CE - Sentencia 11001031500020250114000 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250114000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01140-00
Referencia: Acción de tutela
Actora: VEEDURÍA CIUDADANA DE CONTROL SOCIAL A LO
PÚBLICO DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO
POR INCUMPLIR EL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD, EXISTEN
OTROS MECANISMOS DE DEFENSA ADMINISTRATIVOS Y
JUDICIALES PARA SOLICITAR EL TRASLADO DEL RECLUSO.
FACULTAD DISCRECIONAL DEL INPEC.
DERECHOS FUNDAMENTALES: VIDA DIGNA E INTEGRIDAD
PERSONAL.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor
contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , el MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO , el INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, los
ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS Y PENITENCIARIOS CON
ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE JAMUNDÍ e IBAGUÉ –
PICALEÑA, los JUZGADOS PRIMERO y SEXTO PENALES DEL2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01140-00
PICALEÑA, los JUZGADOS PRIMERO y SEXTO PENALES DEL2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01140-00
Actora: VEEDURÍA CIUDADANA DE CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO
DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CIRCUITO DE PEREIRA y la PROCURADURÍA JUDICIAL EN
ASUNTOS PENALES DE PEREIRA.
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
La VEEDURÍA CIUDADANA DE CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA , actuando a través de su representante legal, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad personal , los cuales estima vulnerados por la PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO , el
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –
INPEC, los ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS Y PENITENCIARIOS CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE JAMUNDÍ e IBAGUÉ – PICALEÑA, los JUZGADOS PRIMERO y
SEXTO PENALES DEL CIRCUITO DE PEREIRA y la PROCURADURÍA JUDICIAL EN ASUNTOS PENALES DE PEREIRA, con ocasión del desconocimiento del paradero y estado
SEXTO PENALES DEL CIRCUITO DE PEREIRA y la PROCURADURÍA JUDICIAL EN ASUNTOS PENALES DE PEREIRA, con ocasión del desconocimiento del paradero y estado de salud del señor JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA, quien se encontraba privado de la libertad en el referido centro de reclusión3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01140-00
Actora: VEEDURÍA CIUDADANA DE CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO
DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Ibagué, por lo que solicita sea reubicado en un establecimiento carcelario totalmente seguro y cerca de su núcleo familiar.
I.2. Hechos
Indicó que el 28 de noviembre de 2024 presentó ante la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y demás entidades, una alerta en atención a la vida y protección de los derechos humanos del señor JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA , quien se encuentra privado de la libertad.
Adujo que a la fecha los familiares y amigos cercanos desconocen si el señor JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA se encuentra con vida o si sufrió graves afectaciones y complicaciones a su integridad personal, con respecto a los hechos violentos acaecidos en su contra el 27 de noviembre y el 2 de diciembre de 2024, al interior de l
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON
personal, con respecto a los hechos violentos acaecidos en su contra el 27 de noviembre y el 2 de diciembre de 2024, al interior de l ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE IBAGUÉ – PICALEÑA, por lo que han transcurrido más de 3 meses desde la ocurrencia de los hechos sin recibir noticia alguna y sin conocer de su paradero.
Manifestó que el INPEC ha sometido a una incomunicación4
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01140-00
Actora: VEEDURÍA CIUDADANA DE CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO
DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inaceptable e injustificable para atender los derechos y afrontar una solución de fondo.
Relató que a las solicitudes remitidas no se les ha dado el trámite idóneo, pues se ha presentado una actitud pasiva de las accionadas a pesar de la gravedad de los hechos informados , así como de las extorciones de las cuales es víctima el señor JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA y sobre las cuales se tienen pruebas que se les ha impedido entregar debido a que : “[…] 02 procuradores judiciales el pasado 02 de diciembre de 2024, impidieron y obstruyeron la entrega de las mismas en su despacho para el trámite y traslado correspondiente […]”.
Afirmó que se ha visto obligada a pagar varias extorciones con el fin
pasado 02 de diciembre de 2024, impidieron y obstruyeron la entrega de las mismas en su despacho para el trámite y traslado correspondiente […]”.
Afirmó que se ha visto obligada a pagar varias extorciones con el fin de recopilar suficientes elementos de prueba que demuestran que “ALIAS EL TRIGRE” ha exigido pagos para evitar que se atente contra la vida del señor JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA, quien ha sido sometido a tortura y tratos crueles.
