🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250113800 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250113800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01138-00

Demandante: Compañía de Vigilancia Ver Ltda. y otra

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01138-00

Demandante: COMPAÑÍA DE VIGILANCIA VER LTDA. Y BLANCA ISABEL

CABRERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

CUARTA, SUBSECCIÓN A Y El JUZGADO 44 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales. Causales generales de procedibilidad. La relevancia constitucional: nuevos argumentos y tercera instancia. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Legalidad de actos administrativos emitidos en un procedimiento de cobro coactivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la Compañía de Vigilancia Ver Ltda . y la señora Blanca Isabel Cabrera, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

instaurada por la Compañía de Vigilancia Ver Ltda . y la señora Blanca Isabel Cabrera, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 27 de febrero de 20251, la Compañía de Vigilancia Ver Ltda. y la señora Blanca Isabel Cabrera, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias del 13 de febrero de 2024 y del 30 de enero de 2025, en las que se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propue sta por la UAE. Agencia Nacional del Espectro (ANE) y se negaron las pretensiones de la demanda, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 11001-33-37-044-2020-00234-02.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Solicito Al H. Magistrado Constitucional que de conformidad con el mandato supra y legal tutele mis derechos fundamentales disponiendo: De conformidad con lo normado en la C.P. tutelar nuestros derechos fundamentales de 1. - acceso a la administración de ju sticia para el solidario STL3903 -2020 Garantizando como partes : (i) el respeto por el debido proceso, (ii) la debida aplicación para las partes de los recursos judiciales, dejando sin valor las restricciones irrazonables y desproporcionadas; (iii)

partes : (i) el respeto por el debido proceso, (ii) la debida aplicación para las partes de los recursos judiciales, dejando sin valor las restricciones irrazonables y desproporcionadas; (iii) la celeridad en la notificación de estas del trámite; (iv) y el deber de proferir una decisión para los afectados de fondo, motivada y oportuna, y (v) la eliminación de todo tipo de barreras que nieguen a las partes el acceso al sistema de justicia; logrando con ello (vi) la efectividad de los mecanismos de defensa y contradicción para la protección real y material de los derechos fundamentales como lo norma el art. 229C.P. 2. - Derecho al trabajo C-212-22 y Art. 25 C.P. 3.- Derecho a la salud art. 49 C.P. T -268-23. 4.- El derecho a la seguridad social T -043-19.

1 Sistema de Gestión de Procesos del Consejo de Estado, Samai. Índices 1 y 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01138-00

Demandante: Compañía de Vigilancia Ver Ltda. y otra

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5El derecho a la defensa y contradicción art. 29 C.P: como dispone la C -162-21 aplicable a los procesos sancionatorios administrativos.»2

2. Hechos Del expediente y de los documentos aportados por los sujetos procesales, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La subdirectora de Vigilancia y Control de la Agencia Nacional del Espectro

2. Hechos Del expediente y de los documentos aportados por los sujetos procesales, se

advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La subdirectora de Vigilancia y Control de la Agencia Nacional del Espectro emitió la Resolución nro. 00751 de 20 de noviembre de 2017 en la que declaró responsable e impuso sanción a la Compañía de Vigilancia Ver Ltda., por el monto de 24 salarios mínimos mensuales vigentes, por la vulneración del no. 3 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.3 La sociedad sancionada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación co ntra el mencionado acto administrativo. En Resolución nro. 000544 del 4 de septiembre de 2018, la autoridad administrativa confirmó su determinación y concedió el recurso de apelación. Mediante Resolución nro. 000700 del 30 de noviembre de 2018, la direct ora general de la ANE resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión recurrida. 2.2. La coordinadora del Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC) emitió el auto nro. 758 del 25 de julio de 20 19 en el que libró mandamiento de pago contra la sociedad demandante, por el valor de $19.875.000. En la parte resolutiva del acto administrativo, se lee: «1. Librar orden de pago a favor de la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a cargo del proveedor COMPAÑÍA DE VIGILANCIA PRIVADA VER LTDA identificado (a) con Nit. y/o C.C. No.

