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CE - Sentencia 11001031500020250108400

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250108400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202501084-00

Actora: María Elena Ramos

Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) acceso a la administración de justicia y iii) debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por María Elena Ramos 1 y en representación de la menor de 18 años de edad SVPR 2 contra el Tribunal Administrativo de Nariño.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, a través de apoderado 3, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 12 de julio

1 Quien actúa en nombre propio 2 Esta Sala adopta como medida de protección del derecho a la intimidad de la menor de 18 años de edad relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus

1 Quien actúa en nombre propio 2 Esta Sala adopta como medida de protección del derecho a la intimidad de la menor de 18 años de edad relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales SVPR. 3 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “5ED_PODERES_25_2_202511_(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.2

Núm. único de radicación: 110010315000202501084-00

Actora: María Elena Ramos

de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 52001333100820150004702, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Manifestó que, en ejercicio del medio de control de reparación directa promovió demanda contra el Instituto Nacional de Vías - INVIAS-, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANIy ABDAR Ingenieros Contratistas Consultores S.A.S., porque su compañero permanente y padre de su hija, menor de 18 años de edad SVPR, falleció, mientras trabajaba en la construcción de un muro de contención en la vía Pasto-Rumichaca, cuando prestaba sus servicios a la sociedad -ADBAR-,

4. Adujo que, las entidades demandadas incurrieron en falla en el servicio, al permitir el tránsito de vehículos, mientras sus empleados trabajan en la

Pasto-Rumichaca, cuando prestaba sus servicios a la sociedad -ADBAR-,

4. Adujo que, las entidades demandadas incurrieron en falla en el servicio, al permitir el tránsito de vehículos, mientras sus empleados trabajan en la construcción, sin que se hubieran adoptado las medidas necesarias, que provocaron la muerte de su compañero permanente.

5. Señaló que, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto , mediante

sentencia de 31 de julio de 2019, resolvió:

“[…] PRIMERO.- DENEGAR las pretensiones de la demanda formulada por María Elena Ramos y su hija menor […], frente a las entidades: Instituto Nacional de VíasINVIAS; Agencia Nacional de Infraestructura - ANI; DEVINAR S.A., y la sociedad ABDAR INGENIEROS CONTRATISTAS CONSULTORES S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- CONDENAR en costas a cargo de la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso, en la que incluirá el valor de las agencias en derecho. […]”.

6. Indicó que, inconforme con la decisión del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto , el 2 de septiembre de 2019, presentó recurso de apelación, frente al cual, el 12 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño, resolvió:

“[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito

“[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Pasto, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.3

Núm. único de radicación: 110010315000202501084-00

Actora: María Elena Ramos

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante y en favor de la parte demandada. Liquídense por el Juzgado de primera instancia .

[…]”.

7. Como fundamento, el Tribunal consideró que:

“[…] Si bien se acreditó el primer elemento de la responsabilidad Estatal, esto es el daño, no se demostró que las demandadas incurrieran en una falla del servicio, título de imputación aplicable al tratarse de un trabajador que sufrió un daño en la ejecución de una obra pública. La parte actora no probó las omisiones en que aduce incurrieron las demandadas y de las cuales se derivó el evento dañoso. […]”.

[…]

“[…] De acuerdo con lo anterior, debe establecerse en primer término, si se produjo el daño antijurídico alegado en la demanda, para luego entrar a definir si el daño le es imputable a la entidad demandada e n virtud de alguno de los regímenes de imputación reconocidos por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, específicamente el de falla de servicio.

La falla del servicio surge en razón de las obligaciones que tienen las autoridades públicas y que se encuentran definidas en la ley, pero principalmente de la obligación genérica que tiene el Estado según lo preceptuado por el inciso segundo

La falla del servicio surge en razón de las obligaciones que tienen las autoridades públicas y que se encuentran definidas en la ley, pero principalmente de la obligación genérica que tiene el Estado según lo preceptuado por el inciso segundo del artículo 2 de la Constitución Nacional, que expresa textualmente que “Las autoridades de la república está instituidas para proteger a todas las per sonas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. […]”.

[…]

“[…] El interesado afectado está en la obligación de probar la ocurrencia de dicha falla, pues en caso de que no lo haga, sus pretensiones serán desechadas. Ello claro está junto con la acreditación de los demás elementos de la responsabilidad. […]”.

