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CE - Sentencia 11001031500020250108500

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250108500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01085-00

Demandante: JOSÉ LUIS ARIZA RODRÍGUEZ

Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.

DENEGACIÓN DE JUSTICIA. SE AMPARAN LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES.

Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulner ó sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de las decisiones que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso. La Sala accederá al amparo toda vez que se trata de un sujeto de especial protección constituciona l y se demostró que el actor desplegó actuaciones para subsanar la demanda , justificó que debido a su condición de desplazado no podía obtener un avalúo catastral del predio y, en todo caso, estimó provisionalmente la cuantía, pese a lo cual la autoridad j udicial accionada rechazó su demanda porque supuestamente no la subsanó.

La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela 1 presentado por el señor José

provisionalmente la cuantía, pese a lo cual la autoridad j udicial accionada rechazó su demanda porque supuestamente no la subsanó.

La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela 1 presentado por el señor José Luis Ariza Rodríguez en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política, presuntamente vulnerados con ocasión de las provid encias de 19 de mayo de 2023, 25 de julio de 2024 y 5 de septiembre de 2024 proferidas por dicha autoridad judicial.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

1 La acción de tutela fue presentada el 25 de febrero de 2025.2

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01085-00

Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Acción de tutela

  1. El señor José Luis Ariza Rodríguez es víctima del conflicto armado interno, debido a la desaparición y posterior muerte de su padre Teodoro Ariza Ibarra a manos del ELN en el año 1994, motivo por el cual los bienes de los que era poseedor y propietario su padre fueron despojados forzosamente.
  1. En virtud de lo anterior, solicit ó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (en adelante UAEGRTD), la inclusión en el registro de ti erras despojadas y abandonadas
  1. En virtud de lo anterior, solicit ó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (en adelante UAEGRTD), la inclusión en el registro de ti erras despojadas y abandonadas forzosamente, por diferentes predios, entre ellos , los denominados Las Montañas con Folios de Matrícula inmobiliaria nos. 045 - 31601 y 045 – 157, respectivamente, pese a lo anterior la UAEGRTD negó las solicitudes de inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.
  1. El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones RM 00304 del 20 de agosto de 2020, que confirmó la Resolución RM 00853 del 11 de d iciembre de 2019 y la Resolución RM 00305 del 20 de agosto de 2020 , que confirmó la Resolución RM 00997 del 26 de diciembre de 2019 , las cuales negaron sus solicitudes de inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.
  1. En auto de 6 de julio de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado inadmitió el medio de control de la referencia y le ordenó que estimara la cuantía del asunto, por considerar que, de acuerdo con la posición de esa Sala de Decisión, más allá de ser una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual se cuestionan unos actos administrativos, el asunto ventilado sí tenía implícita una pretensión económica, en la medida que, al prosperar la s súplicas el accionante podría reclamar ante los jueces de restitución una compensación económica, por tanto, indicó que debía cuantificarse el

administrativos, el asunto ventilado sí tenía implícita una pretensión económica, en la medida que, al prosperar la s súplicas el accionante podría reclamar ante los jueces de restitución una compensación económica, por tanto, indicó que debía cuantificarse el proceso a partir del avalúo catastral del inmueble pretendido en restitución so pena de rechazo2.

  1. Dentro del término legal, la parte demandante presentó escrito a través del cual precisó que no perseguía una pretensión económica en el proceso, pues, simplemente pretendía la inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente pero que, en todo caso, por la situación de desplazamiento no le había sido posible obtener el avalúo catastral del inmueble, pues to que si bien presentó una petición ante la Alcaldía de Ponedera (Atlántico) esta no le había sido contestada y aunque intentó acc eder a la

2 Proceso con radicación no. 11001-03-24-000-2021-00473-003

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01085-00

Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Acción de tutela

página del ente territorial para obtener la factura del impuesto predial donde consta el avalúo catastral no fue posible acceder a dichos documentos, razón por la cual solicitó un tiempo prudencial para acceder a dicha información.

  1. Ante el silencio de la Alcaldía de Ponedera (Atlántico), interpuso acción de tutela para obtener la información solicitada, acción constitucional que correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ponedera , el cual , en sentencia de 18 de

obtener la información solicitada, acción constitucional que correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ponedera , el cual , en sentencia de 18 de octubre de 2022, amparó los derechos fundamentales del actor y ordenó a la Alcaldía de Ponedera entregar la información solicitada 3, no obstante, en cumplimiento de la orden judicial la autoridad municipal indicó que el inmueble objeto de restitución no reposab a en su base de datos, y que, por ende, no tenía información sobre el avalúo catastral.

