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CE - Sentencia 11001031500020250111700

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250111700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01117-00

Referencia: Acción de tutela

Actora: MARIANA LIZETH RODRÍGUEZ CHAVARRO

TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. EN EL CURSO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA LA

AUTORIDAD ACCIONADA RESOLVI Ó LA PETICIÓN PRESENTADA

POR LA ACTORA.

DERECHO FUNDAMENTAL: DE PETICIÓN, AL MÍNIMO VITAL, A LA

VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la actora contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CUNDINAMARCA - AMAZONAS 1.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

La señora MARIANA LIZETH RODRÍGUEZ CHAVARRO, actuando

1 En adelante la Dirección.2

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Actora: MARIANA LIZETH RODRÍGUEZ CHAVARRO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Actora: MARIANA LIZETH RODRÍGUEZ CHAVARRO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicit ó la protección de su s derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la vida y a la dignidad humana los cuales, a su juicio, le fue ron vulnerados por la DIRECCIÓN al no haberle dado una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que envió, vía electrónica, el 22 de enero de 2025, en la que requirió el reconocimiento y pago de su liquidación definitiva correspondiente a los períodos laborados de 2024 en el

JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAJICÁ2.

I.2.- Hechos

Indicó que se desempeñó en el JUZGADO como Citador Grado III en provisionalidad, desde el 29 de febrero hasta el 1o. de abril de 2024 y, posteriormente, el 4 de abril de 2024 volvió a ocupar el mismo cargo, sin solución de continuidad.

Señaló que del 9 de mayo al 24 de julio de 2024, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador del JUZGADO y luego se desempeñó en descongestión en dicho cargo desde el 25 de julio hasta el 13 de diciembre de 2024.

2 En adelante el Juzgado.3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01117-00

desde el 25 de julio hasta el 13 de diciembre de 2024.

2 En adelante el Juzgado.3

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Actora: MARIANA LIZETH RODRÍGUEZ CHAVARRO

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Advirtió que el 22 de enero de 2025, vía electrónica, le solicitó a la DIRECCIÓN la liquidación definitiva de los períodos anteriormente laborados para lo cual adjunto toda la documentación necesaria para ese fin.

Manifestó que otras personas en su misma situación les fue entregada la liquidación definitiva en el mes de febrero de 2025, por lo que el 25 del mismo mes y año se comunicó, vía telefónica, con el área de pagaduría de la DIRECCIÓN en la que le informaron que la misma ya se encontraba elaborada pero que se estaba a la espera de que llegaran los recursos aprobados en el presupuesto para proceder con su pago.

Advirtió que, a su juicio, la respuesta dada no guardó coherencia en relación con el presupuesto, toda vez que , al crearse los cargos en descongestión por parte del Consejo Superior, se debe tener como primera medida el Certificado de Disponibilidad Presupuestal -CDP-, por lo que ya se debería contar con los recursos para el pago de las liquidaciones definitivas de los funcionarios de la Rama Judicial.

Puso de presente que actualmente ostenta el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador en el JUZGADO desde el 14 de enero de 2025.4

liquidaciones definitivas de los funcionarios de la Rama Judicial.

Puso de presente que actualmente ostenta el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador en el JUZGADO desde el 14 de enero de 2025.4

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Advirtió que , teniendo en cuenta lo anterior, hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia no ha recibido una respuesta a su solicitud y, por lo tanto, no se le ha generado el pago de su liquidación definitiva, vulnerándose así sus derechos fundamentales.

I.3.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente:

“[…] PRETENSIONES

1. Que se amparen los derechos fundamentales del accionante al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la dignidad humana, vulnerados por la omisión de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

2. Que se ordene a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CUNDINAMARCA realizar de inmediato el pago mi liquidación definitiva y realizar las actuaciones necesarias para dar cumplimiento efectivo a los derechos del accionante. […]”.

I.4.- Defensa

I.4.1.- La DIRECCIÓN manifestó que mediante la Resolución núm. DESAJCUNR25-3111 de 3 de marzo de 2025 3, la cual fue notificada

I.4.- Defensa

I.4.1.- La DIRECCIÓN manifestó que mediante la Resolución núm. DESAJCUNR25-3111 de 3 de marzo de 2025 3, la cual fue notificada el 11 de marzo de 2025 a través de correo electrónico , le dio

3 “Por medio de la cual se reconoce y ordena pagar una liquidación definitiva de prestaciones sociales y auxilio de cesantías definitivo”.5

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respuesta a la solicitud de la actora , pues le reconoció y ordenó el pago de su liquidación definitiva y, asimismo, hizo las gestiones pertinentes para incluir su nómina dicho emolumento.

Por lo anterior, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el requerimiento de la actora ya fue atendido, conforme a sus competencias.