[…]

“[…] Como título de imputación de responsabilidad del Estado, el daño especial resulta de excepcional aplicación, pues se trata del reclamo de una indemnización reparatoria originada en la causación de un daño antijurídico, no con fundamento en un error o falla atribuible al desarrollo de las funciones públicas de la administración, sino en el pleno ejercicio de las actividades conferidas legítimamente. En este tipo de eventos, se torna procedente la indemnización reclamada en aras de garantizar el equilibrio frente a las cargas públicas que tiene que soportar todos los ciudadanos, pues quien ha sido perjudicado con la recepción del daño, no estaba en el deber de soportar ese menoscabo en sus bienes jurídicos. […]”.

[…]

“[…] recuerda esta Sala que asiste como responsabilidad y carga de las partes allegar al proceso el acervo necesario que le permita acreditar los hechos en que

bienes jurídicos. […]”.

[…]

“[…] recuerda esta Sala que asiste como responsabilidad y carga de las partes allegar al proceso el acervo necesario que le permita acreditar los hechos en que funde su demanda; dicha conducta, impone a los litigantes la responsabilidad de acreditar la veracidad de los hechos formulados en el asunto, constituyéndose entonces en una exigencia derivada del interés de cada parte. […]”.4

Núm. único de radicación: 110010315000202501084-00

Actora: María Elena Ramos

[…]

Así pues, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, el Tribunal encuentra acreditado el primer elemento de la responsabilidad del Estado, esto es el daño, consistente en la muerte del señor […].”

[…]

“[…] En el asunto sub examine y una vez realizada la valoración del material probatorio, ha de estarse a lo consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, cuando previene que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”, pues no es suficiente que en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, como quiera que “el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”.[…]”.

[…]

[…] De lo anterior, encuentra el Tribunal que, para la fecha de ocurrencia de los hechos -17 de abril de 2013-, era la ANI la encargada de la vía donde se estaban realizando las obras públicas en la que resultó muerto el señor […] y ésta a su vez

[…] De lo anterior, encuentra el Tribunal que, para la fecha de ocurrencia de los hechos -17 de abril de 2013-, era la ANI la encargada de la vía donde se estaban realizando las obras públicas en la que resultó muerto el señor […] y ésta a su vez la entregó en concesión a la sociedad Desarrollo Vial de Nariño S.A. (DEVINAR) quien subcontrató a la sociedad ADBAR Ingenieros Contratistas Consultores S.A.S. para la construcción de obras civiles dentro de las que se encuentran obras de rehabilitación, construcción y mejoramiento ubicadas en los trayectos 1 al 6 del proyecto de concesión vial Rumichaca – Pasto – Chachagüí – Aeropuerto, es por esto que no encuentra fundamento el Tribunal para realizar algún tipo de imputación al INVIAS. […]”.

[…]

“[…] Aclarado lo anterior, se tiene que, el señor […] el 17 de abril de 2013, se encontraba en la vía pública kilómetro 44+600 metros Pasto – Rumichaca realizando trabajos de levantamiento de muros de contención para la sociedad ADBAR Ingenieros Contratistas Consultores S.A.S., así lo expresó la señora […] en calidad de representante legal de la sociedad ADBAR Ingenieros S.A.S, quien afirmó, que la víctima se encontraba vinculada laboralmente con la mencionada sociedad y que, el día de los hechos se encontraba trabajando en la obra. […]”.

[…]

“[…] En lo relacionado con no tomar medidas de seguridad, a juicio de la Sala dicha afirmación resulta indeterminada; no obstante, en gracia de discusión se analizará de conformidad con las pruebas que obran en el expediente. Es así, que, según

“[…] En lo relacionado con no tomar medidas de seguridad, a juicio de la Sala dicha afirmación resulta indeterminada; no obstante, en gracia de discusión se analizará de conformidad con las pruebas que obran en el expediente. Es así, que, según informe de necro psia del Centro de Salud Yacuanquer E.S.E. de 18 de abril de 2013 realizado al occiso […], este portaba zapatos tipo botas y casco, en igual sentido lo registró la inspección a cadáver realizada por la inspección de Policía de Yacuanquer con destino a la U.R.I. de Pasto y en la inspección técnica a cadáverFPJ-10 de 17 de abril de 2013, donde se registró que la víctima portaba botas de caucho.[…]”.

