CE - Sentencia 11001031500020250108900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250108900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01089-00
Referencia: Acción de tutela
Actora: VALENTINA ALBORNOZ DEVRIES
TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO FRENTE AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. SE
DENIEGA EL AMPARO RESPECTO DE LA SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL -DEFINITIVADE ABOGADO, TODA VEZ QUE LA ACTORA NO CUMPLE CON EL REQUISITO DE ACREDITAR LA APROBACIÓN DEL EXAMEN DE ESTADO PREVISTO EN LA LEY 1905 DE 28 DE JUNIO DE 2018.
DERECHO FUNDAMENTAL: DE PETICIÓN, AL HABEAS DATA, AL BUEN NOMBRE, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO Y A LA LIBRE
ESCOGENCIA DE PROFESIÓN U OFICIO.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la solicitud de tutela presentada por l a actora contra
la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA 1, el CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA 2 - UNIDAD DE REGISTRO
NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA3.
1 En adelante la Universidad. 2 En adelante el Consejo Superior. 3 En adelante la Unidad.2
NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA3.
1 En adelante la Universidad. 2 En adelante el Consejo Superior. 3 En adelante la Unidad.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01089-00
Actora: VALENTINA ALBORNOZ DEVRIES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
La señora VALENTINA ALBORNOZ DEVRIES, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicit ó la protección de su s derechos fundamentales de petición, al habeas data, al buen nombre, a la igualdad, al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio, los cuales, a su juicio, le fue ron vulnerados por la UNIVERSIDAD y la UNIDAD al no haberle dado respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que envió, vía electrónica, el 28 de enero de 2025 y, asimismo, no expedirle de manera definitiva su tarjeta profesional de abogado.
I.2.- Hechos
Afirmó que el 18 de junio de 2018 fue admitida en el programa de derecho de la UNIVERSIDAD, conforme al correo electrónico que recibió por parte de la misma, en el que se indica en su asunto que: “[…] BIENVENIDA PROGRAMA DE DERECHO UCC PASTO […]” y, posteriormente, el 24 de noviembre de 2023, luego de aprobar sus estudios obtuvo el título de abogado.3
“[…] BIENVENIDA PROGRAMA DE DERECHO UCC PASTO […]” y, posteriormente, el 24 de noviembre de 2023, luego de aprobar sus estudios obtuvo el título de abogado.3
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Indicó que, luego de su graduación, la Ley 1905 de 28 de junio de 20184 estableció el examen de idoneidad de abogados como requisito para obtener la tarjeta profesional -definitiva-; sin embargo, a su juicio, no debe presentar el mismo debido a que este solo va dirigido a los estudiantes que iniciaron su carrera de abogacía luego del 28 de junio de 2018, lo cual no es su caso.
Sostuvo que le solicitó a la UNIDAD la expedición de la tarjeta profesional de abogado de carácter provisional , la cual le fue otorgada el 23 de abril de 2024 y se le asignó el número 427.138.
Adujo que mientras se encontraba en la elaboración del plástico de l referido documento para su entrega, la UNIDAD a través de la Resolución núm. URNA24-158 de 30 de agosto de 2024 5, ordenó suspender la vigencia de todas las tarjetas profesionales de los abogados con anotación provisional, de conformidad con el Acuerdo núm. PCSJA24-12162 de 9 de abril de 20246, la Ley 1905 de 2018 y la sentencia de unificación SU-128 de 18 de abril de 20247, decisión
abogados con anotación provisional, de conformidad con el Acuerdo núm. PCSJA24-12162 de 9 de abril de 20246, la Ley 1905 de 2018 y la sentencia de unificación SU-128 de 18 de abril de 20247, decisión que incluyó la que le había sido expedida anteriormente.
4 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”. 5 “Por la cual se da cumplimiento a la condición prevista en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024”. 6 “Por el cual se establecen normas para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones”. 7 M.P. Natalia Ángel Cabo.4
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Manifestó que, como consecuencia de lo anterior, pese a que puede seguir ejerciendo la profesión de abogada, no puede representar a terceros tal y como lo establece el parágrafo 2 del artículo 1o. de la Ley 1905 de 2018.
