CE - Sentencia 11001031500020250112600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250112600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01126-00
Demandante: METRO CALI SA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA - SOLICITUD DE
ADICIÓN - PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL - SE NIEGA EL AMPARO
Síntesis del caso: la parte actora consideró que la autoridad judicial demandada vulner ó sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia judicial que resolvió una solicitud de adición y revocó un numeral de la parte resolutiva de la sentencia. La Sala negará el amparo porque no se configuraron los defectos fáctico y procedimental absoluto.
La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por Metro Cali SA en contra del Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca para obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad supuestamente vulnerados con ocasión de la providencia de 31 de octubre de 2024 proferida por la aludida autoridad judicial en el proceso de reparación directa con radicación no. 76001constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad supuestamente vulnerados con ocasión de la providencia de 31 de octubre de 2024 proferida por la aludida autoridad judicial en el proceso de reparación directa con radicación no. 7600133-33-015-2016-00210-02 (índice 33 SAMAI del tribunal).
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- El 18 de junio de 2015, en horas de la madrugada, los señores Jhon Edward Samboní Franco y Brigith Vanessa Gamboa se transportaban juntos en una motocicleta en la altura
de la calle 70 con carrera 28D de l municipio de Santiago de Cali cuando sufrieron un accidente debido a un prominente hueco que había en la vía , donde se realizaban unas2
Expediente: 11001-03-15-000-2025-01126-00
Demandante: Metro Cali SA Acción de tutela
obras; en el accidente falleció la señora Brigith Vanessa Gamboa, y el señor Jhon Edward Samboní Franco resultó gravemente herido 1.
- El 8 de febrero de 2016 el señor Samboní Franco, junto con su grupo familiar y el de la señora Brigith Vanessa Gamboa presentaron demanda en ejercicio del medio de control judicial de reparación directa en contra de l Distrito Especial de Santiago de Cali y Metro Cali SA en la cual solicitaron l a declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de dichas autoridades, así como el pago de los perjuicios materiales y morales
control judicial de reparación directa en contra de l Distrito Especial de Santiago de Cali y Metro Cali SA en la cual solicitaron l a declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de dichas autoridades, así como el pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados con el accidente, pues, en el lugar de los hechos no existía señalización ni iluminación suficiente para percatarse del hueco en medio de la vía , lo que evidenciaba una falla en el servicio.
- El 22 de julio de 2021, el Juzgado Quince Administrativo Oral de Cali profirió sentencia de primera instancia en la cual declaró responsable a Metro Cali SA2 y la condenó al pago de perjuicios materiales y morales en favor de los demandantes ; también condenó a la Compañía Mundial de Seguros SA 3 a reembolsarle a Metro Cali SA el valor de las indemnizaciones que se le impusieron, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual no. 100000889, la cual amparaba daños a terceros.
- Metro Cali SA y la Compañía Mundial de Seguros SA interpusieron recurso d e apelación contra esa decisión; ambas alegaron que el tramo por el que transitaban las víctimas se encontraba en construcción y no estaba habilitad o para transitar, por lo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, máxime cuando el señor John Edward Samboní Franco reconoció que se desplazaba a una velocidad de 50 a 60 km/h, y el límite de velocidad en esa zona era de 30 km/h ; asimismo, la aseguradora sostuvo que los hechos objeto de litigi o carecían de cobertura bajo la póliza de responsabilidad civil
límite de velocidad en esa zona era de 30 km/h ; asimismo, la aseguradora sostuvo que los hechos objeto de litigi o carecían de cobertura bajo la póliza de responsabilidad civil extracontractual no. 100000889 , pues el siniestro ocurrió después de terminadas las obras, por lo que el daño no lo cubría la mencionada póliza.