Sostuvo que se ha hecho caso omiso a la posibilidad de reubicar en un centro de reclusión seguro al señor JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA que le permita contar con la seguridad requerida, pues de acuerdo con la comunicación emitida por el INPEC el 13 de enero de5
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01140-00
Actora: VEEDURÍA CIUDADANA DE CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO
DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2025, fue trasladado o se tiene la intención de trasladarlo al ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE JAMUNDÍ, el cual se encuentra ubicado en un departamento que afronta graves y complicados hechos de criminalidad y violencia por parte de grupos al margen de la ley.
I.3. Fundamentos de la solicitud
A juicio de la parte actora , le asiste el derecho de recurrir a la
ubicado en un departamento que afronta graves y complicados hechos de criminalidad y violencia por parte de grupos al margen de la ley.
I.3. Fundamentos de la solicitud
A juicio de la parte actora , le asiste el derecho de recurrir a la presente acción constitucional para conocer de fondo el estado real de vida y reclusión del señor JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA, comoquiera que han transcurrido más de 3 meses sin que se conozca si se encuentra con vida o si su integridad personal se encuentra a salvo.
Aseveró que la ciudad de arraigo del señor JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA es Pereira, por lo que debe ser trasladado al centro penitenciario y carcelario de tal ciudad, especialmente, porque de esa forma podría asistir de forma personal a las audiencias judiciales que le son programadas , además de estar en un centro carcelario más seguro.6
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01140-00
Actora: VEEDURÍA CIUDADANA DE CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO
DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que de haber sido trasladado al ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE JAMUNDÍ se estarían vulnerando los derechos fundamentales del señor JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA pues allí su vida e integridad personal corren peligro , al ser una de
SEGURIDAD DE JAMUNDÍ se estarían vulnerando los derechos fundamentales del señor JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA pues allí su vida e integridad personal corren peligro , al ser una de las cárceles más peligrosas del país por los hechos acaecidos en los últimos años.
Refirió que los accionados en esta acción constitucional no han sido claros a la fecha sobre la condición real de vida y de supervivencia del señor JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA, máxime cuando la Procuraduría Judicial ha sido conocedora del riesgo que afronta el recluso, lo que vulnera sus derechos fundamentales.
I.4.- Pretensiones
La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó:
“[…] Con fundamento en los hechos expuestos y los derechos vulnerados se solicita al Tribunal de conocimiento, se le ordene a los aquí demandados intervenir de acuerdo a cada una de sus competencias constitucionales y legales y funciones en la atención y protección de los derechos humanos vulnerados, teniendo en cuenta que conocían la información de los hechos criminales aquí denunciados desde el 28 de noviembre del año 2024. Se solicita igualmente se le ordene al Director Nacional del INPEC, permitir7
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01140-00
Actora: VEEDURÍA CIUDADANA DE CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO
DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que conozcamos el estado de vida a la fecha del PPL JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA, como también, que se adopten las medidas y acciones necesarias para la ubicación de JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA, en un Centro de Reclusión seguro que le brinde seguridad personal y esté cerca de su arraigo familiar, social y procesal, de conformidad como el mismo privado de la libertad JONATHAN ALBERTO MEJIA PIAMBA por escrito se lo había peticionado a las autoridades penitenciarias en la Cárcel de Coiba – Ibagué […]”.
I.5. Defensa
I.5.1.- El JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA informó que el proceso penal con radicación núm. 66001600003520180084300 por el delito de acceso carnal violento y hurto calificado y agravado en contra del señor JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA ingresó por reparto el 31 de octubre de 2018 y el 30 de noviembre de 2021 se dictó fallo condenatorio , decisión que fue objeto de apelación por lo que se encuentra desde el 13 de enero de 2022 en la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Risaralda para decidir en segunda instancia.
Aseveró que el 17 de marzo de 2023 el señor JOSÉ DANILO ZAPATA CASTAÑO, Veedor Ciudadano de Control Social a lo Público del Departamento de Risaralda, en calidad de pareja sentimental del
Aseveró que el 17 de marzo de 2023 el señor JOSÉ DANILO ZAPATA CASTAÑO, Veedor Ciudadano de Control Social a lo Público del Departamento de Risaralda, en calidad de pareja sentimental del señor JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA presentó petición ante ese juzgado con el fin de que se ordenara la protección de la vida del recluso ante un plan criminal que se estaría fraguando en la8
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01140-00
Actora: VEEDURÍA CIUDADANA DE CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO
DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cárcel la Picota, para lo cual se corrió traslado a la Coordinación de asuntos penitenciarios del INPEC.
