CE - Sentencia 11001031500020250108401 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250108401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01084-01
Demandante: María Elena Ramos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01084-01
Demandante: MARÍA ELENA RAMOS
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial acc ionada / Se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de origen.
La Sala1 decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 3 de abril de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela
1. El 25 de febrero de 2025 , la señora María Elena Ramos, a nombre propio y en
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela
1. El 25 de febrero de 2025 , la señora María Elena Ramos, a nombre propio y en representación de su hija menor de edad Sara Valentina Paz Ramos, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de julio de 2024 en el marco del proceso de reparación directa con radicado 52001-33-33-008-201500047-02. Formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA – DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO al dictar sentencia del 12 de Julio de 2024 vulneró a la señora MARIA ELENA RAMOS Y SU HIJA MENOR DE EDAD SARA VALENTINA PAZ RAMOS los derechos fundamentales a: la igualdad , al debido proceso, al acceso a la administración de Justicia, al desconocer la responsabilidad del Instituto Nacional de Vías - INVIAS; Agencia Nacional de Infraestructura - ANI; DEVINAR S.A., y la sociedad ABDA R INGENIEROS CONTRATISTAS CONSULTORES S.A.S, en la muerte del señor LUIS ALFREDO PAZ FGUEROA acaecida El 17 de abril de 2013
SEGUNDOEn consecuencia, DECLARAR que la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, carece de efectos judiciales.
1 Se advierte que el 14 de mayo de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente ,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, carece de efectos judiciales.
1 Se advierte que el 14 de mayo de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente , para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01084-01
Demandante: María Elena Ramos
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TERCEROEn su lugar, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE NARIÑO para que realicen los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia fundamentada en que el accidente de trabajo acaecido EL 17 de abril de 2013 en el que perdió la vida el señor LUI S ALFREDO PAZ FIGUEROA, Instituto Nacional de Vías - INVIAS; Agencia Nacional de Infraestructura - ANI; DEVINAR S.A., y la sociedad ABDAR INGENIEROS CONTRATISTAS CONSULTORES S.A.S , de igual manera tenga en cuenta el precedente correspondiente a l a APLICACIÓN DEL PRINCIPIO “DONDE ESTA LA UTIL IDAD DEBE ESTAR LA CARGA/ PRINCIPIO
UBI EMOLUMENTUM IBI ONUS ESSE DEBET.
2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes
supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
3. En ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora María Elena Ramos, a nombre propio y en representación de su hija menor Sara Valentina Paz Ramos, demandó a la Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS, la Agencia Nacional de
3. En ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora María Elena Ramos, a nombre propio y en representación de su hija menor Sara Valentina Paz Ramos, demandó a la Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y a l as sociedades Desarrollo de Vías de Nariño S.A. -DEVINAR S.A. y ABDAR Ingenieros Contratistas Consultores S.A.S., por la muerte del señor Luis Alfredo Paz Figueroa, quien era su compañero permanente y padre de su hija , durante la ejecució n de la obra pública de mantenimiento de la vía Panamericana Pasto – Rumichaca, el 17 de abril de 2013.
4. Según se narró en la demanda, el señor Paz Figueroa trabajaba como obrero en la referida obra pública al servicio de la sociedad ADBAR Ingenieros Contratistas Consultores S.A.S., que, para la época de los hechos, era la empresa concesionaria de la vía Pasto – Rumichaca, según contrato de Concesión 003 de 2006 celebrado con el
INCO, hoy Agencia Nacional de Infraestructura.
5. El 17 de abril de 2013, mientras el señor Luis Alfredo Paz Figueroa se encontraba realizando actividades de construcción y mantenimiento e n el kilómetro 44+600 metros de la referida vía, se produjo el deslizamiento de un muro de contención, lo que le causó múltiples traumatismos que generaron su deceso de manera inmediata.
6. A juicio de la parte demandante, las entidades demandadas no tomaron las medidas de seguridad adecuadas para procurar la salvaguardia de la vida e integridad de los trabajadores que realizaban el mantenimiento del puente en el que se produjo el
6. A juicio de la parte demandante, las entidades demandadas no tomaron las medidas de seguridad adecuadas para procurar la salvaguardia de la vida e integridad de los trabajadores que realizaban el mantenimiento del puente en el que se produjo el accidente, por cuanto permitieron la circulación de vehículos mientras l os obreros desarrollaban las labores de construcción del muro de contención.
