CE - Sentencia 11001031500020250110400 de 2025

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250110400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001031500020250110400

Accionante: Raúl Rivas Palacios

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicado número: 11001-03-15-000-2025-01104-00

Accionante: Raúl Rivas Palacios Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP y otros Referencia: Acción de tutela

Tema: Tutela con el propósito de obtener el reconocimiento de un derecho pensional. Requisito de procedencia. Subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada Raúl Rivas Palacios en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales —en adelante UGPP—, el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas PAR, Fiduagraria S.A., La Previsora S.A. , la Nación, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ministerio de Igualdad y Equidad, Ministerio de Hacienda , la Defensoría del Pueblo y la Presidencia de la República de Colombia.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Comunicaciones, Ministerio de Igualdad y Equidad, Ministerio de Hacienda , la Defensoría del Pueblo y la Presidencia de la República de Colombia.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Raúl Rivas Palacios, actuando en nombre propio, presentó escrito de tutela en el que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, al retén social y a la vida, que consideró vulnerados por la “Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR, Fiduagraria SA, La Previsora SA Ministerio de las Comunicaciones Min tic, Ministerio de la igualdad y equidad, Ministerio de Hacienda Defen soría del Pueblo y Presidencia de la República de Colombia”, por desconocimiento de su calidad de prepensionado y no reconocer a su favor la pensión de jubilación sobre en el tiempo que cotizó como servidor de la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones - Telecom Colombia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01104-00

Accionante: Raúl Rivas Palacios

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2. Hechos

2.1. En su demanda de tutela el actor indicó, en síntesis, que laboró al servicio de Telecom Colombia en el cargo de teleprintista hasta la liquidación de la empresa ocurrida en el año 2003. Por ello, acumuló un tiempo de cotización de 16 años, 5 meses y 13 días. Además, prestó servicio militar por lo que cuenta con un consolidado

Telecom Colombia en el cargo de teleprintista hasta la liquidación de la empresa ocurrida en el año 2003. Por ello, acumuló un tiempo de cotización de 16 años, 5 meses y 13 días. Además, prestó servicio militar por lo que cuenta con un consolidado de 17 años, 5 meses y 13 días al servicio del estado, y actualmente tiene 64 años de edad.

2.2. Explicó que, desde la fecha de su desvinculación , ha reclamado en diferentes oportunidades su derecho “a la condición de PREPENSIONADO 1”, dado que solo le restan tres (3) años para completar el requisito de cotización para acceder a la pensión de jubilación en la modalidad convencional, sin embargo, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR ha negado todas sus peticiones bajo el argumento de que su caso particular no presenta lo supuestos legales para estar cobijado por el régimen de transición conforme a lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que tampoco cumple con la totalidad del tiempo de cotización.

3. Pretensiones y argumentos de tutela

3.1. En el presente trámite, el actor elevó ante el juez constitucional las pretensiones que se transcriben a continuación:

“(...) PRIMERO: FAVOR TUTELAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA

SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITA, LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO,

REGIMENES ESPECIALES RETEN SOCIAL Y LA VIDA.

SEGUNDO: CON EL FIN DE RECUPERAR EN PARTE EL PERJUICIO

OCACIONADO FAVOR ORDENAR AL PATRIMONIO AUTONOMO DE

REMANTES DE TELECOM Y ASOCIADAS QUE RECONOSCA LA

SEGUNDO: CON EL FIN DE RECUPERAR EN PARTE EL PERJUICIO

OCACIONADO FAVOR ORDENAR AL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANTES DE TELECOM Y ASOCIADAS QUE RECONOSCA LA CONDICION DE PREPENSIONADO A PARTIR DEL 25 DE JULIO DE 2003,

FECHA DE DESVINCULACION DE LA EMPRESA TELECOM.

TERCERO: FAVOR ORDENAR AL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y ASOCIADAS PAGAR LOS APORTES DE PENSION A COLPENSIONES DESDE JULIO 25 DE 2003 HASTA EL 27 DE AGOSTO DE 2005, FECHA EN LA CUAL CUMPLO 20 AÑOS DE SERVICIO

CUARTO: ORDENAR A LA ENTIDAD QUE CORRESPONDA EL

RECONOCIMIENTO A LA PENSION DE JUBILACION, TODA VEZ QUE AL

RECONOCERSE LA CONDICION DE PREPENSIONADO SE CUMPLE CON

EL TIEMPO DE SERVICIO PARA LA PENSION DE JUBILACION.

QUINTO: SOLICITAR AL PAR COPIA DE LA RESOLUCION DE JUNTA DIRECTIVA JD 012 DE 1992, JD 055 DE 1993 Y COPIA DE LA HISTOPRIA

LABORAL DEL SUSCRITO”.

1 Mayúsculas propias del texto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01104-00

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3.2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora indicó que esta solicitud

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3.2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora indicó que esta solicitud resulta procedente pues no cuenta con un medio de defensa que sea idóneo y eficaz. Esto, por cuanto una demanda ordinaria podría tardar veinte (20) años, y debido a su edad —64 años — no tendría la oportunidad de disfrutar el derecho pensional que eventualmente se le reconozca. Esto, sumado a que la jurisprudencia constitucional ha precisado la necesidad de hacer un ejercicio de ponderación que involucre la eficacia de otros medios de defensa existentes y la protección de los derechos fundamentales.

Afirmó estar cobijado por la figura del retén social, dado que le restan 2 años, 6 meses y 17 días de cotización par a consolidar su derecho pensional y que, en tal sentido, merece una especial protección del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Esto, indicó, implica la posibilidad de acceder a la pensión bajo la égida del artículo 11 2 del Decreto 2661 de 1960 3, aplicable a su caso particular, pues desempeñó el cargo de Teleprintista en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom Colombia.

Indicó que luego de su desvinculación de la aludida empresa, adquirió un vehículo para ejercer la actividad de transporte escolar, sin embargo, este presentó falencias mecánicas por lo que optó por desistir de esta opción con la consecuencia de perder su inversión. Posteriormente vendió su vivienda pues no contaba con recursos para

ejercer la actividad de transporte escolar, sin embargo, este presentó falencias mecánicas por lo que optó por desistir de esta opción con la consecuencia de perder su inversión. Posteriormente vendió su vivienda pues no contaba con recursos para cubrir las cuotas mensuales de pago . Agregó que para poder sufragar los gastos de su familia se dedicó a labores de oficios varios en el campo.

Informó que s us hijas le brindan apoyo económico ; sin embargo, este no resulta suficiente dado que su esposa padece problemas de salud asociados a reumatismo y dolores en las piernas y manos. Además, el actor afirmó que presenta un cuadro clínico de artrosis deformante degenerativa, diabetes mellitus, trastorno mixto de ansiedad y depresión, por lo que no se encuentra en condiciones óptimas para trabajar.

Sostuvo que el desconocimiento de su condición de prepensionado por parte de las accionadas vulneró sus derechos fundamentales, y va en contravía de los postulados de la decisión SU-897 de 2012.

4. Trámite de tutela e intervenciones

2 “Artículo 11° Los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de Líneas, los Revisores, los Plegadores, los Clasificadores y Mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicios cualquiera que sea su edad”. 3 Por el cual se dictan los estatutos de la Caja Previsión Social de Comunicaciones.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01104-00

Accionante: Raúl Rivas Palacios

3 Por el cual se dictan los estatutos de la Caja Previsión Social de Comunicaciones.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01104-00

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4.1. Mediante auto del 5 de marzo de 20254 se admitió la acción de tutela y se vinculó como tercera con interés a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones5.

4.2. El Ministerio de Tecnologías de la Información y la Comunicaciones 6 solicitó desestimar la solicitud de amparo, dado que el actor no presentó argumentos que demuestren la vulneración de sus derechos por acción o por omisión de dicha cartera, y tampoco aportó pruebas que soporten tal situación. Como parte de su defensa, formuló las siguientes excepciones.

Falta de legitimación en la causa por pasiva. El ministerio no es el responsable de la lesión de las garantías denunciadas por la parte actora, pues no se demostró que esta se derive de alguna acción u omisión suya.

Inexistencia de perjuicio irremediable. En este asunto no se acreditó la existencia de un perjuicio de tal magnitud que amerite la intervención del juez constitucional.

Inexistencia de vulneración a derecho fundamental. El marco fáctico expuesto por el accionante no es suficiente para demostrar el quebrantamiento que denunció.

Subsidiariedad. El solicitante tiene su al cance otras acciones legales para que se resuelvan las pretensiones económicas que formuló en sede tutela. Asimismo, este

el accionante no es suficiente para demostrar el quebrantamiento que denunció.

Subsidiariedad. El solicitante tiene su al cance otras acciones legales para que se resuelvan las pretensiones económicas que formuló en sede tutela. Asimismo, este mecanismo no está concebido para desconocer la competencia de los jueces ordinarios, ni para revivir términos concluidos, ni para subsa nar los efectos de la inactividad del interesado.

4.3. La Defensoría del Pueblo7 manifestó su falta de competencia administrativa para pronunciarse frente a los fundamentos de la acción de tutela, en el entendido que a la entidad no le compete el estudio, análisis y decisión de asuntos pensionales.

Con fundamento en este razonamiento, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó ser desvinculada del trámite constitucional.

4.4. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales —UGPP —8, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, dado que : i) no existe vulneración de los derechos fundamentales; ii) el mecanismo constitucional no es idóneo para cuestionar los actos administrativos con los que decidieron las peticiones que el actor presentó desde el año 2015 hasta el año 2014 ; iii) el actor cuenta con

4 Índice 00004 del aplicativo Samai. 5 Entidad a la que el actor vinculó en las pretensiones de la demanda. 6 Índice 00009 del aplicativo Samai. 7 Índice 00013 del aplicativo Samai. 8Índice 0001 4 del aplicativo Samai, certificado

5 Entidad a la que el actor vinculó en las pretensiones de la demanda. 6 Índice 00009 del aplicativo Samai. 7 Índice 00013 del aplicativo Samai. 8Índice 0001 4 del aplicativo Samai, certificado 87F0186BE61A5274 C4CE68C782CCC430 85FA0727232C037D 8C74926F87EC8684 . Reiterado en el índice 00017.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01104-00

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otros medios de defensa para la protección de sus derechos fundamentales y; iv) el reconocimiento del derecho pensional es un trámite propio de la vía administrativa y no de la constitucional.

La entidad informó que en los aplicativos de información se encontraron diferentes situaciones administrativas asociadas al señor Raúl Rivas Palacio relativas a reconocimientos pensionales basados en el tiempo de cotización derivado de su vinculación con T elecom Colombia, que fueron resu eltas a través de los actos administrativos pertinentes. Estas situaciones se condensaron de la siguiente manera:

  • Solicitud de reconocimiento de pensión convencional, que fue negada por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom a través de la Resolución 000755 del 22 de mayo de 2015.
  • A través del acto ADP 017590 del 28 de diciembre de 2015, la UGPP ordenó el archivo de la petición que radicó el actor el 15 de septiembre de 2015. Esto por
  • A través del acto ADP 017590 del 28 de diciembre de 2015, la UGPP ordenó el archivo de la petición que radicó el actor el 15 de septiembre de 2015. Esto por cuanto pretendió igualmente le fuese reconocida la pensión convencional, cuya negativa había sido adoptada en la Resolución 000755.

El accionante interpuso recurso de reposición en contra de tal determinación. En decisión identificada como ADP 02758 del 25 de febrero de 2016, se declaró improcedente el recurso.

  • En el año 2017 e l señor Rivas Palacio presentó una petición con idéntica pretensión. Esta fue negada por la UGPP en la Resolución RDP 034210 del 31 de agosto de 2017.
  • Nuevamente, en el año 2022 el tutelante presentó solicitud en busca del reconocimiento del derecho pensiona l, con fundamento en los mismos supuestos de hecho. La UGPP negó lo peticionado mediante la Resolución RDP 017965 del 15 de julio de 2022. Esta decisión fue confirmada con la Resolución RDP 021204 del 18 de agosto de 2022 , al decidir en forma desfavorable el recurso de reposición que el actor interpuso , y por la Resolución RDP 024178 del 16 de septiembre del mismo año, que desató el recurso de apelación.
  • El 1 de noviembre de 2022 el señor Rivas Palacios interpuso —nuevamente— recurso de reposición y en subsidio apelación en cont ra de la Resolución RDP 017965 del 15 de julio de 2022. Su resolución se adoptó en el acto identificado como ADP 006055 del 21 de noviembre de 2022 que ordenó el archivo del

recurso de reposición y en subsidio apelación en cont ra de la Resolución RDP 017965 del 15 de julio de 2022. Su resolución se adoptó en el acto identificado como ADP 006055 del 21 de noviembre de 2022 que ordenó el archivo del trámite.

  • Finalmente, el actor presentó una nueva petición de reconocimiento pensión, a fue negada con a través de la Resolución ADP 001054 del 1 de marzo de 2024 expedida por la UGPP.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01104-00

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A partir de este contexto, la entidad accionada consideró que la urgencia a la que aludió el actor no encuentra soporte, pues desde el año 2015 pudo acudir a la vía judicial para obtener el reconocimiento pensional que ahora pretende, además, que su inactividad no puede ser convalidada por el juez constitucional, ni es factible utilizar la solicitud de amparo para cuestionar la legalidad del acto ADP 001054 del 1 de marzo de 2024, como última decisión administrativa que no accedió a sus intereses.

4.5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas PAR 9 informó que los conceptos emitidos por los asesores jurídicos del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, hicieron referencia a la viabilidad de efectuar cotizaciones al sistema de seguridad social en aplicación del retén social y en atención a la calidad de prepensionados “de aquellos extrabajadores a quienes

Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, hicieron referencia a la viabilidad de efectuar cotizaciones al sistema de seguridad social en aplicación del retén social y en atención a la calidad de prepensionados “de aquellos extrabajadores a quienes dentro de los tres años siguientes de la fecha real de supresión del cargo, cumplían requisitos para pensión convencional, aún con posterioridad del cierre de la liquidación de Telecom”.

Esto, con la finalidad de garantizar la protección del derecho a la pensión con y bajo los parámetros establecidos en la decisión SU – 897 de 2012.

En consecuencia, explicó que los funcionarios desvinculados con ocasión del proceso de liquidación de Telecom Colombia “ deberán cumplir dentro de los tres (3) años siguientes al 31 de enero de 2006, los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización exigidos por la Ley 100 de 1993 y las modificaciones previstas por la Ley 797 de 2003, o los requeridos en el régimen que le sea aplicable, para el caso de los extrabajadores cobijados por el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993”.

Informó que, a partir de los mencionados parámetros, se analizó el caso particular del accionante y determinó que no es beneficiario del retén social en los términos de la SU – 897 de 2012, por cuanto no cumplía con los requisitos del régimen convencional de Telecom10. Esto, en orden a que, al 1 de abril de 1994 , no acreditó las condiciones para estar cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y puesto que para el 25 de julio de 2003 (fecha de supresión de su cargo) le hacían

para estar cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y puesto que para el 25 de julio de 2003 (fecha de supresión de su cargo) le hacían falta 2 años, 6 meses y 20 días para cumplir 20 años de servicio.

Lo anterior, conforme al informe con el que el patrimonio autónomo se pronunció sobre los fundamentos de la acción de tutela, encuentra soporte en los siguientes datos:

9 Índice 00015 del aplicativo Samai, certificado 25013F40E4218BF9 48960666F56CD34A A8B3C2A34105B413 27AD61F1E7A04152. 10 en las modalidades de cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos, y veinticinco (25) años, sin consideración a su edadRadicado: 11001-03-15-000-2025-01104-00

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4.6. La Fiduagraria S.A. 11 informó que el accionante no tiene la calidad de prepensionado, circunstancia que le fue notificada a través del oficio PARDS-109-2025 del 13 de enero del presente año, con el cual se resolvió la solicitud presentada el 26

prepensionado, circunstancia que le fue notificada a través del oficio PARDS-109-2025 del 13 de enero del presente año, con el cual se resolvió la solicitud presentada el 26 de diciembre de 2024, en la que el señor Rivas Palacios solicitaba el reconocimiento de dicha condición, así como coordinar con la UGPP las actuaciones administrativas necesarias para que se reconozca su derecho pensional y, adic ionalmente, se le otorgue la pensión de jubilación conforme al régimen especial de los trabajadores de Telecom Colombia. En consecuencia, afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.

11 Índice 00015 del aplicativo Samai, certificado E38F934B88E30273 39423892DA285340 6F448863114381DF 9D08A77850F4894C.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01104-00

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Asimismo, indicó que no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que la desvinculación laboral ocurrió hace dieciséis (16) años, y que el accionante dispone de otros mecanismos legales para solicitar el pago de la prestación, la cual, además, tiene un carácter económico. 4.7. La Previsora S.A. 12 manifestó que, de la revisión de los fundamentos de la solicitud de amparo, no se observa ninguna situación que vincule directamente a la entidad. En tal sentido, propuso de la excepción de falta de legitimación en la causa

4.7. La Previsora S.A. 12 manifestó que, de la revisión de los fundamentos de la solicitud de amparo, no se observa ninguna situación que vincule directamente a la entidad. En tal sentido, propuso de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite.

4.8. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público13 indicó que ninguno de los hechos que expuso al actor hace referencia a dicha cartera, además, que no tiene relación alguna a título de responsabilidad, por las actuaciones del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas – PAR. Por tanto, p recisó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, solicitó desvinculación y que se declare improcedente la acción.

4.9. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones14 señaló que las pretensiones del accionante se dirigen en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas – PAR, con el propósito de que se reconozca su condición de prepensionado y que se le ordene realizar los aportes a pensión ante Colpensiones a efecto de acreditar la totalidad del tiempo requerido para acceder a la pensión. En consecuencia, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que no es la entidad responsable de las incidencias que presenta la situación particular del accionante, por lo que solicitó su desvinculación.

Sin perjuicio de lo anterior, formuló la excepción de inexistencia del hecho vulnerador bajo el entendido que el actor no radicó ante la entidad ninguna petición de reconocimiento pensional, ni tal documento se observa en los anexos de la solicitud

desvinculación.

Sin perjuicio de lo anterior, formuló la excepción de inexistencia del hecho vulnerador bajo el entendido que el actor no radicó ante la entidad ninguna petición de reconocimiento pensional, ni tal documento se observa en los anexos de la solicitud de amparo, y, por tanto, no incurrió en vulneración de ningún derecho.

4.10. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República15 planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva dado que la vulneración de garantías fundamentales que expuso el accionante no vincula de ninguna manera a la entidad, además, las pretensiones no encuentran relación con las funciones asignadas en virtud del Decreto 2647 de 2022. Por ende, solicitó se dec lare improcedente el amparo.