Comunicaciones – Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a cargo del proveedor COMPAÑÍA DE VIGILANCIA PRIVADA VER LTDA identificado (a) con Nit. y/o C.C. No. 830056283 – Código No. 10017 -ACTIVIDADE DE TELECOMUNICACIONES por la suma de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($19.875.000,oo), por los conceptos y períodos señalados en la parte motiva, más los intereses, indexacio nes y actualizaciones que se causen desde cuando se hizo exigible cada obligación hasta cuando se cancele, más las costas del precedente proceso.

2. Advertir al deudor que dispone de 15 días, siguientes a la notificación de esta providencia para cancelar las deudas o proponer las excepciones legales que estimen pertinentes, conforme al artículo 830 y 831 del estatuto Tributario.» 2.3. La sociedad presentó excepciones contra el mandamiento de pago que fueron decididas a través del oficio TRD:134 Radicado No. 192104081 de 13 de diciembre de 2019. 2.4. La Compañía de Vigilancia Privada Ver Ltda. promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional del Espectro y contra el Ministerio de las Tecnologías de la Informaci ón y las Comunicaciones, pretendiendo la nulidad de los siguientes actos administrativos: ● «Código TRD: 134 del 13 de diciembre de 2019, (Mintic) En excepción de ilegalidad; el que se pronuncia sobre las excepciones.» ● «Factura de cobro No. 02868 de 4 de diciembre de 2019 (Mintic) – Estado de cuenta y

que se pronuncia sobre las excepciones.» ● «Factura de cobro No. 02868 de 4 de diciembre de 2019 (Mintic) – Estado de cuenta y cobro radicado #831-597 y 831-598.» ● «Factura de Cobro No. 03085 del 13 de diciembre de 2019, Estado de cuenta y cobro

2 Página 2 del escrito de tutela. 3 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones TIC, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”. Artículo 64. Infracciones. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes: […]

3. Utilizar el espectro radioeléctrico sin el correspondiente permiso o en forma distinta a las condiciones de su asignación.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01138-00

Demandante: Compañía de Vigilancia Ver Ltda. y otra

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sanciones 851-1224 y 851-3518.» 2.5. En primera instancia, el Juzgado 44 Administrativo de Bogo tá rechazó parcialmente la demanda respecto de las facturas de cobro nros. 02868 y 03085 de 2019, por estimar que no eran susceptibles de control judicial. Sin embargo, la admitió respecto del oficio TRD:134 radicado nro. 192104081 de 13 de diciembre de 2019, por medio del cual se resolvió la excepción de falta de título ejecutivo propuesta sobre el mandamiento de pago.

embargo, la admitió respecto del oficio TRD:134 radicado nro. 192104081 de 13 de diciembre de 2019, por medio del cual se resolvió la excepción de falta de título ejecutivo propuesta sobre el mandamiento de pago. También negó la petición de vinculación al proceso de la Compañía de Seguros Confianza Aseguradora de Finanzas SA., dado que no se acreditó su legitimación ni su rol procesal, y que la póliza suscrita no guardaba relación con el acto sancionatorio que originó el mandamiento de pago. Esta determinación fue apelada por la sociedad actora y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que reiteró que la legalidad de los actos que conforman el título ejecutivo no puede discutirse en el proceso de cobro coactivo y que las facturas son instrumentos de cobro, no actos autónomos objeto de nulidad. Frente a la vinculación de la sociedad aseguradora, reiteró que no se especificó bajo qué figura procesal debía integrársela al proceso y que, vistos los antecedentes, no se advertía una relación jurídica que justificara la vinculación. 2.6. Posteriormente, el juzgado celebró la audiencia inicial del artículo 180, de la que se destacará: (i) la etapa de fijación del litigio y (ii) la emisión de la sentencia de primera instancia en audiencia. Relativo a la fijación del litigio, se centró en es tablecer la legalidad del oficio TRD: 134 radicado nro. 192104081 de 13 de diciembre de 2019. De manera específica, si este acto administrativo incurrió en nulidad por infracción de las

