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CE - Sentencia 11001031500020250112100

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250112100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01121-00

Accionante: Jorge Isaac Díaz Bastidas y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho 011, y otro

Tema: Acción de tutela contra sentencias proferidas en proceso de reparación directa, en las que se negaron las pretensiones relacionadas con la d eclaratoria de responsabilidad estatal por muerte ocurrida en accidente de tránsito. NIEGA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección decide la acción de tutela instaurada por los señores Jorge Isaac Díaz Bastidas, José Joaquín Giraldo Arias y Jorge Eliecer Díaz Giraldo, a través de apoderado, en contra del Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de las sentencias del 17 de julio de 2023 y del 23 de agosto de 2024 , proferidas en el medio de control de reparación directa con radicado 76001-33-33-008-2010-00002-00/01.

ANTECEDENTES

2023 y del 23 de agosto de 2024 , proferidas en el medio de control de reparación directa con radicado 76001-33-33-008-2010-00002-00/01.

ANTECEDENTES

La parte actora pretende que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS

La acción se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que instauró demanda de reparación directa en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali por los perjuicios que le fueron causados por la falla en laRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01121 -00

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prestación del servicio que llevó a la muerte de la señora Estrella Giraldo Arias ocurrida el 21 de enero de 2008 , luego de once días de hospitalización , por un accidente de tránsito en el barrio La Base de Cali.

Que el 17 de julio de 2023 el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Cali negó las pretensiones porque no encontró demostrada la falla alegada, por lo cual interpuso recurso de apelación.

Que el 23 de agosto de 2024 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia recurrida, ya que en el accidente no incidió causalmente una acción u omisión de la entidad demandada.

Considera que las autoridades judiciales, especialmente la que conoció la segunda instancia, incurrió en un defecto fáctico, porque desechó las normas aplicables al

omisión de la entidad demandada.

Considera que las autoridades judiciales, especialmente la que conoció la segunda instancia, incurrió en un defecto fáctico, porque desechó las normas aplicables al caso, como son los artículos 108, 109, 112 y 115 del Código Nacional de Tránsito, en los que se establecieron los deberes de señalización vial, y únicamente analizaron las que más convenían a su propia visión del asunto, pese a que en el plano del informe de tránsito se consignó que no existían barreras materiales o preventivas que le indicaran a la conductora, con la indebida antelación , la realización de dicha construcción.

Que el testigo José David Urrea Londoño aportó unas fotografías que no podían ser inobservadas, como lo hizo el Tribunal a quí accionado, máxime cuando no existía una tacha de falsedad , con lo cual vulneró los artículos 167 y 176 del Código General del Proceso, y que aquellas coincidían con el informe de tránsito.

Que dicho testigo i) sí fue presencial, contrario a lo definido por esa corporación judicial, pues aquel claramente afirmó que «(…) llegue cuando habían ocurrido los hechos (…)»; ii) reconoció el informe de tránsito ; iii) aludió a la ausencia de algún agente de tránsito en la zona de la obra y de reductores de velocidad y iv) afirmó que las causas del daño fueron el exceso de velocidad y la ausencia de señalización en el lugar.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01121 -00

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en el lugar.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01121 -00

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Que debió efectuarse una valoración en conjunto de lo manifestado por el testigo y de la prueba documental, concretamente, de los registros civiles y del Bosquejo Topográfico FPJ-16 firmado por el perito forense Edward A. Caicedo Bañol del 11 de enero de 2008, el cual daba cuenta de la existencia de semáforos sin funcionar y de la invasión del carril por el «vehículo 2», por la falta de control, medida especial o semáforo adecuado para el control del tráfico.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia del 23 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de reparación directa y ordenar a esa corporación judicial que profiera una nueva sentencia de carácter condenatorio o la que en derecho corresponda.