12 Índice 00016 del aplicativo Samai, certificado 578D1733A8B0CB86 57403511FA012312 F7C7439C0CEE074A AAAF35AD8B161C76. 13 Índice 00018 del aplicativo Samai, certificado 1C25CAC9032E3840 A8174524281AD774 9806E02C7A44DFBD 8AB741B24F69FEAB. 14 Índice 0001 9 del aplicativo Samai, certificado A54D33B1E2AA3070 7D62AFC6A65265AD 80A5F5F24F1683BD 02150EEC1D9040E6. 15 Índice 00020 del aplicativo Samai, certificado EC842E0B7C6B6BC8 7465001BEE97B125 F7D88B62868EA1C6 A1AB283255040548.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01104-00

Accionante: Raúl Rivas Palacios

F7D88B62868EA1C6 A1AB283255040548.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01104-00

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4.11. El Ministerio de la Igualdad y la Equidad guardó silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación

La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que podrá ser interpuesta directamente por la persona que se considera vulnerada, o a través de apoderado judicial.

Al respecto, la Corte Constitucional 16 ha indicado que se encuentra legitimado por activa quien promueva la solicitud de amparo siempre que se presenten las siguientes condiciones i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

condiciones i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Raúl Rivas Palacios, dado que, conforme a la información suministrada por la UGPP y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas – PAR, presentó peticiones ante las dos (2) entidades con el propósito de que le fuese reconocida su calidad de prepensionado derivada de su vinculación laboral con Telecom Colombia en busca de que se reconozca su derecho a la pensión.

2.2. En lo atinente a la legitimación en la causa por pasiva de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales —UGPP— y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas – PAR, se considera que, de acuerdo con las pruebas aportadas en los informes presentados durante este trámite, queda demostrado que el accionante solicitó a dichas entidades el reconocimiento de su pensión, por lo que están legitimadas para concur rir a este trámite constitucional. Es relevante precisar que Fiduagraria S.A. confirmó su vinculación al mencionado patrimonio autónomo, lo que también valida su legitimación pasiva en este caso.

16 Sentencias T-435 de 2016, T-511 de 2017 y T-165 de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01104-00

Accionante: Raúl Rivas Palacios

16 Sentencias T-435 de 2016, T-511 de 2017 y T-165 de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01104-00

Accionante: Raúl Rivas Palacios

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Asimismo, se considera probada la legitimación en la causa por pasiva de Colpensiones, dado que en las pretensiones de la tutela el actor solicita que se ordene al PAR realizar las cotizaciones correspondientes a dicha administradora para acceder a la pensión. En consecuencia, su vinculación está debidamente acreditada.

No ocurre lo mismo con La Previsora S.A., el Ministerio de las Comunicaciones, el Ministerio de Igualdad y Equidad, el Ministerio de Hacienda, la Defensoría del Pueblo y la Presidencia de la República de Colombia, dado que los fundamentos de la acción de tutela no vinculan a estas entidades con el objeto y propósito de las pretensiones, que se centran en el reconocimiento de la calidad de prepensionado del actor, así como de su derecho pensional.

Es pertinente recordar que el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión de una autoridad que haya violado o amenace con violar algún derecho fundamental. En desarrollo de este precepto, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario acreditar concurrentemente dos supuestos: i) que la solicitud de amparo se dirija contra un sujeto susceptible de ser accionado, y ii) que la conducta que genera la vulneración o

precepto, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario acreditar concurrentemente dos supuestos: i) que la solicitud de amparo se dirija contra un sujeto susceptible de ser accionado, y ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho esté vinculada, de manera directa o indirecta, con su acción u omisión.

En consecuencia, la Sala observa que el presente caso no cumple con el segundo supuesto, dado que el actor no acreditó que la vulneración que denuncia esté vinculada, ni de manera directa ni indirecta, a alguna acción u omisión de las autoridades mencionad as previamente. Por lo tanto, se declarará improcedente la acción de tutela en relación con estas entidades, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.

4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01104-00

que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01104-00

Accionante: Raúl Rivas Palacios

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 200517 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 18 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto19.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia

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