CE - Sentencia 11001031500020250108100
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250108100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Liliana Patricia Mendoza Ortiz Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01081-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01081-00
Demandante: LILIANA PATRICIA MENDOZA ORTIZ
Demandados: ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA Y OTROS
Tema:
Tutela contra acto administrativo . Declara improcedencia por ausencia del requisito de subsidiaridad y niega.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
Con escrito radicado el 25 de febrero de 20251, la señora Liliana Patricia Mendoza Ortiz, en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Escuela Judicial Rodrigo
1.1. Solicitud de amparo
Con escrito radicado el 25 de febrero de 20251, la señora Liliana Patricia Mendoza Ortiz, en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla 2, en lo sucesivo la EJRLB, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, y al Consejo Superior de la Judicatura en la que pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , derecho a la igualdad, confianza legitima, buena fe y «[…] acceso a los cargos públicos».
Lo anterior, con ocasión de la Resolución EJR24-376 del 8 de agosto de 2024 , proferida por la autoridad accionada, mediante la cual se confirmó la Resolución EJR24-134 de 21 de marzo de 2024, que dispuso la exclusión de la señora Mendoza Ortiz del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
1.2. Pretensiones
1 Índice 1 de Samai – Cuaderno de primera instancia. 2 Art. 1º Acuerdo 800 de 2000 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley 270 de 1996, es una unidad administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adscrita a la Sala
Administrativa.Demandante: Liliana Patricia Mendoza Ortiz Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01081-00
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En consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
[…]
PRIMERO: Se ordene a la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, la inclusión y participación en la fase especializada y demás etapas del IX Curso de Formación Judicial mientras la justicia ordinaria toma una decisión sobre el presente proceso, toda vez que la actual exclusión me está ocasionándome un perjuicio irremediable.
SEGUNDO: Instruir a la Escuela Judicial para que, en un plazo máximo de 48 horas, entregue la copia íntegra del informe de la Unión Temporal Formación Judicial y la información adicional requerida en el derecho de petición del 18 de septiembre de 2024, con el fin de poder ejercer mi derecho de defensa.3
Adicionalmente, a título de medida cautelar solicitó que le incluya de manera provisional en la fase especializada del IX Curso de Formación Judicial mientras se resuelve la acción constitucional.
1.3. Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA19-11400 mediante el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021”, en el marco del concurso de méritos para
Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021”, en el marco del concurso de méritos para la selección de jueces y magistrados.
La accionante es participante del IX Curso de Formación Judicial, aspirando al cargo de Juez Promiscua de Familia . No obstante, la Unión Temporal Formación Judicial 2019 informó que l a aspirante no realizó las actividades de la Unidad 2 Módulo 3 denominado “Justicia Transicional y Justicia Restaurativa”.
Del anterior informe, se corrió traslado al discente para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción respecto a la causal de exclusión informada. No obstante, pese a los descargos presentados, mediante Resolución EJR24-134 del 21 de marzo de 2024 la EJRLB dispuso la exclusión de la participante.
Contra el citado acto administrativo se formuló recurso de reposición, resuelto por la accionada mediante Resolución EJR24-376 del 8 de agosto de 2024 en la que se confirmó la decisión de exclusión de la participante. Al respecto, indicó lo siguiente:
3 Transcripción literal del texto original que puede contener errores.Demandante: Liliana Patricia Mendoza Ortiz Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01081-00
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3 De otra parte, debemos destacar que los discentes del IX Curso de Formación Judicial Inicial tienen el deber de ser agentes activos de su proceso formativo, y por ende cumplir
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3 De otra parte, debemos destacar que los discentes del IX Curso de Formación Judicial Inicial tienen el deber de ser agentes activos de su proceso formativo, y por ende cumplir a cabalidad con los cronogramas, entregas y en general con todo aquello que le es propio a su formación judicial inicial. Insistimos que, el curso concurso es ante todo un ejercicio individual de disciplina, planeación y autoformación.
Lo anterior con fundamento en las características pedagógicas y logísticas del IX Curso de Formación Judicial Inicial, el cual, se concibe como un modelo de educación disruptiva, que propende por formar a los discentes de manera personalizada y evaluándolos por competencias, en donde se favorece la integración de las tecnologías, aspecto de gran relevancia, que está en consonancia con el Plan Estratégico de Transformación Digital.
Finalmente, reiteramos que de conformidad con la Sentencia SU-067 de 2022, la Corte Constitucional advirtió sobre la obligatoriedad de las normas que rigen la convocatoria, tanto para la Administración como para los participantes, quienes con su inscripción aceptaron las condiciones y términos señalados en el Acuerdo Pedagógico.
Por lo anteriormente expuesto, es dable afirmar que la señora Liliana Patricia Mendoza Ortiz no consumió la unidad 2 del programa de Justicia Transicional y Justicia Restaurativa, de manera que omitió este deber que tenía como discente.
