CE - Sentencia 11001031500020250109601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250109601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintiocho (28) de octubre dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01096-01
Demandante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE DECLARA IMPROCEDENTE POR INCUMPLIMIENTO
DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL
Síntesis del caso: el actor cuestionó las providencias mediante las cuales la autoridad judicial demandada en el marco de unas acciones populares le negó un amparo de pobreza y declaró infundada la recusación que formuló en contra de un magistrado de esa Corporación, al tiempo que le impuso una sanción de multa. Se confirmará la decisión que declaró improcedente ella acción, pero por incumplimiento del requisito de inmediatez frente a los reparos planteados frente a la providencia del 5 de febrero de 2024, y por falta de relevancia constitucional frente a la providencia del 27 de enero de 2025.
La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 27 de junio de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la
de junio de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –
EAAB ESP.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra”. (Negrillas y mayúsculas fijas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2025, el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón promovió proceso de acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que le sean amparados sus2
Expediente: 11001-03-15-000-2025-01096-01
Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón Acción de tutela
derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de los autos de 5 de febrero de 2024 y 27 de enero de 2025, mediante los cuales se negó un amparo de pobreza y se declaró infundada la recusación que presentó en contra de un magistrado, al tiempo que le impuso una sanción de multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente.
Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- Presentó varias demandas de acción popular relacionadas con el proyecto Primera
respectivamente.
Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- Presentó varias demandas de acción popular relacionadas con el proyecto Primera Línea del Metro de Bogotá, identificadas con los siguientes números de radicaciones:
11001-33-42-053-2021-00286-011: fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien profirió sentencia el 16 de diciembre de 2022, a través de la cual negó las pretensiones, decisión que fue apelada y se encuentra pendiente de decisión en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Durante el trámite de segunda instancia, ha elevado varias solicitudes encaminadas a que se vinculen a nuevas entidades públicas, se tengan en cuenta nuevos hechos y se decrete una medida cautelar, sin embargo, fueron negadas mediante proveídos del 15 de diciembre de 2023 y del 29 de mayo de 2024.
25000-23-41-000-2023-01414-00: mediante proveído del 5 de febrero de 2024, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ponencia del magistrado Luis Norberto Cermeño admitió la demanda presentada por el actor y la señora Irma Llanos Galindo en contra de la Nación-Ministerio de Transporte, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Empresa Metro de Bogotá, Secretaría Distrital de Ambiente, Financiera de Desarrollo Nacional e Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático-IDIGER.
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Empresa Metro de Bogotá, Secretaría Distrital de Ambiente, Financiera de Desarrollo Nacional e Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático-IDIGER.
1 Según manifestó tras radicar esta acción recibió tres amenazas de muerte por su trabajo ambiental en este proceso, situación que lo obligó a salir del país en 2023 para proteger su vida e integridad y fueron denunciadas ante las autoridades competentes.3
Expediente: 11001-03-15-000-2025-01096-01
Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón Acción de tutela
Por otra parte, negó el amparo de pobreza solicitado, teniendo en cuenta que la demanda se promovió en representación de los colectivos ambientales Primera Línea Ambiental Internacional (PLAI) y Primera Línea Ambiental Colombia (PLAC), lo cual demostraba el respaldo de un organismo nacional y otro internacional, además, revisó que el actor ha radicado 111 demandas (62 que se han tramitado en el Consejo de Estado y 49 en esa Corporación), de las cuales 68 han sido presentadas el último año, proceder que denota capacidad logística y operativa para demandar y asumir costos en los procesos; en todo caso, no se demostró incapacidad de atender los gastos derivados del proceso o una situación de debilidad manifiesta, como lo exige el artículo 151 del CGP.
Interpuso recurso de reposición frente la negativa del amparo de pobreza, sin embargo, la decisión fue confirmada mediante auto del 11 de ju lio de 2024 con similares argumentos.
25000-23-41-000-2024-01274-00: el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de
la decisión fue confirmada mediante auto del 11 de ju lio de 2024 con similares argumentos.
25000-23-41-000-2024-01274-00: el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió el asunto por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de julio de 2024.
- En cada uno de los anteriores expedientes el actor allegó un memorial en el que pidió que se declarara un conflicto de interés en el que supuestamente estaría incurso el magistrado Luis Norberto Cermeño en las acciones populares con radicaciones 1100133-42-053-2021-00286-01, 25000-23-41-000-2024-01274-00 y 25000-23-41-000-202301414-00, el cual se fundó en que podría existir un sesgo al momento de fallar esos procesos debido a que es el mismo magistrado a quien le corresponde sustanciarlos.