[…]

“[…] De acuerdo con lo anterior, debe establecerse en primer término, si se produjo el daño antijurídico alegado en la demanda, para luego entrar a definir si el daño le es imputable a la entidad demandada en virtud de alguno de los regímenes de imputación reco nocidos por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, específicamente el de falla del servicio. para la fecha de ocurrencia de los hechos -17 de abril de 2013-, era la ANI la encargada de la vía donde se estaban realizando5

Núm. único de radicación: 110010315000202501084-00

Actora: María Elena Ramos

las obras públicas en la que resultó muerto el señor […] y ésta a su vez la entregó en concesión a la sociedad Desarrollo Vial de Nariño S.A. (DEVINAR) quien subcontrató a la sociedad ADBAR Ingenieros Contratistas Consultores S.A.S. para

en concesión a la sociedad Desarrollo Vial de Nariño S.A. (DEVINAR) quien subcontrató a la sociedad ADBAR Ingenieros Contratistas Consultores S.A.S. para la construcción de obras civiles dentro de las que se encuentran obras de rehabilitación, construcción y mejoramiento ubicadas en los trayectos 1 al 6 del proyecto de concesión vial Rumichaca – Pasto – Chachagüí – Aeropuerto, es por esto que no encuentra fundamento el Tribu nal para realizar algún tipo de imputación al INVIAS. […]”. (Resaltado en el texto original)

La solicitud de tutela

Pretensiones

8. La actora solicitó en su escrito de tutela4:

“[…] PRIMERA – DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO al dictar sentencia del 12 de Julio de 2024 vulneró a la señora MARIA ELENA RAMOS Y SU HIJA MENOR DE EDAD […] los derechos fundamentales a: la igualdad , al debido proceso, al acceso a la administración de Justicia, al desconocer la responsabilidad del Instituto Nacional de Vías - INVIAS; Agencia Nacional de Infraestructura - ANI; DEVINAR S.A., y la sociedad ABDA R INGENIEROS CONTRATISTAS CONSULTORES S.A.S, en la muerte del señor […] acaecida El 17 de abril de 2013 SEGUNDOEn consecuencia, DECLARAR que la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, carece de efectos judiciales. TERCEROEn su lugar, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE NARIÑO para que realicen los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, carece de efectos judiciales. TERCEROEn su lugar, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE NARIÑO para que realicen los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia fundamentada en que el accidente de trabajo acaecido EL 17 de abril de 2013 en el que perdió la vida el señor […], Instituto Nacional de Vías - INVIAS; Agencia Nacional de Infraestructura - ANI; DEVINAR S.A., y la sociedad ABDAR INGENIEROS CONTRATISTAS CONSULTORES S.A.S , de igual manera tenga en cuenta el precedente correspondiente a la APLICACIÓN DEL PRINCIPIO “DONDE

ESTA LA UTILDIAD DEBE ESTAR LA CARGA/ PRINCIPIO UBI EMOLUMENTUM

IBI ONUS ESSE DEBET. […]”.

8.1. Como fundamento, la actora consideró que5:

“[…] Como puede observarse el documento aportado por la ARL SURA, no fue valorado en la sentencia recurrida, en la cual da cuenta que la causa eficiente de la muerte del Trabajador […], obedeció en no tener en cuenta 1) la vibración que producía el transito por un solo carril mientras se construía el muro de contención. 2) La inexistencia de estándares para la labores criticas como excavaciones y seguridad vial entre otras, 3 No se identificaron los peligros de la Actividad, 4, Baja percepción del riesgo por parte del trabajador y supervisores, 5) No se contaban con datos de la estabilidad de la bancada. 6Falta de Planeación del sistema de seguridad y salud en el Trabajo y 7) El área de riesgo de caída no contaba con señalización,

4 Transcripción literal del texto.

datos de la estabilidad de la bancada. 6Falta de Planeación del sistema de seguridad y salud en el Trabajo y 7) El área de riesgo de caída no contaba con señalización,

4 Transcripción literal del texto. 5 Transcripción literal del texto.6

Núm. único de radicación: 110010315000202501084-00

Actora: María Elena Ramos

en este contexto existe una protuberante equivocación del juzgado de instancia de manifestar que la causa de la muerte del señor […], tuvo lugar a su propia culpa, cuando obra en el proceso prueba documental como la expedida por la ARL SURA, en la investigación del accidente de trabajo en la que demuestran que el incidente acaeció ante el desconocimiento de las normas de riesgos laborales en la construcción de obras publicas, por parte inicialmente de ADBAR INGENIEROS y las demás entidades demandadas. Por otra parte de la prueba testimonial allegada al proceso en especial las declaraciones rendidas por los señores […] y […] dan cuenta de las irregularidades en la construcción del muro de contención en la Vía Panamericana, la cual no contaba con supervisión de un ingeniero Civil, de igual manera no se contaba con un plan de emergencia para atender un accidente, siendo de esta manera ratificadas las infracciones a las normas de riesgos laborales esbozadas por la aseguradora ARL SURA.” […].” Contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia de segunda instancia, en el presente caso la hoy accionante si probo la falla del servicio, sin embargo no valoro los siguientes elementos probatorios: 1. Informe de inspección a cadáver dentro de la noticia criminal NC No […]. Que la entidad accionada Tribunal Administrativo de Nariño, al resolver el recurso

