CE - Sentencia 11001031500020250111401 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250111401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01114-01

Referencia: Acción de tutela

Actor: CARLOS ANDRÉS ZAPATA QUINTERO

TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE

CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, LOS

ARGUMENTOS DE LA TUTELA FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR

PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.

DERECHO FUNDAMENTAL: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 4 de abril de 2025, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “ C”- DEL CONSEJO DE ESTADO 1 declaró improcedente la solicitud de amparo.

1 En adelante la Sección Tercera.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01114-01

Actor: CARLOS ANDRÉS ZAPATA QUINTERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Actor: CARLOS ANDRÉS ZAPATA QUINTERO

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I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor CARLOS ANDRÉS ZAPATA QUINTERO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “ B”- DEL CONSEJO DE ESTADO2 al haber proferido la providencia de 29 de agosto de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-01892-01.

I.2.- Hechos

Manifestó que laboró al servicio de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL 3, desde el 1 1 de agosto de 1999 hasta el 16 de febrero de 2007.

2 En adelante la Sección Segunda. 3 En adelante la Policía Nacional.3

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Indicó que el 17 de julio de 2002 mientras se encontraba en servicio activo en la estación de policía del Municipio de Dolores en el Departamento del Tolima, fue objeto de un ataque subversivo en el que sufrió serias lesiones físicas y mentales

Manifestó que como consecuencia de los eventos inició tratamiento médico con psiquiatría debido a los síntomas depresivos, ansiosos, pánico, ideas de muerte y suicidio , por lo que le fue prescrito tratamiento farmacológico al ser diagnosticado con enfermedad crónica de trastorno de estrés postraumático.

Mencionó que la JUNTA MÉDICO LABORAL DE LA POLICÍA NACIONAL, mediante acta núm. 1540 de 26 de noviembre de 2012, determinó la disminución de la pérdida de la capacidad laboral de 41.74%.

Aseguró que el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, a través de acta de 10 de octubre de 2014, confirmó la calificación de primera instancia.

Arguyó que presentó solicitud ante la POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez, petición4

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que fue resuelta de manera desfavorable mediante Oficio núm. S2017-054979 /ARPRE-GRUPE.1.10 de 4 de noviembre de 2017.

Aseguró que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la POLICÍA NACIONAL , con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir de l 16 de febrero de 2007, fecha en la que fue retirado discrecionalmente del servicio.

Aseveró que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2018-01892-00 y le correspondió por reparto a la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A” - DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA4 que, en sentencia de 28 de abril de 202 2, declaró la nulidad de los actos administrativos cuestionados y, en su lugar, ordenó a la POLICÍA NACIONAL reconocer, liquidar y pagar a su favor la pensión de invalidez a partir del 27 de octubre de 2014 en el porcentaje, en la cuantía y por el término que resulte conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley

4 En adelante el Juzgado.5

del 27 de octubre de 2014 en el porcentaje, en la cuantía y por el término que resulte conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley

4 En adelante el Juzgado.5

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100 de 19935 y el Decreto reglamentario núm. 832 de 19966, con los reajustes previstos en la ley.

Indicó que inconforme con lo anterior, la POLICÍA NACIONAL interpuso recurso de apelación ante l a SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 29 de agosto de 2024, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

I.3. Fundamentos de derecho

Manifestó que la decisión judicial cuestionada incurrió en el defecto fáctico al omitir la valoración del dictamen expedido el 22 de septiembre de 2017 por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá D.C y Cundinamarca que, le dictaminó una disminución de la capacidad laboral en 67,28% prueba debidamente recaudada , por cuanto no fue tachada, ni objetada por la entidad demandada.

Aseguró que la SECCIÓN SEGUNDA vulneró flagrantemente el ordenamiento jurídico al incurrir en vías de hecho al denegar las pretensiones de la demanda, sin efectuar un estudio detallado de las

Aseguró que la SECCIÓN SEGUNDA vulneró flagrantemente el ordenamiento jurídico al incurrir en vías de hecho al denegar las pretensiones de la demanda, sin efectuar un estudio detallado de las

5 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 6“Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993, y en especial, sus artículos 35, 40, 48, 65, 69, 71, 75, 81, 83 y 84”.6

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pruebas aportadas al expediente y desconociendo sus garantías procesales.

Señaló que “[…] el despacho accionado desconoció igualmente los derechos del actor, con violación de claras garantías procesales. Violación que le da así pretexto al actor para formular la presente tutela. Garantías que no pueden menospreciarse ahora con el argumento de la prevalencia del derecho sustancial, porque ésta se debe lograr sólo cuando la garantía del debido proceso esté plenamente satisfecha, lo que no sucedió aquí. Además, esa garantía no es simple derecho adjetivo sino derecho sustancial […]”.

I.4.- Pretensiones

La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] Con fundamento en los hechos relacionados, solicito disponer

I.4.- Pretensiones

La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] Con fundamento en los hechos relacionados, solicito disponer y ordenar a las partes accionadas y a favor de mi poderdante, lo siguiente.