- Como consecuencia, el ponente de dichos procesos emitió el auto del 13 de enero de 2025, en el que no aceptó la recusación formulada por el actor por considerar que no se encontraba incurso en ninguna causal y ordenó que el asunto pasara al despacho de la siguiente magistrada en turno para que resolviera lo pertinente.
- Mediante providencia del 27 de enero de 2025, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró infundada la recusación y sancionó al actor con una multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- La decisión se fundamentó en que el actor no precisó la causal de recusación y, en
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró infundada la recusación y sancionó al actor con una multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- La decisión se fundamentó en que el actor no precisó la causal de recusación y, en todo caso, lo denunciado tampoco se adecuaba a alguna de las causales referentes a: i)4
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tener un interés directo o indirecto en el proceso, ii) haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación dentro de él o iii) haber emitido concepto previo, pues el accionante solo afirmó que el hecho de que tres expedientes fueran asignados a un mismo despacho podría generar un sesgo a la hora de adoptar una decisión.
- En consecuencia, la manifestación realizada por el accionante era temeraria y ameritaba la imposición de la multa dispuesta en el artículo 132.7 de la Ley 1437 de 2011.
- Interpuso recurso de reposición2, sin embargo, en providencia del 21 de febrero de 2025 este fue rechazado porque no era procedente contra la providencia que declara infundada una recusación y, por otra parte, decidió no reponer la decisión que impuso la multa3.
Fundamento de la vulneración
Por una parte, el accionante cuestionó que el tribunal en la providencia del 5 de febrero de 2024 asumiera que era solvente económicamente, con fundamento en que ha presentado 111 demandas, sin requerir pruebas en concreto sobre su situación económica actual y sin considerar que las acciones populares no generan ingresos, se
de 2024 asumiera que era solvente económicamente, con fundamento en que ha presentado 111 demandas, sin requerir pruebas en concreto sobre su situación económica actual y sin considerar que las acciones populares no generan ingresos, se encuentra refugiado en Suiza, padece quebrantos en su salud y depende de asistencia social.
El respaldo de los colectivos PLAI y PLAC no implica solvencia personal, sino apoyo logístico sin fines de lucro, lo que sugiere un prejuicio equiparar activismo con riqueza.
2 “En este caso, la sanción impuesta no solo es una violación al debido proceso, sino que también es contraria a los estándares internacionales de protección de los derechos humanos y el acceso a la justicia ambiental. Por lo tanto, se solicitará la intervención de organismos internacionales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y el Relator Especial de la ONU sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, para que se pronuncien sobre la vulneración de los derechos del suscrito y el precedente negativo que este caso representa para la justicia ambiental en Colombia”. 3 “Respecto al recurso de reposición contra la sanción impuesta es necesario advertir que se fundó en la falta de soporte fáctico y jurídico de la recusación impetrada, porque se buscaba que el magistrado se separara del conocimiento de los asuntos sin aducir verdaderas razones ni aportar pruebas de una conducta constitutiva de la causal. Es decir que la sanción se originó en que las manifestaciones del actor popular en los escritos de recusación resultaron temerarias, lo que posibilitaba la aplicación de la regla sancionatoria contenida en el numeral 7 del artículo 132 del CPACA.
Es decir que la sanción se originó en que las manifestaciones del actor popular en los escritos de recusación resultaron temerarias, lo que posibilitaba la aplicación de la regla sancionatoria contenida en el numeral 7 del artículo 132 del CPACA. Ahora bien, en el recurso se insistió en los argumentos iniciales y no se aportaron pruebas o nuevos argumentos que llevaran a considerar que el alegato tenía algún fundamento fáctico o jurídico verificable. El recurrente se limitó a realizar elucubraciones sobre una presunta persecución judicial sin soporte”.5
Expediente: 11001-03-15-000-2025-01096-01
Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón Acción de tutela
Adicionalmente, no se tuvo en cuenta su condición de víctima del conflicto armado (RUV no. 3882393) ni las amenazas de muerte recibidas en 2021 por haber promovido la acción popular con radicación no. 11001-33-42-053-2021-00286-01.
La Ley 1448 de 2011 (art. 13) y el Acuerdo de Escazú (art. 9 de la Ley 2273 de 2022) exigen protección especial a víctimas y defensores en riesgo, así como facilitar el acceso a la justicia, lo cual no ocurrió en su caso, debido a que se le trató un litigante común, reflejándose una indiferencia frente a su situación vulnerable.
Por último, cuestionó que en providencia del 27 de enero de 2025 se hubiera declarado infundada la recusación antes referida y se le haya impuesto una multa, pese a que tres procesos de los que promovió fueron asignados al mismo magistrado y ello podría
infundada la recusación antes referida y se le haya impuesto una multa, pese a que tres procesos de los que promovió fueron asignados al mismo magistrado y ello podría generar un “sesgo cognitivo” que afectaría la imparcialidad en tales decisiones.
Pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas:
“1. Conceda el amparo de mis derechos fundamentales al debido proceso (art. 29), acceso a la justicia (art. 229), y protección especial como víctima del conflicto armado y defensor ambiental (arts. 1, 2, 13, Constitución; Ley 1448 de 2011; Acuerdo de Escazú), ordenando la suspensión inmediata de la exigibilidad de la sanción pecuniaria de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes impuestas por el Auto Sustanciador No. 11 del 27 de enero de 2025, hasta que se resuelva de fondo esta tutela, para evitar un perjuicio irremediable a mi estabilidad económica y capacidad de litigar en defensa de derechos colectivos.
2. Declarar la nulidad del Auto Sustanciador No. 11 del 27 de enero de 2025 y del Auto Int. No. 25 que rechaza el recurso de reposición, por vulnerar mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, ordenando al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, proferir una nueva decisión que: (i) analice el fondo de mi solicitud de recusación contra el magistrado Luis Norberto Cermeño Ujueta, considerando las amenazas de muerte recibidas en 2021 vinculadas al proceso 11001-33-42proferir una nueva decisión que: (i) analice el fondo de mi solicitud de recusación contra el magistrado Luis Norberto Cermeño Ujueta, considerando las amenazas de muerte recibidas en 2021 vinculadas al proceso 11001-33-42053-2021-00286-01, y (ii) reevaluar la sanción impuesta, ponderando mi condición de víctima desplazada (RUV No. 3882393) y defensor ambiental en riesgo.
3. Ordene, como medida de protección al debido proceso (art. 29, Constitución), la separación del magistrado Luis Norberto Cermeño Ujueta de los procesos 11001-33-42-053-2021-00286-01, 25000-23-41-0002024-01274-00, y 2500023-41-000-2023-01414-00, reasignándolos a un magistrado imparcial que no haya conocido previamente casos relacionados conmigo, garantizando la ausencia de sesgo cognitivo por convergencia temática, conforme a la Sentencia C-260 de 2019.6
Expediente: 11001-03-15-000-2025-01096-01
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4. Disponga que el magistrado Luis Norberto Cermeño Ujueta rinda, en un plazo de 48 horas, un informe detallado que justifica la negativa del amparo de pobreza en el Auto del 5 de febrero de 2024 (Rad. 25000234100020230141400), precisando: (i) las pruebas objetivas en que se basó para presumir mi capacidad económica, frente a la Sentencia C179 de
pobreza en el Auto del 5 de febrero de 2024 (Rad. 25000234100020230141400), precisando: (i) las pruebas objetivas en que se basó para presumir mi capacidad económica, frente a la Sentencia C179 de 1995 sobre análisis objetivo de amparo; y (ii) las razones por las cuales omitió evaluar mi condición de víctima desplazada (RUV No. 3882393) y las amenazas de muerte de 2021 vinculadas al proceso 1100133-42-053-2021-00286-01, conforme a la obligación de protección especial (Ley 1448 de 2011, art. 13).
5. Ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, adoptar medidas internas para que, en los procesos bajo su competencia, se evalúe la condición de vulnerabilidad de defensores ambientales antes de imponer sanciones económicas, conforme al artículo 9 del Acuerdo de Escazú (Ley 2273 de 2022), evitando represalias que limiten su trabajo en defensa de derechos colectivos.
6. Adopte, conforme al artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, las siguientes medidas cautelares: (i) suspender provisionalmente la exigibilidad de la sanción de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes por el Auto Sust. No. 11 del 27 de enero de 2025, para evitar un perjuicio irremediable a mi estabilidad económica como víctima desplazada; y (ii) ordenar la suspensión temporal de los procesos 11001-33-42-053-2021-00286-01, 25000-23-41-000-2024-01274económica como víctima desplazada; y (ii) ordenar la suspensión temporal de los procesos 11001-33-42-053-2021-00286-01, 25000-23-41-000-2024-0127400, y 25000-23-41-000-2023-01414-00 bajo la ponencia del magistrado Luis Norberto Cermeño Ujueta, hasta resolver el fondo de esta tutela, garantizando mi derecho a un juez imparcial frente a las amenazas de muerte recibidas en
2021”.
Actuación procesal
Mediante auto del 18 de marzo de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, vinculó como tercero con interés, a las señoras Ana Rodríguez Abril e Irma Llanos Galindo, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Secretaría Distrital del Medio Ambiente, a la Empresa Metro de Bogotá, a APCA Transmimetro, al Consorcio Supervisor PLMB, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Transporte, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la Financiera de Desarrollo Nacional e Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático – IDIGER y al Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 27 de junio de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del7
Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 27 de junio de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del7
Expediente: 11001-03-15-000-2025-01096-01
Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón Acción de tutela
requisito de relevancia constitucional, debido a que no se cumplió con la carga argumentativa suficiente para hacer procedente el análisis de fondo.