  1. Mediante auto de 19 de mayo de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó de la demanda por la falta de subsanación en los términos indicados en el auto del 6 de junio de 2022, por considerar que ”acorde con la jurisprudencia de esta Sección, las controversias sobre los actos administrativos que niegan la inscripción de solicitudes en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, tienen natur aleza patrimonial, con contenido económico cuantificable, que está determinado por el avalúo catastral del bien objeto de la solicitud de restitución”.
  1. Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica en el que puso de presente la imposibilidad en la que se encontraba de obtener la información solicitada , puesto que la alcaldía municipal no le entregó la información, es una víctima del conflicto armado y, en consecuencia, no puede dirigirse al predio del que resultó despojada su familia para contratar un avalúo particular y, en todo caso, luego de averiguaciones encontró que la hectárea de tierra en la zona tiene un valor aproximado de 16.000.000, guarismo que multiplicado por las 80 hectáreas del predio asciende a una

de averiguaciones encontró que la hectárea de tierra en la zona tiene un valor aproximado de 16.000.000, guarismo que multiplicado por las 80 hectáreas del predio asciende a una suma aproximada de $1.280.000.000, en los que estimó provisionalmente la cuantía del asunto.

  1. Además, junto con el recurso aportó la respuesta al derecho de petición que elevó ante el municipio de Ponedera, en la cual le informaron que el predio con esa identificación y folio de matrícula no se encontraba en su base de datos catastral, lo que le impedía aportar un avalúo en la forma requerida. Asimismo, con posterioridad aportó otro oficio emitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el cual le informaron que para

3 Proceso con radicación no. 08560-40-89-001-2022-00185-004

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01085-00

Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Acción de tutela

poder expedir el avalúo catastral del predio Las Montañas era necesario que aportara la providencia donde un juez se lo solicitara a la entidad.

  1. Sin embargo, e n auto de 25 de julio de 2024, el consejero ponente confirmó la decisión que rechazó la demanda por la falta de subsanación pues consideró que no se corrigió oportunamente ya que no se estimó de manera razonada la cuantía y “la carga impuesta debía cumplirse en el término perentorio concedido, máxime cuando lo solicitado fue una estimación razonada de la cuantía, no un avaluó catastral ”, por consiguiente, concedió el recurso de súplica.

impuesta debía cumplirse en el término perentorio concedido, máxime cuando lo solicitado fue una estimación razonada de la cuantía, no un avaluó catastral ”, por consiguiente, concedió el recurso de súplica.

  1. Mediante auto de 5 de septiembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó el auto de 19 de mayo de 2023 que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , para lo cual indicó que en atención a lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA no se requería un avalúo catastral para estimar la cuantía, sin o parámetros para fijarla, a pesar de lo cual el demandante solo lo hizo con la presentación de los recursos, no así en el término requerido.

2. El fundamento de la vulneración

El demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulner ó sus derechos fundamentales del debido y acceso a la administración de justicia, por cuanto, a su juicio, incurrieron en u na violación directa de la Constitución y un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto.

Frente al defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto , sostuvo que la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó la demanda a partir de una lectura equívoca de lo reglamentado en la Ley 1448 de 2011 pues, el libelo se presentó estando dentro del régimen de transición establecido en la Ley 2080 de 2021 y , por lo tanto, la competencia al carecer el asunto de cuantía correspondía en única instancia al Consejo de Estado.

De igual forma, precisó que la demanda no debía ser rechazada pues el actor le manifestó

competencia al carecer el asunto de cuantía correspondía en única instancia al Consejo de Estado.

De igual forma, precisó que la demanda no debía ser rechazada pues el actor le manifestó en el término oportuno que no pretendía una pretensión económica, sino solo la inclusión en el registro y la imposibilidad de obtener el avaluó catastral de inmueble.

Finalmente, alegó una violación directa de la Constitución toda vez que la imposición estricta de la aplicación de la norma y la exigencia de la presentación del avaluó catastral vulneró los principios constitucionales y su derecho de acceso a la administración de5

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01085-00

Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Acción de tutela

justicia, sin que en los autos se anal ice su situación particular y sus manifestaciones referentes a la imposibilidad de aportar el documento por su condición de desplazado y víctima del conflicto armado.

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes

súplicas:

“De manera atenta y respetuosa le solicito a la H. Corte Suprema de JusticiaSala Laboral cómo Juez Constitucional.

