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CE - Sentencia 11001031500020250109300

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250109300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01093-00

Accionante: Jhon Willington Guerrero Camelo Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección B

Tema: Tutela por presunta mora judicial en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Decisión: Niega el amparo porque no se demostró la presunta mora judicial

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 interpuesta por el señor Jhon Willington Guerrero Camelo, quien actúa en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección B , con ocasión de una supuesta mora en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-028-2019-00260-01, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

11001-33-35-028-2019-00260-01, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

El señor Jhon Willington Guerrero Camelo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó el acto administrativo mediante el cual Colpensiones le negó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional.

El proceso por reparto correspondió al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante sentencia del 24 de febrero de 2023 resolvió acceder a las súplicas de la demanda.

En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B, a través de auto del 14 de diciembre de 2023 admitió recurso de apelación. No obstante, a la fecha el recurso aún no ha sido resuelto.

1 El mecanismo constitucional se presentó el 26 de febrero de 2025.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01093-00

Accionante: Jhon Willington Guerrero Camelo

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2 2.2. Fundamento jurídico

La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales invocados en protección porque no ha resuelto el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia , lo que constituye una mora judicial.

La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales invocados en protección porque no ha resuelto el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia , lo que constituye una mora judicial.

Asimismo, sostuvo que «recientemente» se le realizó un trasplante de riñón, como consecuencia de eso tiene una bacteria «que se está combatiendo», razón por la que su situación medica se encuentra «delicada».

2.3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«(…) Respetuosamente le solicito a su despacho se sirva tutelas lo Derechos Fundamentales invocados a mi nombre ordenando al Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolver en un termino no mayo (Sic) a un día el Recuso de Apelación interpuesto por COLPENSIONES.» (Sic a toda la cita)

2.4. Intervenciones

La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 27 de febrero de 2025 , a través del cual ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B como accionado y a la Administradora Colombiana de Pensiones y al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá como terceros interesados en el resultado del proceso.

2.4.1. La Administradora Colombiana de Pensiones pidió que se declare improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito de procedibilidad, de que trata el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991. Así como tampoco se demostró que dicha entidad vulneró los derechos que el accionante invoca en protección.

2.4.2. No se rindieron más informes.

tampoco se demostró que dicha entidad vulneró los derechos que el accionante invoca en protección.

2.4.2. No se rindieron más informes.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Problema jurídico

De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en una mora judicial en el trámite del proceso de nulidadAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01093-00

Accionante: Jhon Willington Guerrero Camelo

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3 y restablecimiento del derecho seguido bajo el radicado 11001-33-35-028-201900260-01.

3.3. Mora judicial injustificada

La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la com plejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos2.

originada no en la com plejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos2.

Al respecto, indicó la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador3.

Así las cosas, procede la acción de tutela en los casos de mora judicial injustificada, siempre y cuando se acredite la inexistencia de otro medio de defensa judicial y que se esté ante la posible materialización de un daño, cuyos perjuicios se tornen irreparables.

Aunado a lo anterior, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, someti endo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está

violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, someti endo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonabl es y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras el competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados.

3.5.1. Análisis de la presunta mora judicial

La parte accionante considera que se presentó una mora judicial en el trámite del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque

2 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010, magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 3 Corte Constitucional, sentencia T 441 de 2015, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01093-00

Accionante: Jhon Willington Guerrero Camelo

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

4 el Tribunal no le ha dado trámite al recurso de apelación presentado contra la sentencia del 24 de febrero de 2023.

Bogotá D.C. – Colombia

4 el Tribunal no le ha dado trámite al recurso de apelación presentado contra la sentencia del 24 de febrero de 2023.

Consultado el aplicativo de SAMAI se observa que el 13 de julio de 2023 4, el proceso ordinario fue repartido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección B para resolver el recurso de apelación presentado por Colpensiones contra la sentencia del 24 de febrero de 20235 por medio de la cual el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una sustitucional pensional.

Con ocasión de lo anterior, el Tribunal a través de auto del 14 de diciembre de 2023 admitió el recurso de apelación y el 1.° de marzo de 2024 el proceso ingreso al Despacho para proferir sentencia en segunda instancia.

De acuerdo con las actuaciones procesales descritas, la Sala advierte que aunque, en efecto, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho pasó al despacho judicial accionado el 1.° de marzo de 2024 para resolver el recurso de apelación contra la sentencia del 24 de febrero de 2023, dicha circunstancia no puede ser calificada como una mora judicial injustificada.

Por tanto, no resulta viable para la Sala declarar que la autoridad judicial accionada está incursa en una conducta de mora judicial injustificada, pues, para que ello ocurra debe demostrarse que la autoridad judicial actuó con negligencia y desidia frente a sus deberes constitucionales y legales y, en el caso de autos, como quedó visto, el proceso ingresó al despacho para fallo desde el 1.° de

que ello ocurra debe demostrarse que la autoridad judicial actuó con negligencia y desidia frente a sus deberes constitucionales y legales y, en el caso de autos, como quedó visto, el proceso ingresó al despacho para fallo desde el 1.° de marzo de 2024 , lo que indica que el hecho de que a la fecha no se haya proferido la decisión no implica una trasgresión de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

Aunado a lo anterior, tampoco se allegó al expediente elemento de convicción alguno encaminado a demostrar el acaecimiento de un perjuicio irremediable que imponga la intervención inmediata de este juez constitucional a fin de alterar el sistema de turnos de los procesos a cargo del despacho accionado, y en ese sentido, proceder de otra forma para ordenar la prelación del asunto, implicaría la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de otros usuarios de la justicia que, como la accionante, han ten ido que esperar durante un lapso igual o, incluso mayor, la resolución de sus procesos.

Lo anterior, teniendo en cuenta que , si bien adjuntó la historia clínica del señor Guerrero Camelo en la que se demuestra que se realizó un trasplante de riñón el 18 de febrero de 2024, lo cierto es que en consulta del 20 de febrero de 2025

refirió «SENTIRSE BIEN, ASINTOMATICO AL MOMENTO. NO SINTOMAS

URINARIOS IRRITATIVOS, NO HEMATURIA, NO ORINA ESPUMOSA, NO

SINTOMAS RESPIRATORIOS, NO SINTOMAS GASTROINTESTINALES,

4 Índice 001 del aplicativo de SAMAI.

URINARIOS IRRITATIVOS, NO HEMATURIA, NO ORINA ESPUMOSA, NO

SINTOMAS RESPIRATORIOS, NO SINTOMAS GASTROINTESTINALES,

4 Índice 001 del aplicativo de SAMAI. 5 Índice 005 del aplicativo de SAMAI.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01093-00

Accionante: Jhon Willington Guerrero Camelo

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TOLERANDO LA VIA ORAL, BUEN PATRON DE SUEÑO Y APETITO.

PACIENTE ESTABLE CON MEJORIA».

Finalmente, aunque es claro que en el trámite del proceso ordinario no se puede predicarse algún tipo de vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada, esta Sala considera pertinente exhortar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B para que, en la medida que las posibilidades lo permitan, priorice el trámite del proceso aludido, teniendo en cuenta la situación de salud que padece el accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Jhon Willington Guerrero Camelo, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

FALLA

Primero: Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Jhon Willington Guerrero Camelo, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo: Exhortar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B para que, en la medida de que las posibilidades lo permitan, priorice el trámite del proceso aludido, teniendo en cuenta la situación de salud que padece el accionante.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: De no ser impugnada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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