CE - Sentencia 11001031500020250113000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250113000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01130-00
Demandante: Nariño Montes Bravo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01130-00
Demandante: NARIÑO MONTES BRAVO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO D E CÓRDOBA, SALA DE
DECISIÓN QUINTA
Temas: Tutela contra autoridad judicial. Solicitud de alteración de turno para la expedición de sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Carencia actual de objeto
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Nariño Montes Bravo, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala de Decisión Quinta.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 27 de febrero de 2025, el accionante acudió al juez constitucional por considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.
1. Pretensiones
El 27 de febrero de 2025, el accionante acudió al juez constitucional por considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.
En el escrito de tutela formuló las siguientes:
“PRIMERO: Señor Juez, pido a usted TUTELAR los Derechos Fundamentales tales como el Derecho al mínimo vital y a la seguridad social, vulnerados por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA.
SEGUNDO: Consecuencialmente, que se ORDENE al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBAMP. DR EDUARDO TORRALVO NEGRETE darme un turno prioritario por ser una persona adulto mayor, por mi estado de salud y ser sujeto de especial protección constitucional se emita auto que fije fecha sentencia anticipada y se continuidad con el trámite legal”.
2. Hechos
El accionante manifestó que el 14 de enero de 2020, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería bajo el radicado n.º 2300133-33-004-2020-00008-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01130-00
Demandante: Nariño Montes Bravo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Demandante: Nariño Montes Bravo
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2 Señaló que la demanda fue admitida por auto de 19 de agosto de 2021 y el 24 de marzo de 2023 se dictó sentencia de primera instancia , en la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 7 de diciembre de 2008.
Mencionó que contra la anterior decisión la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionespresentó recurso de apelación, que fue remitido con destino al Tribunal Administrativo de Córdoba 1, autoridad ante la cual presentó memoriales los días 21 de marzo y 17 de septiembre de 2024, a través de los que solicitó la aplicación de un turno preferencial para la emisión de la sentencia de segunda instancia, por ser un sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad –71 añosy estado de salud.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora hizo mención a las sentencias T-149 de 2013, T-225 de 1992, T-067 de 1994, SU-200 de 1997, T-678 de 2017 y T-043 de 2019, entre otras, de la Corte Constitucional relacionadas con el derecho a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. Así mismo, trajo a consideración lo señalado en los artículos 53 y 86 de la Constitución Política.
4. Trámite procesal
Por auto de 5 de marzo de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y
artículos 53 y 86 de la Constitución Política.
4. Trámite procesal
Por auto de 5 de marzo de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a l accionante y a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo de Córdoba-. Así mismo , a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al municipio de San Bernardo del Viento (Córdoba), como terceros interesados en el resultado del proceso y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 27835 a 27839 del 7 de marzo de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 2 .
5. Oposición
Respuesta del Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala de Decisión Quinta
El magistrado a cargo del despacho en el que cursa el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho rindió informe en el que manifestó que el 11 de marzo de 2025 se registró proyecto de fallo de segunda instancia para que sea estudiado en la Sala que se llevará a cabo el 15 del mismo mes y año.
Señaló que de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario se destaca que el expediente fue remitido al Tribunal para tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y se asignó por reparto el 30 de mayo de
2023. Agregó que el asunto fue admitido por auto de 26 de septiembre de 2023 e ingresó al despacho para proveer el 11 de marzo de 2024.
contra la sentencia de primera instancia y se asignó por reparto el 30 de mayo de
2023. Agregó que el asunto fue admitido por auto de 26 de septiembre de 2023 e ingresó al despacho para proveer el 11 de marzo de 2024.
Puso de presente que el despacho asignado comenzó su funcionamiento en enero de 2021 y recibió cuatrocientos sesenta y nueve (469) expedientes, que en su
1 Por auto de 26 de septiembre de 2023, el Tribunal accionado admitió el recurso de apelación. 2 Índice 7 SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2025-01130-00
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3 mayoría habían sido presentados entre el 2013 al 2020, por lo que debió organizarlos para establecer la etapa en la que se encontraban y así poder darles trámite.
Expuso que desde que ingresó el caso del accionante al despacho para su proferir sentencia se evacuaron trescientos setenta y un (371) procesos y el titular a cargo participó en quinientas setenta (570) salas, por lo que se advierte un actuar diligente. Para concluir , refirió que teniendo en consideración la situación particular del demandante procedió a proyectar el fallo para su estudio en la sala de decisión.
6. Terceros con interés
6.1. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
La directora de Acciones Constitucionales se pronunció sobre los hechos que dieron
6. Terceros con interés
6.1. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
La directora de Acciones Constitucionales se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela y pidió que se desvincule a la entidad por carecer de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es a quien se le endilga la vulneración de los derechos señalados en la demanda. Adicional a ello , aludió que las pretensiones resultan improcedentes para su concesión a través de la vía constitucional.