TRD: 134 radicado nro. 192104081 de 13 de diciembre de 2019. De manera específica, si este acto administrativo incurrió en nulidad por infracción de las normas en las que debía fundarse. Precisó además que el objeto de la litis se dirige a analizar la legalidad de un acto emitido en un proceso de cobro coactivo adelantado por la entidad demandada, en particular, si se encuentra probada la excepción de falta de título ejecutivo. En esa línea, precisó que no se analizarían asp ectos propios de la legalidad del título ejecutivo base del cobro, toda vez que dicha controversia debía surtirse mediante los recursos en la vía administrativa.

En la audiencia se dictó sentencia de primera instancia en la que el juez de la causa resolvió (i) declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por el Mintic; (ii) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la ANE y (iii) negar las pretensiones de la demanda. En relación con el fondo del asunto, en el acta de audiencia se lee: «en la mencionada resolución, la ANE declaró responsable a la Compañía de Vigilancia Privada Ver LTDA identificada con NIT 830.056.283 -1 y consecuencialmente, le impuso una multa de veinticuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así las cosas, se advierte del análisis del título ejecutivo, la existencia de una obligación clara, pues de su lectura logra advertirse de forma cierta, nítida y sin lugar a equívocos la obligación que se consigna y las partes involucradas, sin necesidad de recurrir a interpretaciones de ningún tipo; expresa, en

advertirse de forma cierta, nítida y sin lugar a equívocos la obligación que se consigna y las partes involucradas, sin necesidad de recurrir a interpretaciones de ningún tipo; expresa, en la medida en que se determina el valor de la deuda y su concepto; y adicionalmente, no hay duda de su exigibilidad en tanto la obligación no fue sometida a plazo o condición alguna.» 2.7. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. Argumentó que el proceso sancionatorio adelantado por la ANE no debió seguirse bajo las normas del Código General del Proceso ni por las delRadicado: 11001-03-15-000-2025-01138-00

Demandante: Compañía de Vigilancia Ver Ltda. y otra

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estatuto Tributario, sino por las del régimen de infracciones y sanciones consagrado en la Ley 1341 de 2009. Además , insistió en que se llegó al proceso de cobro coactivo sin que existiera título ejecutivo. 2.8. El conocimiento de la apelación correspondió a la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que planteó el problema jurídico a resolver en los siguientes términos: «El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, la legalidad del Oficio TRD: 134 Radicado No. 192104081 de 13 de diciembre de 2019 (…); para lo cual se hace necesario establecer: (i) si

formulados por la parte demandante, la legalidad del Oficio TRD: 134 Radicado No. 192104081 de 13 de diciembre de 2019 (…); para lo cual se hace necesario establecer: (i) si el proceso sancionatorio adelantado por la ANE debía aplicar la Ley 1341 de 2009 y no lo dispuesto en el CPACA, CGP y ET, por tratarse de asuntos contractuales y no tributarios; y (ii) si se adelantó un proceso de cobro coactivo sin un título ejecutivo.» (Subraya la Sala) 2.9. En sentencia de segunda instancia del 30 de enero de 2025, el tribunal accionado confirmó íntegramente la decisión del a quo. Señaló que no podía pronunciarse sobre el procedimiento seguido por la ANE en la imposición de la sanción, ya que esta entidad fue excluida del proceso al declararse probada su falta de legitimación en la causa por pasiva, decisión que no fue apelada. Además, el proceso judicial se centró en los actos administrativos emitidos por el Mintic, no por la ANE. El tribunal también indicó que no podía pronunciarse sobre la supuesta naturaleza contractual de la obligación ejecutada, pues dicho argumento fue introducido por primera vez en la apelación, lo que vulnera el principio de congruencia. Igualmente, desestimó el alegato de la inexistencia del título ejecutivo por falta de notificación a la aseguradora, al considerar que esa discusión debía ventilarse en vía administrativa o mediante el medio de control de nulidad, no en el proceso de cobro coactivo, cuyo objeto es ejecutar obligaciones previamente definidas. En todo caso, precisó que el argumento de la apelación sobre la omisión de notificación de la aseguradora no generaría la inexistencia del título, sino la

