CE - Sentencia 11001031500020250110801 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250110801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01108-01
Demandante: Jhon Víctor Cardona Gutiérrez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01108-01
Demandante: JHON VÍCTOR CARDONA GUTIÉRREZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por falta de relevancia constitucional / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumplió la carga argumentativa mínima exigida para el efecto, por cuanto no se controvirtió la razón de la decisión contenida en la providencia cuestionada ; tampoco se demostró la existencia de una decisión arbitraria, causante de una lesión iusfundamental perceptible a primera vista.
La Sala1 resuelve la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 3 de abril de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
La Sala1 resuelve la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 3 de abril de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela
1. El 26 de febrero de 20252, el señor Jhon Víctor Cardona Gutiérrez instauró acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
1 Se advierte que el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 14 de mayo de 2025, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Samai, expediente de primera instancia, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01108-01
Demandante: Jhon Víctor Cardona Gutiérrez
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2. En ese sentido, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia del 2 de agosto de 2024, proferida por la Subsección demandada en el trámite del recurso extraordinario de revisión 11001-03-26-000-2019 00129 -00 (64550) . Además, solicitó que se ordenara dictar una decisión de fondo, en la que se adopte la posición «mayoritaria y legal» sobre el asunto y se aplique el «esquema gramatical» propuesto en dicho recurso.
ordenara dictar una decisión de fondo, en la que se adopte la posición «mayoritaria y legal» sobre el asunto y se aplique el «esquema gramatical» propuesto en dicho recurso.
3. De la demanda de tutela y de los medios probatorios obrantes en el expediente, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes:
4. El señor Cardona Gutiérrez y otros3 interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 10 de mayo de 2018, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se les declaró responsables de una condena impuesta al Departamento del Quindío. Para sustentar su posición, acusaron a dicha sala de incurrir en una falta de congruencia.
5. Mediante sentencia del 2 de agosto de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró infundado el recurso, con base en que la incongruencia del fallo no es una causal de nulidad y, por ende, no encaja en el supuesto de nulidad originada en la sentencia, previsto en el artículo 250.5 del CPACA, así como en la advertencia de que el trámite extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional del proceso contencioso administrativo.
6. Expuesto lo anterior, el señor Cardona Gutiérrez sostuvo que la autoridad judicial demandada omitió pronunciarse sobre un «planteamiento» formulado reiteradamente por los abogados que intervinieron en el proceso, vulnerando as í sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Dicho
planteamiento, añadió, consistía en lo siguiente:
Jurídica, pero especialmente gramaticalmente, qué diferencia existe entre los siguientes textos:
fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Dicho planteamiento, añadió, consistía en lo siguiente:
Jurídica, pero especialmente gramaticalmente, qué diferencia existe entre los siguientes textos:
1. Basarse en estudios técnicos que así lo demuestren.
2. Basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren.
3 Rubén Darío Castillo Escobar, Jorge Augusto Llano García, Julio Ernesto Ospino Gómez, José Wilson Rúa Bedoya y Belén Sánchez Cáceres (Samai, proceso 11001032600020190012900, índice 36, archivos 1, 2 y 6).Radicado: 11001-03-15-000-2025-01108-01
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(…) [E]sos numerales 1 y 2 fueron extraíd[o]s de los artículos 41 de la [L]ey 443 de 1998 y 46 de la [L]ey 906 de 2004, normas que marcan el cambio legislativo respecto a los requisitos para realizar reformas de planta de personal. La reforma que dio origen a la acción de repetición y al recurso extraord inario, ocurrió en el año 2007.
7. Finalmente, indicó que formuló ese «planteamiento» en el portal de inteligencia artificial de Meta4, y que obtuvo la respuesta transcrita a continuación:
(…) En resumen, el segundo numeral ofrece una opción más amplia y flexible para demostrar algo, mientras que el primer numeral se centra específicamente en estudios técnicos.
artificial de Meta4, y que obtuvo la respuesta transcrita a continuación:
(…) En resumen, el segundo numeral ofrece una opción más amplia y flexible para demostrar algo, mientras que el primer numeral se centra específicamente en estudios técnicos.