PRIMERO. AMPARAR los derechos Constitucionales Fundamentales al debido proceso y al acceso material a la Administración de Justicia del A ccionante JOSE LUIS ARIZA RODRIGUEZ y que son violentados por la Autoridad Judicial accionada.

SEGUNDO. Cómo consecuencia de ello DEJE SIN EFECTO el Auto proferido el 1 9 de mayo de 2023, a través del cual rechazó la demanda por no

accionada.

SEGUNDO. Cómo consecuencia de ello DEJE SIN EFECTO el Auto proferido el 1 9 de mayo de 2023, a través del cual rechazó la demanda por no subsanación, así como los que resolvieron los recursos de reposición y súplica respectivamente.

TERCERO. Si lo considera necesario, ORDENE a la SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO, requerir al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que aporte un certificado catastral del inmueble solicitado en restitución, de cara a establecer el avalúo del mismo y cuantificar el proceso.

CUARTO. Definido ello, ORDENE a la SECCIÓN PRIMERA DEL H. CONSEJO DE ESTADO, Admitir la demanda de la referencia, o en su defecto, si considera que es incompetente Funcional para conocer del asunto, lo remita al funcionario que estime conveniente para que estudie de fondo las pretensiones de la demanda.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).

4. Actuación procesal

Mediante auto de 28 de febrero de 2025 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado , en el mismo sentido se ordenó la vinculación a la Unida d Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente como tercero con interés, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

5. Actuación de las autoridades demandadas

El magistrado ponente del la Sección Primera del Consejo de Estado solicitó declarar

hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

5. Actuación de las autoridades demandadas

El magistrado ponente del la Sección Primera del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional toda vez que no se evidenci a una vulneración a los derechos6

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01085-00

Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Acción de tutela

fundamentales del actor y lo que realmente pretende es utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir el debate procesal resuelto en la providencia censurada.

La Unidad Administrativ a Especial de Ge stión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó ser desvinculada del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no ha vulnerado de ninguna forma los derechos fundamentales de l actor y la acción de tutela se dirige exclusivamen te contra las actuaciones de la Sección Primera del Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acc ión de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos

que regulan la acc ión de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni par a revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sección Primera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan sus derechos7

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01085-00

Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Acción de tutela

fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de los autos de 19 de mayo de 2023, 25 de julio de 2024 y 5 de septiembre de 2024.

La Unidad Administrativ a Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó se le desvincule de la acción de tutela. Sin embargo, la Sala no accederá a dicha solicitud porque esa autoridad fue vinculada en condición de tercera con interés dado que

solicitó se le desvincule de la acción de tutela. Sin embargo, la Sala no accederá a dicha solicitud porque esa autoridad fue vinculada en condición de tercera con interés dado que actuó como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , de modo que su comparecencia al proceso era necesaria.

3. Análisis de los requisitos generales de procedencia

Al respecto, para la Sala el presente asunto cumple los requisitos genéricos de procedibilidad, por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente algún otro; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez4; iii) no se atacó una sentencia de tutela y, iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que estimó transgredidos.

Asimismo, para la Sala v) la cuestión que se discute es constitucionalmente relevante, en tanto lo que se reprocha es que la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales del actor y le negó la posibilidad de acceder a la administración de justicia imponiéndole barreras meramen te formales que desconocen el derecho sustancial, con lo cual pasó por alto abiertamente su condición de víctima del conflicto armado y desplazado, lo cual le impedía cumplir con el requerimiento . Además, en los términos de la jurisprudencia constitucional en materia de desplazamiento forzado y graves violaciones a los derechos humanos los asuntos son constitucionalmente relevantes5.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala accederá a las pretensiones de la acción de tutela por las siguientes razones:

graves violaciones a los derechos humanos los asuntos son constitucionalmente relevantes5.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala accederá a las pretensiones de la acción de tutela por las siguientes razones:

3.1 Los desplazados como sujetos de especial protección en la jurisprudencia constitucional

En primer lugar, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional ha resaltado la existencia de ciertos sujetos que merecen una especial

4 El auto que resolvió el recurso de suplica de 5 de septiembre de 2024 fue notificado el 25 de septiembre de 2024, mientras que la tutela se presentó el 25 de febrero de 2025. 5 Como se indicó, entre otras, en la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional.8

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01085-00

Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Acción de tutela

protección constitucional, entre los cuales se encuentran las víctimas de desplazamiento forzado, d ebido a la masiva , sistemática y continua vulneración de sus derechos fundamentales6.

