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CE - Sentencia 11001031500020250108501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250108501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01085-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01085-01

Demandante: JOSÉ LUIS ARIZA RODRÍGUEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA

Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma amparo

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte a ccionada contra la sentencia del 13 de mayo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que accedió a la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Con escrito presentado el 25 de febrero de 202 51, el señor José Lu is Ariza Rodríguez, por medio de apoderad o judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Rodríguez, por medio de apoderad o judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

El accio nante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las providencias del 152 de mayo de 2 023, 25 de julio de 2024 y 5 de septiembre de 2024 , proferidas por la autoridad judicial accionada , mediante las cuales: i) se rechazó el medio de control por falta de subsanación ; ii) se resolvió el recurso de reposición en el que se confirmó la decisión del 19 de mayo de 2024 y, iii) se resolvió el recurso de súplica en el que se confirmó el auto del 25 de julio de 2024, respectivamente.

1 Acción de tutela promovida por medio del buzón  web del aplicativo de Tutelas y Habeas Co rpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2 Si bien el actor indicó que el auto es del 19 de mayo de 2023, verificada la providencia, se establece que fue dictado el 15 de mayo de 2023.Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01085-01

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2 Lo anterior sucedió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

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2 Lo anterior sucedió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el actor contra la Unidad Adm inistrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente ( en adelante, UAEGRTD), identificado con el radicado 11001-03-24-000-2021-00473-00.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

SEGUNDO. Cómo consecuencia de ello DEJE SIN EFECTO el Auto pro ferido el 15 de mayo de 2023, a través del cual rechazó la demanda por no subsanación, así como los que resolvieron los recursos de reposición y súplica respectivamente.

TERCERO. Si lo considera necesario, ORDENE a la SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO, requerir al Instituto Geografico Agustin Codazzi, para que aporte un certificado catastral del inmueble solicitado en restitución, de cara a establecer el avalúo del mismo y cuantificar el proceso.

CUARTO. Definido ello, ORDENE a la SECCIÓN PRIMERA DEL H. CONSEJO DE ESTADO, Admitir la demanda de la referencia, o en su defecto, si considera que es incompetente Funcional pa ra concer del asunto, lo remita al funcionario que estime conveniente para que estudie de fondo las pretensiones de la demanda3.

1.3. Hechos

es incompetente Funcional pa ra concer del asunto, lo remita al funcionario que estime conveniente para que estudie de fondo las pretensiones de la demanda3.

1.3. Hechos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El señor José Luis Ariza Rodríguez solicitó ante la U AEGRTD que fueran incluidos en el Registro de Tierras Despojas y Aband onadas Forzosamente varios predios que, a su juicio, fueron despojados forzosamente a su padre (Q.E.P.D.) que falleció a manos del ELN en el año 1994. Dicha petición fue negada por la entidad4.

Por lo tanto, el 7 de septiembre de 2021, el seño r Ariza Rodr íguez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UAEGRTD con la que solicitó el estudio de legalidad de los actos administrativos y que se ordenara a la entidad el registro de los predios.

Mediante auto del 6 de julio de 2022, el Consejo de Estado, Sección Primera inadmitió la demanda y ordenó que se estimara la c uantía del asunto, dado que el proceso tenía implícitamente una pretensión económica que debía cuantificarse a partir de un avalúo catastral de los inmuebles, so pena de rechazo.

3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 Mediante las resol uciones RM 00304 del 20 de agosto de 2020, RM 00853 del 11 de diciembre

de 2019, RM 00305 del 20 de agosto de 2020 y RM 00997 del 26 de diciembre d e 2019.Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01085-01

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Dentro del término legal, la parte demandante presentó escrito a través del cual precisó que no perseguía una pretensión económica en el proceso, pues, simplemente pretendía la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, pero que, en todo caso, por la situación de desplazamiento no le había sido posible obtener el avalúo catastral del inmueble.

Además, agregó que había radicado una petición ante la Alcaldía de Ponedera , Atlántico, sin embargo, esta no había sido contestada , así como tampoco había podido conseguir la factura del impuesto predial donde constaba el avalúo catastral, razón por la cual solicitó un tiempo prudencial para aportar dicha información.

