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CE - Sentencia 11001031500020250109000

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250109000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-01090-00

Accionante: MIGUEL ENRIQUE TEJADA NANDAR

Accionados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRAS Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se declara improcedente por no cumplir con los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Miguel Enrique Tejada Nandar contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El señor Miguel Enrique Tejada Nandar solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la d efensa y contradicción, a la doble instancia, a la igualdad, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuy ó a las providencias de 23 de abril , 1.° de

fundamentales al debido proceso, a la d efensa y contradicción, a la doble instancia, a la igualdad, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuy ó a las providencias de 23 de abril , 1.° de agosto y 4 de diciembre de 2024 , proferida s por la Comisió n Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario identificado con el núm. único de radicación 52001-2502-0002022-00806-00/01/02, y al Oficio núm. 18 de 20 de enero de 2025 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01090-00

Accionante: Miguel Enrique Tejada Nandar

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo

siguiente:

2.1. Manifestó que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís compulsó copias en su contra a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño por la presunta inasistencia a la “[…] audiencia preparatoria al interior del proceso 2017-00041 (C.U.I 863206000525201500117) […]”.

2.2. Señaló que, mediante sentencia de 23 de abril de 2024, la Comisión Seccional

proceso 2017-00041 (C.U.I 863206000525201500117) […]”.

2.2. Señaló que, mediante sentencia de 23 de abril de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño lo sancionó “[…] con una suspensión de 6 meses por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 […]”.

2.3. Indicó que presentó solicitud de adición, la cual fue negada mediante providencia de 6 de junio de 2024 y adicionalmente en dicha decisión se dispuso remitir el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

2.4. Adujo que el 17 de junio de 2024 interpuso recurso de reposición y apelación contra el auto de 6 de junio de 2024.

2.5. Sostuvo que el mismo día promovió recurso de apelación contra la sentencia de 23 de abril de 2024.

2.6. Mencionó que, mediante auto de 1 de agosto de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial rechazó los recursos interpuestos contra las providencias de 23 de abril y 6 de junio de 2024, por lo que el expediente fue enviado a Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

2.7. Señaló que, a través de providencia de 4 de diciembre de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se abstuvo de conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sanción “[…] por haberse presentado recurso de apelación, cuando la Comisión Nacional de Disciplina debía conocer en grado de consulta de la

Nacional de Disciplina Judicial se abstuvo de conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sanción “[…] por haberse presentado recurso de apelación, cuando la Comisión Nacional de Disciplina debía conocer en grado de consulta de la sentencia sancionatoria de primera instancia en cuanto, si bien se presentó recurso de apelación, el mismo fue tenido como no presentado en razón que el mismo fue rechazado por extemporáneo […]”.

2.8. Sostuvo que mediante el Oficio núm. 18 de 20 de enero de 2025 fue informado que “[…] de conformidad con lo ordenado por sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento de la ley 1123 de 2007 articulo 47 se ha registrado a mi nombre una sanción que rige desde el 21 de enero de 2025, fecha3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01090-00

Accionante: Miguel Enrique Tejada Nandar

desde la cual me encuentro suspendido en el ejercicio de la profesión de abogado. […]”.

2.9. Adujo que las providencias de 23 de abril, 1.° de agosto y 4 de diciembre de 2024 vulneraron sus derechos fundamentales mencionados supra porque incurrieron en un defecto fáctico, en un defecto procedimental absoluto, en un defecto sustantivo, en un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución.