1 Según la historia clínica, sufrió politraumatismo, TCE severo, fractura de cara, fractura malar izquierda, fractura de piso de órbita izquierda, trauma cerrado de tórax, fractura clavicular izquierda, TX de cuello, herida en cara y fractura dedo meñique mano derecha. 2 La autoridad judicial adujo que se acreditó que la zona en la que ocurrió el accidente no contaba con una señalización adecuada, y que en el hueco solamente habían unas colombinas de guadua, sin la respectiva cinta de seguridad, resultando e ste elemento insuficiente como una medida adecuada de prevención y seguridad en la obra. Agregó que si bien para la fecha de los hechos el contrato de obra respecto de esa vía ya se había dado por terminado, ello no podía ser excusa para que Metro Cali SA se desentendiera de la obra y no dejara garantizada la señalización necesaria. 3 Quien fue llamada en garantía por Metro Cali SA.3
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Demandante: Metro Cali SA Acción de tutela
- Mediante sentencia de 17 de junio de 2024 el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca confirmó parcialmente el fallo de primera instancia4 tras encontrar acreditados los elementos constitutivos de la r esponsabilidad extracontractual; l a autoridad judicial
- Mediante sentencia de 17 de junio de 2024 el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca confirmó parcialmente el fallo de primera instancia4 tras encontrar acreditados los elementos constitutivos de la r esponsabilidad extracontractual; l a autoridad judicial determinó que la póliza de responsabilidad civil extracontractual no. 100000889 cubría el periodo comprendido entre el 21 de diciembre de 2009 y el 15 de agosto de 2015, es decir, que para el momento de ocurrencia de los hechos (18 de junio de 2015) la póliza se encontraba vigente y, en consecuencia, la aseguradora debía reembolsarle las
indemnizaciones a Metro Cali SA.
- El 5 de julio de 2024, la Compañía Mundial de Seguros SA presentó una solicitud de adición del fallo, en la que precisó que no se había resuelto el reparo de la apelación relacionado con que la póliza de responsabilidad civil extracontractual no. 100000889 excluyó del amparo aquellos siniestros ocurridos después de la terminación de las obras a cargo del contratista, y según el acta de terminación las obras finalizaron el 15 de agosto de 2014, lo que evidencia que dicha póliza no cubría el siniestro ocurrido el 18 de junio de 2015.
- En sentencia complementaria de 31 de octubre de 2024 el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca aceptó que no había resuelto ese reparo de la apelación y accedió a la solicitud de adición en la que resolvió revocar el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia que condenaba a la Compañía Mundial de Seguros SA a reembolsarle las
solicitud de adición en la que resolvió revocar el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia que condenaba a la Compañía Mundial de Seguros SA a reembolsarle las indemnizaciones que debía pagar Metro Cali SA a los demandantes con ocasión del fallo mencionado, por cuanto encontró como lo sostuvo la aseguradora, la póliza objeto del llamamiento en garantía excluía los siniestros ocurridos después de la terminación de las obras a cargo del contratista, y el accidente se produjo con posterioridad a la fecha de terminación de las obras, por lo que era claro que la p óliza no cubría ese siniestro y, en consecuencia, no había lugar a condenar a la aseguradora.
2. Fundamentos de la vulneración
La parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto porque hizo un uso in debido de la figura de la adición para modificar su propia decisión, con lo cual se vulneró su derecho fundamental del debido proceso. La sentencia complementaria a través de la cual se resolvió la solicitud de adición no tenía la virtualidad de permitirle al juez modificar su propia decisión, pues esta
4 Se revocó un perjuicio por concepto de daño moral en favor de John Edward Samboní Franco, por cuanto no se acreditó la acongoja sufrida por aquel con ocasión del accidente.4
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debe utilizarse únicamente para complementar aspectos que no fueron resueltos en la decisión original, no para modificar una condena previamente impuesta, como lo hizo el tribunal accionado.
Acción de tutela
debe utilizarse únicamente para complementar aspectos que no fueron resueltos en la decisión original, no para modificar una condena previamente impuesta, como lo hizo el tribunal accionado.
Se incurrió en un defecto fáctic o porque la autoridad judicial demandada efectuó una indebida valoración probatoria del acta de terminación del contrato, en tanto que esta no implicaba la f inalización total del contrato, en ella se dejaron constancias de tramos pendientes y de la necesidad de suscribir un acta posterior de recibo final. De esta manera, la aseguradora indujo a error a la autoridad judicial “ al presentarle una interpretación sesgada y parcializada de la vigencia del contrato y la póliza. Argumentó falsamente que el contrato había finalizado y que, por tanto, la póliza no estaba vigente al momento del accidente, lo cual contradecía las pruebas existentes en el expediente .”. (índice 3 de SAMAI).
3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:
“Declarar la existencia de un defecto fáctico y una vulneración al debido proceso, ya que se incurrió en un error grave en la valoración probatoria, inducido por el apoderado de la aseguradora que mediante argumentos engañosos, logró ser liberada de su obligación contractual de cubrir el siniestro.