Subsidiariamente, pidió ordenar a las autoridades judiciales dictar una nueva sentencia, en la que apliquen el daño especial o el riesgo excepcional y corrijan los errores señalados.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 7 de marzo de 2025 el magistrado sustanciador admitió la tutela de la referencia y vinculó al Distrito Especial de Santiago de Cali, a la Previsora S.A. Compañía de Seguros y a los señores Nelson Cárdenas Trujillo, Carlos E. Martínez Sarria, Leidy

y vinculó al Distrito Especial de Santiago de Cali, a la Previsora S.A. Compañía de Seguros y a los señores Nelson Cárdenas Trujillo, Carlos E. Martínez Sarria, Leidy Alexandra Díaz Giraldo, Jonathan Alejandro Díaz Giraldo y Leonila Arias de Giraldo, como terceros con interés.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio.

El Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Cali allegó el enlace del expediente del proceso de reparación directa.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01121 -00

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POSICIÓN DE LOS VINCULADOS

La Previsora S.A. Compañía de Seguros , a través de apoderado, afirmó que no es cierto que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se haya apartado de la normativa aplicable al caso ni haya dejado de valorar las pruebas debidamente, sino que estas dieron cuenta de la ausencia de una falla en el servicio y que medió una impericia del conductor, lo que demuestra que con la decisión de segunda instancia del medio de control se respetaron los derechos fundamentales en todo momento.

Que el señor José David Urrea Londoño no fue testigo presencial de los hechos, pues, como él mismo lo indicó, llegó después de ocurrida la colisión porque le informaron que su vehículo sufrió un accidente, y que la exclusión de las fotografías no fue un mero capricho del despacho, sino que obedeció a la jurisprudencia.

pues, como él mismo lo indicó, llegó después de ocurrida la colisión porque le informaron que su vehículo sufrió un accidente, y que la exclusión de las fotografías no fue un mero capricho del despacho, sino que obedeció a la jurisprudencia.

Que la acción instaurada no cumple con los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional y solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, negar las pretensiones.

MEMORIAL DE LA PARTE ACTORA

Los accionantes sostuvieron que la acción sí cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia se notificó el 26 de agosto de 2024 y la tutela fue instaurada el 26 de febrero de 2025, esto es, dentro del término jurisprudencial fijado para el efecto; y el asunto tiene relevancia constitucional . Además, insistieron en la configuración de un defecto fáctico y agregaron que también se estructuró un defecto procedimental.

Se decidirá previo a las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01121 -00

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Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra

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Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (...).

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...)»

Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01121 -00

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c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los

un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.»3

En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU -215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:

«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.»Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01121 -00

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En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Caso concreto

Los accionantes afirmaron que las autoridades judiciales aquí accionadas incurrieron en un defecto fáctico, porque valoraron indebidamente el testimonio del señor José David Urrea Londoño, las fotografías aportadas por este , los registros civiles y el Bosquejo Topográfico FPJ -16 firmado por el perito forense Edward A. Caicedo Bañol del 11 de enero de 2008; y en un defecto procedimental, ya que

civiles y el Bosquejo Topográfico FPJ -16 firmado por el perito forense Edward A. Caicedo Bañol del 11 de enero de 2008; y en un defecto procedimental, ya que dejaron de analizar y aplicar los artículos 108, 109, 112 y 115 del Código Nacional de Tránsito.

A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la sentencia del 23 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal mencionado, pues solo en el evento de encontrarse satisfechos habría lugar a examinar los disensos esgrimidos ; estudio que, se aclara, se realizará únicamente respecto a esa providencia, por ser la que puso fin al litigio, y a la luz de los defectos fáctico y sustantivo, por ser los que mejor se adecúan a las inconformidades planteadas.

La Sala encuentra reunidas las exigencias generales, ya que: i) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales recl amados en protección, por la incursión de los defectos enunciados; ii) la acción se presentó con inmediatez; iii) se agotaron los mecanismos judiciales con los que se contaba para discutir lo aquí expuesto; iv) no se está invocando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar a examinar si esta podría tener un efecto decisivo en la determinación adoptada ; v) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos

se está invocando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar a examinar si esta podría tener un efecto decisivo en la determinación adoptada ; v) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y vi) no se trata de una sentencia de tutela.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01121 -00

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Revisadas las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia objeto de esta acción, esta Subsección observa que la corporación judicial aquí accionada valoró las pruebas a las que aludió en esta sede la parte actora para demostrar la estructuración del defecto fáctico , pues los argumentos esgrimidos por los demandantes en el recurso de apelación que interpusieron contra la decisión de primera instancia del proceso ordinario son prácticamente iguales a los aquí expuestos.

