CE - Sentencia 11001031500020250108000 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250108000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01080-00
Demandante: María Miyela Riascos Riascos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01080-00
Demandante: MARÍA MIYELA RIASCOS RIASCOS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Reparación directa por error jurisdiccional. Defectos sustantivo y fáctico.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada , mediante apoderado judicial, por la señora María Miyela Riascos Riascos contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 25 de febrero de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva . En consecuencia, formul ó la s siguientes pretensiones:
Administrativo del Valle del Cauca , por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva . En consecuencia, formul ó la s siguientes pretensiones:
«PRIMERO: se tutelen los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y tutela judicial efectiva de mi representada María Miyela Riascos Riascos.
SEGUNDO: Se revoque integralmente la sentencia del 31 de mayo de 2024, emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en proceso 76109 -33-33-002-2017-0006401, con ponencia de PAOLA ANDREA GARTNER HENAO correspondiente a fallo de reparación directa en medio de control instaurado por María Miyela Riascos Riascos y otros en contra de la Nación-Rama Judicial.
TERCERO: Se ordene al tribunal emitir un pronunciamiento de reemplazo en el que:
-Se realice un análisis crítico de las pruebas rendidas o realizadas por la parte demandada o sus funcionarios, conforme a lo argumentado en los fundamentos de esta acción.
-Se valoren efectivamente las pruebas aportadas por la parte demandante que contradicen la versión de la entidad demandada.
-Se realicen los análisis mandatados por los artículos 188 parágrafo CPACA y 364 # 8 del CGP respecto a las Costas.»
2. Hechos
De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2025-01080-00
Demandante: María Miyela Riascos Riascos
2. Hechos
De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2025-01080-00
Demandante: María Miyela Riascos Riascos
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Relacionados con la demanda de reparación directa por la presunta falla en la prestación del servicio de salud
La señora Maria Miyela Riascos Riascos es una lideresa social del pueblo negro de Buenaventura, oriunda del Consejo Comunitario del Río Naya, territorio del que debió salir desplazada junto con su familia hacia el casco urbano de Buenaventura.
Relató que, el 28 de marzo de 2009 su hermano, José Gilberto Riascos, acudió de urgencias al Puesto de Salud del Barrio la Independencia, adscrito a la ESE Hospital Luis Ablanque de la Plata, en la ciudad de Buenaventura, al padecer dolor en el pecho agudo, palidez y sudoración profusa , que no tuvo ningún tipo de atención m édica pese a la insistencia de los familiares que lo acompañaban y transcurrida una hora falleció de un paro cardio respiratorio.
El 9 de junio de 2011, los señores Diomedes Riascos Riascos, Diomedes Riascos, Nielsen Riascos Riascos, Willington Riascos Riascos, Diego Fernando Riascos Caicedo y las señoras Melania Riascos, Anuncia Riascos Riascos, María Miyela Riascos Riascos, Melania Riascos Riascos, Rubiela Camacho Caicedo, esta última
Caicedo y las señoras Melania Riascos, Anuncia Riascos Riascos, María Miyela Riascos Riascos, Melania Riascos Riascos, Rubiela Camacho Caicedo, esta última quien actuó en nombre propio y d e su hijo menor de edad , presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Buenaventura – Secretaria de Salud y el Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. , con el fin de que fueran condenados a los perjuicios causados por el fallecimiento del señor José Gilberto Riascos (†), por la defectuosa prestación del servicio de salud de la entidad, en hechos ocurridos el 28 de marzo de 2009.
El proceso se asignó por competencia al Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, bajo número de radicado 76109-33-31-001-2011-00147-00, que, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2014, declaró la existencia de culpa compartida y negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la que interpuso recurso de apelación, el cual resolvió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala en Descongestión, en sentencia del 26 de febrero de 2015, en la que revocó el fallo de primera instancia y declaró configurada la excepción de caducidad y, como consecuencia, se inhibió para conocer del asunto.
Relacionados con la demanda de reparación directa por error jurisdiccional
Con fundamento en los anteriores hechos , la señora Riascos Riascos y su grupo familiar promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, por considerar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió
Con fundamento en los anteriores hechos , la señora Riascos Riascos y su grupo familiar promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, por considerar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en error jurisdiccional, al proferir la sentencia del 26 de febrero de 2015, dentro del expediente de reparación directa radicado con núm. 76109-33-31-001-2011-0014700. Su argumento, principal se centró en que la autoridad judicial erró al declarar la caducidad del medio de control, sin tener en cuenta la constancia de conciliación que presentó en término frente al Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E., la cual aportaron al proceso.
El Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura , en sentencia del 19 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte actora buscaba configurar una tercera instancia del proceso de reparación directa radicado con nro. 76109 -33-31-001-2011-00147-00, para que se realizara nuevamente un pronunciamiento sobre la caducidad del medio de control, pues, en la demanda no indicó cuáles eran las pruebas y el precedente judicial que no valoróRadicado: 11001-03-15-000-2025-01080-00
Demandante: María Miyela Riascos Riascos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en su momento el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al emitir la sentencia cuestionada.
www.consejodeestado.gov.co 3 en su momento el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al emitir la sentencia cuestionada.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con el argumento que el tribunal aplicó de indebida forma el literal i) del artículo 164 del CPACA y del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y desconoció el precedente jurisprudencial al declarar la caducidad del medio de control. Además, aseguró que esa decisión impidió que se analizaran de fondo las pruebas que daban cuenta de la falla en el servicio de salud del Distrito de Buenaventura y el Hospital Luis Ablaque de la Plata, que conllevó a la muerte de su familiar.
El Tribunal Administrativo del Valle del C auca, mediante sentencia del 31 de mayo de 2024, confirmó el fallo de primera instancia y condenó en costas a la parte demandante, para lo cual señaló que, si bien, existió error en la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa por falla medica que ejerció la parte actora contra el Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E., esa circunstancia no e ra suficiente para comprometer la respo nsabilidad de la administración.
Lo anterior sustentado en que «el daño solo sería imputable si las pretensiones tuvieran vocación de prosperidad, o al menos una probabilidad importante por existir elementos de juicio suficientes que respalden sus pretens iones». Que, no evidenci ó probabilidad alguna de que, al haberse resuelto el asunto de fondo , se hubiese accedido a las pretensiones de la demanda, pues, en ese caso, la sentencia de primera instancia declaró la responsabilidad compartida sin lugar a indemnización y las pruebas
alguna de que, al haberse resuelto el asunto de fondo , se hubiese accedido a las pretensiones de la demanda, pues, en ese caso, la sentencia de primera instancia declaró la responsabilidad compartida sin lugar a indemnización y las pruebas aportadas por los demandantes no permitían definir la responsabilidad o no de la institución hospitalaria en la atención médica brindada al causante.
3. Argumentos de la acción de tutela
A juicio de la tutelante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, con la conclusión, según la cual, no había certeza de la pérdida de oportunidad, por falta de pruebas que l a acreditaran. Al respecto, aseguró que en el proceso se logró probar que la demanda se interpuso en tiempo, así como el derecho a la indemnización reclamada por falla médica.
Sostuvo que, en la providencia acusada se relacionaron varias pruebas que fueron aportadas al proceso de reparación dir ecta por falla médica, en el cual se declaró la caducidad del medio de control , tales como, las notas de enfermería del puesto de salud, el testimonio del médico de turno, el peritaje rendido por Daniel Isaza Restrepo, especialista en cardiología de la Fun dación Cardio Infantil, el cual se basó en la historia clínica del Hospital Luis Ablanque de la Plata y su nota de enfermería, material probatorio con fundamento en el cual la autoridad judicial demandada determinó que no existía responsabilidad de la Rama Judicial.
Sin embargo, señaló que, «En una palabra, la falta de “certeza” no se fundamentó en un análisis comprehensivo de las pruebas sobre el daño (la oportunidad de indemnización)
demandada determinó que no existía responsabilidad de la Rama Judicial.
Sin embargo, señaló que, «En una palabra, la falta de “certeza” no se fundamentó en un análisis comprehensivo de las pruebas sobre el daño (la oportunidad de indemnización) sino, únicamente, en la versi ón de la entidad demandada en primer lugar (es decir, el Hospital Luis Ablanque de la Plata), expresada en la nota de enfermería que aportó, con la cual se realizó el peritaje, sin tener en cuenta ninguna de las pruebas que respaldaban la versión de la parte demandante».
Aunado a lo anterior, indicó que la condena en costas solo tuvo fundamento en el hecho de que se desestimaron los argumentos del recurso de apelación, pero noRadicado: 11001-03-15-000-2025-01080-00
Demandante: María Miyela Riascos Riascos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 se efectuó el análisis que exige el numeral 9 del artículo 365 del CGP, esto es, verificar si estaban acreditados los gastos procesales.