En consecuencia, el s eñor Ariza Rodríguez interpuso acción de tutela 5 contra el municipio de Ponedera, Atlántico, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ponedera, que en sentencia de 18 de octubre de 2022, amparó los derechos fundamentale s del actor y ordenó al ente territorial entregar la información solicitada, no obstante, en cumplimiento de la orden

Primero Promiscuo Municipal de Ponedera, que en sentencia de 18 de octubre de 2022, amparó los derechos fundamentale s del actor y ordenó al ente territorial entregar la información solicitada, no obstante, en cumplimiento de la orden judicial la autoridad indicó que el inmueble objeto de restitución no reposaba en su base de datos y, por ende, no tenía información sobre el avalúo catastral.

Mediante providencia del 15 de mayo de 2023 , el Consejo de Estado, Sección Primera rechazó la demanda por falta de subsanación en los términos señalados en el auto del 6 de junio de 2022.

Inconforme con ello, el señor Ariza Rodríguez presentó recurso de reposición y en subsidio súplica6. El primero de ellos fue resuelto en auto del 25 de julio de 2024 , en el que se confirmó la decisión de rechazo, tras considerar que no se corrigió oportunamente el escrito demandatorio, ya que no se estimó de manera razonada la cuantía y «la carga impuesta debía cumplirse en el término perentorio concedido, máxime cuando lo solicitado fue una estimación razonada de la cuantía, no un avaluó catastral».

Asimismo, respecto al recurso de súplica se conf irmó la providencia del 19 de mayo de 202 4, en auto del 5 de septiembre de 2024 , aduciendo que de conformidad con a lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA no se requería un avalúo catastral para estimar la cuantía, sino parámetros para fijarla, lo cual el

5 Radicado 08560-40-89-001-2022-00185-00.

avalúo catastral para estimar la cuantía, sino parámetros para fijarla, lo cual el

5 Radicado 08560-40-89-001-2022-00185-00. 6 En estos, el actor puso de present e la imposibilidad en la que se encontraba de obtener la información solicitada, puesto que la alcaldía municipal no le entregó la información, e ra una víctima del conf licto armado y, en consecuencia, no p odía dirigirse al predio del que resultó despojada su familia para contratar un avalúo particular y, en todo caso, luego de averiguaciones encontró que la hectárea de tierra en la zona t enía un valor aproximado de 16.00 0.000, guarismo que multiplicado por las 80 hectáreas del predio asc endía a una suma apr oximada de $1.280.000.000, en los que estimó provisionalmente la cuantía del asunto.Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01085-01

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4 demandante solo lo hizo con la presentación de los recursos y no en el término requerido.

Dicha decisión fue notificada electrónicamente el 23 de septiembre de 2024.

1.4. Fundamentos de la vulneración

La parte actora señaló que el Consejo de Estado , Sección Primera incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución, a lo largo del trámite acaecido en el medio de control de nulidad y

La parte actora señaló que el Consejo de Estado , Sección Primera incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución, a lo largo del trámite acaecido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por los siguientes motivos:

Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: El medio de control fue presentado con el fin de que se declarar a la nulidad de los actos administrativos que resolvieron no incluir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente los predios señalados en la petición, no obstante, la autoridad judicial consideró que ello conllevaba una pretensión económica de reparación.

Asimismo, expuso que en repetidas ocasiones le informó al juez competente la imposibilidad de obtener el avalúo catastral p ara dar cumplimiento a la orden legal y, sin importar ello, realizó todas las acciones posibles tendientes a conseguir la información solicitada, incluso, mencionó que:

[…] en los recursos interpuestos se le puso de presente la imposibilidad de obtener un avalúo catastral para fijar la cuantía, solicitando la intervención para que aquella, como instructora del proceso, ordenará a entidades en virtud del principio de colaboración armónica, aportar el avalúo catastral y poder avanzar con el estudio de fondo de la demanda.

