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CE - Sentencia 11001031500020250110401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250110401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01104-01

Demandante: Raúl Rivas Palacios

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá D.C, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01104-01

Demandante: RAÚL RIVAS PALACIOS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS Tema: Tutela contra autoridad administrativa. Acto administrativo de retiro supresión del cargo. Falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el señor Raúl Rivas Palacio contra la providencia de 28 de marzo de 2025 , dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo por FALTA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de La Previsora S.A., la Nación, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ministerio de Igualdad y Equidad, Ministerio de Hacienda, la Defensoría del Pueblo y la Presidencia de la República de Colombia.

Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ministerio de Igualdad y Equidad, Ministerio de Hacienda, la Defensoría del Pueblo y la Presidencia de la República de Colombia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Raúl Rivas Palacios en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales —UGPP, el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas PAR, y Fiduagraria S.A, por no superar el requisito de subsidiariedad, en atención a los motivos consignados en esta providencia.

(…).»

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 27 de febrero de 2025, el señor Raúl Rivas Palacios, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – en adelante UGPP –, el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas PAR, Fiduagraria S.A., La Previsora S.A., la Nación, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ministerio de Igualdad y Equidad, el Ministerio de Hacienda, la Defensoría del Pueblo y la Presidencia de la República, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, al retén social y a la vida. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«PRIMERO: FAVOR TUTELAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD

SOCIAL, MINIMO VITA, LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, REGIMENES

ESPECIALES RETEN SOCIAL Y LA VIDA.

«PRIMERO: FAVOR TUTELAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD

SOCIAL, MINIMO VITA, LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, REGIMENES

ESPECIALES RETEN SOCIAL Y LA VIDA.

SEGUNDO: CON EL FIN DE RECUPERAR EN PARTE EL PERJUICIO OCACIONADO FAVOR ORDENAR AL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANTES DE TELECOM YRadicado: 11001-03-15-000-2025-01104-01

Demandante: Raúl Rivas Palacios

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ASOCIADAS QUE RECONOSCA LA CONDICION DE PREPENSIONADO A PARTIR DEL 25 DE JULIO DE 2003, FECHA DE DESVINCULACION DE LA EMPRESA TELECOM.

TERCERO: FAVOR ORDENAR AL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y ASOCIADAS PAGAR LOS APORTES DE PENSION A COLPENSIONES DESDE JULIO 25 DE 2003 HASTA EL 27 DE AGOSTO DE 2005, FECHA EN LA CUAL

CUMPLO 20 AÑOS DE SERVICIO AÑOS DE SERVICIO.

CUARTO: ORDENAR A LA ENTIDAD QUE CORRESPONDA EL RECONOCIMIENTO A LA PENSION DE JUBILACION, TODA VEZ QUE AL RECONOCERSE LA CONDICION DE PREPENSIONADO SE CUMPLE CON EL TIEMPO DE SERVICIO PARA LA PENSION DE JUBILACION. QUINTO: SOLICITAR AL PAR COPIA DE LA RESOLUCION

DE PREPENSIONADO SE CUMPLE CON EL TIEMPO DE SERVICIO PARA LA PENSION DE JUBILACION. QUINTO: SOLICITAR AL PAR COPIA DE LA RESOLUCION DE JUNTA DIRECTIVA JD 012 DE 1992, JD 055 DE 1993 Y COPIA DE LA HISTOPRIA

LABORAL DEL SUSCRITO.».

(se transcribe con posibles errores)

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El señor Raúl Rivas laboró al servicio de Telecom Colombia desde el 16 de septiembre de 1986 hasta la liquidación de la empresa, esto es , el 25 de julio de 2003, fecha en que se suprimió el cargo de Teleprintista I.

Afirmó que, acumuló un tiempo de cotización de 16 años, 5 meses y 13 días. Además, prestó servicio militar por lo que cuenta con un consolidado de 17 años, 5 meses y 13 días de servicio y actualmente cuenta con edad de 64 años.

Explicó que, desde la fecha de su desvinculación, en ejercicio del derecho fundamental de petición ha reclamado en diferentes oportunidades su derecho «a la condición de prepensionado» , porque solo le restan tres (3) años para completar el requisito de cotización para acceder a la pensión de jubilación en la modalidad convencional.

Que, pese a lo anterior, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR ha negado todas sus peticiones con el argumento que, su caso particular, no presenta lo supuestos legales para estar cobijado por el régimen de transición conforme con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que tampoco cumple con la totalidad del tiempo de cotización.