Tutelar el derecho fundamental al derecho del debido proceso, la administración de justicia, igualdad, prevalencia del derecho sustancial, dejar sin efectos la sentencia del Honorable Consejo de Estado-Sección Segunda, Subsección “B”, CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, dentro el proceso No 25000 -7

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23-42-000-2018-01892-01 (2902 -2023), de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), actor CARLOS ANDRES ZAPATA QUINTERO y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 Horas sea proferida nueva sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento promovido por el accionante, reconociendo el derecho a la pensión de invalidez del actor […]”. (Destacado pertenece al texto).

I.5. Defensa

I.5.1.- La SECCIÓN SEGUNDA señaló que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia, comoquiera

(Destacado pertenece al texto).

I.5. Defensa

I.5.1.- La SECCIÓN SEGUNDA señaló que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia, comoquiera que lo que pretende el actor es reabrir un debate que ya fue zanjado en sede ordinaria, en donde se efectuó un estudio pormenorizado de las pruebas aportadas.

Indicó que no puede advertirse la vulneración de derecho fundamental alguno, pues lo planteado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya fue considerado, controvertido y decidido en el escenario que correspondía, lo que hace improcedente la acción de tutela.

I.5.2.- El TRIBUNAL, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó la desvinculación del8

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trámite constitucional, pues, a su juicio, no tiene injerencia para atender las pretensiones invocadas por el actor.

Aseguró que la solicitud de amparo no está dirigida contra la decisión que profirió en primera instancia sino que exclusivamente está encaminada a que se deje sin efectos la providencia que profirió la SECCIÓN SEGUNDA, por lo tanto no cuenta con algún grado de responsabilidad o participación en la presunta afectación de los derechos invocados.

encaminada a que se deje sin efectos la providencia que profirió la SECCIÓN SEGUNDA, por lo tanto no cuenta con algún grado de responsabilidad o participación en la presunta afectación de los derechos invocados.

I.5.3.- La POLICÍA NACIONAL señaló que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable derivado de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales cuestionadas.

Aseguró que en el asunto no se observa una amenaza inminente e injustificada que amerite el estudio del mecanismo constitucional para acceder a las pretensiones, máxime cuando el problema jurídico fue ventilado a través de otras vías jurídicas idóneas.9

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II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La SECCIÓN TERCERA mediante sentencia de 4 de abril de 2025, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional.

Advirtió que el actor pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario, con el fin que prevalezca su interpretación sobre la acogida por la SECCIÓN

SEGUNDA.

Manifestó que “[…] la procedencia de la acción de tutela en contra de

tratara de una instancia adicional al proceso ordinario, con el fin que prevalezca su interpretación sobre la acogida por la SECCIÓN

SEGUNDA.

Manifestó que “[…] la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada […]”.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La actora impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en10

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el escrito introductorio.

Señaló que la solicitud de amparo no pretende reabrir una tercera instancia y, por el contrario, la finalidad de la acción de tutela es que se protejan sus derechos, pues, a su juicio, la autoridad judicial accionada le ha cercenado su derecho a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a continuar en un cargo que venía desempeñando en forma óptima y eficiente.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de

cargo que venía desempeñando en forma óptima y eficiente.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.11

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La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose

unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).12

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En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que

tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la

tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.13

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d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso

anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.14

adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.14

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b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance

y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 29 de agosto de 2024, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2018-01892-01.15

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A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia , habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico.

Los disensos de la actora , radican en que la SECCIÓN SEGUNDA incurrió en el defecto fáctico al omitir la valoración del dictamen

autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico.

Los disensos de la actora , radican en que la SECCIÓN SEGUNDA incurrió en el defecto fáctico al omitir la valoración del dictamen expedido el 22 de septiembre de 2017 por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá D.C y Cundinamarca que, le dictaminó una disminución de la capacidad laboral en 67,28%, prueba debidamente recaudada por cuanto no fue tachada, ni objetada por la entidad demandada.

Aseguró que la SECCIÓN SEGUNDA vulneró flagrantemente el ordenamiento jurídico al incurrir en vías de hecho al denegar las pretensiones de la demanda, sin efectuar un estudio detallado de las pruebas aportadas al expediente y desconociendo sus garantías procesales.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 4 de abril de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que, no se16

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cumplió con el presupuesto de la relevancia constitucional.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, con fundamento en que no pretende reabrir una tercera instancia y, por el contrario, la finalidad de la

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, con fundamento en que no pretende reabrir una tercera instancia y, por el contrario, la finalidad de la acción de tutela es que se protejan sus derechos, pues, a su juicio, la autoridad judicial accionada le ha cercenado su derecho a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a continuar en un cargo que venía desempeñando en forma óptima y eficiente.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de l a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto alegado.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte17

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Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando

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Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional7, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».8

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación9, en sentencia de unificación de 5 de

7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.18

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01114-01

03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.18

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agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [11].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12].

jurisdicciones” [11].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia co

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