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CE - Sentencia 11001031500020250109700

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250109700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01097-00

Demandante: CÉSAR AUGUSTO PÁEZ REMOLINA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL .

RETIRO DEL SERVICIO. PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD

LABORAL.

Síntesis del caso : el demandante consideró que la autoridad judicial demandad a vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la providencia que revocó parcialmente la decisión que declaró la nulidad de la resolución de retiro y del auto que adicion ó la sentencia, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución; sin embargo, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez.

La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado, a través de apoderado judicial, por el señor César Augusto Páez Remolina en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso , igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29, 13 y 229 de la Carta Política , presuntamente vulnerado s con ocasión de la s providencias

Boyacá, para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso , igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29, 13 y 229 de la Carta Política , presuntamente vulnerado s con ocasión de la s providencias proferidas el 26 de enero y 21 de marzo de 2024 por dicha autoridad judicial.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción 1 la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 4 de mayo de 2006 , inició proceso de formación policial y , mediante Resolución no. 05576 del 9 de noviembre del mismo año, fue designado patrullero de la Policía Nacional en la especialidad de vigilancia, asignado al Departamento de Policía del Magdalena Medio.

1 La demanda de la referencia fue presentada el 26 de febrero de 2025.2

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01097-00

Demandante: César Augusto Páez Remolina Acción de tutela

  1. El 27 de septiembre de 2008, sufrió una crisis psicológica por un presunto acoso laboral de parte del jefe de la Seccional de Inteligencia para la época, circunstancia que conllevó a que fuera valorado, inicialmente, por el área de psicología de la Policía Nacional, así como por la Clínica Regional el Oriente de Bucaramanga y el Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga, en donde finalmente le diagnosticaron un trastorno depresivo mayor.
  1. El 22 de septiembre de 2010 , la Junta Médico Laboral de Bucaramanga expidió el Acta

Bucaramanga, en donde finalmente le diagnosticaron un trastorno depresivo mayor.

  1. El 22 de septiembre de 2010 , la Junta Médico Laboral de Bucaramanga expidió el Acta no. 560 de la misma fecha, en la cual concluyó que presentaba una disminución de la capacidad laboral en 21.50%, porcentaje que fue confirmado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a través de Acta no. 589 del 24 de mayo de 2011.
  1. Mediante Resolución no. 0279 del 10 de agosto de 2011, el demandante fue retirado del servicio activo con ocasión de la calificación de la Junta Médico laboral, ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por lo cual presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral2 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de San Gil, quien negó las pretensiones de la demanda; sin embargo, en sentencia del 19 de febrero de 2015 el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión de prim era instancia y ordenó su reintegro.
  1. Por medio de la Resolución no. 06011 del 31 de diciembre de 2015, la Policía Nacional reintegró al demandante al servicio activo en el grado de patrullero , en labores de tipo administrativo docente o de instrucción.
  1. No obstante, p or Resolución no. 06490 del 20 de diciembre de 2017 fue retirado del servicio activo por disminución de su capacidad psicofísica, por lo cual interpuso acción de tutela que fue conocida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja,

servicio activo por disminución de su capacidad psicofísica, por lo cual interpuso acción de tutela que fue conocida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, quien, mediante sentencia del 16 de febrero de 2018, amparó sus derechos fundamentales, de manera transitoria, mientras se decidía la correspondiente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia del 23 de marzo de 2018.

  1. El 21 de marzo de 2018, la Policía Nacional acató las órdenes emitidas en el fallo de tutela y reintegró al demandante.

2 Proceso con radicación no. 68679-33-31-000-2012-00030-00/03.3

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01097-00

Demandante: César Augusto Páez Remolina Acción de tutela

  1. Presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo de retiro del servicio y, como consecuencia, se le reintegrara al servicio policial y se le pagara la totalidad de los salarios dejados de percibir.
  1. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja3, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2022, i) declaró la nulidad de la Resolución no.06490 del 20 de diciembre de 2017 ; ii) ordenó el reintegro del demandante en un cargo en el cual pudiera desempeñarse teniendo en cuenta su grado de escolaridad, sus habilidades y destrezas

de 2017 ; ii) ordenó el reintegro del demandante en un cargo en el cual pudiera desempeñarse teniendo en cuenta su grado de escolaridad, sus habilidades y destrezas tanto físicas como académicas; iii) declaró que no existía solución de continuidad desde la fecha en que fue retirado del servicio, hasta que se hiciera efectivo su reintegro y iv) ordenó pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

  1. La parte demandada interpuso recurso de apelación en el que indicó que el retiro del servicio se dio por solicitud del demandante, por lo cual las pretensiones de la demanda carecían de fundamento; además, sostuvo que el retiro se llevó a cabo previo concepto de la Junta Médico Laboral y teniendo en cuenta la disminución de la capacidad psicofísica del actor.
  1. En sentencia de 26 de enero de 20244, el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó los numerales segundo, tercero y cuarto de la decisión de primera instancia, en consideración a que, para el momento en que se profirió la sentencia apelada , ya se había retirado al demandante del servicio activo de la Policía Nacional por solicitud propia, por lo que no era procedente ordenar el reintegro y la consecuente indemnización.
  1. Por auto del 21 de marzo de 2024 5, el tribunal adicionó el numeral primero de la sentencia, en el sentido de incluir que también se revocaba el numeral quinto del fallo6.