3. Argumentos de la acción de tutela

supuestos legales para estar cobijado por el régimen de transición conforme con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que tampoco cumple con la totalidad del tiempo de cotización.

3. Argumentos de la acción de tutela

La parte actora consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, la igualdad, la seguridad social, a los derechos adquiridos, la condición de p repensionado, protección a los regímenes de transición reten social y principios de favorabilidad.

Solicitó que a la acción de tutela se le dé un trato preferencial como mecanismo transitorio, porque a pesar de existir otro medio de defensa como es la vía ordinaria, no es idóneo ni efi caz, pues ese proceso llevaría 20 años o más desde que se presenta la demanda y hasta que se profiere el fallo y, debido a su edad, esto es 64 años, no tendría la oportunidad de disfrutar el derecho pensional.

Afirmó estar cobijado por la figura del retén social, porque le restan 2 años, 6 meses y 17 días de cotización para consolidar su derecho y que, en tal sentido, merece unaRadicado: 11001-03-15-000-2025-01104-01

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especial protección del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002.

Esto, a su juicio, implica la posibilidad de acceder a la pensión en vigencia del artículo

especial protección del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002.

Esto, a su juicio, implica la posibilidad de acceder a la pensión en vigencia del artículo 112 del Decreto 2661 de 1960, aplicable a su caso particular, pues desempeñó el cargo de Teleprintista en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom Colombia.

Indicó que luego de su desvinculación de la aludida empresa, adquirió un vehículo para ejercer la actividad de transporte escolar, sin embargo, este presentó pérdidas por lo que optó por desistir de esta opción con la consecuencia de perder su inversión.

Dijo que, p osteriormente vendió su vivienda porque no contaba con recursos para cubrir las cuotas mensuales de pago. Agregó que para poder sufragar los gastos de su familia se dedicó a labores de oficios varios en el campo.

Señaló que sus hijas le brindan apoyo económico, el cual no resulta suficiente porque su esposa padece problemas de salud y depende económicamente de él. Además, afirmó que presenta un cuadro clínico de artrosis deformante degenerativa, diabetes mellitus, trastorno mixto de ansiedad y depresión, por lo que no se encuentra en condiciones óptimas para trabajar.

Estimó que el PAR desconoció su condición de prepensionado, por lo que vulneró los derechos fundamentales invocados y desconoció la Ley 790 de 2002 y los postulados de la decisión SU-897 de 2012 de a Corte Constitucional.

4. Trámite previo

El 5 de marzo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subseción C admitió

de la decisión SU-897 de 2012 de a Corte Constitucional.

4. Trámite previo

El 5 de marzo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subseción C admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionante, a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP-; al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR; Fiduagraria S.A.; a La Previsora S.A.; a la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – al Ministerio de Igualdad y Equidad , al Ministerio de Hacienda Pública; a. la Defensoría del Pueblo y la Presidencia de la República de Colombia, en calidad de accionados y ordenó la vinculación como terceros con interés de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

5. Oposiciones

El Ministerio de Tecnología de la información y las Comunicaciones solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque el actor no presentó argumentos que demuestren la vulneración de los derechos invocados y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de perjui cio irremediable, inexistencia de vulneración a derecho fundamental y subsidiariedad.

La Defensoría del Pueblo solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no es competente para estudiar, analizar o decidir sobre asuntos pensionales.

La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP – solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no existió vulneración de los derechos fundamentales . Además, el mecanismo constitucional no es idóneo

pensionales.

La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP – solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no existió vulneración de los derechos fundamentales . Además, el mecanismo constitucional no es idóneo para cuestionar los actos administrativos con los que decidieron las peticiones que elRadicado: 11001-03-15-000-2025-01104-01

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actor presentó desde el año 2015 hasta el 2024, porque cuenta con otros medios de defensa para la protección de sus derechos.

Señaló que encontró diferentes situaciones administrativas asociadas al señor Raúl Rivas Palacio relativas a solicitudes de reconocimientos pensionales basados en el tiempo de cotización derivado de su vinculación con Telecom Colombia, que fueron resueltas a por medio de los actos administrativos pertinentes, así:

  • Solicitud de reconocimiento de pensión convencional, que fue negada por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom por medio de la Resolución 000755 del 22 de mayo de 2015, porque no reunía los requisitos legales.
  • El 15 de septiembre de 2015, el señor Rivas nuevamente solicitó reconocimiento de pensión convencional. Por medio del acto ADP 017590 del 28 de diciembre de 2015, la UGPP ordenó el archivo de la petición, porque pretendió igualmente le fuese reconocida la pensión convencional, cuya negativa había sido adoptada en la Resolución 000755.

de 2015, la UGPP ordenó el archivo de la petición, porque pretendió igualmente le fuese reconocida la pensión convencional, cuya negativa había sido adoptada en la Resolución 000755.

