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CE - Sentencia 11001031500020250111501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250111501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D.C., primero (1.°) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01115-01

Accionante: NELSON SEGUNDO GNECCO CERCHIARO

Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia de Alta Corte. Improcedencia por no satisfacer la específica carga argumentativa de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ANTECEDENTES

Nelson Segundo Genecco Cerchiaro acudió al juez de tutela con el fin de cuestionar la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación. Sostuvo que, la decisión incurrió en causales especificas de tutela contra providencia, puntualmente en el defecto sustantivo, “probatorio” y procedimental. Lo anterior con base en los siguientes hechos

Hechos

1. El actor indicó que, el 31 de diciembre de 1990, adquirió un predio ubicado en el municipio de Bosconia, Cesar. Desde el año 1964, el inmueble estaba gravado con una servidumbre de tránsito constituida en primer lugar por Richmond Petroleum Company, y lueg o cedida a la empresa colombiana de petróleos,

en el municipio de Bosconia, Cesar. Desde el año 1964, el inmueble estaba gravado con una servidumbre de tránsito constituida en primer lugar por Richmond Petroleum Company, y lueg o cedida a la empresa colombiana de petróleos, Ecopetrol. S.A. El traspasó de la servidumbre no fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria.

2. En noviembre de 2009, trabajadores de Ecopetrol ingresaron sin autorización al predio de propiedad del actor e instalaron una tubería de mayor dimensión a la existente. Esta obra no autorizada causó daños en el predio. Si bien, en el año 2010, la empresa estatal ofreció un valor económico a título de indemnización, a criterio del tutelante, el mismo no cubría el valor de los daños.

3. El 16 de diciembre de 2011, el tutelante ejerció el medio de control de reparación directa, con dos pretensiones: (i) por un lado que, se reconozca una indemnización derivada de la difícil comercialización del pred io; (ii) por otro lado, solicitó el reconocimiento de la responsabilidad estatal derivada de los daños causados por la introducción de un tubo en el año 2009. El 25 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cesar condenó a la entidad estatal por los daños solicitados y ordenó una liquidación en abstracto, pendiente de materialización, a través de trámite incidental. La decisión fue apelada, y el 11 de diciembre de 2024,Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01115-01

Accionante: Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro Accionado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado

Accionante: Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro Accionado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Segunda Instancia de acción de tutela

la Subsección C de la Sección Tercera de la corporación declaró probada la caducidad respecto de la pretensión indemnizatoria por la difícil comercialización del predio y negó las pretensiones respecto al daño consistente en el cambio de la tubería ocurrida en noviembre de 2009.

Fundamentos de la tutela

4. En criterio del actor, la sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental. Para el demandante, la autoridad judicial impugnada fall ó sin considerar las pruebas relevantes en el proceso. En particular, el d emandante consideró que la autoridad judicial accionada desconoció que, en el año 2010, ECOPETROL le ofreció una indemnización, pues con ello la entidad mencionada reconoció su responsabilidad en el daño.

5. De igual forma, el señor Gnecco Cerchiario adujo que la sentencia incurrió en los defectos mencionados “al declarar una caducidad inexistente”, pero en todo caso, en ejercicio de los principios “pro damato” y “pro actione” hizo un examen de fondo, respecto de la responsabilidad de ECOPETROL. El actor repr ochó que la sentencia realizó un examen de fondo del caso, relacionado sobre la ausencia de prueba del daño, a pesar de que declaró la caducidad.

6. Por lo anterior, el tutelante solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia,

prueba del daño, a pesar de que declaró la caducidad.

6. Por lo anterior, el tutelante solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y dejar sin efectos el fallo de 11 de diciembre de 2024 proferido por la Subsección C de la Sección Tercera de la Corporación dentro del proceso de reparación 2000123-31-000-2011-00635-01 (55920) y se ordene proferir fallo de reemplazo.