Afirmó que nuevamente, el 21 de marzo de 202 3 recibió petición tendiente a que ese despacho adelante las acciones pertinentes para salvaguardar la vida e integridad personal del recluso, por lo que dispuso remitir dicho escrito al INPEC.
Sostuvo que ante un nuevo memorial en el cual se puso en conocimiento un nuevo atentado contra el recluso, de manera inmediata y con nota de urgencia, ofició al Establecimiento Carcelario de Calarcá – Quindío, donde se encontraba recluido y al INPEC Regional Caldas.
Destacó que mediante oficio de 7 de octubre de 2024, el director del
inmediata y con nota de urgencia, ofició al Establecimiento Carcelario de Calarcá – Quindío, donde se encontraba recluido y al INPEC Regional Caldas.
Destacó que mediante oficio de 7 de octubre de 2024, el director del Establecimiento Carcelario de Calarcá – Quindío, dio a conocer la situación del interno y las medidas adoptadas, no solo con miras a evitar acontecimientos que pudieran desencadenar indisciplina al interior del pabellón sino para garantizar la integridad física de las personas allí recluidas.
Resaltó que le ha impartido el trámite pertinente a cada solicitud presentada, en procura de garantizar los derechos que le asisten al9
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01140-00
Actora: VEEDURÍA CIUDADANA DE CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO
DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA , por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.
I.5.2.- El INPEC indicó que ya se dio cumplimiento a lo requerido por la parte actora, pues el 15 de febrero de 2025 fue trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario Jamundí, lo que evidencia que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que ya se dio respuesta a la petición presentada.
I.5.3.- La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitó
configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que ya se dio respuesta a la petición presentada.
I.5.3.- La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitó denegar el amparo solicitado, comoquiera que los hechos mencionados por la parte actora no le son atribuidos a esa entidad, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Sumado a lo anterior, destacó que no ha vulnerado los derechos fundamentales en el asunto, ni por acción ni por omisión, puesto que ha adelantado el trámite pertinente para atender cada solicitud de la parte actora.
Finalmente, advirtió que las facultadas señaladas para esa entidad se circunscriben a garantizar y velar por los derechos de las personas, vigilar la actuación de los servidores públicos y defender el ordenamiento jurídico, sin que ello implique en modo alguno la10
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01140-00
Actora: VEEDURÍA CIUDADANA DE CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO
DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coadministración o injerencia indebida de las decisiones que ejercer las entidades y los particulares que ejercen funciones públicas.
I.5.4.- El ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO “COIBA” DE IBAGUÉ – PICALEÑA sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que revisada la base de datos en el aplicativo SISIPEC-WEB, el privado de la libertad se encuentra
“COIBA” DE IBAGUÉ – PICALEÑA sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que revisada la base de datos en el aplicativo SISIPEC-WEB, el privado de la libertad se encuentra ubicado en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí desde el 16 de febrero de 2025.
Destacó que le corresponde al INPEC garantizar que el establecimiento donde se encuentre el recluso reúna la infraestructura y características adecuadas para procurar el cumplimiento de la pena impuesta.
Anotó que el señor JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA fue remitido al Instituto de Medicina Legal para que fueran valoradas sus lesiones, sumado a ello, se le indicó la oportunidad de ser atendido por un médico, la cual fue rechazada.
Refirió que el señor JOSÉ DANILO ZAPATA CASTAÑO , Veedor Ciudadano de Control Social a lo Público del Departamento de Risaralda, indica que tiene bajo su poder la información11
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01140-00
Actora: VEEDURÍA CIUDADANA DE CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO
DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente a los autores materiales de los presuntos abusos y agresiones, sin embargo, a la fecha no existe requerimiento por parte de este para que se adelante las investigaciones disciplinarias y administrativas correspondientes.
www.consejodeestado.gov.co correspondiente a los autores materiales de los presuntos abusos y agresiones, sin embargo, a la fecha no existe requerimiento por parte de este para que se adelante las investigaciones disciplinarias y administrativas correspondientes.
Así las cosas, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por carencia actual de objeto por hecho superado, pues ha atendido los requerimientos presentados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena de l Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Cuestión previa12
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01140-00
Actora: VEEDURÍA CIUDADANA DE CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO
DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia.
www.consejodeestado.gov.co Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia.