servicio, sin embargo no valoro los siguientes elementos probatorios: 1. Informe de inspección a cadáver dentro de la noticia criminal NC No […]. Que la entidad accionada Tribunal Administrativo de Nariño, al resolver el recurso de apelación no estudio el motivo de inconformidad de la actora en el sentido de analizar el informe ACCIDENTE DE TRABAJO, elaborado por la ARL SURA y la demandada ADBAR INGENIEROS, donde se reconoce como causa eficiente del accidente, el impacto que general la Vibración, en este sentido existe una vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia por cuanto existe un defecto facti co en la valoración prob atoria toda vez que la causa de la muerte tuvo lugar ante el “IMPACTO DE LA VIBRACION” generada por los vehículos que transitan la vía panamericana, amen de que la entidad accionada desconoció el precedente sentado por el Consejo de estado referente a la aplicación del DEL PRINCIPIO “DONDE ESTA LA UTILDIAD DEBE ESTAR LA CARGA/

PRINCIPIO UBI EMOLUMENTUM IBI ONUS ESSE DEBET. […]”.

Actuación

9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 3 de marzo de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño; y iii) vinculó como terceros con interés legítimo, al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Pasto, al Instituto Nacional de Vías – Invías, a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, a Desarrollo Vías de Nariño S.A., a

ADBAR Ingenieros Contratista Consultores S.A.S., a QBE Seguros S.A., a

la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, a Desarrollo Vías de Nariño S.A., a ADBAR Ingenieros Contratista Consultores S.A.S., a QBE Seguros S.A., a Segurexpo de Colombia S.A. y a CHUBB de Colombia Compañía de Seguros S.A., concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.7

Núm. único de radicación: 110010315000202501084-00

Actora: María Elena Ramos

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo

10. El Tribunal Administrativo de Nariño indicó que , sus actuaciones, fueron ajustadas a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa . Su providencia de 12 de julio de 2024 estuvo debidamente motivada en aspectos jurídicos y fácticos, y en observancia a las disposiciones constitucionales por lo que no se le puede calificar de ser apartada del derecho o de vía de hecho.

10.1. Adujo que , en la decisión de segunda instancia se hizo la valoración probatoria que permitió la solución del caso, que no fue acogida por la actora, pero no porque se haya dejado de hacer una valoración crítica y conjunta de todo el material probatorio del expediente.

10.2. Solicitó que , sea desestimada la acción de tutela , porque no se configuran los requisitos de procedencia ni de procedibilidad estudiados en la jurisprudencia constitucional en sede de tutela.

11. El Juzgado Oct avo Administrativo del Circuito de Pasto señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad por no ser el mecanismo

constitucional en sede de tutela.

11. El Juzgado Oct avo Administrativo del Circuito de Pasto señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad por no ser el mecanismo idóneo para satisfacer la pretensión. Señaló que, si hubo una presunta omisión en la valoración de prueba, la actora cuenta con el recurso de revisión, en los términos de los artículos 248 y artículo 2506 CPACA7.

12. La Agencia Nacional de InfraestructuraANIsolicitó que sea declarada la falta de legitimación en la causa por pasiva y que sea desvinculada, al considerar que hay inexistencia de violación de derechos fundamentales, al haber actuado de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico; no se considera sujeto activo y por el contrario “[…] ha realizado todas las gestiones y trámites necesarios para poder garantizar los derechos fundamentales y garantías procesales y constitucionales de los particulares y /o administrados, siempre en la búsqueda de

6 “[…] Artículo 250. Causales de revisión. sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal

fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […]”. 7 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.8

Núm. único de radicación: 110010315000202501084-00

Actora: María Elena Ramos

la garantía del interés general en todos los contratos de concesión que administra. […]”.