Trámite de la tutela

7. Una vez admitida, se vincularon a las autoridades accionadas y a los terceros con interés. En este sentido, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la petición de amparo, puntualmente por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. En todo caso, indicó que la decisión de declarar la caducidad fue parcial, puntualmente respecto del daño de difícil comercialización del predio. Sin embargo, respecto a la otra pretensión, esto es la dirigida a que Ecopetrol destruyó el predio, se declaró que la acción fue ejercida en tiempo, y en esa medida, no resulta contradictorio haber fallado de fondo dicha solicitud. Además, se indicó que, conforme el material probatorio no se verificó la existencia del daño.

8. La Empresa de Petróleos de Colombia, Ecopetrol S.A. solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues estimó que no se evidencia un debate de índole constitucional respecto a la vulneración de un derecho fundamental, sino una disconformidad con la resolutiva de la decisión de 11 de diciembre de 2024. El

improcedente la acción de tutela, pues estimó que no se evidencia un debate de índole constitucional respecto a la vulneración de un derecho fundamental, sino una disconformidad con la resolutiva de la decisión de 11 de diciembre de 2024. El Tribunal Administrativo remitió el enlace digital de un expediente contencioso1.

1 Índice samai 12. Sin embargo, verificado el mismo no se corresponde con el que es objeto de la acción de tutela, pues el secretario del mencionado Tribunal Administrativo del Cesar remitió elRadicación número: 11001-03-15-000-2025-01115-01

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Fallo de primera instancia

9. En sentencia de 30 de abril de 2025, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente el medio de amparo. Partió de la premisa de que el actor promovió acción de tutela contra una decisión proferida por una alta corte, razón por la cual, el escrito debía satisface r una carga argumentativa particularmente exigente. Concluyó que la demanda de tutela carecía de relevancia constitucional, pues no se advierte una carga argumentativa suficiente que permitiera evidenciar la posible trasgresión de derechos fundamentales. E n criterio de la autoridad judicial, la acción de tutela se fundamenta en “una inconformidad con lo resuelto en sede ordinaria, fundamentos que no se orientan al análisis de la sentencia en sede constitucional”. En efecto, señaló que la demanda busca reabr ir la discusión y entiende la tutela como una instancia adicional.

ordinaria, fundamentos que no se orientan al análisis de la sentencia en sede constitucional”. En efecto, señaló que la demanda busca reabr ir la discusión y entiende la tutela como una instancia adicional.

10. Se argumentó que la fundamentación de la tutela se dirige a buscar nuevamente un análisis de lo acreditado en el proceso, en particular la inconformidad frente a la caducidad del medio de control que se declaró solamente sobre la pretensión indemnizatoria por el presunto daño consistente en la difícil comercialización del predio de propiedad del actor para un proyecto de vivienda de interés social debido a la servidumbre y, el pronunciamiento de fondo en relación la pretensión indemnizatoria por la destrucc ión del terreno, sin que se evidencie por parte del actor la manifestación de una real vía de hecho en la sentencia que cuestiona, sino la exposición de los mejores motivos por los que en su criterio, no había lugar a un pronunciamiento en los términos exp uestos en la sentencia cuestionada.

Recurso de impugnación

11. El actor sostuvo que la sentencia de primera instancia no atendió el deber de estudiar todos los cargos propuestos en el escrito de tutela. En criterio del impugnante, la sentencia de la sección cuarta omitió “el análisis material y sustancial de uno de los cargos principales expuestos en la acción de tutela: el desconocimiento de la suspensión del término de caducidad debido a la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, conforme lo establece expresamente el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.”

12. Reprochó que la sentencia constitucional no se pronunció sobre el cómputo

presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, conforme lo establece expresamente el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.”