B. Trámite impartido e intervenciones
8. Mediante auto del 27 de febrero de 2025 5, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Además dispuso notificar, en calidad de terceros con interés , al Tribunal Administrativo del Quindío, al Departamento del Quindío y a los señores Julio Ernesto Ospina Gómez, José Wilson Rúa Bedoya, Rubén Darío Castillo Escobar, Jorge Augusto Llano García, Belén Sánchez Cáceres y Libardo Antonio Taborda
Castro.
9. El magistrado Alberto Montaña Plata 6, ponente de la providencia cuestionada e integrante de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , señaló que el contenido de tal decisión y el expediente del trámite del recurso extraordinario de revisión eran suficientes para proferir sentencia en sede de tutela.
10. Los sujetos vinculados como terceros con interés guardaron silencio, pese a haber sido notificados del auto admisorio de la acción de tutela7.
C. Fallo impugnado
11. Mediante sentencia del 3 de abril de 20258, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, por falta de relevancia constitucional.
Argumentó que el accionante no controvirtió la razón de la decisión contenida en la
Estado declaró improcedente la acción de tutela, por falta de relevancia constitucional. Argumentó que el accionante no controvirtió la razón de la decisión contenida en la
4 Empresa multinacional propietaria de Facebook, Instagram, WhatsApp, Messenger Live y Threads. 5 Samai, expediente de primera instancia, índice 4. 6 Samai, expediente de primera instancia, índice 9. 7 Samai, expediente de primera instancia, índice 7. 8 Samai, expediente de primera instancia, índice 15.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01108-01
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sentencia controvertida y advirtió que, para el cumplimiento del requisito de procedencia de relevancia constitucional, no basta aducir genéricamente la afectación de derechos fundamentales, sino que es necesario exponer claramente los motivos por los cuales se considera que la providencia cuestionada genera dicha afectación.
D. Impugnación
12. El accionante solicitó que se revocara la anterior decisión 9, aduciendo que la sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue injustificadamente «inhibitoria» porque, de entrada, se sabía cuál iba a ser su sentido.
Esto, en tanto la «postura aislada» de dicha Subsección, consistente en que la falta de congruencia de un fallo no es una causal de revisión, debió implicar el rechazo del recurso, sin generar expectativas en los recurrentes.
Esto, en tanto la «postura aislada» de dicha Subsección, consistente en que la falta de congruencia de un fallo no es una causal de revisión, debió implicar el rechazo del recurso, sin generar expectativas en los recurrentes.
13. Añadió que dicha «postura aislada» vulneró sus derechos fundamentales y, con sustento en ello, insistió en las pretensiones formuladas en la demanda de tutela .
Además, pidió que se ordenara a la Subsección accionada decret ar las pruebas solicitadas en el recurso extraordinario de revisión.
14. Por otro lado , sostuvo que el derecho a la igualdad resultó lesionado por la inexistencia de una justificación sobre el hecho de que otros ciudadanos hayan obtenido una decisión de fondo en relación con la ausencia de congruencia de la providencia recurrida.
15. Aparte, frente a la advertencia relativa a que el trámite del recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia, contenida en la sentencia censurada, afirmó que nunca hubo ningún trámite de instancia. Esto, debido a que ninguna de las corporaciones judiciales involucradas en el asunto resolvió el «planteamiento» señalado en la demanda de tutela ni efectuó una interpretación normativa real, es decir, precisa.
16. Además, reiteró lo expuesto en el escrito introductorio frente a ese «planteamiento», trascribiendo los argumentos que expuso en una solicitud de apertura de incidente de desacato de la sentencia de unificación 354 de 2020, proferida por la Corte Constitucional.
9 Samai, expediente de primera instancia, 21.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01108-01
apertura de incidente de desacato de la sentencia de unificación 354 de 2020, proferida por la Corte Constitucional.
9 Samai, expediente de primera instancia, 21.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01108-01
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17. También adujo que la improcedencia del recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que resuelve un recurso de la misma naturaleza torna procedente la acción de tutela.