2.10. Sobre el defecto fáctico de la sentencia de 23 de abril de 2024 se indicó, en síntesis, lo siguiente:

“[…] carece del apoyo probatorio, por lo menos suficiente, para que le hubiese

2.10. Sobre el defecto fáctico de la sentencia de 23 de abril de 2024 se indicó, en síntesis, lo siguiente:

“[…] carece del apoyo probatorio, por lo menos suficiente, para que le hubiese permitido aplicar el numeral 1 del artículo 37 y el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y, como no lo tuvo o no lo tuvo en cuenta, no debió aplicarse el mencionado supuesto legal, en vista que la sentencia acusatoria de primera instancia acusada, indica que el despacho fallador manifiesta, que en el asunto sub examine, la existencia material de la falta resulta probada con la revisión del expediente distinguido con el radicado 2017-00041, dice que destaca la actuación del 21 de septiembre de 2022 referente a la notificación de la realización de una audiencia; la actuación del 26 de octubre de 2022 que se refiere a la solicitud de aplazamiento de la audiencia preparatoria programada para el día 27 de octubre del mismo año y; de igual forma, se refiere a la diligencia del 27 de octubre de 2022, en cuanto se trata de la apertura o instalación de la audiencia de pruebas, pero nada dice si dentro del proceso penal en comento en el que el abogado disciplinable actuaba como defensor, realizó o no algunas actuaciones o pedimentos con anterioridad a la solicitud de aplazamiento de la audiencia de 27 de octubre de 2022, y si las hizo, tenían o no relación con la solicitud realizada el 26 de octubre de 2022 y si presentaban o no relación con ese mismo pedimento y con la defensa de la acusada, porque, en la sentencia de la referencia nada dice al respecto el despacho fallador, lo cual, deja incompleta u oscura la

octubre de 2022 y si presentaban o no relación con ese mismo pedimento y con la defensa de la acusada, porque, en la sentencia de la referencia nada dice al respecto el despacho fallador, lo cual, deja incompleta u oscura la investigación disciplinaria.

[…]

2.- Por otro lado, tenemos que el fallador de primera instancia, no tuvo en cuenta sobre el tema del derecho de defensa que se le estaba garantizando a la señora TERESITA DE JESUS ERASO MELO por parte de su defensor por medio de las solicitudes de aplazamiento de la diligencia de audiencia preparatoria, ni tampoco miró que el disciplinable tampoco tuvo en el proceso una defensa técnica, como muy bien lo informa la misma sentenciadora en la sentencia condenatoria de primera instancia al decir que el abogado defensor del disciplinable no solicitó ninguna prueba, que solo se limitó a pedir que se llame al disciplinable a rendir versión libre, que lo cual no era un medio de prueba. […]”. [Cursiva y mayúscula original del texto]

2.11. En cuanto al defecto procedimental absoluto de la providencia de 23 de abril de 2024 señaló:4

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01090-00

Accionante: Miguel Enrique Tejada Nandar

“[…] a) Violación del artículo 29 de la Constitución, 281 del Código General del Proceso, artículos 4, 6, 7, 15, 16, 37 # 1, 46, 48, 49 54, 81, 83, 85, 97, de

la Ley 1123 de 2007, 94 y 97 de la Ley 734 de 2002, en tanto que la sentencia de segunda instancia vulneró el principio de «congruencia procesal», porque omitió resolver todos los reparos expuestos en el recurso de apelación.

b) Violación del artículo 29 de la Constitución en cuanto negó por la adición de la sentencia por no haber investigado y decidir la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso penal, en cuanto a la luz del artículo 85 de la ley 1123 de 2007 le impone al investigador realizar una investigación integral y no lo hizo, dejó de pronunciarse en la sentencia de primera instancia, por lo tanto, el inciso primero del artículo 287 del C. G. P. faculta al implicado solicitar adición de la providencia y obliga al fallador pronunciarse sobre la adición, y porque desconoció al artículo 287 del C. G. P. que ara el sustento legal del recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la providencia que negó la adición de la sentencia al haber rechazado los recursos por falta de sustentación, cuando estos tenían un sustento legal. Y por haber rechazado el recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria de primera instancia por extemporáneo, cuando por las razones antes expuestas, la mencionada apelación fue presentada dentro de termino de ejecutoria o en termino legal.

La interpretación de la autoridad judicial, sobre la sustentación de los recursos, la ejecutoria de la sentencia y la oportunidad para apelar transgrede el artículo 29 de la Constitución y las Leyes 1123 de 2007, 734 de 2002, 1564 de 2012 y 1952 de 2019, en la medida en que desconoce los principios de

el artículo 29 de la Constitución y las Leyes 1123 de 2007, 734 de 2002, 1564 de 2012 y 1952 de 2019, en la medida en que desconoce los principios de publicidad de los actos sancionatorios, notificaciones y ejecutoria de la providencias e integración normativa, y el principio de legalidad. […]”.

2.12. Frente al defecto sustantivo, se indicó que en el auto de 1 de agosto de 2024: “[…] se dejaron de aplicar normas de las Leyes 1123 de 2007» y del Código General del Proceso, pues en los escritos de solicitud de adición de la sentencia, de los recursos de reposición y apelación contra la negativa de adicionar la sentencia se fundamentó en el artículo 287 del C. G. del P., pero la Magistrada no le dio aplicabilidad y de igual forma el recurso de apelación contra la sentencia de 23 de abril de 2024 se le dío su pleno sustento legal y jurisprudencial […]”.

2.13. Respecto al desconocimiento del precedente se adujo lo siguiente: “[…] la sentencia sancionatoria de primera instancia vulnero el derecho a la igualdad de disciplinable, porque si hubiese tenido en cuenta el precedente judicial, no se podía sancionar al disciplinable, porque con el precedente judicial se tiene que en casos similares y por las mismas conductas, la decisión fue absolver al disciplinable y por ende no sancionarlo […]”.

2.14. Sobre la violación directa de la Constitución se señaló que: “[…] La Comisión Nacional de Disciplina Judicial con providencia de 4 de diciembre de 2024 […] debía conocer en grado de consulta de la sentencia sancionatoria de primera

2.14. Sobre la violación directa de la Constitución se señaló que: “[…] La Comisión Nacional de Disciplina Judicial con providencia de 4 de diciembre de 2024 […] debía conocer en grado de consulta de la sentencia sancionatoria de primera instancia en cuanto, si bien se presentó recurso de apelación, el mismo fue tenido como no presentado en razón que el mismo fue rechazado por extemporáneo, así hubiese sido de manera ilegal, vulnerando así los derechos del disciplinado, en5

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Accionante: Miguel Enrique Tejada Nandar

especial el derecho al debido proceso y al derecho al acceso a la administración de justicia […]”.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1.- Se sirva tutelar al apelante MIGUEL ENRIQUE TEJADA NANDAR los derechos fundamentales vulnerados y que se enunciaron anteriormente y cualquiera otro derecho que el despacho considere sea vulnerado por las entidades accionadas.

2.- Se revoque la sentencia sancionatoria de primera instancia proferida por la COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑODESPACHO No. 3, el día 23 de abril de 2024 y en su lugar se absuelva de toda responsabilidad al disciplinable o se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario antes referenciado No. 520012502000202200806 Seccional; No. 52001250200020220080602 Nacional, según los argumentos expuestos anteriormente y se ordene absolver al disciplinable.

actuado dentro del proceso disciplinario antes referenciado No. 520012502000202200806 Seccional; No. 52001250200020220080602 Nacional, según los argumentos expuestos anteriormente y se ordene absolver al disciplinable.

3.- Las demás declaraciones que los señores Magistrados consideren deben hacerlas. […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 4 de marzo de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela. Asimismo, se negó la medida provisio nal solicitada.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuada s las notificaciones a la s autoridades accionadas, se

allegaron los siguientes informes:

5.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, que el asunto carecía de relevancia. Al respecto indicó:

“[…] Al revisar el proc eso disciplinario referenciado, es de resaltar que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño dictó sentencia el 23 de abril de 2024 1, imponiendo sanción de suspensió n en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado MIGUEL ENRIQUE TEJADA NANDAR, tras hallarlo disciplinariamente responsable de violar los deberes contenidos en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 en incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 ibidem, a título de culpa, ya que d ejó de asistir a la audiencia preparatoria programada para el

1 Archivo digital 033SentenciaPrimeraInstancia6

incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 ibidem, a título de culpa, ya que d ejó de asistir a la audiencia preparatoria programada para el

1 Archivo digital 033SentenciaPrimeraInstancia6

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01090-00

Accionante: Miguel Enrique Tejada Nandar

27 de octubre de 2022 al interior del proceso 2015 -00117 donde fungía como defensor de la señora Teresita de Jesús Erazo.

Para notificar la sentencia, el 7 de mayo de 2024 2 se enviaron comunicaciones a las direcciones electrónicas de los intervinientes, y el 8 del mismo mes se fijó edicto, el cual fue desfijado el 10 siguiente 3. Posteriormente, el 17 de junio de esa an ualidad4, el disciplinado presentó recurso de apelación contra el fallo de pri mera instancia, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante decisión del 1 de agosto de 2024 5. […]”.

5.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, a través de la magistrada ponente de la decisión controvertida, rindió el siguiente informe:

“[…] [L]a pretensión del accionante radica básicamente en que, en sede de tutela, se rebatan situaciones que eran propias del proceso disciplinario al cual se abstuvo de concurrir y, que además, no fueron atacadas en tiempo a través del recurso de apelación.

Nótese señor Magistrado, que el incoante se duele de supuestamente, no haberse realizado una investigación de lo favorable, como por ejemplo,

través del recurso de apelación.

Nótese señor Magistrado, que el incoante se duele de supuestamente, no haberse realizado una investigación de lo favorable, como por ejemplo, evaluar si él, en el proceso penal, en otras oportunidades solicitó otros aplazamientos y, de ser así, las razones de los mismos. Todo ello, se insiste, debió alegarse en el proceso que se adelantó en su contra y no en sede constitucional, además, que como falladora debía ceñirme exclusivamente a los hechos disciplinariamente relevantes que fueron noticiados y sobre los cuales, se fijó la pretensión disciplinaria en la formulación de cargos.

Por ende, se echa de menos que, se utilice la acción de tutela para intentar controvertir una decisión judicial de un proceso disciplinario, en el cual, el doctor TEJADA NANDAR estuvo en la posibilidad de concurrir a esgrimir los argumentos que ahora extiende y no lo hizo, desnaturalizando por completo el fin de este tipo de mecanismos y su elemento de subsidiariedad. […]”.

6. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a través del director de la entidad, solicitó la desvinculación.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19916, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm.

2 Archivo digital 035InsisteNotificacion. 3 Archivo digital 036Edicto

noviembre de 19916, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm.

2 Archivo digital 035InsisteNotificacion. 3 Archivo digital 036Edicto 4 Archivo digital 044RecursoDisciplinable - APELACION DISCIPLINARIO MIGUEL TEJADA PUERTO ASIS 5 Archivo digital 047AutoRechazaRecursos 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.7

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01090-00

Accionante: Miguel Enrique Tejada Nandar

1069 de 26 de mayo de 20157, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20218, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20199, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 202410.

VI.2. Cuestión previa

8. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

9. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU-077 de 2018, señaló lo siguiente:

“[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de

“[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.11

Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública. Por lo tanto, es posible concluir que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, están legitimadas por pasiva en el caso que se analiza, pues se trata de autoridades públicas, presuntamente responsables de las acciones y omisiones que, a juicio del accionante, vulneraron sus derechos fundamentales […]". [Subrayado fuera del texto]

10. En este contexto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le asiste la legitimación en la causa por pasiva porque fue identificada como una de las entidades que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del accionante.

VI.3. Problemas jurídicos

11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde

establecer:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá:

7 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 8 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 , Único

8 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 , Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 10 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 11 Ver sentencias T-430 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara y T-662 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.8

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01090-00

Accionante: Miguel Enrique Tejada Nandar

b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

12. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en

adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201212, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

14. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

16. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial13, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental

16. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial13, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución14.

12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Admi nistrativo, Radicación: 2009 -01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 13 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.9

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01090-00

Accionante: Miguel Enrique Tejada Nandar

17. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la

Accionante: Miguel Enrique Tejada Nandar

17. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”15 que encaje en dichos parámetros.

18. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

19. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.

VI.5. El caso concreto

20. El señor Miguel Enrique Tejada Nandar solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, a la doble instancia, a la igualdad, a la di gnidad humana y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 23 de abril, 1.° de

fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, a la doble instancia, a la igualdad, a la di gnidad humana y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 23 de abril, 1.° de agosto y 4 de diciembre de 2024, proferidas por la Co misión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario identificado con el núm. único de radicación 52001 -2502-0002022-00806-00/01/02, y al Oficio núm. 18 de 20 de enero de 2025 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

21. La Sala precisa que la acción de tutela está controvirtiendo: (i) la sentencia de 23 de abril de 2024 por incurrir en los defectos fáctico, procedimental absoluto y

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el func ionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 15 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.10

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01090-00

Accionante: Miguel Enrique Tejada Nandar

de desconocimiento del precedente; (ii) el auto de 1.° de agosto de 2024 que rechazó el recurso de apelación de la sentencia, por incurrir en un defecto sustantivo; (iii) el auto de 4 de diciembre de 2024, que se abstuvo de resolver el grado jurisdiccional de consulta, por incurrir en una violación directa de la Constitución; y (iv) el Oficio núm. 18 de 2025, que informó al accionante sobre el registro de la sanción.

22. Precisado lo anterior, la se estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

23. En cuanto al requisito de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar

especial, los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

VI.5.1. Del requisito general de pr

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