Por otro lado, resaltó que la demanda versaba sobre los derechos de una víctima del conflicto armado, que pretend ía la restitución de unos predios de los cuales sufrió abandono forzado, luego de haber sido víctima de la desaparición y muerte de su padre . Además, indicó que para e l momento en que se interpuso el escrito

sufrió abandono forzado, luego de haber sido víctima de la desaparición y muerte de su padre . Además, indicó que para e l momento en que se interpuso el escrito demandatorio7, la competencia en los asuntos sin cuantía se encontraba en cabeza del Consejo de Estado.

Igualmente, puso de presente la acción tutelar incoada contra el muni cipio de Ponedera, Atlántico y la petición radicada ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante, IGAC) con el propósito de conseguir información acerca del predio, sin embargo, en la primera situación se indicó que no tenían registro de este y, en la segunda, se advirtió que sin la orden de un juez de la República no era posible expedir certificados catastrales.

Así las cosas, explicó que la autoridad judicial aplicó de forma exegética la norma

7 8 de septiembre de 2021.Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01085-01

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5 procesal de la inadmisión por ausencia de avalúo catastral y le dio prevalencia a la norma procedimental, haciendo completamente nugatorio el derecho sustancial e impidiendo que el juez natural conociera la controversia, así como el acceso a la administración de justicia. Al respecto adujo que:

[…] e l H. El Consejero Ponente pudo haber dispuesto la ayuda de autoridades nacionales en materia catastral para salvaguardar los derechos fundamentales de

administración de justicia. Al respecto adujo que:

[…] e l H. El Consejero Ponente pudo haber dispuesto la ayuda de autoridades nacionales en materia catastral para salvaguardar los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección Constitucional, sin embargo, prefirió rechazar el libelo incurriendo en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, que a su vez lo llevó a incurrir en un defecto por violación directa de la Constitución […].

Violación directa de la Constitución: La aplicación de la norma procesal sin consultar los fines y principios constitucionales vaciaban de contenido su derecho de acceso a la administración de justicia, por lo que al momento de dictar la decisión de rechazo, el magistrado ponente debió analizar su situación particular por la calidad de víctima, así co mo la imposibilidad que tuvo para obtener un avalúo catastral y la facultad legal que tenía para requerir a entidades del Estado para obtener la información del avalúo.

Por último, el señor Ariza Rodríguez comentó que se configuraba un perjuicio irremediable en su caso, lo que hacía procedente la presente acción tutelar. Ello bajo los siguientes argumentos:

1. La injusta orden de rechazo de la demanda impide que el asunto sea conocido de fondo por el juez natural, lo que a su vez impide que, de salir avante las pretensiones, pueda regresar a los predios que eran de su padre y que le correspondían en parte por ser heredero de aquel.

2. Constituye una revictimización, en la medida que la autoridad administrativa ordena no incluir los predios en el registro a su ca rgo, lo que impide el acceso a la reparación material y, en segundo lugar, los jueces

2. Constituye una revictimización, en la medida que la autoridad administrativa ordena no incluir los predios en el registro a su ca rgo, lo que impide el acceso a la reparación material y, en segundo lugar, los jueces competentes no conocen del caso por la aplicación rigurosa de la norma procedimental en un asunto que ameritaba un trato diferente.

3. No existe otro remedio procesal en el orden jurídico interno para salvaguardar sus derechos.

1.5. Trámites en primera instancia

El magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en providencia del 28 de febrero de 2025, admitió la acción tutelar y ordenó notificar a la parte demandante 8 y, como parte demandada, a l Consejo de Estado, Sección Primera9.

8Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificación remitida al correo electrónico: arizaarquitecto@gmail.com y garciayrivera.abogado@gmail.com. 9 Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificación rea lizada a los buzones web: notifhsanchez@consejodeestado.gov.co; sharah3000@hotmail.com;Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01085-01

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Asimismo, dispuso la vinculación, como tercero s con interés jurídico en el resultado del proceso a la UAEGRTD10.

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Asimismo, dispuso la vinculación, como tercero s con interés jurídico en el resultado del proceso a la UAEGRTD10.

También, se le reconoció personería al abogado Álvaro G arcía Velásquez como apoderado judicial del señor Ariza Rodríguez.

Si bien el 14 de marzo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B dictó sentencia de primera instancia, por medio de memorial del 1° de abril del 2025, uno de los magist rados pertenecientes a la Sección Primera solicitó la nulidad de todo lo actuado en atención a una indebida notificación de la autoridad judicial accionada, razón por la cual, en providencia del 22 de abril siguiente se declaró la nulidad de todo lo actuado11.

Por lo tanto, se dictó de nuevo fallo de primera instancia el 13 de mayo de 2025.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:

1.6.1. Consejo de Estado, Sección Primera – magistrado Oswaldo Giraldo López

En documento allegado el 5 de marzo de 2024, el magistrado indicó que se debía declarar la improcedencia del mecanismo por no superar el requisito de relevancia constitucional, pues la pretensión del actor iba dirigida a reabrir el debate procesal resuelto por el juez natural de la causa.

saguirrel@consejodeestado.gov.co; mmenotifogiraldo@consejodeestado.gov.co; dpuentest@consejodeestado.gov.co; paulabogada314@gmail.com;

resuelto por el juez natural de la causa.

saguirrel@consejodeestado.gov.co; mmenotifogiraldo@consejodeestado.gov.co; dpuentest@consejodeestado.gov.co; paulabogada314@gmail.com; rpushainav@consejodeestado.gov.co; lmartinezf@consejodeestado.gov.co; notifnpena@consejodeestado.gov.co; dmontezumac@consejodeestado.gov.co; jfayadc@consejodeestado.gov.co y : ces1secr@consejodeestado.gov.co. 10 Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificación remitida al correo electrónico: contacto@restituciondetierras.gov.co y atencionalciudadano@urt.gov.co. 11 Índice 28 y 29 de Samai de primera instancia. La nueva notificación se realizó a los siguientes correos electrónicos: contacto@restituciondetierras.gov.co; atencionalciudadano@urt.gov.co; notifhsanchez@consejodeestado.gov.co; sharah3000@hotmail.com; saguirrel@consejodeestado.gov.co; mmendozal@consejodeestado.gov.co; mremolinah@consejodeestado.gov.co; notifogiraldo@consejodeestado.gov.co; dpuentest@consejodeestado.gov.co; paulabogada314@gmail.com; rpushainav@consejodeestado.gov.co; lmartinezf@consejodeestado.gov.co; notifnpena@consejodeestado.gov.co; notifnpena@consejodeestado.gov.co; dmontezumac@consejodeestado.gov.co; jfayadc@consejodeestado.gov.co; crodriguezf@consejodeestado.gov.co; notifgosorio@consejodeestado.gov.co;

dmontezumac@consejodeestado.gov.co; jfayadc@consejodeestado.gov.co; crodriguezf@consejodeestado.gov.co; notifgosorio@consejodeestado.gov.co; lgayonc@consejodeestado.gov.co; contacto@restituciondetierras.gov.co y atencionalciudadano@urt.gov.co.Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01085-01

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7 1.6.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas

Por medio de memorial remitido el 11 de marzo de 2025, la directora jurídica de restitución adujo que, si bien la parte actora invocaba la presunta violación de sus derechos fundamentales, no relacionó una situación concreta y específica que le atribuyera a la entidad alguna responsabilidad sobre dicha vulneración . En consecuencia, señaló que la Unidad no tenía legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación.

1.6.3. Consejo de Estado, Sección Primera – magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes

El 29 de abril de 2025, el magistrado explicó que de acuerdo con el numeral 6° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 establece que toda demanda debe contener la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia, asimismo, se refirió al artículo 157 ibidem, el cual dispone la forma

artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 establece que toda demanda debe contener la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia, asimismo, se refirió al artículo 157 ibidem, el cual dispone la forma en que se debe determinar la cuantía en los procesos contencioso-administrativos.

Seguido de ello, hizo referencia a los artículos 169 y 170 del m ismo cuerpo normativo que consagran que se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley para que el demandante c orrija los defectos en el plazo de 10 días y, si no lo hiciere en dicho término, será rechazada.