18. Finalmente, citó un texto de la Organización de las Naciones Unidas referente a la definición del concepto de sesgo de anclaje y a su manifestación en el ámbito judicial.
II. CONSIDERACIONES
E. Competencia
19. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13 , 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019
(Reglamento Interno del Consejo de Estado).
F. Cuestión previa: alcance de la decisión
20. En la impugnación, el señor Cardona Gutiérrez solicitó que se ordenara a la Subsección accionada decretar las pruebas solicitadas en el recurso extraordinario de revisión. Además, alegó que la postura de dicha sala de conocimiento debió llevar
Subsección accionada decretar las pruebas solicitadas en el recurso extraordinario de revisión. Además, alegó que la postura de dicha sala de conocimiento debió llevar al rechazo de este recurso desde un inicio y, de ese modo, evitar que se generaran expectativas en los recurrentes.
21. Ni la solicitud ni el alegato señalados anteriormente guardan relación con la pretensión y el argumento formulados en la demanda de tutela —consistentes, respectivamente, en la pérdida de efectos de la sentencia del 2 de agosto de 2024 y en la inaplicación de un «silogismo gramatical»—, ni con la razón de la decisión de primera instancia —el incumplimiento del requisito de procedencia de relevancia constitucional—. Así, se evidencia que el accionante utilizó la impugnación para variar la controversia planteada inicialmente, por lo que la Sala no se pronunciará sobre la petición de ordenar que se decreten las pruebas del recurso extraordinario de revisión ni sobre la tesis relativa al rechazo de dicho recurso, pues lo contrario implicaría privar a la autoridad judicial accionada de la posibilidad de controvertir nuev as cuestiones alegadas en su contra, en menoscabo de su derecho al debido proceso , del cual hacen parte las garantías de defensa y contradicción.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01108-01
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G. Problema jurídico
22. Hecha la anterior precisión, l a Sala determinará si debe confirmar, modificar o
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G. Problema jurídico
22. Hecha la anterior precisión, l a Sala determinará si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 3 de abril de 2025 , proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
23. Para ello, establecerá si, de conformidad con lo expuesto en los antecedentes, se cumple el requisito general de relevancia constitucional. Sólo en caso afirmativo, también definirá si se satisfacen las demás exigencias para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y si la sala de decisión accionada vulneró los derechos fundamentales del señor Jhon Víctor Cardona Gutiérrez, al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión varias veces mencionado.
H. Alcance del requisito de relevancia constitucional
24. Mediante sentencia del 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de esta Corporación estableció que dicha exigencia tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial, y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos cuya resolución corresponde a otras jurisdicciones. De a hí que, para determinar si una solicitud de amparo tiene relevancia constitucional, sea necesario examinar dos
elementos:
25. Primero, que el actor cumpla una carga argumentativa mínima y justifique con suficiencia la vulneración de los derechos fundamentales. Es decir, no basta simplemente con invocar los derechos, sino que es necesario que se ofrezcan serias y amplias razones en clave constitucional que le permitan al juez de tutela adentrarse
suficiencia la vulneración de los derechos fundamentales. Es decir, no basta simplemente con invocar los derechos, sino que es necesario que se ofrezcan serias y amplias razones en clave constitucional que le permitan al juez de tutela adentrarse en el estudio de las causales específicas de procedibilidad que han sido invocadas y debidamente sustentadas.
26. Segundo, que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, pues ese valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales, no para que las partes de un proceso judicial ventilen meras discrepancias con las providencias que allí se dicten.
10 Proceso identificado con el radicado 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ) (MP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).Radicado: 11001-03-15-000-2025-01108-01
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27. En resumen, el requisito de relevancia constitucional no se agota con señalar los derechos fundamentales vulnerados e identificar los defectos de la providencia. Por el contrario, se requiere que la solicitud de amparo (i) contenga una carga argumentativa mínima y (ii) no sea utilizada como una instancia adicional a las establecidas por el legislador.
28. La tesis expuesta se ajusta al precedente reiterado de la Corte Constitucional, la cual, de manera consistente y consolidada, ha sostenido que la acción de tutela no
establecidas por el legislador.