Revocar la sentencia complementaria del 31 de octubre de 2024, mediante la cual se revocó el numeral quinto de la sentencia 071 del 22 de julio de 2021, en la que se ordenaba a Mundial de Seguros S.A. reembolsar a Metro Cali S.A. el valor de las indemnizaciones
revocó el numeral quinto de la sentencia 071 del 22 de julio de 2021, en la que se ordenaba a Mundial de Seguros S.A. reembolsar a Metro Cali S.A. el valor de las indemnizaciones impuestas y en su lugar se mantenga la condena a la aseguradora para que esta asuma su obligación de reembolso conforme a la póliza de responsabilidad civil extracontractual.”. (índice 2 de SAMAI).
3. Actuación procesal
Mediante auto de 5 de marzo de 2025 se admitió la acción de tutela , se notificó a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se vincularon al proceso al titular del Juzgado Quince Administrativo Oral de Cali, al alcalde distrital de Santiago de Cali, al presidente de Mapfre Seguros Generales de Colombia SA, al presidente de la Compañía Mundial de Seguros SA, y a los señores Jhon Edward Samboní Franco, María Eugenia Samboní Franco, Elcira Franco García y Fabriciano Samboní Imbachí, quienes también actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa, con el fin de5
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que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 6 de SAMAI).
4. Actuación de la autoridad judicial demandada y las vinculadas
- La magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó que se negara el amparo y reiteró los motivos por los cuales decidió revocar el numeral quinto de la sentencia de primera instancia que condenaba a la aseguradora a reembolsar las
negara el amparo y reiteró los motivos por los cuales decidió revocar el numeral quinto de la sentencia de primera instancia que condenaba a la aseguradora a reembolsar las indemnizaciones impuestas a Metro Cali SA.
Insistió en que esa decisión se fundamentó en el acervo pr obatorio que obraba en el expediente ordinario, de manera que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora (índice 11 SAMAI).
- Por su parte, el titular del Juzgado Quince Administrativo Oral de Cali remitió el expediente ordinario, pero no rindió informe (índice 10 de SAMAI).
- A su turno, la Compañía Mundial de Seguros solicitó que se declarara la improcedencia de la acción o, en su defecto, que se denegara el amparo tras señalar que no se satisface el requisito de relevancia constitucional porque la parte actora pretende hacer de la acción de tutela una instancia adicional al proceso ordinario.
Insistió que la providencia acusada es razonable, por cuanto en ella la autoridad judicial demandada se pronunció sobre un cargo de la apelación que no había sido resuelto en la sentencia de segunda instancia (índice 15 de SAMAI).
El alcalde distrital de Santiago de Cali, al presidente de Mapfre Seguros Generales de Colombia SA, y los señores Jhon Edward Samboní Franco, María Eugenia Samboní Franco, Elcira Franco García y Fabriciano Samboní Imbachí guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que
Franco, Elcira Franco García y Fabriciano Samboní Imbachí guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.6
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1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regu lan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se proteja n los derechos
2. El caso concreto
En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se proteja n los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia complementaria de 31 de octubre de 2024 mediante la cual se revocó el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia que condenaba a la Compañía Mundial de Seguros SA a reembolsarle a Metro Cali SA las indemnizaciones que dicha entidad debía pagarle a los demandantes.
A juicio de la parte ac tora, la providencia objeto de reproche incurrió en un defecto procedimental absoluto porque la autoridad judicial demandada utilizó la figura de la adición para modificar su propia decisión, y en un defecto fáctico porque se valoraron indebidamente el act a de entrega de las obras y la póliza de responsabilidad civil extracontractual que amparaba los daños a terceros , la cual sustentaba la obligación de reembolso de la condena.
La acción de tutela cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto se invoc aron los defectos fáctico y procedim ental7
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absoluto, argumentos que no pudieron ser planteados en el curso del proceso ordinario porque se originaron con la providencia judicial que resolvió la solicitud de adición de sentencia de segunda instancia ; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial
absoluto, argumentos que no pudieron ser planteados en el curso del proceso ordinario porque se originaron con la providencia judicial que resolvió la solicitud de adición de sentencia de segunda instancia ; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la s personas afectadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; v) no se ataca una sentencia de tutela y , vi) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada 5.
En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela por las razones que procederán a exponerse:
2.1 Análisis del defecto procedimental absoluto
- La parte demandante indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hizo un uso indebido de la figura de la adición, en tanto que aprovecho esa solicitud para modificar su propia decisión y eximir del reembolso de la condena a la aseguradora Compañía Mundial de Seguros SA , de manera que con esa determinación actuó al margen del procedimiento prestablecido por el legislador.