Además, se advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó el análisis probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica. En efecto, aquel tuvo en cuenta el bosquejo topográfico y el testimonio del señor José David Urrea Londoño, dueño del taxi en el que se encontraba la señora Estrella Giraldo Arias; con base en los cuales pudo concluir que fue el conductor de ese vehículo quien infringió las normas de tránsito , porque no respetó el orden de prelación en una intersección vial, lo cual ocasionó el accidente y el posterior fallecimiento de esta

con base en los cuales pudo concluir que fue el conductor de ese vehículo quien infringió las normas de tránsito , porque no respetó el orden de prelación en una intersección vial, lo cual ocasionó el accidente y el posterior fallecimiento de esta última, sin que la falta de funcionamiento de los semáforos constituyera la causa del siniestro.

En relación con la prueba fotográfica, la autoridad judicial determinó que no podía establecerse con certeza quién la tomó ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó, pues no fue reconocida en audiencia. A esa conclusión llegó, con fundamento en las particularidades del asunto y en la sentencia del 8 de octubre de 2021 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso con radicado 76001-23-31-000-2007-01457-02 (46006).

De otra parte , los accionantes afirmaron que el señor Urrea Londoño sí fue un testigo presencial de los hechos, pero lo cierto es que como la misma parte lo resaltó, en el escrito de tutela, aquel llegó con posterioridad al accidente, lo cual no dista de la conclusión de la autoridad judicial aquí accionada.

En todo caso, la aclaración que en ese sentido hizo el Tribunal en nada incidió en la decisión finalmente adoptada, pues precisamente el testigo, según lo que le constaba, corroboró el contenido del bosquejo topográfico , de acuerdo con el cualRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01121 -00

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la causa de la colisión fue la inobservancia de la prelación vial, en los términos del artículo 66 del Código Nacional de Tránsito.

Frente a los registros civiles aludidos por los accionantes, se observa que no identificaron a cuáles hacen referencia ni su incidencia en el caso, por lo cual no hay lugar a un estudio sobre el particular.

Lo que se observa, entonces, es un desacuerdo de los solicitantes del amparo con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial de segunda instancia por no haberles sido favorable en sus inter eses, sin que se advierta que la valoración probatoria haya sido arbitraria o defectuosa, sino que obedeció a lo demostrado en el proceso, por lo cual no se observa la estructuración del defecto fáctico ni la transgresión de los derechos invocados.

Ahora bien, en lo atinente a la inaplicación de los artículos 108, 109, 112 y 115 del Código Nacional de Tránsito, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca precisó que, si bien aquellos establec en el deber de señalización, lo cierto es que la conducción era una actividad peligrosa que exigía la pericia y cuidado de quienes la ejercían, la cual no se cumplió en el caso y fue la que generó el accidente y, de contera, el fallecimiento de la familiar de los demandantes.

Lo anterior permite evidenciar que no se estructuró el defecto sustantivo invocado, puesto que la autoridad judicial justificó el por qué dichas normas no tenían

contera, el fallecimiento de la familiar de los demandantes.

Lo anterior permite evidenciar que no se estructuró el defecto sustantivo invocado, puesto que la autoridad judicial justificó el por qué dichas normas no tenían relevancia en el caso, conforme a lo probado en el proceso, esto es, dado que no fue el incumplimiento del deber allí fijado el que causó el daño , cuya reparación se reclamaba. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por los señores Jorge Isaac Díaz Bastidas, José Joaquín Giraldo Arias y Jorge Eliecer Díaz Giraldo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01121 -00

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FALLA

Primero. NEGAR el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

2591 de 1991.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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