obligaciones previamente definidas. En todo caso, precisó que el argumento de la apelación sobre la omisión de notificación de la aseguradora no generaría la inexistencia del título, sino la falta de ejecutoria por ausencia de firmeza. Finalmente, manifestó que el acto administrativo que sirve como título contiene una obligación clara, expresa y exigible.

3. Fundamentos de la acción El apoderado de las accionantes indicó que la tutela se justifica en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso en sus facetas de defensa y contradicción, así como los derechos de acceso a la administración de justicia y al trabajo, en perjuicio del deudor solidario y de la compañía aseguradora.

Alegó que las decisiones judiciales desconocieron los precedentes obligatorios, en particular, la sentencia C-1201 de 2003 de la Corte Constitucional y las sentencias de unificación del Consejo de Estado al no vincular debidamente al solidario en el proceso sancionatorio ni en el de cobro coactivo. Agregó que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión del juzgado sin resolver los cuestionamientos de fondo sobre la legalidad del título y la omisión de vinculación procesal de quienes podían resultar obligados. La parte actora insi ste en que el título no presta mérito ejecutivo al no derivar de un procedimiento administrativo en el que se respetara el derecho de defensa del solidario ni de la aseguradora. Dijo que el procedimiento administrativo se tramitó a espaldas de los obligado s, por lo que se negó su participación en la etapa de determinación de la sanción y nunca pudieron controvertir los actos, con lo que se

solidario ni de la aseguradora. Dijo que el procedimiento administrativo se tramitó a espaldas de los obligado s, por lo que se negó su participación en la etapa de determinación de la sanción y nunca pudieron controvertir los actos, con lo que se configura una nulidad absoluta por pretermisión de las instancias.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01138-00

Demandante: Compañía de Vigilancia Ver Ltda. y otra

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se indicó además que, la omisión en la aplicación d el precedente vinculante da cuenta de que las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo, procedimental y exceso ritual manifiesto al privilegiar las normas procesales sobre los principios constitucionales. De otra parte, asegura que la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional porque no pretende reabrir un debate legal ni obtener un beneficio apenas económico sino lograr la protección de sus derechos fundamentales, especialmente al trabajo, porque la sanción podría conllevar el cierre de la empresa y el despido de sus trabajadores. Finalmente, indicó que la tutela cumple el requisito de inmediatez porque se presentó dentro de un plazo razonable y que no existen mecanismos judiciales ordinarios con aptitud de satisfacer las pretensiones de amparo.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 7 de marzo de 2025, el despacho ponente requirió a la parte accionante para que indicara cómo se configuran en este caso uno o varios requisitos especiales de procedencia de la tutela contra providencias

4.1. Mediante auto del 7 de marzo de 2025, el despacho ponente requirió a la parte accionante para que indicara cómo se configuran en este caso uno o varios requisitos especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales establecidos en la sentencia C-590 de 2005. Asimismo, se le solicitó que explique la legi timidad que le asiste a la señora Blanca Isabel Cabrera para controvertir las decisiones judiciales cuestionadas, dado que no se observa que tuviera la calidad de sujeto procesal en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho analizado. 4.2. En memorial de subsanación, el apoderado de la parte actora individualizó lo sujetos procesales en el medio de control analizado y expuso argumentación adicional relativa a la configuración de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela frente a las providencias acusadas, pero no emitió explicación alguna sobre el interés de la señora Blanca Isabel Cabrera en esta acción de tutela. Sobre los defectos, reiteró que las providencias acusadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia de los terceros solidarios (la aseguradora y la socia de la compañía), al no advertir que aquellos no fueron vinculados durante el proceso sancionatorio ni en la etapa de cobro coactivo. Argumentó que esta omisión desconoció el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, contenido en las sentencia C -1201 de 2003 y SUJ -23018 de 2019, que obligan a la administración a vincular desde el inicio del procedimiento a los deudores solidarios y garantes.