4. Trámite previo
Mediante auto del 28 de febrero de 2025, se inadmitió la acción de tutela y el 14 de marzo de 2025 , el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de demandados y al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, a la Nación – Rama Judicial y a los señores Diomedes Riascos
notificar a la demandante, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de demandados y al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, a la Nación – Rama Judicial y a los señores Diomedes Riascos Riascos, Diomedes Riascos, Nielsen Riascos Riascos, Willington Riascos Riascos, Diego Fernando Riascos Caicedo y las señoras Melania Riascos, Anuncia Riascos Riascos, María, Melania Riascos Riascos y Rubiela Camacho Caicedo, en calidad de terceros con interés.
5. Oposiciones
La secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió el link del expediente de reparación directa, en el cual se profirió la sentencia que se cuestiona en la presente acción de tutela . Además, relató que el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 27 de junio de 2024, una vez ejecutoriada la sentencia del 31 de mayo de 2024, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia.
6. Intervención de los terceros con interés
El Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura relató que, en atención a diferentes medidas de descongestión y redistribución de procesos adoptad as por el Consejo Superior de la Judicatura, el 17 de julio de 2024 recibió en físico el proceso de reparación directa radicado con n úm. 76-109-33-33-002-2017-0006400, demandantes: Diomedes Riascos Riascos y otros, demandada: Nación – Rama Judicial, el cual provenía del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con sentencia de segunda instancia de fecha 31 de mayo de 2024.
00, demandantes: Diomedes Riascos Riascos y otros, demandada: Nación – Rama Judicial, el cual provenía del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con sentencia de segunda instancia de fecha 31 de mayo de 2024.
Añadió que, mediante auto del 25 de septiembre de 2024, avocó e l conocimiento del proceso, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior en el fallo de segunda instancia, como consecuencia, ordenó por secretaría la liquidación de costas y agencias en derecho. Que, en la misma fecha, la secreta ría de esa corporación practicó la liquidación de costas y profirió auto por medio del cual aprobó la mencionada liquidación por la suma de $ 2600.000 y ordenó el archivo del citado expediente.
Señaló que la presente acción de tutela no puede usarse como una tercera instancia del proceso de reparación directa, sin tener en cuenta las instancias establecidas por el legislador y el principio de la subsidiariedad.
7. Sorteo de conjuez
Mediante auto del 9 de mayo de 2025, el despacho sustanciador dispuso sortear un conjuez para que integre el quórum decisorio, porque la ponencia presentada a la Sala en sesión del 8 de mayo de 2024 no obtuvo la votación suficiente para ser aprobada.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01080-00
Demandante: María Miyela Riascos Riascos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El 13 de mayo de 2025 se llevó a cabo el sorteo de conjuez, en el que resultó
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El 13 de mayo de 2025 se llevó a cabo el sorteo de conjuez, en el que resultó designada la doctora Eleonora Lozano Rodríguez.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para
sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en l a sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados, por incurrir en defecto s sustantivo y fáctico, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Rama Judicial, por presuntas irregularidades en el proceso de reparación directa radicado con núm. 76109-33-31-001-2011-00147-00.
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatori as de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i)
parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01080-00
Demandante: María Miyela Riascos Riascos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Demandante: María Miyela Riascos Riascos
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En ese orden, la Sala estudiará, en primer lugar, si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, solo en el evento que lo supere, estudiará si la autoridad judicial demandad a incurrió en el defecto fáctico, en relación con la indebida valoración probatoria que condujo a señalar que no existió el error jurisdiccional alegado y en el defecto sustantivo por la condena en costas impuesta en contra de la parte demandante.
Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso
(i) Requisito general de relevancia constitucional
La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos, no se trata de u n asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi . Tampoco se emplea el mecanismo como una instancia adicional, en el entendido que, las razones expuestas en primera y en segunda instancia fuero n dispares para determinar que no se configuró el error judicial alegado.
Además, en caso de que se configure alguno de los requisitos especiales de tutela contra providencia judicial, se estaría afectando el derecho al debido proceso de la
segunda instancia fuero n dispares para determinar que no se configuró el error judicial alegado.
Además, en caso de que se configure alguno de los requisitos especiales de tutela contra providencia judicial, se estaría afectando el derecho al debido proceso de la parte actora, en la medida que se trata de un asunto donde se cuestiona la responsabilidad del estado por error jurisdiccional ante la declaratoria de caducidad de un medio de control de reparación directa.
Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados.
Respecto al (iii) Requisito general de inmediatez se advierte que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 31 de mayo de 2024 , y se notificó por correo electrónico el 4 de junio de 20244, y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 25 de febrero de 2025, es decir, se promovió, 8 meses y 18 días después de quedar ejecutoriada, lo que en principio indicaría que no satisface el requisito de seis (6) previsto por la Corte Constitucional, para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.