- En primera medida, cabe destacar que de la revisión d el recurso de apelación que interpuso la Compañía Mundial de Seguros SA en contra de la sentencia de primera
margen del procedimiento prestablecido por el legislador.
- En primera medida, cabe destacar que de la revisión d el recurso de apelación que interpuso la Compañía Mundial de Seguros SA en contra de la sentencia de primera
instancia se formuló el siguiente cargo:
“1.1. La sentencia impugnada desconoció que los hechos materia de este proceso comportan un riesgo Expresamente Excluido del Amparo otorgado mediante la póliza No. 100000889.
En primer lugar, es necesario manifestar que en el apartado de exclusiones del condicionado general de la póliza, se establece lo siguiente:
"Exclusiones. Queda excluida del amparo básico, predios, labores y operaciones PLO la responsabilidad civil extracontractual en que incurran el tomador y/o el asegurado como consecuencia de: (...) 21. Siniestros ocurridos después de la terminación de las obras a cargo del tomador (Contratista)"
5 La providencia cuestionada se notificó el 9 de diciembre de 2024 y la demanda de acción de tutela se presentó el 27 de febrero de 2025.8
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(…)
En ese sentido, de acuerdo a los elementos probatorios allegados al proceso, es claro que el contrato de obra terminó el 15 de agosto de 2014, tal como consta en el acta de terminación suscrita por el contratista de obra Consorcio CC (Tomador de la póliza) y por la interventoría del proyecto Consultores del Valle II, así como en las manifestaciones realizadas por Metrocali. Por lo tanto, se puede establecer que la fecha del accidente, es
la interventoría del proyecto Consultores del Valle II, así como en las manifestaciones realizadas por Metrocali. Por lo tanto, se puede establecer que la fecha del accidente, es decir 18 de junio de 2015, es posterior a la terminación de las obras a cargo del contratista Consorcio CC, quien para ese entonces no desarrollaba ninguna labor contractual o ejecución de actividades en el marco del contrato, que permitiera incluso imputársele algún hecho, acción u omisión que hubiera ocasionado el mismo, en los términos de la póliza.
Por lo tanto, en concordancia con lo expuesto, es claro que los hechos en cuestión ocurrieron en una fecha posterior a la terminación de las obras a cargo del contratista Consorcio C.C., por lo que los mismos se encuentran expresamente excluidos del amparo de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 100000889. ”. (índice 3 SAMAI del tribunal).
- En la sentencia de 17 de junio de 2024 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solamente hizo referencia a la póliza de responsabilidad civil extracontractual no.
100000889 en los siguientes términos:
“Finalmente, en lo concerniente al recurso de apelación formulado por la entidad llamada en garantía Compañía Mundial de Seguros S.A., también resulta pertinente confirmar la sentencia de primera instancia, pues reposa en el expediente póliza de responsabilidad civil extracontractual 100000889 suscrita por Compañía Mund ial de Seguros S.A. y el Consorcio CC por el periodo comprendido entre el 21 de diciembre de 2009 hasta el 15 de agosto de 2015, es decir, al momento de ocurrencia de los hechos (18 de junio de
Consorcio CC por el periodo comprendido entre el 21 de diciembre de 2009 hasta el 15 de agosto de 2015, es decir, al momento de ocurrencia de los hechos (18 de junio de 2015) dicha póliza se encontraba vigente.”. (índice 33 SAMAI del tribunal).
- La Compañía Mundial de Seguros SA presentó una solicitud de adición del fallo por considerar que la autoridad judicial demandada no se pronunció sobre el cargo que formuló en su apelación relacionado con la póliza de responsabilidad civil extracontractual objeto del llamamiento en garantía en la que se excluía de amparo aquellos siniestros que ocurrieran después de la terminación de las obras , es decir, no se pronunció sobre las exclusiones fijadas en la póliza y menciona das en el recurso de apelación.