Constitucional y del Consejo de Estado, contenido en las sentencia C -1201 de 2003 y SUJ -23018 de 2019, que obligan a la administración a vincular desde el inicio del procedimiento a los deudores solidarios y garantes. En su consideración, haber soslayado la vinculación hace que el título ejecutivo sea inválido, carente de ejecutoria y de exigibilidad. En línea con lo anterior, acusó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos procedimentales y fácticos, al no justificar por qué se apartaron de las reglas jurisprudenciales aplicables. Además, de que impusieron al demandante una carga imposible de cumplir: exigir que los solidarios controvirtieran actos administrativos de los que no fueron notificados. Por lo anterior, solicita que se ampare el derecho de los solidarios, se invalide lo actuado y se les garantice la posibilidad de ejercer su defensa frente al cobro de una obligación que se originó sin su intervención.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01138-00

Demandante: Compañía de Vigilancia Ver Ltda. y otra

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. Mediante auto del 21 de marzo de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por la Compañía de Vigilancia Ver Ltda., a través de su representante legal, y por la señora Blanca Isabel Cabrera, por conducto de apoderado judicial. Sin e mbargo, se advirtió que el abogado de la señora Cabrera no cumplió con el requerimiento de explicar la legitimación que le

de su representante legal, y por la señora Blanca Isabel Cabrera, por conducto de apoderado judicial. Sin e mbargo, se advirtió que el abogado de la señora Cabrera no cumplió con el requerimiento de explicar la legitimación que le asiste en esta acción, razón por la cual se le ofició para que subsanara dicha omisión, aclarando que el análisis sobre su legitimación sería abordado en la sentencia. Adicional a lo anterior, el despacho vinculó, en calidad de terceros con interés, al Ministerio de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones y a la Agencia Nacional del Espectro, ya que actuaron como demandadas en el proceso ordinario analizado. Asimismo, se dispuso comunicar de la existencia de esta tutela al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, según las exigencias de Ley. 4.4. En memorial del 27 de marzo de 2025, el apoderado de la parte accionante cumplió con el requerimiento que se reiteró en el auto admisorio de la tutela. Explicó que la señora Blanca Isabel Cabrera viene al proceso por la obligación legal que impone tanto a la administración como a los jueces la vinculación del responsable solidario en los procesos sancionatorios y de cobro coactivo. Explicó que la señora Cabrera Cabrera , en su calidad de «solidaria», fue excluida de todas las instancias procesales sin justificación, lo que se concretó en la ya alegada pretermisión de las instancias y violación del derecho al debido proceso. Posteriormente reiteró los cargos de la acción de tutela y agregó que se concretó un defecto sustantivo por desconocer el artículo 37 del CPACA y 61

en la ya alegada pretermisión de las instancias y violación del derecho al debido proceso. Posteriormente reiteró los cargos de la acción de tutela y agregó que se concretó un defecto sustantivo por desconocer el artículo 37 del CPACA y 61 del CGP que imponen el deber de vincular a todos los sujetos que puedan verse afectados por una decisión, y un defecto fáctico por no tener en consideración el certificado de existencia y representación legal que acreditaba la calidad de solidaria de la accionante. 4.5. El Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá , por conducto de la titular del despacho, solicitó que se declare la improcedencia de la acción porque el proceso ordinario se tramitó respetando los presupuestos del debido proceso y con un análisis de fondo sobre los argumentos planteados en la demanda. Recordó que ese despacho evaluó la legalidad del título ejecutivo y concluyó que cumplía con los requisitos legales en tanto contenía una obligación clara, expresa y actualmente exigible a l a parte actora. Precisó que la actora no justificó por qué consideró que no existía un título ejecutivo y que su principal argumento fue la falta de notificación a la aseguradora, cuestión que no invalidaba la ejecutabilidad del título frente a la sociedad sancionada. Finalmente, advirtió que la acción de tutela pretende reabrir un debate jurídico que ya fue resuelto en el curso del proceso ordinario. 4.6. La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la ponente de la sentencia acusada, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que se utiliza la acción de