Advirtió que el cambio de estado u observaciones realizadas en su certificado de registro y vigencia de abogada en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA-8, evidencia una información confusa para sus posibles empleadores, debido a que se encuentran registradas anotaciones en su estado como “No Vigente y no acreditación de la aprobación del examen de Estado de la Ley
información confusa para sus posibles empleadores, debido a que se encuentran registradas anotaciones en su estado como “No Vigente y no acreditación de la aprobación del examen de Estado de la Ley 1905 de 2018”, lo que, a su juicio, da a entender que se encuentra inhabilitada como abogada, situación que no es real, por lo que eso afecta su derecho fundamental al habeas data y al buen nombre.
Mencionó que ha recibido cobros por parte del ICETEX por un valor derivado de su financiación para cursar el programa de derecho, lo cual le resulta imposible asumir debido a que aún no cuenta con ingresos económicos propios, pues no ha recibido la tarjeta profesional -definitivade abogado con la plenitud de las capacidades para ejercer la profesión.
8 En adelante SIRNA.5
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Adujo el 9 de enero de 2025, a través de apoderada9, presentó una petición con el fin de que se le expidiera la tarjeta profesionaldefinitiva-, en aplicación a la sentencia C-594 de 5 de diciembre de 201910, proferida por la Corte Constitucional, y se revocara parcialmente la Resolución núm. URNA24 -158 de 30 de agosto de 2024.
Señaló que reiteró la misma en nombre propio, la cual presentó el 28 de enero de 2025, vía electrónica, ante la UNIDAD solicitando
parcialmente la Resolución núm. URNA24 -158 de 30 de agosto de 2024.
Señaló que reiteró la misma en nombre propio, la cual presentó el 28 de enero de 2025, vía electrónica, ante la UNIDAD solicitando que se le excluyera del requisito del examen de idoneidad previsto en la Ley 1905 de 2018, se corrigiera la información registrada en SIRNA y se le expidiera el acto administrativo por medio de los cuales se le otorgara la tarjeta profesional -provisional-.
Puso de presente que la UNIDAD dio respuesta solo a la primera petición de 9 de enero de 2025; sin embargo, advirtió que no lo hizo así respecto de su solicitud de 28 de enero de 2025.
Insistió en que a pesar de que en el certificado expedido por la UNIVERSIDAD se tiene que fue admitida para el programa de
9 La señora Giovanna María Devries Jurado, actuó como su apoderada y según lo manifestado por la actora, es su madre. 10 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.6
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derecho el 1o. de agosto de 2018 para el período 2-2018, lo cierto es que, en su sentir, su vínculo jurídico se formalizó con su admisión el 15 de junio de 2018 y no con el inició de clases lo cual no determina su condición de estudiante desde el punto de vista legal.
es que, en su sentir, su vínculo jurídico se formalizó con su admisión el 15 de junio de 2018 y no con el inició de clases lo cual no determina su condición de estudiante desde el punto de vista legal.
Trajo a colación la sentencia C -138 de 28 de marzo de 201 911, proferida por la Corte Constitucional, que aborda la protección de las situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018 y dijo que : “[…] Cuando la Universidad Cooperativa ofrece su programa de Derecho establece los requisitos para grado, y entre ellos no estaba el exigido por la nueva ley 1905 de 2018. Por eso cuando estoy admitida el día 15 de junio, mis expectativas son diferentes a las exigidas hoy y debido a ello escojo esa profesión, en virtud de mi “derecho a ejercer la profesión o actividad que al derecho a escoger profesión”, en consecuencia, mi derecho ya se encontraba consolidado […]”.
Advirtió que actualmente no se le dio respuestas a su petición de 28 de enero de 2025 , por lo que, a su juicio, se le han vulnerado los derechos fundamentales deprecados.
11 M.P. Alejandro Linares Cantillo.7
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I.3. Fundamentos de derecho
Adujo que debido a la errónea aplicación de la Ley 1905 de 2018 por
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I.3. Fundamentos de derecho
Adujo que debido a la errónea aplicación de la Ley 1905 de 2018 por parte de la UNIDAD y la información inicialmente incompleta proporcionada por la UNIVERSIDAD, le han afectado de forma directa sus posibilidades de ejercer su profesión de abogado en igualdad de condiciones.
Refirió que la UNIDAD le ha exigido un requisito que no era aplicable al consolidar su vinculó con la UNIVERSIDAD, esto es el 15 de junio de 2018, por lo que no estaba vigente la Ley 1905 de 2018 que estableció el examen de idoneidad de abogados.