12. Reprochó que la sentencia constitucional no se pronunció sobre el cómputo correcto de los términos de caducidad, dado que no consideró la suspensión legal ocasionada por la solicitud de con ciliación prejudicial. En el caso concreto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, al declarar la caducidad de la acción respecto de una de las pretensiones, desconoció el efecto suspensivo que tiene la presentación de la solicitud de conciliación preju dicial sobre el término de caducidad, según lo establece de manera expresa el artículo 21 de la Ley 640 de

2001.

acceso al expediente No. 20-001-23-31-001-20009-00030-00, cuando el que fue objeto de la acción de tutela fue el 20001 -23-31-000-2011-00635-01. En todo caso, esta sala conoció el contenido integro de la providencia cuestionada, pues la misma reposa en el aplicativo Samai dentro del proceso judicial objeto de examen constitucional.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01115-01

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13. Insistió que resulta a todas luces inaceptable que el Consejo de Estado, en su fallo de tutela de primera instancia, afirme que no se cumplió con una suficiente carga argumentativa. En efecto, en el escrito de tutela se expuso con total claridad y precisión el ejercicio para determinar que la acción de reparación directa fue

su fallo de tutela de primera instancia, afirme que no se cumplió con una suficiente carga argumentativa. En efecto, en el escrito de tutela se expuso con total claridad y precisión el ejercicio para determinar que la acción de reparación directa fue presentada dentro del término legal, considerando la suspensión ocasionada por la conciliación prejudicial. Este simple ejercicio aritmético -que fue completamente ignorado en la sentencia impugnadademostraba inequívocamente que no se había configurado la caducidad.

14. En relación con la satisfacción del requisito de relevancia, a juicio del actor, el mismo es protuberante, pues la declaratoria indebida de caducidad impidió un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones del suscrito accionante, lo que cierra definitivamente la posibilidad de acceder a la administración de justicia.

15. El actor manifestó que la petición de amparo reviste relevancia constitucional, ya que permite determinar el alcance de un derecho fundamental. En su opinión, no se trata de una simple discrepancia sobre la aplicación de una norma legal, sino que involucra directamente la interpretación y aplicación de derechos fundamentales, como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Descartó que la controversia sea exclusivamente económica o legal y existe una desproporcionada afectación a sus derechos fundamentales.

16. Por lo anterior, solicitó realizar un examen de fondo respecto de su petición de protección constitucional, amparar su derecho al debido proceso, y dejar sin efecto el fallo cuestionado.

CONSIDERACIONES

Competencia

17. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del

efecto el fallo cuestionado.

CONSIDERACIONES

Competencia

17. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos

18. El tutelante sostiene que, la decisión de 11 de diciembre de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación y en la que se revocó el fallo del Tribunal Administrativo de Cesar incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, pues declaró la caducidad del derecho de acción, sin tener en cuenta que el mencionado término estuvo suspendido por la petición de conciliación. Además, el actor precisión que, en todo caso, existió prueba del daño antijuridico consistente en la destrucción del predio ubicado en Bosconia, Cesar. La sentencia de tutela de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito genérico de procedencia de tutela contra providencia, de relevancia constitucional. El actor, en su escrito de impugnación, sostiene que la petición de amparo si lo satisface pues se trata de una discusión sobre el acceso a la administración de justicia, y el ejercicio del derecho al debido proceso.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01115-01

Accionante: Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro Accionado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Segunda Instancia de acción de tutela

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19. Por lo anterior, en primer lugar, la Sala debe establecer si la acción de tutela, en el caso concreto es formalmente procedente, puntualmente, si satisface el requisito de relevancia constitucional, y en caso de responder afirmativamente este interrogante, y verificar que la acción de tutela cumple todos los requisitos de procedencia formal, como segundo problema jurídico debe determinarse si la decisión de 11 de diciembre de 2024, proferida po r la Subsección C de la Sección Tercera de la Corporación incurrió en los defectos alegados en el escrito de tutela.

20. Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, en primer lugar, se reiterará el precedente sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de Alta Corte, y se resolverá en el caso concreto, si se satisface los requisitos.

Acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por Altas Cortes

21. En precedente de unificación de la Corte Constitucional2 se ha señalado que, una acción de tutela formulada contra una providencia proferida por una Alta Corte debe cumplir una “carga argumentativa transversal”, elemento que se concreta en un análisis más restrictivo y riguroso sobre el cumplimiento de los requ isitos generales y específicos de procedencia. Al respecto, la Corte ha señalado que en estos eventos, debe acreditarse que se trata de “ un caso definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal

estos eventos, debe acreditarse que se trata de “ un caso definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional”3. Por lo tanto:

“ (…) además de cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y con los especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, el accionante debe acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervención urgente del juez de tutela”

22. En el mismo punto, la T-495 de 2024 precisó que no se trata de un elemento adicional de análisis, sino de una carga consistente que impone al juez constitucional “(…) analizar tanto los requisitos genéricos de procedencia – especialmente importantes para valorar la relevancia constitucional del caso”– como los defectos específicos que se alegan. Por lo anterior, el actor debe mostrar que la decisión judicial es “ definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte”4.

23. Además de una carga argumentativa especialmente exigente que evidencie una contradicción objetiva entre preceptos constitucionales y la decisión judicial, el tutelante debe satisfacer los requisitos de 1) legitimación por activa y por pasiva, 2) relevancia constitucional, 3) subsidiariedad, 4) inmediatez, 5) irregularidad procesal decisiva, 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, y 7)

2 Corte Constitucional, Sentencias SU -128 de 2021, T -495 de 2024, SU -917 de 2010, SU -050 de

decisiva, 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, y 7)

2 Corte Constitucional, Sentencias SU -128 de 2021, T -495 de 2024, SU -917 de 2010, SU -050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, y SU-167 de 2024. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-209 de 2021. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-495 de 2024.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01115-01

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que no se ataquen sentencias de tutela de constitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad5.

24. Respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte6 ha indicado que existen peticiones de amparo que por su contenido, justificación y pretensiones carecen de relevancia. Esto se predica de aquellas peticiones de amparo que, en lugar de cuestionar la validez de la decisión judicial, utilizan el medio constitucional para plantear diferencias respecto a un específico contenido de un fallo o interpretaciones alternativas al material probatorio, pero en realidad no muestran que la decisión adolezca de un requisito esencial para su validez. Se afirma que en esos eventos acude a la acción de tutela como una tercera instancia.

25. Se indica que: “Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron

25. Se indica que: “Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial ” y que la tutela se use para mostrar razones de “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”.

26. La Sentencia SU-128 de 2021 precisó que no es sufi ciente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. A título de ejemplo se ha indicado que, un asunto carece de relevancia c onstitucional cuando: “la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales”.

27. Las providencias de unificación citadas, han indicado que el juez de tutela debe declarar improcedente la acción cuando: (i) no tienen el alcance para desarrollar la constitución política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y,

(iii) que no se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales

28. Con base en lo anterior, se examinará si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedencia formal.

Análisis del caso concreto

29. Respecto al requisito de legitimación en la causa por activa y pasiva, se

28. Con base en lo anterior, se examinará si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedencia formal.

Análisis del caso concreto

29. Respecto al requisito de legitimación en la causa por activa y pasiva, se verifica que el amparo fue promo vido por Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro, persona que fungió como demandante dentro del proceso identificado con radicado 20001233100120110063501 y que concluyó con la sentencia de 11 de diciembre de 2024 y en la que se desestimaron sus pretensiones. En es a medida, es la

5 Conceptos ampliamente explicados por la Corte Constitucional en sentencias C-590 de 2005 entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencias SU-033 de 2018, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01115-01

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persona que se ve negativamente afectada por la decisión cuestionada. Se satisface, entonces, el requisito de legitimación en la causa por activa. Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, se accionó contra la autoridad judicial qu e profirió el fallo cuestionado, por lo anterior, también se encuentra cumplido.