3 Proceso con radicación no. 15001-3333-006-2018-00075-00/01.

4 Decisión que fue notificada el 23 de agosto de 2024. 5 Decisión que fue notificada el 1 de abril de 2024.

3 Proceso con radicación no. 15001-3333-006-2018-00075-00/01.

4 Decisión que fue notificada el 23 de agosto de 2024. 5 Decisión que fue notificada el 1 de abril de 2024. 6 En el cual se ordenó al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional que, en caso de que el demandante acreditara los requisitos para acceder al ascenso, la Junta de Evaluación y Clasificación realizara el análisis y evaluación de su trayectoria y desempeño profesional para determinar su viabilidad .4

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01097-00

Demandante: César Augusto Páez Remolina Acción de tutela

2. El fundamento de la vulneración

La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulner ó sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia con ocasión de las providencias proferidas el 26 de enero y 21 de marzo de 2024 , por cuanto, a su juicio, incurri eron en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución.

En cuanto al defecto fáctico, señaló que el tribunal no valoró el interrogatorio de parte que rindió el demandante y los alegatos de conclusión, los cuales eran necesarios para determinar que existía una persecución en contra del señor Páez Remolina solo por el hecho de estar enfermo.

Asimismo, afirmó que se violó de manera directa la Constitución , debido a que se desconoció la estabilidad del empleo y la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales para los sujetos de especial protección.

3. Pretensiones

desconoció la estabilidad del empleo y la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales para los sujetos de especial protección.

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de la siguiente súplica:

“1. Tutelar el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL MÍNIMO VITAL, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD que fuere conculcado por la sala de decisión nro. 6 Tribunal Administrativo de Boyacá en la expedición de la sentencia de fecha 26 de enero de 2024 y aclaración de fecha 21 de marzo de 2024 RADICADO 15001-333006-20218-00075-00 acotando que de encontrarse que son otros los derechos fundamentales a amparar, o por unas razones diferentes a las expuestas, se proceda de conformidad según la s posibilidades de fallar extra y ultra petita que rigen en sede de tutela.

2. Consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto la sentencia dictada por la sala de decisión nro. 6 Tribunal Administrativo de Boyacá de fecha 26 de enero de 2024 y aclaración de fecha 21 de marzo de 2024; RADICADO 15001 -333-006-2021800075-00 lo que imp lica que consecuentemente quede incólume la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2022 dictada en sede de primera instancia por el Juzgado sexto administrativo de Tunja. ”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAInegrillas y mayúsculas de la Sala).

4. Actuación procesal

Juzgado sexto administrativo de Tunja. ”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAInegrillas y mayúsculas de la Sala).

4. Actuación procesal

Mediante auto del 28 de febrero de 2025 se admitió la demanda y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá, al titular del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, a los integrantes del Tribunal5

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01097-00

Demandante: César Augusto Páez Remolina Acción de tutela

Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía , al ministro de Defensa Nacional y al comandante de la Policía Nacional, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

5. Actuación de las autoridades demandadas

El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá señaló que no es procedente la acción de tutela, en tanto que sus argumentos ya fueron objeto de debate jurídico. Además, afirmó que su decisión en ningún momento vulneró los derechos del demandante, pues, se analizó en forma precisa el caso concreto, así como las pruebas debidamente recaudadas, teniendo en cuenta los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables al sub-judice.

El Ministerio de Defensa Nacional sostuvo que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá es garante del debido proceso y salvaguardó el principio de seguridad jurídica.

Asimismo, advirtió que la protección constitucional resulta improcedente, debido a que existe otro medio de defensa como lo es el recurso extraordinario de revisión; además, que

seguridad jurídica.

Asimismo, advirtió que la protección constitucional resulta improcedente, debido a que existe otro medio de defensa como lo es el recurso extraordinario de revisión; además, que no es posible ningún amparo de carácter subsidiario, por cuanto en el asunto no se colige la existencia de un perjuicio irremediable.