Indicó que se le vulneró su derecho al habeas data y al buen nombre, comoquiera que los datos visibles en SIRNA no reflejan su verdadera situación jurídica y afecta negativamente su imagen frente a posibles empleadores, lo que también le impide ejercer plenamente la profesión de abogado, afectando de manera directa su estabilidad económica y desarrollo profesional.
Alegó que se le vulneró su derecho fundamental a escoger libremente profesión u oficio, dado que cuando ingresó a la carrera de derecho,8
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las reglas no establecían la presentación del examen e idoneidad de abogados como requisito para obtener la tarjeta profesional.
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las reglas no establecían la presentación del examen e idoneidad de abogados como requisito para obtener la tarjeta profesional.
Señaló que la UNIDAD solo se limitó a contestar la solicitud de 9 de enero de 2025, presentada a través de apoderada, y no fu e así, frente a la petición que le presentó el 28 de enero de 2025, por lo que, a su juicio, dicha omisión vulneró su derecho fundamental de petición al no darle una respuesta directa, clara y oportuna a la misma.
Finalmente, reiteró que las acciones de la UNIDAD con base en la información inicial suministrada por la UNIVERSIDAD han vulnerado sus derechos fundamentales al no reconocer su situación jurídica consolidada antes de la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018, por lo que se le vulneraron los derechos fundamentales alegados.
I.4.- Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente:
“[…] PRETENSIONES
Con fundamento en los hechos expuestos y en las violaciones de derechos fundamentales detalladas, respetuosamente solicito al juez9
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constitucional que ampare mis derechos fundamentales al habeas data, buen nombre, igualdad, trabajo, libertad de escoger profesión u oficio y derecho de petición, y que, en un plazo máximo de 48 horas
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constitucional que ampare mis derechos fundamentales al habeas data, buen nombre, igualdad, trabajo, libertad de escoger profesión u oficio y derecho de petición, y que, en un plazo máximo de 48 horas a partir de la notificación de la sentencia de tutela, se adopten las siguientes decisiones:
PRIMERO: Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura dar una respuesta de fondo, clara, oportuna y completa a mi derecho de petición presentado el 28 de enero de 2025, conforme a lo dispuesto en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO: Que se declare la vulneración de mis derechos fundamentales debido a la exigencia indebida de presentar el examen de Estado establecido en la Ley 1905 de 2018, considerando que fui admitida formalmente al programa de Derecho el 15 de junio de 2018, fecha anterior a la entrada en vigor de dicha norma.
TERCERO: Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura reconocer mi situación jurídica consolidada, excluyéndome de la obligación de presentar el examen de Estado, de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia C-138 de 2019 de la Corte Constitucional.
CUARTO: Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura expedir mi Tarjeta Profesional de Abogada de manera inmediata, reconociendo la validez de mi registro previo en el sistema SIRNA bajo el número 427138.
QUINTO: Que se ordene cualquier otra medida que el juez considere necesaria para garantizar la protección integral de mis derechos fundamentales […]”.
I.4.- Defensa
bajo el número 427138.
QUINTO: Que se ordene cualquier otra medida que el juez considere necesaria para garantizar la protección integral de mis derechos fundamentales […]”.
I.4.- Defensa
I.4.1.- La UNIDAD advirtió que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, toda vez que la actora debe recurrir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de exponer los argumentos de orden legal y constitucional con base en los cuales considera que los actos administrati vos que expidió están viciados de nulidad.10
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Mencionó en que la acción de tutela es improcedente ante la existencia de recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la misma se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual, a su juicio, no fue acreditado po r la actora en el presente trámite, pues si bien manifestó sus circunstancias derivadas de la falta de tarjeta profesional de abogado, no demostró así la existencia de un interés legítimo que justifique la urgencia o la ocurrencia del perjuicio.
Sostuvo que la autoridad llamada a solucionar el problema jurídico planteado es el juez contencioso administrativo, quien previa interposición de la demanda, si lo estima pertinente puede decretar
Sostuvo que la autoridad llamada a solucionar el problema jurídico planteado es el juez contencioso administrativo, quien previa interposición de la demanda, si lo estima pertinente puede decretar la nulidad del acto que ordenó dejar sin vigencia la tarjeta profesional -provisionalde abogado, de conformidad con las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.