30. En relación con el requisito de relevancia constitucional, como se acabó de indicar, la Corte Constitucional ha explicado que 7 el mismo reviste especial importancia cuando se trata de una censura constitucional a una providencia proferida por una corporación judicial de cierre, y exige que el actor muestre una

indicar, la Corte Constitucional ha explicado que 7 el mismo reviste especial importancia cuando se trata de una censura constitucional a una providencia proferida por una corporación judicial de cierre, y exige que el actor muestre una irregularidad de tal entidad que contrarie directamente mandatos constitucionales y de manera ostensible que la deci sión incurrió en arbitrariedad contraria a los contenidos de los derechos fundamentales.

31. En el asunto de la referencia, para esta Sala, el escrito de tutela no plantea un debate constitucional que muestre una contradicción ostensible entre la decisión atacada y una norma constitucional. El tutelante plantea que la decisión cuestionada desconoció el contenido de una norma legal, puntualmente la regulación de la conciliación pre judicial, y además centra su ataque en su propia interpretación del material probatorio contenido en el expediente, sin mostrar las razones por las cuales, la interpretación probatoria y legal de la decisión de 11 de diciembre de 2024 desconoce derechos fundamentales.

32. En criterio de esta sala, reiterando la conclusión del juez de primera instancia, la acción de tutela no permite desarrollar una discusión constitucional, sino que se funda en razones referidas a reglas de rango legal. Además, se insiste, plantea reparos respecto a lo que, a juicio del actor, debió ser el se ntido del fallo, es decir, se trata de una acción de tutela que busca reabrir el debate procesal que se surtió a lo largo del proceso contencioso administrativo y muestra la discrepancia del actor con la decisión censurada, más no muestra un yerro que afecte su validez.

33. Debe aclararse que la sentencia atacada, declaró la caducidad parcial de las

a lo largo del proceso contencioso administrativo y muestra la discrepancia del actor con la decisión censurada, más no muestra un yerro que afecte su validez.

33. Debe aclararse que la sentencia atacada, declaró la caducidad parcial de las pretensiones del actor. En este punto, la jurisprudencia constitucional8 ha señalado que, una acción de tutela contra una providencia judicial que declara la ca ducidad reviste relevancia constitucional, cuando el objeto del examen recae sobre derechos fundamentales o se debate sobre el alcance una norma de la Carta Política, lo que supera una discusión sobre una interpretación meramente legal o económica . El caso concreto se relaciona con la supuesta responsabilidad estatal derivada del registro de un derecho de servidumbre de paso en un predio ubicado en el municipio de Bosconia, Cesar. En efecto, el asunto de fondo comprende un aspecto de índole económico, el cual se aleja de un debate constitucional y derechos fundamentales diferentes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

34. En conclusión, como lo indicó el juez de primera instancia, la acción de tutela;

(i) no ofrecer la argumentación exigente y transversal para cuestionar la validez de

7 Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022 (M.P. Natalia Ángel Cabo): “(…) esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requi sitos requiere de una argumentación cualificada ”. (negrillas agregadas por la sala)

órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requi sitos requiere de una argumentación cualificada ”. (negrillas agregadas por la sala) 8 Cfr. Entre otras SU-167 de 2023.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01115-01

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una sentencia proferida por un órgano judicial de cierre; (ii) se utiliza como una tercera instancia para proponer una interpretación alternativa a la plasmada en la providencia de 11 de diciembre de 2024, y (iii) no muestra de manera ostensible una arbitrariedad que afecte la validez de la decisión judicial cuestionada.

35. Los tutelantes acuden a argumentos de orden legal y doctrinario sobre las competencias del juez de la reparación y el juez de grupo, y l a manera en la que, en su criterio debería interpretarse el artículo 47 de la Ley 472 de 1998. Se acudió a un amplio pasaje de autores nacionales respecto a la existencia paralela de acciones de grupo y de reparación directa, sin embargo, no se muestra, si quiera someramente una eventual vulneración a una norma constitucional. En esa medida, los tutelantes proponen un debate legal y doctrinario.

36. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

36. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de abril de 2025, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro contra la providencia de 11 de diciembre de 2024, emitida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación dentro del radicado 20001233100120110063501 (55920).

SEGUNDO: NOTIFIC AR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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