13. La sociedad Desarrollo Vial de Nariño S.A. – Devinar S.A., consideró que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño hizo un análisis detallado de las pruebas aportadas, practicadas y recaudadas , por lo que solicita, se confirme el sentido de la providencia, al no haber acreditado por parte de la actora, los supuestos yerros fácticos.

13.1. Consideró que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, porque la: “[…] Sentencia de primera instancia emanada del Juzgado Octavo (08) Administrativo del Circuito de Pasto, del día 31 de julio de 2019, negatoria de todas las pretensiones de la demanda […]” y la “[…] Sentencia de segunda instancia emanada del Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño del 12 de julio de 2024, notificada el 31 de julio de 2024 […]”, por ello “[…] el plazo máximo para

emanada del Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño del 12 de julio de 2024, notificada el 31 de julio de 2024 […]”, por ello “[…] el plazo máximo para presentar la acción vencía el 31 de enero de 2025.

13.2. Indicó que han transcurrieron más de (6) meses que es el término razonable y proporcionado para presentar la, como lo establece la Corte Constitucional en sentencia SU4998 de 2016.

14. El Instituto Nacional de Vías – INVIASsolicitó denegar el amparo , al considerar, que es un asunto que ya fue resuelto por la jurisdicción ordinara y que la acción de tutela sea declarada improcedente . Señaló que 9 “[…] el accionante pretende confundir al Juez de Tutela trayendo asuntos que ya fueron resueltos en su contra, como es el caso surtido ante el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO EN EL PROCESO 52-001-33-31-008-2015-00047-02 (8457). Que, en providencia de 12 de julio de 2024, CONFIRMAR la sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Pasto, y dicto otras disposiciones. […]”.

14.1. Indicó que: “[…] no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal

inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal

8 Corte ConstitucionalExpediente T-5548457 de 14 de septiembre de 2016. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva 9 Transcripción literal del texto9

Núm. único de radicación: 110010315000202501084-00

Actora: María Elena Ramos

posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), […]”.

15. Segurexpo de Colombia S.A. Aseguradora de Crédito y del Comercio Exterior solicitó que: “[…] Se sirva archivar la acción de tutela interpuesta, toda vez que no se han vulnerado los derechos fundamentales a LA IGUALDAD, DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y EL DEBIDO PROCESO de la parte actora […]”, al considerar que lo que pretende la actora es reabrir un debate para que sea reconocida la falla en el servicio y se resuelva una condena a su favor, por indebida valoración probatoria, cuando en primera y segunda instancia se tuvo en cuenta el material probatorio existente en el proceso, pero que la actora no pudo acreditar en la demanda , que permitiera la falla en el servicio para que fue ra resuelta a su favor, en el proceso de responsabilidad directa.

16. Zurich Colombia Seguros S.A. (antes QBE Seguros S.A. y ZLS Aseguradora de Colombia S.A.) consideró, que los reclamos de la actora no tienen vocación de prosperar, porque la sentencia proferida, acogió las normas y preceptos

de Colombia S.A.) consideró, que los reclamos de la actora no tienen vocación de prosperar, porque la sentencia proferida, acogió las normas y preceptos jurisprudenciales y no incurrió en defecto fáctico.

16.1. Señaló que el Tribunal Administrativo de Nariño si tuvo en cuenta el material probatorio y que fue analizado en conjunto con todo el material probatorio, en el que se incluyó el informe que la actora argumenta que no se tuvo en cuenta por el Tribunal.

16.2. Manifestó que la actora bu sca en sede de tutela, que se reabra un debate probatorio que ya fue zanjado , y que la acción de tutela no es una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

16.3. Consideró que la acción de tutela es improcedente porque debió presentarse en término oportuno, justo y razonable, que es de seis (6) meses , la primera instancia fue resuelta por el Juzgado Octavo Administrativo del Ci rcuito de Pasto, el 31 de julio de 2019, que negó todas las pretensiones de la demanda. La segunda instancia fue resuelta el 13 de julio y notificada el 31 de julio de 2024, por lo que no cumple con el requisito de inmediatez.10

Núm. único de radicación: 110010315000202501084-00

Actora: María Elena Ramos

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 10, por el

Competencia de la Sala

17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 10, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202111 y con el artículo 1312 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201913, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

19. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

20. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa

por pasiva, señala expresamente lo siguiente:

“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen

por pasiva, señala expresamente lo siguiente:

“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o

10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 11 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 12 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 13 Reglamento Interno del Consejo de Estado.11

Núm. único de radicación: 110010315000202501084-00

Actora: María Elena Ramos

con su autorización o aprobación,

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