Adujo respecto de las solicitudes presentadas el 9 y 28 de enero de 2025, que le dio respuesta a la primera el 20 de febrero de 2025, indicándole a la actora que no era posible acceder a la misma, por cuanto debía acreditar la aprobación del examen de Estado para proceder a la expedición de la tarjeta profesional.11
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Refirió que contestó la segunda petición el 6 de marzo de 2025, advirtiendo que la solicitud inicial de 28 de enero de 2025 guardaba identidad con la misma, por lo que se ratific ó en la respuesta anteriormente enviada y de igual forma le amplió la información respecto de su inscripción y reporte de la tarjeta profesional de abogado en el SIRNA y le remitió la copia del acta de registro de la tarjeta profesional -definitiva-.
Manifestó que , de conformidad con el reporte remitido por la UNIVERSIDAD, la actora inició la carrera de derecho el 1o. de
tarjeta profesional -definitiva-.
Manifestó que , de conformidad con el reporte remitido por la UNIVERSIDAD, la actora inició la carrera de derecho el 1o. de agosto de 2018, razón por la cual es destinataria de la Ley 1905 de 2018 y debe cumplir con el requisito de la aprobación del examen de idoneidad de abogados para la expedición de su tarjeta profesionaldefinitiva-.
Aclaró que la exigencia de la presentación de dicho examen es una disposición legal por lo cual no puede ser omitida, por lo que indicó que una vez la accionante apruebe ese requisito podrá ser expedida su tarjeta profesional de abogado.
Finalmente, solicitó que se deniegue el amparo solicitado, pues su actuación administrativa se limitó a dar cumplimiento a la12
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normatividad y jurisprudencia vigente y en ese sentido no le vulneró derecho fundamental alguno a la actora.
I.4.2.- La UNIVERSIDAD sostuvo que la actora inició clases el 1o. de agosto de 2018 y se graduó del programa de derecho el 24 de noviembre de 2023 y, asimismo, advirtió que contrario a lo expuesto por la actora solo podía certificar el inició de clases desde el momento en que se empieza el período académico, lo cual es la misma información que le dio a conocer a la UNIDAD.
por la actora solo podía certificar el inició de clases desde el momento en que se empieza el período académico, lo cual es la misma información que le dio a conocer a la UNIDAD.
Solicitó que se le desvincule de la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que sus pretensiones van dirigidas a otra autoridad y no tiene competencia para pronunciarse sobre las mismas.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la13
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distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia.
La Sala advierte que la UNIVERSIDAD formuló petición de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción de tutela.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001
sentencia.
La Sala advierte que la UNIVERSIDAD formuló petición de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción de tutela.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa14
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es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso
desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que la acción de tutela de la referencia está dirigida,
demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que la acción de tutela de la referencia está dirigida, contra la UNIVERSIDAD y el CONSEJO SUPERIOR - UNIDAD, sus vinculaciones se dieron como parte accionada, razón por la que la Sala denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación15
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en la causa por pasiva presentada por la UNIVERSIDAD, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 199112. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Caso concreto
En el caso bajo examen, la actora pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al habeas data, al buen nombre,
irremediable.
Caso concreto
En el caso bajo examen, la actora pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al habeas data, al buen nombre, a la igualdad, al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio, los cuales estima vulnerados por la UNIVERSIDAD y el CONSEJO
12 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".16
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SUPERIOR – UNIDAD, a esta última no haberle dado respuesta a la solicitud que le envió, vía electrónica, el 28 de enero de 2025 y asimismo al no expedirle de manera definitiva su tarjeta profesional de abogado.
Conforme a lo anterior, corresponde determinar , por un lado, si la UNIDAD vulneró el derecho fundamental de petición de la actora, al presuntamente no dar respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud de 28 de enero de 2025 y, por el otro, si le se le vulneraron los demás derechos fundamentales alegados al no expedirle la tarjeta profesional de abogado -definitiva-.
En ese sentido, se tiene que el derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica:
“[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica:
“[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.
Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 201113, estableció
13 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.17
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que:
“[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló:
“En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la
T-108 de 2006, señaló:
“En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T -466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de
2003. Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”.
En igual sentido, en la Sentencia T147 de 2006, se dijo:
“La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstanci as: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i) -; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).”
De la misma manera, las Sentencias T -1160A de 2001, T-1889
petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).”
De la misma manera, las Sentencias T -1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: ( i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;18
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01089-00
Actora: VALENTINA ALBORNOZ DEVRIES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la
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