En esa medida, es necesario destacar que el Estado es quien tiene el deber de asegurar a su población las condiciones mínimas de orden público tendientes a dar seguridad y evitar el desplazamiento forzado, no obstante, con ocasión del conflicto armado interno, algunas personas se han visto en la necesidad de abandonar sus hogares, condición que los pone en una clara y evidente situación de vulnerabilidad y desventaja ante las barreras a las que se ven sometido s, la imposibilidad de retorna r a sus hogares, recuperar sus

algunas personas se han visto en la necesidad de abandonar sus hogares, condición que los pone en una clara y evidente situación de vulnerabilidad y desventaja ante las barreras a las que se ven sometido s, la imposibilidad de retorna r a sus hogares, recuperar sus tierras, sus costumbres, reasentarse y lograr un proyecto productivo.

En esos términos, l a Corte Constitucional ha enfatizado en que en un Estado Social de Derecho la materialización y la garantía real d el derecho a la igualdad implica un compromiso activo del Estado para corregir desigualdades estructurales, especialmente en grupos vulnerables como las víctimas del desplazamiento forzado , qu ienes son personas que se vieron obligadas a dejar sus lugares de origen o de residencia como consecuencia del conflicto armado interno y que enfrentan riesgos particulares, tales como la exclusión y marginalidad.

Por consiguiente, dicha garantía, que es inmanente al principio de igualdad, demanda de las autoridades administrativas y judiciales no solo el respeto formal de la ley o lo que es lo mismo, igualdad en un sentido meramente formal , sino, también, una igualdad real, esto es, la materialización y a dopción de medidas de discriminación positivas que permitan eliminar barreras estructurales y alcanzar una igualdad efectiva.

Para el efecto, en el marco del Estado Social de Derecho, principalmente son las autoridades quienes tiene la obligación de garantizar a este grupo poblacional el efectivo acceso a la administración de justicia, mediante la emisión de decisiones judiciales en términos razonables que garanticen la protección real de sus derechos 7, incluso si ello implica darles prelación y levantar barreras estructurales para así evitar un perjuicio irremediable.

términos razonables que garanticen la protección real de sus derechos 7, incluso si ello implica darles prelación y levantar barreras estructurales para así evitar un perjuicio irremediable.

6 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencias T-598 de 22 de agosto de 2014, T-305 de 15 de junio de 2016 y la T-089 de 12 de abril de 2021. 7 Corte Constitucional, sentencia C-395/21.9

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01085-00

Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Acción de tutela

3.2 Análisis de las personas desplazadas como sujetos de especial protección en el caso concreto

  1. En el caso sub examine, la parte actora alegó que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto por exigirle la presentación de un avalúo catastral, a pesar de haberle explicado, justificado y reiterado en múltiples ocasiones la imposib ilidad material para cumplir con dicho requerimiento, precisamente por su condición de desplazado que le impedía dirigirse al municipio en el que se encuentra el inmueble para obtener un avalúo privado. 2) De igual forma, precisó que se configuró una violación directa de la Constitución toda vez que la imposición estricta de la aplicación de la norma y la exigencia de la presentación del aval úo catastral en los términos allí anotados vulnera los principios constitucionales y su derecho de acceso a la administración de justicia , pues, le impidió acceder a la administración de justicia para obtener un pronunciamiento sobre sus súplicas.

constitucionales y su derecho de acceso a la administración de justicia , pues, le impidió acceder a la administración de justicia para obtener un pronunciamiento sobre sus súplicas.

  1. A la par, agregó que la autoridad judicial accionada t ampoco analizó sus distintos memoriales en los cuales explicó la imposibilidad material en la que se encontraba para aportar el avalúo catastral solicitado en el auto de 6 de julio de 2022, no obstante haber demostrado que por todos los medios intentó obtenerlo ante las autoridades municipales, a tal punto que se vio obligado a presentar una acción de tutela previa con el objetivo de que dichas autoridades le respondiera su petición y poder cumplir ese requerimiento.
  1. Sobre el particular, l a Sala observa que la Sección Primera del Consejo de Estado únicamente analizó si la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cumplía los requisitos formales y lo requirió porque, de acuerdo a la jurisprudencia de esa Sección, la demanda sí perseguía una pretensión económica -así no fuera solicitada-, pretensión que, en sus propios términos, debía cuantificarse a partir del avalúo catastral, así:

“La presente demanda fue radicada en esta Corporación y correspondió por reparto al despacho el 8 de septiembre de 2021, que por auto del 6 de julio de 2022 requirió a la parte actora con el propósito de que estimara razonadamente la cuantía. Lo anterior, en cumplimiento del artículo 157 y el numeral 6 del artículo 163 del CPACA, a efectos de remitirla al competente. Para ello se advirtió que dicha carga debía atenderse en el término de diez días, so pena de rechazo.