  • El accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado improcedente en el auto ADP 02758 del 25 de febrero de 2016.
  • En el año 2017 el señor Rivas Palacio presentó una petición con idéntica pretensión. Esta fue negada por la UGPP en la Resolución RDP 034210 del 31 de agosto de 2017.
  • El 22 de marzo de 2022, nuevamente presentó petición de reconocimiento y pago de la pensión sanción convencional la cual le negada con la Resolución RDP 017965 del 15 de julio de 2022. Acto administrativo recurrido. Decisión confirmada por la Resolución 021204 del 18 de agosto de 2022 y por la Resolución RDP 024178 del 16 de septiembre de 2022, que resolvió el recurso de apelación.
  • El 1 de noviembre de 2022 el señor Rivas Palacios interpuso, una vez más, recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución RDP 017965 del 15 de julio de 2022. Por auto ADP 006055 del 21 de noviembre de 2022 la UGPP ordenó el archivo de la petición al haberse ya resuelto dichos recursos.
  • El 1 4 de noviembre de 2023 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión sanción convencional . Por Resolución ADP 001054 del 1 de marzo de 2024 expedida por la UGPP , porque el solicitante no cumplía con los requisitos para
  • El 1 4 de noviembre de 2023 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión sanción convencional . Por Resolución ADP 001054 del 1 de marzo de 2024 expedida por la UGPP , porque el solicitante no cumplía con los requisitos para estar cobijado por el régimen de transición , ni por edad ni por tiempos de servicios por cuanto al 1 de abril de 1994 contaba con 35 años y solo consolidó 12 años 03 meses y 9 días como tiempo de servicios.

La entidad accionada consideró que la urgencia que aludió el actor no encuentra soporte, pues desde el año 2015 pudo acudir a la vía judicial para que el juez natural decidiera sobre el reconocimiento pensional que ahora pretende mediante la acción de tutela, al cuestionar la legalidad del acto ADP 001054 del 1 de marzo de 2024.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación – PAR TELECOM Y OTROS y FIDUAGRARIA informaron que Telecom suscribió el Contrato de Fiducia Mercantil para la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR con el Consorcio de Remanentes Telecom, conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., quienes designaron para todos los efectos de representación del Consorcio a FIDUAGRARIA S.A.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01104-01

Demandante: Raúl Rivas Palacios

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En cuanto al reconocimiento como prepensionado señaló la Corte Constitucional en SU – 897 de 2012 precisó que esta condición es adquirida por las personas próximas a pensionarse en el contexto de los procesos de renovación de la administración pública, esto es que les falte tres o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización.

En respuesta a peticiones elevadas por el actor, le explicó que los funcionarios desvinculados con ocasión del proceso de liquidación de Telecom Colombia «(…) TELECOM reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 vinculados a la Empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión: 1. El trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos. 2. El trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) años, sin consideración a su edad. Los trabajadores en los cargos denominados como de excepción tendrán derecho a la pensión de jubilación a los veinte (20) años de servicios, sin consideración a la edad y en los términos del Decreto 1835 de 1994(...)».

En el caso del señor Rivas, el PAR determinó que no era beneficiario del retén social en los términos de la SU – 897 de 2012, por cuanto no cumplía con los requisitos del

En el caso del señor Rivas, el PAR determinó que no era beneficiario del retén social en los términos de la SU – 897 de 2012, por cuanto no cumplía con los requisitos del régimen convencional de Telecom. Esto es que, al 1 de abril de 1994, no acreditó las condiciones para estar cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y para el 25 de julio de 2003 (fecha de supresión de su cargo) le hacían falta 2 años, 6 meses y 20 días para cumplir 20 años de servicio.

Consideró que el accionante pretende que se le reconozca y pague una prestación económica de índole laboral, pretensión que no se tramita con la acción de tutela al existir un mecanismo ordinario para lo solicitado, el cual es la justicia ordinaria.

Asimismo, indicó que no se cumple con el requisito de inmediatez, por que la desvinculación laboral ocurrió hace dieciséis (16) años y que el accionante dispone de otros mecanismos legales para solicitar el pago de la prestación, la cual, además, tiene un carácter económico.

La Previsora S.A pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no existió alguna situación que vincule directamente a la entidad.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se declare improcedente la acción y, que se declare la falta de legitimación en causa por pasiva porque los hechos que expuso el actor no hacen referencia a dicha cartera, además, que no tiene relación alguna con el título de responsabilidad, por las actuaciones del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas – PAR.

que expuso el actor no hacen referencia a dicha cartera, además, que no tiene relación alguna con el título de responsabilidad, por las actuaciones del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas – PAR.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República pidió que se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por que la vulneración de garantías fundamentales que expuso el accionante no vincula de alguna manera a la entidad, además, las pretensiones no encuentran relación con las funciones asignadas en virtud del Decreto 2647 de 2022. Por ende, solicitó se declare improcedente el amparo.

El Ministerio de la Igualdad y la Equidad guardó silencio.

6. Intervención de terceros con interésRadicado: 11001-03-15-000-2025-01104-01

Demandante: Raúl Rivas Palacios

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La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones señaló que las pretensiones del accionante se dirigen en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas – PAR, con el propósito de que se reconozca su condición de prepensionado y que se le ordene realizar los aportes a pensión ante Colpensiones, a efecto de acreditar la totalidad del tiempo requerido para acceder a la pensión.

En consecuencia, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que no es la entidad responsable de las incidencias que presenta la

acceder a la pensión.

En consecuencia, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que no es la entidad responsable de las incidencias que presenta la situación particular del accionante, por lo que solicitó su desvinculación.

Asimismo, formuló la excepción de inexistencia del hecho vulnerador bajo el entendido que el actor pretende acudir a la acción de tutela sin haberlo hecho previamente ante la entidad competente y, por tanto, no incurrió en vulneración de ningún derecho.

7. Sentencia de primera instancia

El 28 de marzo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , en sentencia de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela en relación con la Previsora S.A., el Ministerio de las Comunicaciones, el Ministerio de Igualdad y Equidad, el Ministerio de Hacienda, la Defensoría del Pueblo y la Presidencia de la República de Colombia, por falta de legitimación en la causa por pasiva y declaró improcedente la acción de tutela, por no superar el requisito de subsidiariedad.

Señaló que el actor ha solicitado en varias ocasiones el reconocimiento de su pensión, con fundamento en el tiempo de servicio prestado en Telecom Colombia. No obstante, dicha solicitud ha sido negada mediante diferentes actos administrativos . En consecuencia, consideró que esas decisiones pueden ser enjuiciadas «ante la jurisdicción de lo contencios o administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho» y puede solicitar el decreto de medidas cautelares.

Destacó que el actor no probó estar inmerso en condiciones particulares de vulnerabilidad socioeconómicas que tornen en nugatorios los efectos del trámite

nulidad y restablecimiento del derecho» y puede solicitar el decreto de medidas cautelares.

Destacó que el actor no probó estar inmerso en condiciones particulares de vulnerabilidad socioeconómicas que tornen en nugatorios los efectos del trámite ordinario, porque no demostró: i) tener personas a cargo; ii) que los recursos que recibe de sus hijas son insuficientes; iii) discapacidad certificada por médico o por la junta médica; iv) la calidad de víctima, que pretende sustentar con la Resolución 20146764484 del 7 de noviembre de 2014.

Finalmente, indicó que de la consulta del aplicativo SAMAI evidenció que el actor presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, a la cual le fue asignado el radicado número

11001334306620220033300. Es decir, contrató los servicios de un abogado para su representación, lo que demuestra que el actor dispone de los medios económicos y la capacidad para acceder a la justicia ordinaria, lo que desvirtúa cualquier alegato sobre la imposibilidad de ejercer su derecho de defensa en los escenarios procesales adecuados.

En consecuencia, señaló que la acción de tutela, como mecanismo excepcional, no puede emplearse para reemplazar los medios de defensa ordinarios dispuestos por el legislador, salvo en casos en los que se demuestre su ineficacia para la protección inmediata de los derechos fundamentales, circunstancia que en el presente caso no se configuró.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01104-01

Demandante: Raúl Rivas Palacios

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inmediata de los derechos fundamentales, circunstancia que en el presente caso no se configuró.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01104-01

Demandante: Raúl Rivas Palacios

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Concluyó que la controversia planteada debe ser resuelta dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, en ejercicio del medio de control idóneo y eficaz dispuesto para estos efectos.

8. Impugnación

El señor Raúl Rivas impugnó la sentencia de primera instancia y expresó que es un mayor de 64 años, enfermo, sin recursos para sobrevivir, padre cabeza de familia, que al reclamar la condición de Prepensionado en ejercicio de una demanda ordinaria, “no alcanzaría a ver los resultados”.