28. La tesis expuesta se ajusta al precedente reiterado de la Corte Constitucional, la cual, de manera consistente y consolidada, ha sostenido que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad o de índole patrimonial, o la interpretación propia de los jueces naturales. Por consiguiente, aquella es inidónea si lo pretendido es que el juez constitucional se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de las especialidades de cada jurisdicción.
29. Finalmente, la Corte Constitucional11 ha establecido que, si la acción de tutela de dirige contra una providencia de una alta corte, además de satisfacer las exigencias expuestas en precedencia, debe evidenciar, a primera vista, u na afectación desproporcionada de derechos fundamentales , derivada de una actuación judicial arbitraria.
I. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto
30. En la demanda de tutela, el señor Jhon Víctor Cardona Gutiérrez cuestionó la sentencia del 2 de agosto de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , con fundamento en que en esta no se abordó la diferencia «gramatical» entre el numeral primero del artículo 41 de la Ley 443 de 1998 —hoy derogada— y el numeral «segundo»12 del artículo 46 de la Ley 906 de 2004 —Código de Procedimiento Penal—.
31. La Sección Cuarta de esta Corporación desestimó ese alegato, debido a que no
—hoy derogada— y el numeral «segundo»12 del artículo 46 de la Ley 906 de 2004 —Código de Procedimiento Penal—.
31. La Sección Cuarta de esta Corporación desestimó ese alegato, debido a que no implicó un cuestionamiento de la razón de la decisión contenida en la sentencia del 2 de agosto de 2024 y a que, para el cumplimiento del requisito de procedencia de relevancia constitucional, no basta aducir genéricamente la afectación de derechos fundamentales.
11 Sentencia de unificación 215 de 2022. 12 Se advierte que el artículo 46 de la Ley 906 de 2004 no contiene ningún numeral.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01108-01
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32. Al impugnar la anterior decisión, e l señor Cardona Gutiérrez calificó su solicitud de amparo como procedente, debido a la improcedencia del recurso extraordinario de revisión contra sentencias que resuelven recursos de la misma naturaleza —como la del 2 de agosto de 2024 —. Además, insistió en que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no se pronunció sobre la diferencia «gramatical» señalada en la demanda de tutela.
33. De entrada, la Sala advierte que la Sección Cuarta de esta Corporación no declaró improcedente la acción de tutela por la falta de agotamiento de otros mecanismos de defensa judicial, como lo sugirió el impugnante. Esa decisión, se reitera, se sustentó
improcedente la acción de tutela por la falta de agotamiento de otros mecanismos de defensa judicial, como lo sugirió el impugnante. Esa decisión, se reitera, se sustentó en el in cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, derivado de la ausencia de un cuestionamiento contra la verdadera razón de la decisión contenida en la sentencia del 2 de agosto de 2024.
34. Ahora, al igual que la Sección Cuarta, esta Subsección considera que el alegato relativo a la falta de pronunciamiento sobre la diferencia «gramatical» aludida no implica un cuestionamiento de la razón de la decisión contenida en el fallo del 2 de agosto de 2024: la consideración de que la falta de congruencia de una sentencia no constituye una causal legal o constitucional de nulidad y, en consecuencia, trunca la prosperidad de l recurso extraordinario de revisión por la causal establecida en el numeral 513 del artículo 250 del CPACA.
35. Debido a la falta de cuestionamiento de la razón de la decisión adoptada por la sala de decisión accionada , esta Subsección no cuenta con ningún parámetro para siquiera inferir cómo la sentencia del 2 de agosto de 2024 vulneró los derechos fundamentales del señor Cardona Gutiérrez al no incluir un pronunciamiento sobre la diferencia «gramatical» ya mencionada. En consecuencia, el alegato relativo a esa falta de pronunciamiento no satisface la carga argumentativa mínima exigida para calificar el asunto como constitucionalmente relevante.
36. Por otro lado, el accionante e impugnante reprochó la postura de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, limitándose a señalar que vulneró sus
calificar el asunto como constitucionalmente relevante.