El titular del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja se limitó a transcribir la parte resolutiva del fallo proferido el 8 de noviembre de 2022 y a informar el link de SAMAI disponible para consultar el proceso ordinario.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derec hos6

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Demandante: César Augusto Páez Remolina Acción de tutela

constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los

autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Boyacá con el fin de que se protejan los derechos fundamentales del debido proceso , igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 26 de enero y 21 de marzo de 2024 , por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito inmediatez, por las razones que procederán a exponerse:

2.1 El presupuesto general de la inmediatez en las acciones de tutela

El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.

Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el

El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.

Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces de manera inmediata a ventilar las situaciones que vulneren o amenacen sus garantías constitucionales en aras de que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos.7

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Demandante: César Augusto Páez Remolina Acción de tutela

En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección “ inmediata7” de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su cometido y el paso del tiempo no sea tan significativo, irrazonable ni desproporcionado que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explicar el sentido y alcance de este requisito, así:

“En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tut ela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Como consecuencia de ello,

protección constitucional por vía de tut ela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8”.

En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza.

Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que en este caso lo que se pretende es dejar sin efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejec utoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica el solo paso del tiempo conlleve a que la providencia se proyecte, consolide sus efectos y se legitime.

De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que su contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos, lo que desde luego

quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que su contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos, lo que desde luego

7 En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “ ARTICULO

86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces , en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”. (negrillas adicionales). 8 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019.8

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01097-00

Demandante: César Augusto Páez Remolina Acción de tutela

desdibuja la esencia de este mecanismo e implicaría sacrificar principios tan valiosos de cualquier ordenamiento jurídico como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en cuanto a que el presupuesto de la inmediatez no puede ser equiparado en toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordinarias, pues, si consideramos que la finalidad del primero justamente es erigirse en la principal herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o vulneren garantías iusfundamentales, en ocasiones, aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en estricto riguroso.

de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o vulneren garantías iusfundamentales, en ocasiones, aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en estricto riguroso.

Ello es así, en la medida que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la demanda no se hubiere presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

Para ello, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben analizarse en cada caso concreto en aras de racionalizar la exigencia de la inmediatez, a saber:

“(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;

(iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”9.

En suma y con la claridad de que tales eventos “no son taxativos10”, el juez debe valorar si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, hipótesis en las cuales el

la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, hipótesis en las cuales el amparo constitucional siempre será procedente.

9 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2009. 10 Ibidem.9

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01097-00

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2.2 Verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto

  1. En el asunto sub examine, la parte actora alegó que el tribunal omitió valorar unas pruebas que eran conducentes para efectos de determinar que el retiro del servicio se dio como consecuencia de una persecución en contra del señor Páez Remolina solo por el hecho de estar enfermo.
  1. En cuanto al requisito de inmediatez, el demandante manifestó que, si bien han pasado diez meses desde que se notificó la providencia que adicionó el fallo de segunda instancia “[m]antiene la fe en la justicia y a confiado en el suscrito Abogado, para que agote este medio de control, que remedie la injusticia con el cometida. Máxime que la perdida de la capacidad laboral está calificada en 41.75% (…).”.
  1. Al respecto, la Sala advierte que, contrario a lo manifestado por la parte actora, en este caso no se cumplió con ese presupuesto , puesto que la más reciente de las providencias cuestionadas fue proferida el 21 de marzo de 2024 y notificada, por correo electrónico, el 1 de abril del mismo año , mientras que la acción de tutela se presentó el 26 de febrero del

cuestionadas fue proferida el 21 de marzo de 2024 y notificada, por correo electrónico, el 1 de abril del mismo año , mientras que la acción de tutela se presentó el 26 de febrero del presente año, esto es, por fuera del plazo de los 6 meses que se estableció como razonable para presentar el amparo, lo cual permite denotar que se ejerció extemporáneamente , cuando habían transcurrido más de diez meses.

  1. Asimismo, la Sala observa que en este caso no se explicó ni justificó la presentación tardía de la acción, pues la actora no esgrimió ningún i) motivo válido o situación personal que justificara su inactividad; ii) no se aprecia que se esté ante una vulneración a amenaza permanente; iii) que el fundamento de la acción haya surgido después de acaecida la actuación violatoria de los derechos; o iv) ninguna otra circunstancia especial que permita flexibilizar el término de inmediatez.
  1. En consecuencia, como la acción de tutela no se presentó en un plazo razonable y tampoco se avizora la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional o justifique la interposición tardía del proceso de acción de tutela se deberá declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,10

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01097-00

Demandante: César Augusto Páez Remolina Acción de tutela

nombre de la República y por autoridad de la ley,10

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01097-00

Demandante: César Augusto Páez Remolina Acción de tutela

F A L L A :

1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el demandante por el incumplimiento del requisito de inmediatez , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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