Al respecto, debe indicarse que, aunque esta Sala ha manejado de manera estricta y por regla general el cumplimiento del requisito general de inmediatez, sin embargo, en este caso, de forma excepcional se advierte necesario flexibilizarlo en atención a que el yerro que alega la parte actora, de entrada, evidencia la entidad suficiente para habilitar el estudio de fondo y la intervención del juez constitucional
embargo, en este caso, de forma excepcional se advierte necesario flexibilizarlo en atención a que el yerro que alega la parte actora, de entrada, evidencia la entidad suficiente para habilitar el estudio de fondo y la intervención del juez constitucional a fin de determinar si se configuran o no los defectos invocados.
En lo demás, la Sala encuentra que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos
4 Se remitió al correo del apoderado judicial de la parte demandada.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01080-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración; y (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.
Por lo que la Sala pasa a analizar si se configuran los defectos invocados.
Del defecto fáctico5 en el caso concreto
La señora María Miyela Riascos Riascos promovió la presente acción de tutela, al considerar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico al proferir la sentencia del 31 de mayo de 2024, en la cual se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta contra la Nación – Rama Judicial por error jurisdiccional y en defecto sustantivo,
decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta contra la Nación – Rama Judicial por error jurisdiccional y en defecto sustantivo, porque condenó en costas a la parte demandante.
En el proceso ordinario, alegó la existencia de un error jurisdiccional por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa radicado núm. 76109-33-31-001-2011-00147-00, que promovió la tutelante y su núcle o familiar contra el municipio de Buenaventura – Secretaria de Salud y el Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E., por el fallecimiento del señor José Gilberto Riascos (†), por defectuosa prestación del servicio de salud de la entidad, en hechos ocurridos el 28 de marzo de 2009.
Lo primero que debe indicarse es que, según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, debe probarse la existencia de un daño antijurídico y de un nexo causal, esto es, que el mismo sea imputable al Estado.
A su vez, en el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, precisó que «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales». En esa medida, la misma norma consagró que el Estado sería responsable por las siguientes actuaciones judiciales: (i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; (ii) error jurisdiccional y, (iii) privación injust a de la libertad. Respecto al
misma norma consagró que el Estado sería responsable por las siguientes actuaciones judiciales: (i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; (ii) error jurisdiccional y, (iii) privación injust a de la libertad. Respecto al error jurisdiccional, que es el que nos convoca en el presente asunto, la norma establece:
«Artículo 65. de la responsabilidad del estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta d e la libertad.
Artículo 66. error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.»
Entonces, l os arg umentos del proceso de reparación directa contra la Rama
5 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Esta situación ocurre cuand o se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma
ocurre cuand o se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01080-00
Demandante: María Miyela Riascos Riascos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Judicial, se centraron en que el Tribunal declaró la caducidad del medio de control sin tener en cuenta la constancia de conciliación que presentó en término frente al Hospital Luis Ablanque de la Pl ata E.S.E. y con la cual se demostró que había interrumpido el término de la caducidad.
En la sentencia cuestionada el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que, si bien, el juez de segunda instancia que conoció el proceso de reparación directa por falla médica erró en la contabilización del término de caducidad respecto del Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. , lo cierto era que el daño no estaba acreditado, porque las pruebas que se aportaron no daban cuenta que se hubiera materializado una defectuosa prestación del servicio de salud por parte de la institución médica demandada. Al respecto, indicó:
«Cosa distinta ocurrió con el Hospital Luís Ablanque de la Plata, como quiera que habiéndose presentado la solicitud de conciliación el 23 de marzo de 2011 (folio 16, cuaderno 1), es claro que faltaban 6 días para el fenecimiento del término de caducidad,
habiéndose presentado la solicitud de conciliación el 23 de marzo de 2011 (folio 16, cuaderno 1), es claro que faltaban 6 días para el fenecimiento del término de caducidad, el cual se reanudó el 9 de junio de 2011 fecha en que se ex pide la constancia de conciliación por la Procuraduría 166 Judicial II para Asuntos Administrativos, lo que significa que respecto a dicha entidad los accionantes tenían para presentar la demanda hasta el 14 de junio de ese año, lo cual significa que se presentó en tiempo.
Así las cosas, en el caso sub examine se configuró un error de derecho, por aplicación indebida de las normas al asunto en razón a que tales disposiciones en modo alguno impiden que de tratarse de varias entidades convocadas la conciliación para suspender el término de caducidad se agote en mo mento distint
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