La Sala advierte que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN formuló petición de desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías13
dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías13
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01140-00
Actora: VEEDURÍA CIUDADANA DE CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO
DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La
Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que la acción de tutela de la referencia está dirigida contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, entre otras entidades, y se le endilga la vulneración de los derechos fundamentales a esta, la Sala concluye que corresponde denegar la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución14
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01140-00
Actora: VEEDURÍA CIUDADANA DE CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO
DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley
Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Caso concreto
En el caso bajo examen, el actor pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal , los cuales estima vulnerados por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO , el INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, los
ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS Y PENITENCIARIOS CON
ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE JAMUNDÍ e IBAGUÉ –
PICALEÑA, los JUZGADOS PRIMERO y SEXTO PENALES DEL CIRCUITO DE PEREIRA y la PROCURADURÍA JUDICIAL EN ASUNTOS PENALES DE PEREIRA , con ocasión del desconocimiento del paradero y estado de salud del señor15
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01140-00
Actora: VEEDURÍA CIUDADANA DE CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO
DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA , quien se encontraba privado de la libertad en el referido centro de reclusión de Ibagué, por lo que solicita sea reubicado en un establecimiento carcelario totalmente seguro y cerca de su núcleo familiar, lo cual pidió mediante petición de 16 de diciembre de 2024.
De las pretensiones expuestas en el escrito inicial de la acción de tutela se observa que la parte actora solicita que se le informe el paradero y el estado de salud del señor JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA ; no obstante, de los anexos allegados con la solicitud de amparo , específicamente , del Oficio núm. 2025EE0006100 de 13 de enero de 2025, se advierte que la Coordinadora del Grupo Asuntos Penitenciarios del INPEC dio respuesta a la petición presentada el 16 de diciembre de 2024, en el sentido de informar que el mencionado interno fue trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, de conformidad con la Resolución núm. 900 -012982 de 20 de diciembre de 2024 expedida por el director del INPEC, por motivos de seguridad, por lo que de conformidad con los protocolos y procedimientos internos para el ingreso de visitas y llamadas al centro de reclusión, los interesados pueden establecer comunicación con el se ñor
JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA.16
que de conformidad con los protocolos y procedimientos internos para el ingreso de visitas y llamadas al centro de reclusión, los interesados pueden establecer comunicación con el se ñor
JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA.16
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01140-00
Actora: VEEDURÍA CIUDADANA DE CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO
DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, revisados los fundamentos de la solicitud de amparo, la Sala destaca que el objeto real de la acción de tutela de la referencia es que se conceda el traslado del señor JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira, comoquiera que la ciudad de arraigo del mismo es Pereira.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si resulta procedente la acción de tutela para solicitar el traslado de condenados a penas privativas de la libertad y, de ser así, determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentale s al trasladar al señor JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE JAMUNDÍ y no al
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA
SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PEREIRA.
Antes de entrar a analizar si resulta procedente la acción de tutela
CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE JAMUNDÍ y no al
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA
SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PEREIRA.
Antes de entrar a analizar si resulta procedente la acción de tutela para lograr el traslado de condenados a penas privativas de la libertad a diferentes centros de reclusión , es del caso hacer referencia a l os derechos de las personas privadas de la libertad, como sujetos de especial protección constitucional.17
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01140-00
Actora: VEEDURÍA CIUDADANA DE CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO
DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Derechos de las personas privadas de la libertad
La Corte Constitucional 1 ha determinado que las personas privadas de la liberta d son sujetos de especial protección constitucional en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los establecimientos de reclusión.
En ese orden de ideas, las autoridades que tienen a cargo su custodia deben velar y respetar los derechos sus derechos fundamentales, los cuales, como consecuencia de la privación de la libertad, no son absolutos, toda vez que el derechos a la libertad física, a la intimidad personal y familiar y a la libertad de expresión y de reunión, se encuentran limitados y algunos restringidos , mientras que otras garantías constitucionales como la vida, la integridad personal, la salud, la dignidad humana, entre otros, se mantienen incólumes y no
encuentran limitados y algunos restringidos , mientras que otras garantías constitucionales como la vida, la integridad personal, la salud, la dignidad humana, entre otros, se mantienen incólumes y no puede ser afectados en modo alguno por el hecho de encontrarse en un establecimiento carcelario.
De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad
El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el
1 Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera.18
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01140-00
Actora: VEEDURÍA CIUDADANA DE CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO
DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario , pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales
negrillas fuera del texto).
Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario , pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos. Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerd o con las compe
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.