Por otro lado, informó que el 18 de septiembre de 2024 radicó ante la EJRLB una solicitud en la que planteó las siguientes pretensiones:
1. Solicito se me expida copia integra del informe rendido por la Unión Temporal Formación Judicial el 11 de marzo de 2024.
solicitud en la que planteó las siguientes pretensiones:
1. Solicito se me expida copia integra del informe rendido por la Unión Temporal Formación Judicial el 11 de marzo de 2024.
2. solicito se me informe sobre la arquitectura de la plataforma de formación judicial, como opera la misma, como se genera el reporte del scrom y del avance en la misma, que programa se usa para su funcionamiento, con que licencias cuenta etc.4
Finalmente, manifestó que a la fecha de interposición de la acción de tutela no ha recibido una respuesta de fondo a la anterior solicitud, lo cual, en su sentir, trasgrede su garantía constitucional establecida en el artículo 23 de la Constitución Política.
1.4. Fundamentos de la vulneración
Resaltó que cumplía con todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de igual forma resaltó que la trasgresión de los derechos fundamentales proviene de la autoridad administrativa, y se configuró la vulneración al debido proceso , ya que no cuenta con la información completa para adelantar el medio de control correspondiente, el cual de salir avante no podría lograr un verdadero restablecimiento de su derecho.
Por otro lado, realizó un recuento jurisprudencial respecto del concurso público, confianza legitima y derecho a la igualdad, y concluyó que se le vulneraron sus derechos fundamentales pues tuvo conocimiento posterior que otros participantes sobre sus errores en la plataforma, no se le requirió para que corrigiera en término y
4 Transcripción literal del texto original que puede contener errores.Demandante: Liliana Patricia Mendoza Ortiz Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01081-00
4 Transcripción literal del texto original que puede contener errores.Demandante: Liliana Patricia Mendoza Ortiz Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01081-00
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4 el error obedecía a un error del sistema que no hizo seguimiento de su gestión y actividades en la plataforma.
1.5. Admisión de la demanda
Mediante auto del 10 de marzo de 2025 se admitió la acción constitucional del asunto; se ordenó la notificación de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla , la Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura , en su condición de autoridades accionadas; se vinculó como tercero a la Unión Temporal de Formación Judicial 2019; y, finalmente, se negó la medida provisional deprecada con el amparo presentado.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial5
Solicitó se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva al no estar llamada a soportar las pretensiones invocadas en la acción de la referencia, y señaló que en el caso bajo análisis no se ha configurado vulneración de los derechos fundamentales alegados pues los actos administrativos no fueron expedidos por esa dependencia.
1.6.2. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla6
Señaló que suministró a la accionante toda la información requerida el 24 de febrero
alegados pues los actos administrativos no fueron expedidos por esa dependencia.
1.6.2. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla6
Señaló que suministró a la accionante toda la información requerida el 24 de febrero de 2025 y, por otra parte, alegó la improcedencia de la acción pues la señora Mendoza Ortiz cuenta con un mecanismo judicial idóneo para reprochar la decisión de exclusión del IX Curso de Formación Judicial, pues puede acudir al medio de control nulidad y restablecimiento del derecho.
Finalmente, concluyó indicando que la accionante no expuso la configuración de un perjuicio irremediable que le permitiera acceder a la solicitud constitucional, por lo que esta solicitud tutelar se torna improcedente.
1.6.3 Unión Temporal Formación Judicial 20197
Solicitó se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la competente para decidir la inclusión y participación en la fase especializada y demás etapas del concurso para la accionante, lo que recae en la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
5 Indice 10 de Samai. 6 Índice 11 de Samai. 7 Índice 12 de Samai.Demandante: Liliana Patricia Mendoza Ortiz Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01081-00
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5 Respecto a la solicitud presentada por la parte accionante, informó que emitió respuesta dentro de la oportunidad establecida por el legislador. Conforme lo anterior,
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5 Respecto a la solicitud presentada por la parte accionante, informó que emitió respuesta dentro de la oportunidad establecida por el legislador. Conforme lo anterior, en criterio de la accionada, respecto a la pretensión de amparo del derecho fundamental de petición, se debe declarar la carencia de objeto por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por Liliana Patricia Mendoza Ortiz contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, y el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Cuestión previa
Previo a adentrarse en el estudio de la solicitud de amparo, la Sala deberá resolver sobre la solicitud de desvinculación presentada por la Unión Temporal de Formación Judicial 2019 y el Consejo Superior de la Judicatura.
Al respecto, basta mencionar que el llamado que se hizo de dicha entidad se hizo en su calidad de accionado, pues, tuvo una incidencia y participación directa en la situación que es objeto de estudio.