7. Al proceso se le asignó el radicado 52001-33-31-008-2015-00047-00 y, correspondió, por reparto, al Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, que, en sentencia del 31 de julio de 2019, negó las súplicas de la demanda. Consideró que, si bien se acreditó el daño consistente en la muerte del señor Luis Alfredo Paz Figueroa mientras se encontraba desarrollando sus funciones como obrero de construcción de un muro de contención en la vía que de Ipiales conduce a Pasto , vía que fue objeto de concesión a la sociedad DEVINAR S.A., que , a su vez, contrató a la sociedad directamente empleadora de la víctima, es decir, ADBAR Ingenieros Contratistas Consultores S.A.S, lo cierto es que no se demostró que las entidades demandadas hubieran incurrido en una falla en el servicio.
8. Inconforme con la decisión, la parte d emandante interpuso recurso de apelación. Allí sostuvo que el a quo desconoció el formato de investigación de incidentes y accidentesRadicado: 11001-03-15-000-2025-01084-01
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de trabajo para empresas afiliadas a la ARL Sura, en el que se indicó que se debe tener en cuenta el impacto que generó la vibración que se presentó como uno de los factores que aportó al deslizamiento inesperado de la banca. Adicionalmente, señaló que en el referido documento se consignó que la muerte de l señor Paz Figueroa obedeció a i) la vibración que producía el tránsito por un solo carril mientras se construía el muro de contención, ii) la inexistencia de estándares para las labores críticas como excavaciones y seguridad vial, iii) no se identificaron los peligros de la actividad, iv) baja percepción del riesgo por parte del trabajador y supervisores, v) no se contaban con datos de la estabilidad de la bancada, vi) falta de planeación del sistema de seguridad y salud en el trabajo y vii) el área de riesgo de caída no contaba con señalización.
9. Por otro lado, indicó que las declaraciones de algunos testigos daban cuenta de las irregularidades en la construcción del muro de contención, pues no contaba con la supervisión de un ingeniero civil, ni existía un plan de emergencia para atender un accidente, lo que ratificaba las infracciones a las normas de riesgos laborales.
10. Mediante sentencia del 12 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la providencia de primera instancia y condenó en costas a la demandante 2.
Luego de un análisis de los cargos del recurso de apelación, argumentó que en el
confirmó la providencia de primera instancia y condenó en costas a la demandante 2. Luego de un análisis de los cargos del recurso de apelación, argumentó que en el proceso no se acreditó que el evento dañoso hubiera sido ocasionado por una falla en el servicio, es decir, como quiera que la parte demandante no demostró que las demandadas hubieran incurrido en alguna acción u omisión a la que se hubiera podido atribuir el daño, se imponía confirmar la sentencia de primera instancia , que negó las pretensiones de la demanda
11. Concretamente, expuso que los testigos y la representante legal de ABDAR Ingenieros S.A.S. señalaron enfáticamente que el accidente se produjo por la caída de una losa o placa de concreto «debido al relleno que se había formado debajo de la cuneta» y, no, por un deslizamiento de tierra.
12. Ahora bien, en relación con los cargos del recurso de apelación indicó que no se demostró que las entidades demandadas no hubieran tomado las medidas de seguridad y salud en el trabajo necesarias para salvaguardar la vida e integridad personal del señor Paz Figueroa, por el contrario , de los medios de convicción obrantes en el expediente , era dable concluir que aquellas cumplieron a cabalidad con la entrega de elementos de dotación a los trabajadores . E n relación con la omisión de impedir la circulación de vehículos mientras se ejecutaban las obras manifestó que quedó probado que el día del accidente se encontraba cerrado un carril debido a la rehabilitación estructural del puente e indicó que, en todo caso, la parte demandante no demostró «de qué manera la circulación de vehículos mientras los obreros desarrollaban labores de construcción
accidente se encontraba cerrado un carril debido a la rehabilitación estructural del puente e indicó que, en todo caso, la parte demandante no demostró «de qué manera la circulación de vehículos mientras los obreros desarrollaban labores de construcción contribuyó en la causación del daño».