I.4.2.- El JUZGADO, vinculado como tercero con interés directo en las resultas del proceso, sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, máxime si las pretensiones de la demanda van dirigidas a que la DIRECCIÓN le reconozca y pague la liquidación definitiva de los períodos laborados en 2024.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de

la liquidación definitiva de los períodos laborados en 2024.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a6

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esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Caso concreto

En el caso bajo examen, la actora pretende obtener el amparo de sus

se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Caso concreto

En el caso bajo examen, la actora pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la vida y a la dignidad humana, los cuales estima vulnerados por la DIRECCIÓN al no haberle dado una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que envió, vía electrónica, el 22 de enero de 2025, en la que

4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".7

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requirió el reconocimiento y pago de su liquidación correspondiente a los períodos laborados en el JUZGADO en el año 2024.

Conforme a lo anterior, corresponde determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al presuntamente no dar respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud formulada el 22 de enero de 2025, o si, por el contrario, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la contestación presentada por la DIRECCIÓN en el presente trámite constitucional.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará mención del marco legal del derecho fundamental de petición, para en seguida

conformidad con lo expuesto en la contestación presentada por la DIRECCIÓN en el presente trámite constitucional.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará mención del marco legal del derecho fundamental de petición, para en seguida abordar el estudio del fondo del asunto.

Del derecho de petición

El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica:

“[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.8

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Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20115, estableció que:

“[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por

términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló:

“En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T -466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de

2003. Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”.

En igual sentido, en la Sentencia T147 de 2006, se dijo:

“La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstanci as: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación

presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i) -; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).”

De la misma manera, las Sentencias T -1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855

5 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.9

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de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: ( i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento

éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.

El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión.

Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado ; ser puesta en conocimiento del10

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peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 6 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley:

“[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de

examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las

6 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.11

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entidades dedicadas a su protección o formación […]”.

En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente. En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del términ o señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Descendiendo al caso concreto , visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio, la Sala procede a

dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Descendiendo al caso concreto , visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio allegado al expediente.

De las pruebas obrantes en el expediente se observa que l a señora MARIANA LIZETH RODRÍGUEZ CHAVARRO , a través de correo electrónico, presentó la petición objeto de la solicitud de amparo de la referencia el 22 de enero de 2025, a través de la cual solicitó lo siguiente:12

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“[…] Asunto: SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN DEFINITIVA

Buenas tardes

Por medio del presente, me permito solicitar la liquidación definitiva del período comprendido entre el 26 de febrero de 2024 al 13 de diciembre de 2024.

Me permito informar, que el 30 de diciembre de 2024 realice examen de Egreso, el cual la entidad indicó remitir el resultado a la Empresa. Sin embargo, retome labores en el cargo el 14 de enero de 2025 […]”.

Conforme a lo anterior, la Sala observa que la DIRECCIÓN allegó, con la contestación de la solicitud de amparo de la referencia , la Resolución núm. DESAJCUNR25 -3111 de 3 de marzo de 2025 7, a

Conforme a lo anterior, la Sala observa que la DIRECCIÓN allegó, con la contestación de la solicitud de amparo de la referencia , la Resolución núm. DESAJCUNR25 -3111 de 3 de marzo de 2025 7, a través de la cual decidió lo siguiente:

“[…]

7 “Por medio de la cual se reconoce y ordena pagar una liquidación definitiva de prestaciones sociales y auxilio de cesantías definitivo”.13

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[…]”.

Vale la pena destacar, que la citada Resolución fue notificada el 11 de marzo de 2025, al correo electrónico de la actora dispuesto para el efecto, así:

“[…]14

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

[…]”.

Por lo precedente, para la Sala es evidente que la DIRECCIÓN, en el curso de la presente acción 8, atendió la solicitud de la actora reconociéndole y ordenando el pago de la liquidación definitiva, razón por la cual se advierte que las circunstancias fácticas que generaron

el curso de la presente acción 8, atendió la solicitud de la actora reconociéndole y ordenando el pago de la liquidación definitiva, razón por la cual se advierte que las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron y se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado.

8 La Sala advierte que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 27 de febrero de 2025.15

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T -653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»9. Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras:

“[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales d el actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la a ctualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991) .

(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en

9 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo.16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01117-00

Actora: MARIANA LIZETH RODRÍGUEZ CHAVARRO

9 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo.16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01117-00

Actora: MARIANA LIZETH RODRÍGUEZ CHAVARRO

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casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”10. (Negrilla fuera del texto).

En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por l a actora, ha indicado lo siguiente:

“[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional. Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece

intervención preferente del juez constitucional. Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado. La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de o bjeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”11.

10 Ibidem. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001 -23-33000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad.17

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01117-00

Actora: MARIANA LIZETH RODRÍGUEZ CHAVARRO

Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad.17

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01117-00

Actora: MARIANA LIZETH RODRÍGUEZ CHAVARRO

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Consecuente con lo anterior, comoquiera que tal hecho ha sido superado, la Sala declarará la carencia actual de objeto , pues la petición presentada por l a actora el 22 de enero de 2025, ya fue resuelta de forma clara, completa y de fondo y, asimismo, se le reconoció el pago de la liquidación definitiva solicitada , como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.18

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01117-00

Actora: MARIANA LIZETH RODRÍGUEZ CHAVARRO

para su eventual revisión.18

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01117-00

Actora: MARIANA LIZETH RODRÍGUEZ CHAVARRO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de marzo de 2025.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Ausente con excusa

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conform idad con la ley.

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