Por consiguiente, sostuvo que la estimación razonada de la cuantía es un requisito de ley que debe contener toda demanda que se presente en la jurisdicción contenciosa administrativa, frente al cual la normativa y jurisprudencia aplicable no contempla excepción alguna, dado que constituye un presupuesto necesario para el trámite del proceso.

Sobre el punto, resaltó que, si bien el señor Ariza Rodríguez argume ntó que era un sujeto de especial protección constitucional, ello no significaba que se encontrara eximido de dar cumplimiento al requisito de la demanda del numeral 6° mencionado anteriormente, máxime cuando en el medio de control no alegó dicha condición para sustentar la imposibilidad de estimar razonadamente la cuantía y actuó a través de apoderado judicial.

Adicionalmente, expuso que en el auto inadmisorio no se solicitó directamente el avalúo catastral del inmueble, sino que estimara razonadamente la cuantía en los términos dispuestos en la ley, la cual no exigía el determinado medio de prueba

Adicionalmente, expuso que en el auto inadmisorio no se solicitó directamente el avalúo catastral del inmueble, sino que estimara razonadamente la cuantía en los términos dispuestos en la ley, la cual no exigía el determinado medio de prueba para su acreditación.

Finalmente, argumentó que si bien el apoderado judicial del demandante presentó los recursos pertinentes contra la providencia que dispu so el rechazo, solo hastaDemandante: José Luis Ariza Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01085-01

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8 ese momento intentó cumplir con el requisito y no en la oportunidad procesal que tuvo para tal efecto.

Así las cosas, mencionó que en el auto del 5 de septiembre de 2024 no se incurrió en los defectos invocados.

1.7. Fallo impugnado

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en sentencia del 13 de mayo de 2025, concedió la solicitud de amparo12.

Para iniciar, señaló que la autoridad judicial accionada únicamente analizó si la demanda de nulidad y restablecimiento de l derecho cumplía los requisitos formales y lo requirió porque, de acuerdo con la jurisprudencia de esa Sección, la demanda sí perseguía una pretensión económica -así esta no fuera solicitada -, pretensión que, en sus propios términos, debía cuantificarse a partir del avalúo catastral.

demanda sí perseguía una pretensión económica -así esta no fuera solicitada -, pretensión que, en sus propios términos, debía cuantificarse a partir del avalúo catastral.

En consecuencia, aseveró que no era de recibo que con posterioridad el Consejo de Estado, Sección Primera le hubiera indicado al actor que no debía portar el avalúo catastral y que este no era necesario para estimar la cuant ía, cuando la propia autoridad judicial fue enfática en señalar que la natural eza patrimonial del asunto y su contenido económico estaba determinada por el avalúo catastral del bien objeto de la solicitud, a tal punto que ello precisamente fue lo que le impidió al actor estimar de manera razonada la cuantía de la controversia.

Así, expuso que la exigencia de dicho avalúo significó una barrera infranqueable que el actor demostró no poder sortear, ya que dada su condición de despojado de dichas tierras no p odía acceder a dicha prueba, máxime cuando explicó -y aportó los documentos qu e daban cuenta de ello - que intentó obtenerlo por otros medios, ante las autoridades municipales e inclusive ante el propio Instituto Geográfico Agustín Codazzi, sin que le hubiese sido posible.

A su vez, explicó que la Corte Constitucional en su jurisprudencia reiterada ha establecido que las personas desplazadas son sujetos de especial protección constitucional en tanto se encuentran en una situación delicada y evidente de vulneración, motivo por el cual son las autoridades quienes tiene la obligación d e garantizar a este grupo poblacional el efectivo acceso a la administración de justicia.

Por lo tanto, insistió que la falta de subsanación de parte del señor Ariza

vulneración, motivo por el cual son las autoridades quienes tiene la obligación d e garantizar a este grupo poblacional el efectivo acceso a la administración de justicia.

Por lo tanto, insistió que la falta de subsanación de parte del señor Ariza Rodríguez n o correspondió a una actitud renuente ni contumaz del actor por

12 Esta providencia fue la que se expidió con posterioridad a la nulidad de todo lo actuado ordenada en el proceso.Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01085-01

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9 querer incumplir la orden, sino que, por el contrario, este demostró su imposibilidad de obtener la documentación requerida , pidió la ampliación del término para hacerlo y aportó la prueba don de se evidenciaba que las autoridades no contaban con esa información.

Consecuente de ello, adujo que la autoridad judicial debió pronunciarse puntual y expresamente frente a las solicitudes que el actor presentó y, en su defecto, pudo admitir la demanda y oficiar al IGAC para que remitiera con destino al proceso el mencionado avalúo catastral que se echaba de menos; inclusive, si la duda consistía en establecer la cuantía del proceso en aras de determinar si la Corporación era competente o lo era el trib unal también pudo remitir por competencia el expediente a los tribunales y que estos fueran quienes oficiaran a las entidades correspondientes con el mismo cometido.

Corporación era competente o lo era el trib unal también pudo remitir por competencia el expediente a los tribunales y que estos fueran quienes oficiaran a las entidades correspondientes con el mismo cometido.

En consecuencia, determinó que si bien el artículo 170 del CPACA versa sobre la inadmisión de la demanda por no cumplir con los requisitos y ante la falta de subsanación, el correspondiente rechazo, dicha interpretación restrictiva y falta de consideración de las particularidades del caso fueron las qu e configuraron la vulneración de los derec hos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Ariza Rodríguez y los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución.

Finalmente, concluyó que:

[…] en dicha oportunidad la accionada optó simplemente por rechazar la demanda sin miramientos a la condición de la víctima del actor y, además, sin un pronunciamiento expreso sobre sus argumentos referentes a la imposibilidad de estimar la cuantía en los términos solicitados o a la petición dirigida a la concesión de un plazo adicional para subsanar, postura de la cual la Sala debe discernir por cuanto el demandante es una víctima del conflicto armado y, por ende, sujeto de especial protección, el cual le manifestó en reiterada s oportunidades que no tenía pretensiones económicas y que su único objetivo era la inclusión en el registro económico de la UAEGRTD.

En la resolutiva, ordenó al Consejo de Estado, Sección primera dejar sin efecto el auto del 5 de septiembre de 2024 y, en consecuencia, que, en el término de 10 días contados a partir de la fecha de notificación de la providencia, se profiriera

auto del 5 de septiembre de 2024 y, en consecuencia, que, en el término de 10 días contados a partir de la fecha de notificación de la providencia, se profiriera una decisión de reemplazo en la cual se tuvieran en cuenta las consideraciones expuestas.

Aunado a ello, se negó la solicitud de d esvinculación presentada por la

UAEGRTD.Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01085-01

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10 1.8. Impugnación

Con escrito enviado el 26 de mayo de 202 513, el Consejo de Estado, Sección Primera impugnó la sentencia de primer grado, alegando que no se encontraba satisfecho el requisito de relevancia constitucional.

Conjuntamente, mencionó que el fallo de tutela descontextualiz ó el contenido de los autos cuestionados, en la medida que, una cosa e ra que con fundamento en la jurisprudencia de la Sección se le h ubiera indicado al accionante que su demanda tenía contenido patrimonial y , que por lo tanto , debía estimar razonadamente la cuantía, acudiendo al avalúo catastral como una de las posibilidades que le permitía cumplir la carga, pero no la única, y, otra cosa, es que se le indicara que tenía que estimar la cuantía a través del avalúo catastral, lo cual no sucedió.

Además, explicó que lo único exigido fue el cumplimiento de una carga procesal

tenía que estimar la cuantía a través del avalúo catastral, lo cual no sucedió.

Además, explicó que lo único exigido fue el cumplimiento de una carga procesal prevista en los artículos 157 y 162 (numeral 6) del CPACA, dentro del término legal establecido en el artícul o 170 ejusdem para subsanar la demanda, pero, no que allegara un avalúo catastral para estimar la cuantía.

Por otro lado, resaltó que una vez vencido el término de subsanación, y desde esa fecha (4 de agosto de 2022) hasta cuando se dictó el auto de recha zo d e la demanda del 15 de mayo de 2023, transcurrió un término razona

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