13. Respecto a la «omisión de inducción», consideró que no tenía certeza a cerca de a qué se refería la demandante con dicha afirmación, pues podía tratarse de la inducción previa al inicio de la relación laboral, a la capacitación en salud ocupacional en riesgos
2 La magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja se apartó de la postura mayoritaria y consideró que, si bien en el caso de estudio no procedía la atribución de responsabilidad a las entidades demandadas bajo un régimen de responsabilidad subjetiva, lo cierto es que la responsabilidad del Estado por tra bajos públicos es objetiva, en aplicación del principio «ubi emolumentum ibi onus ssdebet », esto es, «donde está la utilidad debe estar la carga».Radicado: 11001-03-15-000-2025-01084-01
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laborales o a las instrucciones previas a la construcción del muro de contención, de modo que no fue posible determinar que dicha omisión hubiera contribuido en la producción del hecho dañoso.
14. Finamente, señaló que no es cierto que las entidades demandadas no hubieran designado ingenieros a cargo de la supervisión y ejecución de la obra, pues, al contrario, se acreditó que el señor Luis Alejandro Wilches Acero era el director técnico y de
14. Finamente, señaló que no es cierto que las entidades demandadas no hubieran designado ingenieros a cargo de la supervisión y ejecución de la obra, pues, al contrario, se acreditó que el señor Luis Alejandro Wilches Acero era el director técnico y de operaciones designado por DEVINAR S.A. y que el señor Francisco Adames era el maestro encargado de impartir las órdenes a los trabajadores en el sector donde sucedieron los hechos.
15. En el escrito de tutela, la parte actora alegó que la providencia antes citada adolece de defecto fáctico, por omisión e indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
16. En relación con el defecto fáctico, la accionante precisó que el Tribunal accionado omitió valorar los siguientes elementos de juicio: i) Informe de inspección a cadáver «dentro de la noticia criminal NC No 520016000485201380099» e ii) Informe de accidente de trabajo elaborado por la aseguradora de riesgos laborales ARL SURA.
17. En su criterio, en este último elemento de prueba se «reconoce» como causa eficiente del accidente el impacto de la vibración generada por los vehículos que transitan la vía panamericana.
18. Por último, alegó que la autoridad judicial accionada desconoció la línea jurisprudencial de esta Corporación referente a la aplicación del principio «donde está la utilidad debe estar la carga/ principio ubi emolumentum ibi onus esse debet» .
Puntualmente, se refirió a la sentencia del 28 de noviembre de 2002 3, en la que se determinó que el régimen de atribución de responsabilidad en los casos en los que se
Puntualmente, se refirió a la sentencia del 28 de noviembre de 2002 3, en la que se determinó que el régimen de atribución de responsabilidad en los casos en los que se pretende la reparación de un perjuicio por los daños derivados de la ejecución de una obra pública es el objetivo, por lo que a los demandantes les bastaba acreditar que la actividad riesgosa les causó un daño, sin que tuvieran que demostrar la existencia de una falla en el servicio. Por lo tanto, consideró que, en el caso de estudio, el Tribunal accionado se apartó del precedente fijado por el Consejo de Estado en el sentido de no haber declarado que el Instituto Nacional de Vías era la entidad que se beneficiaba de la obra y, por tanto, que los daños causados durante su ejecución eran atribuibles a dicha entidad.
B. Trámite impartido e intervenciones
19. Mediante auto del 5 de marzo de 2025 4, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, y vinculó al Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, al Instituto Nacional de Vías – Invías, a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, y a las sociedades Desarrollo Vías de Nariño S.A., ADBAR Ingenieros Contratista Consultores S.A.S. , QBE Seguros S.A.,
3 Cita original Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ricardo Hoyos Duque; radicación número: 1700123-31-000-1993-9051-01(14397). 4 SAMAI, índice 4 del expediente de tutela en primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01084-01
Demandante: María Elena Ramos
23-31-000-1993-9051-01(14397). 4 SAMAI, índice 4 del expediente de tutela en primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01084-01
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Segurexpo de Colombia S.A. y CHUBB de Colombia Compañía de Seguros S.A. , en calidad de terceros con interés.