163 del CPACA, a efectos de remitirla al competente. Para ello se advirtió que dicha carga debía atenderse en el término de diez días, so pena de rechazo.

Lo señalado, teniendo en cuenta que, ac orde con la jurisprudencia de esta Sección, las controversias sobre los actos administrativos que niegan la inscripción de solicitudes en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, tienen naturaleza patrimonial, con contenido económico cuantificable, que está determinado por el avalúo catastral del bien objeto de la solicitud de restitución.” (negrillas de la Sala).10

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01085-00

Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Acción de tutela

  1. En consecuencia, no es de recibo que con posterioridad se le haya dicho al actor que no debía aportar el avalúo catastral y que este no era necesario para estimar la cuantía, cuando la propia autoridad judicial fue enfática en señalar que la naturaleza patrimonial del asunto y su contenido económico estaba determinada por el avalúo catastral del bien objeto de la solicitud.
  1. En esa medida, la exigencia de dicho avalúo en este caso significó una barrera infranqueable que el actor demostr ó no poder sortear, ya que dada su condición de despojado de dichas tierras no podía acceder a dicha prueba, máxime cuando explicó -y aportó los documentos que daban cuenta de elloque intentó obtenerlo por otros medios, ante las autoridades municipales e inclusive ante el propio Instituto Geográfico Agustín Codazzi, sin que le hubiese sido posible.
  1. Como se explicó en precedencia, la Corte Constitucional en su jurisprudencia reiterada

ante las autoridades municipales e inclusive ante el propio Instituto Geográfico Agustín Codazzi, sin que le hubiese sido posible.

  1. Como se explicó en precedencia, la Corte Constitucional en su jurisprudencia reiterada ha establecido que las personas desplazadas son sujetos de especial protección constitucional en tanto se encuentran en una situación delicada y evidente de vulneración, motivo por el cual son las autoridades quienes tiene la obligación de garantizar a este grupo poblacional el efectivo acceso a la administración de justicia.
  1. En el caso del señor José Luis Ariza Rodríguez, la Sección Primera del Consejo de Estado consideró que la falta de precisión para determinar la cuantía con base en el avalúo catastral justificaba el rechazo de la demanda por supuestamente no haberla subsanado, pasando con ello por alto que, se reitera, no se trató simplemente de una actitud renuente ni contumaz del actor por querer incumplir la orden, sino que, por el contrario, este demostró su imposibilidad de obtenerlo , pidió la ampliación del término para hacerlo y aportó la prueba donde se evidenciaba que las autoridades no contaban con esa información y, en el caso del IGAC, que requería una decisión de un juez de la República que se lo ordenara.
  1. Así las cosas, l a autoridad judicial accionada debía pronunciarse puntual y expresamente frente a las solicitudes que el actor presentó para poner de present e la imposibilidad de presentar el aval úo o pedir la ampliación del término de subsanación o bien admitir la demanda y oficiar al IGAC para que remitiera con destino al proceso el mencionado avalúo catastral que se echaba de menos. Inclusive, si la duda consistía en

bien admitir la demanda y oficiar al IGAC para que remitiera con destino al proceso el mencionado avalúo catastral que se echaba de menos. Inclusive, si la duda consistía en establecer la cuantía del proceso en aras de determinar si esta Corporación era competente o lo era el tribunal también pudo remitir por competencia el expediente a los tribunales y que estos fueran quienes oficiaran a las entidades correspondientes con el mismo cometido.11

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01085-00

Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Acción de tutela

  1. Con esa determinaci ón, la accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, en los términos de la jurisprudencia constitucional, ya que con la decisión de rechazar la demanda y abstenerse de resolver las solicitudes porque el actor supuestamente no “cumplió” con el requerimiento de “subsanar” la demanda en el término otorgado “ renunci[ó] a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales”8.
  1. En el caso concreto, no existe discusión alguna en punto a que el artículo 170 del CPACA establece que la demanda que carezca de los requisitos será inadmitida y se le otorgará al actor un término de diez (10) días par a subsanarla, so pena de rechazo; sin embargo, es precisamente la aplicación irreflexiva de dicha disposición y sin tener en cuenta las particularidades del caso ni las solicitudes que el actor elevó poniendo de presente su absoluta i ncapacidad para hacerlo en los términos requerid

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