6.2. El municipio de San Bernardo del Viento (Córdoba), guardó silencio a pesar de que fue debidamente notificado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión preliminar
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no tiene competencia para pronunciarse respecto de las pretensiones del demandante.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional 3 , la Sala negará la solicitud teniendo en consideración que la entidad fue vinculada a la acción de tutela en calidad de tercero por tener un interés legítimo en el resultado
2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional 3 , la Sala negará la solicitud teniendo en consideración que la entidad fue vinculada a la acción de tutela en calidad de tercero por tener un interés legítimo en el resultado del asunto, actuó como demandada en el proceso ordinario del cual se alega la vulneración.
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Sentencia T-005 de 2022, en la que señaló “ hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01130-00
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3. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si se configuró la carencia actual de objeto en el asunto bajo examen, en tanto la autoridad judicial accionada señaló en el informe rendido que registró proyecto de fallo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.º 23001-33-33-004-2020-00008-01, el cual se pondría a consideración de la sala de decisión el 15 de marzo de 2025.
4. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
4. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aque lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”.
En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
5. Estudio y solución del caso concreto
El señor Nariño Montes Bravo , quien actúa en nombre propio, el 27 de febrero de 2025 presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social , supuestamente vulnerado s por el Tribunal
El señor Nariño Montes Bravo , quien actúa en nombre propio, el 27 de febrero de 2025 presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social , supuestamente vulnerado s por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión, en razón a que no se le dio un turno prioritario para proferir sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.º 23001-33-33-004-202000008-01.
En consecuencia, en el escrito de tutela p idió que se ordene a la autoridad judicial accionada que altere el turno asignado para dictar la providencia por ser un sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad y estado de salud.
De conformidad con las actuaciones que reposan en el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, se evidencia que se han proferido las siguientes actuaciones relevantes en el aludido proceso, para analizar el caso en concreto, a saber:
- El 14 de enero de 2020, el accionante interpuso demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el municipio de San Bernardo del Viento
(Córdoba), con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01130-00
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Demandante: Nariño Montes Bravo
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5 • El 24 de marzo de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue apelada por la Administradora de Colombiana de Pensiones.
- El 10 de mayo de 2023, se concedió el recurso de alzada y, en consecuencia, se ordenó la remisión del asunto con destino al Tribunal Administrativo de Córdoba.
- El 30 de mayo de 2023, el asunto fue asignado por reparto a un despacho de la Sala de Decisión Quinta del Tribunal Administrativo de Córdoba, quien por auto de 26 de septiembre de 2023 admitió el recurso de apelación.
- El 11 de marzo de 2024, el proceso ingresó al despacho para proferir sentencia de segunda instancia.
- A través de memoriales presentados el 21 de marzo y 17 de septiembre de 2024, la apoderada judicial del accionante presentó impulsos procesales y solicitó la expedición de la sentencia de segunda instancia, para lo cual pidió tener en consideración la edad avanzada del actor y su estado de salud.
- El 21 de marzo de 2025, se registró la actuación por medio de la cual se incluyó la providencia de 14 del mismo mes y año, en la que se confirmó la decisión del a quo. • La decisión se notificó el 1 de abril de 2025, conforme consta en la anotación 15 de
providencia de 14 del mismo mes y año, en la que se confirmó la decisión del a quo. • La decisión se notificó el 1 de abril de 2025, conforme consta en la anotación 15 de Samai, registrada el 2 del mismo mes y año.
Con el informe rendido a este trámite constitucional, la autoridad judicial accionada indicó que el despacho comenzó su funcionamiento en enero de 2021 y recibió cuatrocientos sesenta y nueve (469) expedientes, los cuales tuvo que organizar para definir la etapa procesal en la que se encontraban. Agregó que desde marzo de 2024, se evacuaron trescientos setenta y un (371) procesos , y que teniendo en consideración la situación particular del demandante procedió a proyectar el fallo de segunda instancia para su estudio en la siguiente sala de decisión.
En ese orden de ideas, verificadas las actuaciones procesales que se han surtido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante, se pudo constatar que el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia de segunda instancia , en la que se confirmó la decisión que accedió al reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada, la cual se encuentra en trámite de notificación
Lo anterior, fuerza a concluir que las pretensiones invocadas por el accionante relativas a la alteración del turno se encuentran subsumidas con la actuación de la autoridad judicial accionada que dictó el fallo de segunda instancia en el que decidió confirmar la providencia recurrida. De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de tutela no surtiría ningún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia.
confirmar la providencia recurrida. De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de tutela no surtiría ningún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia.
Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20194, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedit o de protección judicial”. Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que
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M. P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01130-00
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6 motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.
Con base en lo expuesto y dado que el hecho que motivó la acción de tutela a la fecha de la presente decisión ha desaparecido, procede declarar la carencia actual de objeto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
Primero.- Declarar la carencia actual de objeto en la acción de tutela promovida por el señor Nariño Montes Bravo, quien actúa en nombre propio.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase,
Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente
(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx