CE - Sentencia 11001031500020250113601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250113601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01136-01
Demandante: Asociación Sindical de Administrativos Demandados: Presidencia de la República y otro
Temas: Tutela para lograr el c umplimiento de sanciones disciplinarias impuestas por la Procuraduría General de la Nación / Subsidiariedad Decisión: Revocar la decisión del a quo, y declarar improcedente la solicitud de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
La Sala d ecide la impugnación interpuesta por la Asociación Sindical de Administrativos en contra de la sentencia proferida el 27 de marzo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud1
1. La Asociación Sindical de Administrativos promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparar an sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , los cuales consider ó vulnerados con ocasión de la presunta omisión en dar cumplimiento a la decisión disciplinaria proferida el 13 de
que se amparar an sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , los cuales consider ó vulnerados con ocasión de la presunta omisión en dar cumplimiento a la decisión disciplinaria proferida el 13 de septiembre de 2024 por la Procuraduría General de la Nación, en la que se destituyó a el director y el secretario general del Instituto Nacional para Ciegos2.
2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:
2.1. Se tuvo conocimiento del fallo «de segunda instancia de la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento de la Procuraduría General de la Nación, fechado el 13 de septiembre de 2024, en el cual se ordenó la destitución del Director, Carlos Alberto Parra Dussan, y del Secretario General, Darío Javier Montañez Vargas, del INCI» (sic).
1 Ver índice 2 de Samai. 2 En adelante INCI.2
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01136-01
Demandante: Asociación Sindical de Administrativos
2.2. El 18 de septiembre de 2024, «a petición de nuestros asociados, oficiamos a la Vicepresidenta y Ministra de Igualdad y Equidad sobre el nombramiento del Director del Instituto Nacional para Ciegos. […] » (sic); respecto de lo cual, nos informaron que con Oficio OJU AJ_1090_CES 3840, se le dio traslado a nte el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 3, y que «se había gestionado el nombramiento de un Director General encargado, en conjunto con la Secretaría Jurídica de la Presidencia, mientras se completaba el trámite de nombramiento del nuevo Director en
Administrativo de la Presidencia de la República 3, y que «se había gestionado el nombramiento de un Director General encargado, en conjunto con la Secretaría Jurídica de la Presidencia, mientras se completaba el trámite de nombramiento del nuevo Director en propiedad» (sic).
2.3. El 14 de noviembre de 2024, se solicitó ante la Presidencia de la República el nombramiento del jefe de control interno y al director del INCI, en cumplimiento de lo ordenado por la Procuraduría General de la Nació n; respecto de lo cual , el 6 de diciembre siguiente se le informó:
«[…] ➢ Nombramiento del Jefe de Control Interno: El proyecto de Decreto fue radicado por el Ministerio de Igualdad y Equidad el 4 de diciembre de 2024, y se encuentra en revisión por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. ➢ Cumplimiento del fallo sancionatorio de la Procuraduría: El acto administrativo correspondiente a la destitución de Carlos Alberto Parra Dussan y Darío Javier Montañez Vargas se encuentra en revisión por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. ➢ Nombramiento del Director del INCI: El proyecto de decreto de nombramiento del Director del INCI no ha sido radicado por la entidad para trámite y revisión de la Secretaría Jurídica. […]». (sic)
2.4. Entre el 29 y 31 de enero de 2025, se desarrolló una Junta Directiva Ampliada, en la que los negociadores del INCI exhortaron a la Asociación Sindical de Administrativos a iniciar los trámites jurídicos necesarios para el cumplimiento del
2.4. Entre el 29 y 31 de enero de 2025, se desarrolló una Junta Directiva Ampliada, en la que los negociadores del INCI exhortaron a la Asociación Sindical de Administrativos a iniciar los trámites jurídicos necesarios para el cumplimiento del pluricitado fallo. Así, el 25 de febrero de 2025, el director general del INCI, Carlos Alberto Parra Dussan, les informó acerca de la designación del representante de la entidad ante las mesas de seguimiento sindical.
2.5. Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la demandada, en la medida en que no se ha ejecutado la decisión de destitución del director del INCI, lo cual ha generado incertidumbre al respecto.
1.1.1. Pretensiones
3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:
«1. Ordene al Presidente de la República, o a la autoridad competente, que en un plazo razonable proceda a ejecutar el fallo disciplinario de la Procuraduría General de la Nación, cumpliendo con la destitución del Director y del Secretario General mencionados.
2. Se proceda, igualmente, al nombramiento del Jefe de Control Interno del Instituto Nacional para Ciegos (INCI).
3. Se adopten las medidas necesarias para garantizar el respeto a los derechos fundamentales vulnerados, y se asegure el cumplimiento de las normativas legales correspondientes.» (sic)
3 En adelante DAPRE.3
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01136-01
Demandante: Asociación Sindical de Administrativos
1.2. Informes rendidos en el proceso
3 En adelante DAPRE.3
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01136-01
Demandante: Asociación Sindical de Administrativos
1.2. Informes rendidos en el proceso
4. La Presidencia de la República 4 solicitó negar la tutela, en tanto las peticiones planteadas por el demandante respecto a los nombramientos y el cumplimiento del fallo sancionatorio de la procuraduría se encuentran en trámite , respecto de lo cual, el Ministerio de Igualdad y Equidad es el encargado de remitir los proyectos de decreto correspondientes con los ajustes necesarios, conforme a las observaciones realizadas en el proceso , por lo que está a la espera de que se les remita n los proyectos corregidos o conformes a los procedimientos establecidos. Frente a lo cual
explicó:
4.1. Al verificar el sistema de gestión documental de l DAPRE, se constató que la comunicación con radicado EXT24-00183764, se contestó a través del oficio OFI2400239500 / GFPU 13000000 del 6 de diciembre de 2024.
4.2. Las tres solicitudes planteadas, se enc uentran en trámite de revisión ante la Secretaría Jurídica de la entidad, pues, a través del oficio OFI25-00038887 / GFPU 14000000 del 4 de marzo de 2025, se devolvió al Ministerio de Igualdad y Equidad el proyecto de decreto «por el cual se efectúa un nombramiento ordinario – Jefe de Control interno del Instituto Nacional para Ciegos – INCI».
4.3. En ese sentido, y debido a que el Ministerio de Igualdad y Equidad envió una
proyecto de decreto «por el cual se efectúa un nombramiento ordinario – Jefe de Control interno del Instituto Nacional para Ciegos – INCI».
4.3. En ese sentido, y debido a que el Ministerio de Igualdad y Equidad envió una nueva comunicación el 10 de marzo de 2025, con un nuevo proyecto de decreto por el cual se hace efectiva una sanción disciplinaria y se realiza un encargo, se entiende que sustituyó los tr ámites radicados bajo el EXT25 00024945 y la comunicación electrónica del 21 de octubre de 2024, por lo que se realizó la devolución de todos los antecedentes administrativos relacionados con el asunto en cuestión a través del OFI25-00044953 / GFPU 14000000 del 11 de marzo de 2025.
4.4. En dicha comunicación también se informó que el proyecto de decreto en el cual se encargaba a Diego Mauricio Sánchez Ospina, como director general del INCI, fue devuelto debido a que fue declarado insubsistente del cargo de «JEFE ASESOR DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA Código 1045 – 09 del INCI », por lo que resulta ba improcedente hacer un encargo respecto de una persona que ya no está vinculada a la entidad.
5. El Ministerio de Igualdad y Equidad 5 pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, declarar la improcedencia de la tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de amparo, toda vez que ha realizado las gestiones administrativas pertinentes para dar cumplimiento al fallo de segunda instancia proferido el 13 de septiembre de 2024 por la Sala Disciplinaria Ordinaria de
defecto, negar las pretensiones de amparo, toda vez que ha realizado las gestiones administrativas pertinentes para dar cumplimiento al fallo de segunda instancia proferido el 13 de septiembre de 2024 por la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento de la Procuraduría General de la Nación, en relación con el director del
4 Ver índice 10 de Samai. 5 Ver índice 21 de Samai.4
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INCI, Carlos Alberto Parra Dussan, y el secretario general, Darío Javier Montañez Vargas.
6. La Procuraduría General de la Nación 6 después de efectuar una síntesis de las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario cuya ejecución se persigue, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y /o declarar la improcedencia del amparo invocado, ya que no existe actuación u omisión de su parte al que pudiera atribuírsele la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.
7. Carlos Parra Dussan y Darío Javier Montañez Vargas 7 solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y negar las súplicas de la demanda, además de tener en cuenta sus estados de salud y condiciones de discapacidad visual. En cuanto a l cumplimiento de la sanción pretendido, indicaron que ello les es ajeno, en tanto el proceso administrativo correspondiente se encuentra en etapas de revisión y trámite ante los entes demandados, quienes han respetado el procedimiento adelantado al respecto.
8. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.
en etapas de revisión y trámite ante los entes demandados, quienes han respetado el procedimiento adelantado al respecto.
8. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.
1.3 Sentencia de primera instancia8
9. El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 27 de marzo de 2025 negó las pretensiones de amparo, al considerar «que lo pretendido por la actora desborda la órbita de competencia del juez de tutela, en la medida en que, i) no corresponde al juez constitucional ordenar el cumplimiento de una sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación, más aún si se tiene en cuenta que en este caso no se acreditó algún perjuicio irremediable; ii) la ejecución de la destitución de los funcionarios Carlos Alberto Parra Dussan y Darío Javier Montañez Vargas, ordenada por la Procuraduría General de la Nación, debe adelantarse ante las autoridades competentes, co n el cumplimiento de los requisitos legales; iii) dicho proceso administrativo se encuentra en sus respectivas etapas de revisión y de trámite; y iv) el juez de tutela no puede impartir órdenes que desconozcan las competencias que le corresponden a cada un a de las autoridades accionadas» (sic).
1.4. Escrito de impugnación9
10. La pate demandante impugnó la decisión del a quo, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela , además de l desconocimiento del carácter vinculante de una decisión disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, la cual le p uede causar un perjuicio irremediable a la organización sindical ,
argumentos expuestos en el escrito de tutela , además de l desconocimiento del carácter vinculante de una decisión disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, la cual le p uede causar un perjuicio irremediable a la organización sindical , en tanto tiene como consecuencias: i) la paralización del diálogo social con el INCI ; ii) la suspensión de las mesas de concertación y de procesos de mejora laboral
6 Ver índice 18 de Samai. 7 Ver índice 9 de Samai. 8 Ver índice 27 de Samai. 9 Ver índice 31 de Samai.5
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previamente acordados ; i ii) el mensaje institucional de desprotección ante vulneraciones que afectan directamente a sus afiliados; iv) tres (3) solicitudes de desafiliación presuntamente coaccionadas ; v ) el desmejoramiento de condiciones laborales de nuestra vocera ante la mesa de seguimiento del Acuerdo Colectivo; y vi) actos discriminatorios frente a la participación de sus afiliados en la Comisión de Personal.
2. Consideraciones
11. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico, iii) procedencia de la tutela; y iv) análisis de la Sala.
2.1. Competencia
12. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el
jurídico, iii) procedencia de la tutela; y iv) análisis de la Sala.
2.1. Competencia
12. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 10 y el Acuerdo 80 de l 12 de marzo de 2019 11, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferid a por el Consejo de Estado, Sección Primera.
2.2. Problema jurídico
13. De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela presentada por la Asociación Sindical de Administrativos es procedente para lograr el cumplimiento de la decisión disciplinaria proferida el 13 de septiembre de 2024 por la Procuraduría General de la Nación, a través de la cual se destituyó a el director y el secretario general del Instituto Nacional para Ciegos?
2.3. Procedencia de la solicitud tutela
14. El artículo 86 constitucional señala que: «[ e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 disp uso, entre otras, como causal de
improcedencia de la solicitud de amparo:
[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiend o las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiend o las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]
15. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios
10 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 11 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.6
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ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.
2.3.1. Derecho a la administración de justicia y del debido proceso
16. El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado12, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana.
imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana.
17. Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no se es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país.
18. La Corte Constitucional, en cuanto a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia, ha señalado13:
«[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja. De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso.
[…]
En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad. Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámb itos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos - para la
compromete los siguientes ámb itos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos - para la efectiva resolución de los conflictos; (ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables; (iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin
12 Artículo 2 de la Constitución Política. 13 Sentencia C-177 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.7
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dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]».
19. Por su parte, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas , el cual «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». D efinido por la Corte Constitucional como «la regulación jurídica que […] limita los poderes del Estado y
tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas , el cual «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». D efinido por la Corte Constitucional como «la regulación jurídica que […] limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley»14.
20. Su objetivo fundamental , entonces, no es otro que la preservación del valor material de la justicia, situación que demanda de las autoridades que sus actuaciones estén destinadas a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución Política y en la ley.
21. En sentido amplio, el referido planteamiento encierra a su vez la protección de ciertas garantías mínimas que la jurisprudencia constitucional ha enlistado de la siguiente manera: «(i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.»15.
22. Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda
supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.»15.
22. Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales.
2.4. Caso concreto
23. La Asociación Sindical de Administrativos acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara a la autoridad competente dar cumplimiento al fallo del 13 de septiembre de 2024 con el que la Procuraduría General de la Nación destituyó a el director y el secretario general del INCI.
24. Al respecto, de acuerdo con los informes rendidos se observa que:
24.1. El 7 de octubre de 2024, mediante Oficio 928-2024-AMPAPDDJ4, enviado por correo electrónico, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento requirió al
14 Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 15 Ibidem.8
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Ministerio de Igualdad y Equidad para que ejecutara la sanción disciplinaria impuesta contra el director general del INCI.
24.2. El Ministerio de Igualdad y Equidad solicitó al INCI un estudio de perfiles de los posibles funcionarios de la entidad que podrían ser encargados como director
contra el director general del INCI.
24.2. El Ministerio de Igualdad y Equidad solicitó al INCI un estudio de perfiles de los posibles funcionarios de la entidad que podrían ser encargados como director general. Así, mediante correo electrónico del 11 de octubre de 2024, Gestión Humana y de la Información del instituto adjuntó el estudio de perfil del funcionario de nivel directivo que cumplía con los requisitos para hacer el encargo referido, y advirtió que la ministra de Igualdad y Equidad no era la competente para ejecutar la pluricitada sanción disciplinaria.
24.3. Así, el 18 de octubre de 2024, mediante Oficio OJU AJ_1090_CES-3842, se realizó el traslado correspondiente ante la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, dando a conocer la sanción disciplinaria, quien, el 21 de octubre siguiente remitió al Ministerio de Igualdad y Equidad el documento, junto con una lista de chequeo, que debía gestionarse con el fin de continuar con la gestión que permitiera su cumplimiento.
24.4. La Oficina Jurídica del ministerio remitió a la Oficina de Gestión Humana y de la Información del INCI la lista de chequeo recibida para que allegara la documentación requerida para la elaboración del proyecto de decreto de la ejecución de la sanción, así como del encargo del puesto de director general. Entidad esta ultima que hizo lo propio.
24.5. El 22 de octubre de 2024, la oficina jurídica del Ministerio de Igualdad y Equidad envió el proyecto de los referidos decretos ante la Presidente de la República, entidad que el mismo día, en horas de la tarde, le devolvió la versión final de los proyectos
envió el proyecto de los referidos decretos ante la Presidente de la República, entidad que el mismo día, en horas de la tarde, le devolvió la versión final de los proyectos de decreto con sugerencias para modificación.
24.6. El 23 de octubre de 2024, el Ministerio de Igualdad y Equidad radicó en la Secretaria General de la Presidencia el proyecto de decreto por «el cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta al señor CARLOS ALBERTO PARRA DUSSAN en su calidad de Director del Instituto Nacional para Ciego -INCI-», con la finalidad de que se realizaran las gestiones administrativas pertinentes para su suscripción y notificación.
24.7. El 18 de diciembre de 2024, la Oficina Jurídica del ente ministerial requirió al DAPRE y a la Secretaria Jurídica de Presidencia de la República, con el propósito de obtener información sobre el estado del referido decreto.
24.8. El 22 de enero de 2025, la Oficina Jurídica del Ministerio de Igualdad y Equidad solicitó al INCI la actualización de los documentos de la lista de chequeó con el propósito de radicar nuevamente el proyecto de decreto ante la Secretaria Jurídica de Presidencia, lo que le reiteró el día 27 siguiente.
24.9. El 4 de febrero de 2025, el INCI remitió al Ministerio de Igualdad los documentos solicitados para proceder con la actualización del proyecto de decreto , quien, el 219
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de febrero de 2025 , una vez firmado por la ministra de la Igualdad lo radicó ante la
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de febrero de 2025 , una vez firmado por la ministra de la Igualdad lo radicó ante la Secretaria Jurídica de Presidencia, con sus respectivos anexos , con el fin de dar continuidad al cumplimiento de la sanción disciplinaria.
24.10. El 27 de febrero de 2025, esa cartera ministerial tuvo un cambio de ministro, motivo por el cual, se debieron realizar los cambios pertinentes en el proyecto de decreto, de tal manera, se realizó la radicación del proyecto de decreto actualizado el 11 de marzo del presente año ante la Secretaria Jurídica de Presidencia.
25. Revisadas las actuaciones relevantes en el presente asunto, esta Sala de decisión debe precisar que el juez de tutela no es competente para ordenar el cumplimiento de una sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación, más aún si se tiene en cuenta que en este caso no se acreditó algún perjuicio irremediable.
26. De tal manera, se reitera lo considerado por el juez de primera instancia, en cuanto a que las pretensiones de la parte actora corresponden al ejercicio de funciones y competencias propias las demandadas, frente a lo cual, una ve z revisadas las actuaciones adelantadas al respecto no se advierte actuación u omisión alguna que amerite la intervención del juez de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio.
27. Máxime, cuando del acervo probatorio se evidencia que la Presidencia de la República y el Ministerio de la Igualdad y Equidad han realizado las gestiones administrativas y jurídicas que tienen como objetivo acatar el fallo disciplinario de la
27. Máxime, cuando del acervo probatorio se evidencia que la Presidencia de la República y el Ministerio de la Igualdad y Equidad han realizado las gestiones administrativas y jurídicas que tienen como objetivo acatar el fallo disciplinario de la de la Procuraduría General de la Nación, en relación con el director general del INCI.
28. Sumado a esto, no se puede desconocer que en el informe rendido por la Procuraduría General de la Nación se evidencia que la autoridad de conocimiento ya se encuentra investigando lo relacionado con el cumplimiento de la sanción disciplinaria impuesta a Carlos Alberto Parra Dussan y Darío Javier Montañez Vargas; frente a lo cual debe señalarse que el ordenamiento jurídico no permite el paralelismo de formas por lo cual no es posible utilizar este mecanismo de manera accesoria.
29. Ahora, en cuanto a los argumentos de impugnación traídos por la Asociación Sindical de Administra tivos relacionados con una posible afectación de derechos sindicales y laborales por la incidencia que pueda tener la falta del director del INCI en las mesas de concertación en las que se tratan estos asuntos, de acuerdo con los informes de oposición rendidos, debe precisarse que aquella entidad efectuó el nombramiento pertinente de la subdirectora para fungir como mediadora en la mesa de seguimiento al acuerdo sindical, con capacidad de decisión.
30. De tal manera, esta Sala de decisión debe precisar que las actuaciones a realizar para lograr la ejecución del pluricitado fallo disciplinario y la asignación del nuevo director del INCI son propias de las autoridades demanda das, las cuales resultan ajenas a las competencias del juez constitucional, por lo que la solicitud de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad.10
director del INCI son propias de las autoridades demanda das, las cuales resultan ajenas a las competencias del juez constitucional, por lo que la solicitud de tutela no satisfac
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