Señaló que la Empresa Telecom en liquidación, suprimió los cargos y liquidó la Empresa en el mes de j ulio de 2003, a pesar de haber reclamado la condición de padre cabeza de familia. Agregó que «en septiembre de 2006, el presidente del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Circular 04, solicitó a todos los jueces de la república no tener en cuenta los casos de los trabajadores de TELECOM».

De acuerdo con lo anterior, a juicio del actor los jue ces de Colombia han violado los derechos al acceso a la administración de justicia y el debido proceso, imparcialidad, publicidad, a la defensa, como también a los principios de legalidad, de celeridad y de economía procesal.

Indicó que conoce el caso de otros compañeros que han demandado y no han

publicidad, a la defensa, como también a los principios de legalidad, de celeridad y de economía procesal.

Indicó que conoce el caso de otros compañeros que han demandado y no han obtenido decisión definitiva, tal es el caso del señor Carlos Castellar que desde marzo del 2009 ejerció demanda a la que correspondió el radicado 13001333300620090010400, con fundamento en lo cual afirma que el otro medio de defensa no resulta eficaz para la garantía de sus derechos.

Destacó que respecto de la subsidiariedad la Corte Constitucional ha considerado flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional, tales como madres y padres cabeza de familia, adulto mayor, discapacitados y el retén social ; este último, busca garantizar la estabilidad laboral reforzada para prepensionados y madres cabeza de familia y evitar despidos que los dejen en situación de vulnerabilidad.

Asimismo, precisó que esta tutela busca la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y la vida , porque por la edad y discapacidad no puede trabajar.

Resaltó que en la historia clínica consta que esta diagnosticado con « artrosis deformante degenerativa, diabetes Mellitus no insulinodependiente y trastorno mixto de ansiedad y depresión, así las cosas, me encuentro discapacitado para trabajar».

Destacó que «no estoy reclamando pensión mediante la acción de Tutela, solo que se reconozca la condición de Prepensionado por cumplir con el requisito establecido por la ley 790 de 2002 en su artículo 12 o Reté n Social, amparado por la Corte Constitucional en sentencias de Unificación».

Respecto del requisito de inmediatez, señaló que a pesar de existir un tiempo extenso

790 de 2002 en su artículo 12 o Reté n Social, amparado por la Corte Constitucional en sentencias de Unificación».

Respecto del requisito de inmediatez, señaló que a pesar de existir un tiempo extenso desde que se causó el perjuicio, este sigue presente y con mayor intensidad porque está enfermo, más viejo y discapacitado para trabajar . De manera que, ante estasRadicado: 11001-03-15-000-2025-01104-01

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condiciones, el juez de instancia debe flexibilizar las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

Corresponde determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo.

La Sala anticipa que confirmará la decisión de tutela de primera instancia, pero, en el entendido que la acción de tutela es improcedente porque no se acreditó la urgencia y la inminencia en la intervención del juez constitucional para la protección de los derechos que se invocan como desconocidos.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) el requisito general de inmediatez y, (iii) al análisis del caso concreto.

(i) Del requisito general de inmediatez1

La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar antes de pasar al estudio de fondo de la acción de tutela.

Este presupuesto exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente2.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela no puede ser presentada en cualquier momento, porque de lo contrario se podría afectar la seguridad jurídica y alterar su esencia como mecanismo de protección inminente.

El requisito de plazo razonable en el ejercicio de la acción es fundamental para

presentada en cualquier momento, porque de lo contrario se podría afectar la seguridad jurídica y alterar su esencia como mecanismo de protección inminente.

El requisito de plazo razonable en el ejercicio de la acción es fundamental para establecer el carácter apremiante de la situación amenazadora del derecho, porque un retraso excesivo e injustificado permite concluir que ni si quiera el titular de los derechos reconoce la condición de urgencia de su situación, lo cual desvirtúa la

1 Al respecto, ver sentencia del 20 de febrero de 2025, expediente con radicado número 11001-03-15-000-2024-06672-00, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. M.P. Wilson Ramos Girón. 2 Corte Constitucional, sentencia T-020 de 2021Radicado: 11001-03-15-000-2025-01104-01

Demandante: Raúl Rivas Palacios

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urgencia de intervención del juez constitucional y la naturaleza inmediata de la acción de tutela3.

Ahora bien, aunque no existe una regla rigurosa y clara sobre el término para decidir la inmediatez, para ello se deben estudiar las circunstancias particulares de cada caso. Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido algunos criterios para este fin: «(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio

la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación d

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