- En la sentencia complementaria de 31 de octubre de 2024 la autoridad judicial demandada reconoció que no se había pronunciado sobre ese punto objeto de litigio, por lo que encontró procedente dicha solicitud y estudió de fondo el asunto, respecto de lo cual concluyó que, en efecto, la póliza excluía los siniestros ocurridos después de la terminación de las obras a cargo del tomador (contratista), y como estaba acreditado que las obras finalizaron el 15 de agosto de 2014, los siniestros ocurridos con posterioridad a esa fecha no eran cubiertos por la póliza .9
Expediente: 11001-03-15-000-2025-01126-00
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Con base en ese razonamiento, el tribunal determinó que se debía revocar la condena
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Demandante: Metro Cali SA Acción de tutela
Con base en ese razonamiento, el tribunal determinó que se debía revocar la condena impuesta a la Compañía Mundial de Seguros SA de reembolsarle a Metro Cali SA las indemnizaciones que esta debiera pagarles a los demandantes.
- Así las cosas, la Sala considera que el tribunal accionado actuó con apego al artículo 287 del CGP que dispone que la solicitud de adición procede cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis , por lo que es claro que no se configuró el aludido defecto procedimental absoluto.
2.2 Caracterización del defecto fáctico
- El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva.
- La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.
- Por su parte , la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya
procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.
- Por su parte , la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (i) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (ii) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.
2.3 El análisis del defecto fáctico en el caso concreto
- La parte actora reclamó la configuración de un defecto fáctico porque, a su juicio , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó una indebida valoración probatoria del acta de terminación de las obras y de la póliza de responsabilidad civil extracontractual no. 100000889 que amparaba daños a terceros.10
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- Ello porque desconoció que el acta de terminación de las obras no implicaba la finalización total del contrato, así como que la póliza de responsabilidad se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de la demanda ordinaria.
- La autoridad judicial demandada valoró en debida forma el acta de terminación de fecha del 15 de agosto de 2015 , pues en esa acta se dieron por finalizadas las obras. Al
respecto, en ella se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: Declarar que el día quince (15) de agosto de 2014, finalizó la etapa
fecha del 15 de agosto de 2015 , pues en esa acta se dieron por finalizadas las obras. Al respecto, en ella se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: Declarar que el día quince (15) de agosto de 2014, finalizó la etapa de construcción de obras correspondiente al Empalme Vial y a los Tramos 7T1 Y 7T2 de la Troncal de Aguablanca, de acuerdo al Contrat o Adicional No. 2 y Adicional No. 3 al Contrato de Obra Pública No. 2.4.7.08.09 de 2009.”. (índice 3 de SAMAI del tribunal).
- De esta manera, como en la póliza no. 100000889 se estableció que iba a quedar excluido del amparo aquellos “siniestros ocurridos después de la terminación de las obras a cargo del tomador (contratista) .” (índice 3 de SAMAI del tribunal), y la terminación de las obras se efectuó el 15 de agosto de 2014, era claro como lo sostuvo el tribunal que la póliza no cubría el siniestro objeto de la demanda, ya que este ocurrió el 18 de junio de
2015.
- La autoridad judicial demandada no desconoc ió, como lo sugirió la parte actora, que la póliza no estuviera vigente para el momento en que ocurrió el accidente, sino que, de la lectura de esa póliza, concluyó que en esta se excluía el amparo de aquellos siniestros ocurridos con posterioridad a la term inación de las obras a cargo del tomador
(contratista), por lo que la decisión de la autoridad judicial se ajustó a derecho y a lo probado dentro del proceso.
ocurridos con posterioridad a la term inación de las obras a cargo del tomador (contratista), por lo que la decisión de la autoridad judicial se ajustó a derecho y a lo probado dentro del proceso.
- Así enton ces, la Sala considera que el tribunal realizó una valoración razonable y completa del acta de terminación de las obras y de la póliza de responsabilidad civil extracontractual no. 100000889, en ejercicio de su facultad interpretativa como juez natural de la causa , cuestión diferente es que les haya dado un alcance distinto al pretendido por la parte actora.
- No es posible que por la vía de tutela el demandante pretenda que se imponga un criterio diferente al de dicho juez por el simple hecho de estar inconforme , puesto que la acción de tutela no fue instituida como una herramienta par a perseguir que se modifique la apreciación probatoria realizada por aquel simplemente por encontrarse en desacuerdo, como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario . De11
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Demandante: Metro Cali SA Acción de tutela
acuerdo con lo expuesto, esta Sala concluye que no hay lugar a decl arar tampoco la configuración de un defecto fáctico en la providencia atacada , razón por la cual se negarán las pretensiones de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA , SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1º) Deniégase la acción de tutela presentada por Metro Cali SA de conformidad con las
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1º) Deniégase la acción de tutela presentada por Metro Cali SA de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remíta
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