20. El Tribunal Administrativo de Nariño 5 solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda, por considerar que la acción de tutela no satisface los requisitos de procedencia y procedibilidad previstos por la jurisprudencia constitucional.
Expuso que las actuaciones del proceso se ajustaron a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa y contradicción , que la decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada en aspectos jurídicos y fácticos y que en ella se realizó una valoración conjunta del material probatorio allegado al proceso; empero, distinto es, que la parte accionante no esté de acuerd o con dicha apreciación, lo que, según afirmó, no da lugar a considerar que la sentencia del 12 de julio de 2024 es constitutiva de una vía de hecho o vulnera los derechos fundamentales de la señora María Elena Ramos.
21. El Instituto Nacional de Vías – INVIAS6 solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo, al estimar que carece de los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
petición de amparo, al estimar que carece de los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
22. El Juzgado Octavo Administrativo de Pasto 7 también pidió que se declarara improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues carece del requisito de subsidiariedad. En concreto, explicó que, dado que la inconformidad de la demandante se relaciona con la presunta omisión de valoración de un elemento de prueba, tal irregularidad, en su criterio, puede ser resuelta por el juez natural mediante el recurso extraordinario de revisión, al evidenciarse una posible causal de nulidad de la sentencia de segunda instancia cuestionada.
23. Por último, allegó copia digitalizada del expediente del proceso ordinario de reparación directa con radicado 52001-33-33-008-2015-00047-00/02.
24. La Sociedad Zurich Colombia Seguros S.A.89 solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo, pues, en su criterio, la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta el material probatorio supuestamente desconocido, el cual fue analizado en conjunto con las demás pruebas aportadas. Asimismo, resaltó que el escrito de tutela no logra identificar la vulneración a los derechos fundamentales de la parte activa, sino que se limita a citar la jurisprudencia sobre el defecto fáctico. De esta manera, se entiende que la accionante, inconforme con la decisión de segunda instancia, busca reabrir el debate probatorio en sede de tutela, lo cual es contrario a la finalidad de este mecanismo de protección de derechos fundamentales.
se entiende que la accionante, inconforme con la decisión de segunda instancia, busca reabrir el debate probatorio en sede de tutela, lo cual es contrario a la finalidad de este mecanismo de protección de derechos fundamentales.
25. La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI10 solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que la acción de amparo está dirigida a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y otros, vulnerados con ocasión de una providencia judic ial; no obstante, adujo que carece de competencia «inmiscuirse en los procesos o funciones que tienen las autoridades,
5 SAMAI, índice 9 del expediente de tutela en primera instancia. 6 SAMAI, índice 10 del expediente de tutela en primera instancia. 7 SAMAI, índice 12 del expediente de tutela en primera instancia. 8 Antes QBE Seguros S.A. y ZLS Aseguradora de Colombia S.A. 9 SAMAI, índices 13 y 14del expediente de tutela en primera instancia. 10 SAMAI, índice 16 del expediente de tutela en primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01084-01
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máxime cuando ejercen funciones judiciales y por tanto tiene autonomía funcional y por ello, no podrá pronunciarse sobre un aspecto que no es de su competencia».
26. La sociedad Segurexpo de Colombia S.A. Aseguradora de Crédito y del Comercio Exterior 11 adujo que no se evidencia la vulneración de los derechos
ello, no podrá pronunciarse sobre un aspecto que no es de su competencia».
26. La sociedad Segurexpo de Colombia S.A. Aseguradora de Crédito y del Comercio Exterior 11 adujo que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la petición de amparo, en la medida en que la misma carece de relevancia constitucional. Explicó que en el caso bajo análisis el apoderado de la parte demandante pretende reabrir el debate que se surtió en el proceso ordi nario, con el fin de que se reconozca la existencia de una falla en el ser vicio y obtener un fallo condenatorio, alegando una supuesta omisión de valoración probatoria contraria a la realidad, pues el juez de segunda instancia valoró en su integridad el material probatorio y concluyó adecuadamente que la parte actora no lo gró acreditar la exis tencia de una falla en el servicio en virtud de la cual endilgar responsabilidad a las demandadas.
27. La sociedad Desarrollo Vial de Nariño S.A. – DEVINAR S.A. 12 pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. En primer lugar, adujo que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, como quiera que la sentencia que se cuestiona fue proferida el 12 de julio de 2024 y, notificada, el 31 de julio siguiente, por lo que el plazo máximo para presentar la acción vencía el 31 de enero de 2025; no obstante, la misma se presentó el 25 de febrero de 2025. Además, afirmó que la decisión censurada se fundamentó en un análisis juicioso de las pru ebas aportadas, practicadas
obstante, la misma se presentó el 25 de febrero de 2025. Además, afirmó que la decisión censurada se fundamentó en un análisis juicioso de las pru ebas aportadas, practicadas y recaudadas durante el proceso, de modo que no se acreditaron los supuestos yerros fácticos expuestos en el escrito de tutela.
28. Los demás vinculados en calidad de terceros con interés no intervinieron, pese a que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda.
C. Fallo impugnado
29. En sentencia del 3 de abril de 202513, la Sección Primera de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela, bajo la consideración de que la actora acudió al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y con la intención de reabrir un debate legal en el marco del proceso de reparación directa, el cual escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
30. Por lo tanto, explicó que, dado que la discusión que se propuso a través del escrito de tutela se encuentra limitada a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez natural y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fu ndamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, la petición de amparo carece de trascendencia constitucional.
D. Impugnación
31. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó impugnación 14. Solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, por considerar que , contrario a lo sostenido
constitucional.
D. Impugnación
31. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó impugnación 14. Solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, por considerar que , contrario a lo sostenido
11 SAMAI, índice 21 del expediente de tutela en primera instancia. 12 SAMAI, índice 22 del expediente de tutela en primera instancia. 13 SAMAI, índice 25 del expediente de tutela en primera instancia. 14 SAMAI, índice 30 del expediente de tutela en primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01084-01
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por el a quo , el asunto sí reviste relevancia constitucional, dado que una de las demandantes es menor de edad y acude a la administración de justicia «buscando la reparación del daño ante la muerte de su señor padre en una obra pública».
32. Argumentó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Política, la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
33. En lo demás, se limitó a transcribir los cargos expuestos en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES
E. Competencia
34. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en
II. CONSIDERACIONES
E. Competencia
34. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del
Consejo de Estado).
F. Problema jurídico
35. Corresponde a la Sala deberá determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 3 de abril de 2025, proferida la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela formulada por la señora María Elena Ramos contra el Tribunal Administrativo de Nariño.
G. Análisis de la Sala
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
36. Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 12 de julio de 2024 y notificada el 3 de septiembre siguiente15, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 25 de febrero de la presente anualidad, esto es, dentro de los seis meses siguientes a su expedición.
37. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela . Tampoco se trata de aquellas dictadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que, en su orden, resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad16, ni de sentencia s interpretativas (Senit) adoptadas por la Sección de Apelación del
orden, resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad16, ni de sentencia s interpretativas (Senit) adoptadas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, «como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto»17.
15 Pese a que las sociedades Zurich Colombia Seguros S.A. y Desarrollo Vial de Nariño S.A. – DEVINAR S.A. en sus respectivas intervenciones aseguraron que providencia censurada fue notificada el 31 de julio de 2024, lo cierto es que, revisado el expediente, se observa que la notificación, en realidad, se surtió el 3 de septiembre de 2024. 16 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias SU-573 de 2017, SU -585 de 2017, SU -215 de 2022, SU114 y SU-391 de 2023 de la Corte Constitucional. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-388 de 2023.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01084-01
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38. Subsidiariedad18. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo
de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.
39. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
40. El asunto que se estudia cumple el requisito de subsidiariedad, porque se agotaron los medios disponibles en el proceso ordinario y porque las razones que sustentan los defectos alegados no encajan en las causales previstas en la ley para la procedencia de los recursos extraordinarios.
41. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga i) una carga argumentativa mínima y ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
42. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 19 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de
establecidas por el legislador.
42. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 19 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índo le patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.
43. La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbor
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