36. Por otro lado, el accionante e impugnante reprochó la postura de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, limitándose a señalar que vulneró sus derechos fundamentales por apartarse de la posición de las demás salas decisión de la Corporación.
13 «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».Radicado: 11001-03-15-000-2025-01108-01
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37. La Sala advierte que ese apartamiento, por sí solo, no es motivo para censurar la sentencia del 2 de agosto de 2024 , pues tanto la Corte Constitucional 14 como el Consejo de Estado15 han explicado que, en ejercicio de su autonomía, las autoridades judiciales pueden apartarse del precedente existente sobre determinado asunto, siempre y cuando lo haga n de manera expresa —principio de transparencia — y suficientemente motivada —principio de suficiencia—. Esta carga, precisamente, fue satisfecha por la Subsección B de esta Sección al exponer los fundamentos de dicha
sentencia, como se enseña a continuación16:
El numeral 5 del artículo 250 del CPACA establece como causal de revisión «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». (…)
La jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha interpretado esta causal de
nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». (…)
La jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha interpretado esta causal de manera abundante, porque el CPACA no definió su alcance. Por esta razón, la jurisprudencia acudió al régimen de nulidades del artículo 140 del CPC (hoy 133 del CGP) e interpretó el artículo 29 constitucional para dotar de contenido a la causal.
El Consejo de Estado ha considerado que las hipótesis de creación jurisprudencial también configuran causales de revisión, a partir de una interpretación extensiva del derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 29 constituciona l (se transcribe):
(…) [P]ara la configuración de esta causal de revisión resulta indispensable que se funde en la ocurrencia de: i) un supuesto configurativo de las causales de nulidad procesal previstas taxativamente en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, siempre que estas se prediquen de la sentencia; ii) las hipótesis creadas jurisprudencialmente que comportan la violación del derecho fundamental al debido proceso, tales como (…) [f]altar al principio de congruencia. (…)
No obstante, esta Subsección ha diferido y se ha apartado de la interpretación anterior porque entiende que los supuestos de nulidad de las sentencias no pueden crearse jurisprudencialmente , pues se requiere de una norma legal o constitucional que la contemple. Comprende que las nulidades no son enunciativas sino taxativas (…). (Énfasis añadido)
14 Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias de unificación 380 de 2021 y 54 de 2025.
enunciativas sino taxativas (…). (Énfasis añadido)
14 Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias de unificación 380 de 2021 y 54 de 2025. 15 Al respecto, puede consultarse la sentencia del 13 de agosto de 2020, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación en el proceso de tutela 11001-03-15-000-2020-00755-01. 16 Samai, proceso 11001032600020190012900 (64550), índice 59.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01108-01
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38. Así las cosas, la decisión de la Subsección B de esta Sección no resulta arbitraria ni evidencia a primera vista una afectación desproporcionada de los derechos fundamentales del accionante , lo cual es necesario para considerar satisfecho el requisito de procedencia de relevancia constitucional cuando se c uestiona una providencia de una alta corte, como se expuso en el acápite referente al alcance de dicho requisito.
39. En síntesis, el accionante e impugnante no controvirtió la razón de la decisión contenida en la sentencia cuestionada y, por consiguiente , no satisfizo la carga mínima de argumentación exigida para considerar cumplido el requisito de procedencia constitucional. Además, no demostró que dicha sentencia constituyera una decisión arbitraria, causante de una vulneración de derechos fundamentales detectable a primera vista, lo cual es necesario para el cumplimiento del mencionado
procedencia constitucional. Además, no demostró que dicha sentencia constituyera una decisión arbitraria, causante de una vulneración de derechos fundamentales detectable a primera vista, lo cual es necesario para el cumplimiento del mencionado requisito cuando se cuestiona una providencia de una alta corte —como en este caso—.
40. Así las cosas, se confirmará la sentencia del 3 de abril de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo del señor Cardona Gutiérrez.
41. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 3 de abril de 2025 , proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridadRadicado: 11001-03-15-000-2025-01108-01
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y autenticidad en el enlace : https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Firmado electrónicamente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
VF