Cundinamarca, por conducto de la ponente de la sentencia acusada, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que se utiliza la acción de tutela como una instancia adicional p ara insistir en un debate que fue suficientemente resuelto en el curso del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01138-00

Demandante: Compañía de Vigilancia Ver Ltda. y otra

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recordó que, en el curso del proceso ordinario, la sociedad demandante solicitó la vinculación de la Compañía de Seguros Confianza, Aseguradora de Finanzas SA, pero fue negada porque no se acreditó la pertinencia procesal ni la relación de la póliza con el acto administrativo demandado. Determinación que atendió a los precedentes jurisprudenciales y sin violación al debido proceso. Respecto de la configuración de los defectos alegados, argumentó que no se concretó el defecto procedimental absoluto porque el trámite del medio de control atendió a las prerrogativas del debido proceso. Tampoco se concretó el desconocimiento del precedente porque la decisión se basó en las sentencias del Consejo de Estado sobre la imposibilidad de cuestionar la legalidad del título ejecutivo en el proceso de cobro coactivo. Finalmente, mencionó que no se concretó el defecto material porque la interpretación adoptada en la sentencia acusada fue razonable y conforme a derecho sin que se evidenciara arbitrariedad o capricho atribuible a las

Finalmente, mencionó que no se concretó el defecto material porque la interpretación adoptada en la sentencia acusada fue razonable y conforme a derecho sin que se evidenciara arbitrariedad o capricho atribuible a las autoridades judiciales accionadas. En relación con la legalidad del título ejecutivo, se remitió a los fund amentos de la sentencia acusada, en el sentido de que no era procedente analizar en el proceso de cobro coactivo la legalidad de los actos administrativos que conforman el título ni la vinculación de la aseguradora, pues se trata de un asunto que debió discutirse en sede administrativa o a través de otro medio de control judicial. 4.7. La Agencia Nacional del Espectro , por conducto de abogada adscrita a la Dirección Judicial, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque sus argumentos ya fueron analizados y decididos por las autoridades judiciales en cada una de las instancias del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho sub examine. Además, porque el proceso se tramitó respetando las garantías del debido proceso de las partes. 4.8. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por conducto de apoderado especial, solicitó la desvinculación del proceso de tutela porque no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante y la entidad es u n tercero respecto de las decisiones judiciales adoptadas en el curso del proceso ordinario. También alegó la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, pues la actora contaba con el recurso extraordinario de revisión para exponer sus desacuerdos con la sentencia de segunda instancia.

5. De la manifestación de impedimento

requisito de subsidiariedad, pues la actora contaba con el recurso extraordinario de revisión para exponer sus desacuerdos con la sentencia de segunda instancia.

5. De la manifestación de impedimento El magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó impedimento para decidir esta causa debido a que integró la Sala que emitió la sentencia ordinaria del 30 de enero de 2025, acusada en esta acción de tutela.

El impedimento se declaró fundado mediante auto del 30 de abril de 2025, y se ordenó el sorteo de dos conjueces para integrar el cuórum decisorio. Posteriormente, la Secretaría General llevó a cabo el sorteo y designó como conjueces a los doctores Eleonora Lozano Rodríguez y Humberto Aníbal Restrepo Vélez, quienes integrarán la Sala de decisión en este asunto constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01138-00

Demandante: Compañía de Vigilancia Ver Ltda. y otra

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 4, fue concebida como un mecanismo para la protección i nmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga

ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...