Además, aunque el actor alegó el desconocimiento de algunas circunstancias personales como víctima y líder ambiental, así como una supuesta afectación al principio de imparcialidad del juez ordinario y la presunta imposición de barreras injustificadas para acceder a la administración de justicia, lo cierto es que no argumentó por qué tales condiciones son suficientes para acceder a una orden de amparo.
Impugnación
El actor insistió en los argumentos iniciales de la acción de tutela encaminados a que se tenga en cuenta que no tiene solvencia económica para cubrir los gastos del proceso, es un líder ambiental que incluso ha sido amenazado y que el hecho de que un mismo magistrado falle tres de los procesos que él ha promovido podría generar un sesgo que podría generar consecuencias negativas en las decisiones.
II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
Finalidad de la acción de tutela
invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.8
Expediente: 11001-03-15-000-2025-01096-01
Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón Acción de tutela
El caso concreto
En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias del 5 de febrero de 2024 y el 27 de enero de 2025.
En primera instancia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pero únicamente analizó los argumentos frente a la recusación.
En primera instancia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pero únicamente analizó los argumentos frente a la recusación.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela , pero por incumplimiento del requisito de inmediatez frente a la providencia que negó el amparo de pobreza y, por falta de relevancia, frente a los reparos planteados contra la providencia que declaró infundada la recusación, por las siguientes razones:
El requisito de inmediatez en las acciones de tutela
El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.
Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces -de manera inmediataa ventilar las situaciones que vulneren o amenacen sus garantías constitucionales en aras de que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos.
En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección inmediata4 de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su cometido y el
4 En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
4 En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”. (negrillas adicionales).9
Expediente: 11001-03-15-000-2025-01096-01
Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón Acción de tutela
paso del tiempo no sea tan significativo, irrazonable ni desproporcionado que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explicar el sentido y alcance de este requisito, así:
“En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela
reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5”.
En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza.
Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que en este caso lo que se pretende es dejar sin efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica el solo paso del tiempo conlleve a que la providencia se proyecte, consolide sus efectos y se legitime.
De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar, de manera indefinida, que su contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos, lo que, desde luego, desdibuja la esencia de este mecanismo e implicaría sacrificar principios tan valiosos de cualquier ordenamiento jurídico como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
5 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019.10
Expediente: 11001-03-15-000-2025-01096-01
jurídica y la cosa juzgada.
5 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019.10
Expediente: 11001-03-15-000-2025-01096-01
Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón Acción de tutela
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en cuanto a que el presupuesto de la inmediatez no puede ser equiparado en toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordinarias, pues, si consideramos que la finalidad del primero justamente es erigirse en la principal herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o vulneren garantías iusfundamentales, en ocasiones, aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en estricto riguroso.
Ello es así, en la medida que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la demanda no se hubiere presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
Para ello, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben analizarse en cada caso concreto en aras de racionalizar la exigencia de la inmediatez, a saber:
“(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
a saber:
“(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;
(iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”6.
En suma y con la claridad de que tales eventos no son taxativos7, el juez debe valorar si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, hipótesis en las cuales el amparo constitucional siempre será procedente.
6 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2009. 7 Ibidem.11
Expediente: 11001-03-15-000-2025-01096-01
Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón Acción de tutela
Verificación del requisito de inmediatez en el caso concreto
- En suma, esta Colegiatura advierte que el actor cuestionó que en la providencia del 5 de febrero de 2024 se le haya negado el amparo de pobreza con base en que sí era solvente económicamente con base en el número de demandas que ha presentado (111 en total), sin requerir prueba alguna sobre su situación financiera actual y sin considerar que las acciones populares no generan ingresos, que actualmente se encuentra refugiado en Suiza, padece quebrantos de salud, depende de asistencia social y es
en total), sin requerir prueba alguna sobre su situación financiera actual y sin considerar que las acciones populares no generan ingresos, que actualmente se encuentra refugiado en Suiza, padece quebrantos de salud, depende de asistencia social y es víctima del conflicto armado.
- Contra esa decisión el actor presentó recurso de reposición, sin embargo, la decisión fue confirmada mediante auto del 11 de julio de 2024 con similares argumentos.
- El apoyo recibido de los colectivos PLAI y PLAC no constituye evidencia de capacidad económica, pues se trata de respaldo logístico y solidario sin fines de lucro, por lo que equiparar dicho acompañamiento con solvencia personal refleja un prejuicio contra su labor
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