Conforme lo anterior, se negará la solicitud de desvinculación de la Unión Temporal de Formación Judicial 2019 y el Consejo Superior de la Judicatura.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:
- ¿La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla vulneró los derechos fundamentales
de Formación Judicial 2019 y el Consejo Superior de la Judicatura.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:
- ¿La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la Resolución EJR24-134 de 21 de marzo de 2024, que dispuso la exclusión de la señora Mendoza Ortiz del IX Curso de
Formación Judicial Inicial?
- ¿La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, por no responder la solicitud radicada el 18 de septiembre de 2024?
Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) el carácter subsidiario del mecanismo constitucional y su procedencia excepcional frente a actos administrativosDemandante: Liliana Patricia Mendoza Ortiz Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01081-00
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6 susceptibles de control ante el juez contencioso administrativo , y (iii) el análisis del caso concreto.
2.4. Naturaleza de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable8.
2.5. El carácter subsidiario del mecanismo constitucional y su procedencia excepcional frente a actos administrativos susceptibles de control ante el juez contencioso administrativo
El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto Ley 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela, con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona
a la acción de tutela, con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales establecidas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un asunto de su competencia9.
8 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 9 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de laDemandante: Liliana Patricia Mendoza Ortiz Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01081-00
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El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de
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El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se deriva que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, ya que todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales deben cumplir su función jurisdiccional como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y de legalidad.
Por tanto, esta Sala reitera su posición en el sentido de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar frente a un acto administrativo, en atención a la existencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales se pueden solicitar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 201110.
Ahora bien, lo expuesto no desconoce que, en determinadas oportunidades, el mecanismo de defensa judicial principal no resulta idóneo ni eficaz para otorgar la protección solicitada, toda vez que puede emitirse una decisión administrativa que, pese a encon trarse protegida por la presunción de legalidad, esta resulte absolutamente arbitraria, discriminatoria o que su aplicación práctica vulnere el núcleo esencial de los derechos fundamentales. En esos casos, el recurso de amparo se torna procedente y desplaza al mecanismo principal para conjurar la afectación de las garantías superiores.
esencial de los derechos fundamentales. En esos casos, el recurso de amparo se torna procedente y desplaza al mecanismo principal para conjurar la afectación de las garantías superiores.
No obstante, la Corte Constitucional, vía jurisprudencia, ha establecido escenarios en los que el amparo constitucional tiene cabida respecto a los actos administrativos proferidos en el marco de una convocatoria pública para la provisión de cargos, tales casos son los siguientes:
- El empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley11
- se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles12
Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 10 La posesión contenida, entre otras, en el fallo del 30 de junio de 2016, Rad. 2016 -00617-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En el mismo sentido, se pronunció la Sala en las sentencias del Consejo de Estado, del 10 de septiembre de 2015. C.P. Alber to Yepes Barreiro. Rad. No. 13001 -2333-000-2015-00440-01 y del 21 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33-000-201600293-01. 11 Corte Constitucional, sentencias T-509 de 2011, T-604 de 2013, T-748 de 2013, SU-553 de 2015, T551 de 2017, T-610 de 2017 y T-059 de 2019
00293-01. 11 Corte Constitucional, sentencias T-509 de 2011, T-604 de 2013, T-748 de 2013, SU-553 de 2015, T551 de 2017, T-610 de 2017 y T-059 de 2019 12 Corte Constitucional, sentencias SU -136 de 1998, T -455 del 2000, T -102 de 2001, T -077 de 2005, T-521 de 2006, T-175 de 2009, T-556 de 2010, T-156 de 2012, entre otrasDemandante: Liliana Patricia Mendoza Ortiz Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01081-00
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8 iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional 13 y, por último,
- cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), al demandante le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.
2.6. Del derecho de petición
La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obten er pronta resolución» 14. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obten er pronta resolución» 14. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho, así:
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido15.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. Respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala el término de 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. P ara este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario
con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del
13 Corte Constitucional, sentencias T-785 de 2013, T-160 de 2018, entre otras. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015.Demandante: Liliana Patricia Mendoza Ortiz Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01081-00
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9 peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada»16.
Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificació n […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»17.
Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando la
la notificació n […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»17.
Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando la respuesta se circunscriba a indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional:
[…] El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada18.
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte
Constitucional ha explicado que:
- es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participaci ón política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abs tengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre l a base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con inde pendencia
competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con inde pendencia de que su sentido sea positivo o negativo19.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.
Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, ya que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la
16 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013. 17 Ibídem. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011.Demandante: Liliana Patricia Mendoza Ortiz Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01081-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10 respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.
2.7. Caso concreto20
La Sala procede a pronunciarse respecto de las pretensiones del accionante por separado, así:
respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.
2.7. Caso concreto20
La Sala procede a pronunciarse respecto de las pretensiones del accionante por separado, así:
2.7.1 Respecto de la solicitud de inclusión en la subfase del IX Curso de
Formación Judicial Inicial:
La Sala anticipa que la acción de tutela resulta improcedente ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. En ese sentido, el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 dispo
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