CE - Sentencia 11001031500020250114101
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250114101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 21 de julio de 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01141-01
Demandante: Libardo Rivera Rivera Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia
Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD | Mora judicial – revoca - ampara
Síntesis del caso: La parte actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales , de cara a la presunta mora judicial de la Sección Primera del Consejo de Estado para convocar a audiencia inicial dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De acuerdo con la competencia asignada 1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la Sentencia de 4 de abril de 2025 , por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto de la presente acción, por situación sobreviniente2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación.
1.1. Posición de la parte actora
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 27 de febrero de 2024, Libardo Rivera Rivera presentó una acción de tutela en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, derivada de no haber convocado a las partes a la celebración de la audiencia inicial reglada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-03-24-000-2013-00003-00.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se
trascribe):
1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse una situación sobreviniente en el amparo solicitado por el señor Libardo Rivera Rivera de conformidad con las razones ut supra.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-01141-01
Demandante: Libardo Rivera Rivera Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________
2 de 9 “PRIMERA: Se reconozca mi derecho fundamental de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________
2 de 9 “PRIMERA: Se reconozca mi derecho fundamental de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
SEGUNDA: Le sea ordenado a la Sala de lo contencioso Administrativo Sección Primera. se sirva proferir providencia donde se fije fecha y hora para llevar acabo Audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. han transcurrido más de 10 años sin que el Despacho fije una nueva fecha para realizar la audiencia. No se ha pronunciado frente a los múltiples memoriales impulso procesal, el último fue radicado el pasado 11 de Diciembre de 2024 radicado por el suscrito” .
3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se
destacan los siguientes:
4. 1) El 5 de febrero de 2013, Libardo Rivera Rivera presentó demanda , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Superintendencia de Industria y Comercio . El conocimiento del proceso3 le correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado, específicamente, al despacho del magistrado Hernando Sánchez Sánchez, el cual la admitió el 28 de octubre de 2013.
5. 2) Mediante Auto de 7 de noviembre de 2014, el despacho aludido convocó a las partes a la audiencia inicial , prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 20114. No obstante, por medio de Auto de 25 de noviembre de 2014, canceló su realización y suspendió el proceso, con el fin de elaborar y remitir la documentación requerida para la interpretación prejudicial ante
Ley 1437 de 20114. No obstante, por medio de Auto de 25 de noviembre de 2014, canceló su realización y suspendió el proceso, con el fin de elaborar y remitir la documentación requerida para la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
6. 3) El 26 de agosto de 2016, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina allegó la interpretación prejudicial 562-IP-2015.
7. 4) El 20 de septiembre de 2016, la parte actora solicitó la ampliación del mencionado concepto.
8. 5) La accionante manifestó que, en el marco del proceso, presentó varios impulsos procesales, de los cuales identificó el que envió e l 11 de diciembre de 2024. Sobre este, afirmó que no ha habido pronunciamiento alguno por parte de la autoridad judicial accionada.
9. Como fundamento de la vulneración, la parte actora sostuvo que, en el caso concreto, se configuró un retardo injustificado en la administración de justicia, toda vez que han transcurrido más de 10 años sin que se haya fijado nueva fecha para realizar la audiencia inicial del artículo 180 del
CPACA.
3 Rad. 2013-00003-00. 4 De los documentos aportados no se logró extraer para qué fecha y hora fue programada.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01141-01
Demandante: Libardo Rivera Rivera Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________
3 de 9 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación
Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________
3 de 9 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación
10. Mediante Sentencia de 4 de abril de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, con fundamento en que el despacho accionado, mediante Auto de 28 de febrero de 2025, resolvió la solicitud de ampliación de la interpretación prejudicial No. 562 -IP-2015, notificada el 26 de agosto de 2016.
11. En esa medida, consideró que dicha actuación eliminaba la necesidad de intervención del juez constitucional, ya que evidenciaba que el proceso ordinario había avanzado y, por tanto, ya no subsistía la presunta omisión alegada en la tutela.
12. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó impugnación, en la que manifestó su desacuerdo con la declaratoria de carencia actual de objeto. En su criterio, el Auto proferido el 28 de febrero de 2025 no constituía una circunstancia sobreviniente que justificara dicha declaratoria, pues no representaba un avance procesal sustancial ni puso fin a la presunta vulneración alegada.
13. Reiteró que, a la fecha, no se ha fijado nueva fecha para la audiencia inicial, prevista en el artículo 180 del CPACA, pese a que han transcurrido más de 10 años desde su suspensión. Adicionalmente, sostuvo que el fallo impugnado omitió pronunciarse sobre la solicitud de vigilancia
inicial, prevista en el artículo 180 del CPACA, pese a que han transcurrido más de 10 años desde su suspensión. Adicionalmente, sostuvo que el fallo impugnado omitió pronunciarse sobre la solicitud de vigilancia administrativa que presentó de forma separada ante el magistrado sustanciador.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido. 2.1 Fijación de la controversia. 2.2. Actualidad del objeto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela. 2.4. Verificación de la vulneración alegada. 2.5. Conclusión.
2.1. Fijación de la controversia
14. Le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si en el presente caso se configura una carencia actual de objeto que impida un pronunciamiento de fondo. De no configurarse y de superarse los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , deberá analizar si se acreditan los presupuestos jurisprudenciales para considerar configurada una mora judicial por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado, en los términos señalados por la parte accionante.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01141-01
Demandante: Libardo Rivera Rivera Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________
4 de 9 2.2. Actualidad del objeto
15. Para la Sala, contrario a la decidido por el juez de tutela de primera instancia, no se configura, en el caso concreto, una carencia actual de objeto, por las razones que se explican a continuación:
2.2. Actualidad del objeto
15. Para la Sala, contrario a la decidido por el juez de tutela de primera instancia, no se configura, en el caso concreto, una carencia actual de objeto, por las razones que se explican a continuación:
16. La carencia actual de objeto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se presenta cuando la situación que dio origen a la acción de tutela ha desaparecido o cuando no hay forma de resarcir el daño. En tales circunstancias, cualquier orden que pudiera impartirse carecería de efecto útil, por lo que la tutela perdería su “razón de ser”, es decir, su función como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales.
17. La jurisprudencia ha identificado tres hipótesis en las que se configura este fenómeno: 1) el hecho superado: cuando la situación vulneradora cesa por la actuación de la entidad demandada; 2) el daño consumado : cuando la afectación se materializa de manera irreversible; y 3) la situación sobreviniente, entendida como “cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”5.
18. En este caso, la Sala evidencia que, en la sentencia de tutela de primera instancia, la situación sobreviniente se fundó en el Auto de 28 de febrero de 2025 que resolvió la solicitud de ampliación de la interpretación prejudicial, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2013-00003-00. Sin embargo, ello desconoció que , en la situación
febrero de 2025 que resolvió la solicitud de ampliación de la interpretación prejudicial, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2013-00003-00. Sin embargo, ello desconoció que , en la situación sobreviniente, la variación o cesación de la situación vulneradora debe ser por una iniciativa ajena al demandado 6, lo cual no ocurrió, pues, la providencia aludida fue proferida, precisamente, por la Sección Primera del Consejo de Estado.
19. Igualmente, hay que precisar que tampoco se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, propuesta por la autoridad judicial accionada, en la medida que esta hipótesis se configura, únicamente, cuando “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada
5 Corte Constitucional Sentencia SU-522 de 2019. 6 En distintas oportunidades la Corte declaró el hecho sobreviniente cuando, por ejemplo: « (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis». Sentencia SU-522 de 2019.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01141-01
Demandante: Libardo Rivera Rivera Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara
Demandante: Libardo Rivera Rivera Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________
5 de 9 haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio , es decir, voluntariamente”7.
20. En este contexto, vale la pena recordar que la parte actora promovió la acción de tutela con el propósito de proteger su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Su inconformidad se basó en que, tras la suspensión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no se ha fijado nueva fecha para la realización de la audiencia inicial, a pesar de múltiples solicitudes de impulso procesal presentadas por el actor.
21. En ese orden, si bien, el 28 de febrero de 2025 , se resolvió la solicitud de ampliación de la interpretación prejudicial No. 562 -IP-2015, dicha actuación, a juicio de la Sala, no satisface lo pretendido mediante la presente acción, a saber, la fijación de una nueva fecha para la audiencia inicial, conforme con el artículo 180 del CPACA.
22. Aunque la autoridad judicial accionada adoptó una decisión dentro del proceso ordinario, esta respondió a un asunto distinto del que motivó el amparo constitucional. La omisión señalada por el actor —la falta de convocatoria a la audiencia inicial luego de más de 10 años— continúa sin pronunciamiento. En ese sentido, al no haberse satisfecho de manera integral lo pretendido, subsiste la necesidad de que el juez de tutela examine la presunta vulneración alegada, siempre que se verifiquen los requisitos generales de procedencia de la acción.
integral lo pretendido, subsiste la necesidad de que el juez de tutela examine la presunta vulneración alegada, siempre que se verifiquen los requisitos generales de procedencia de la acción.
2.3. Procedencia de la acción de tutela
23. En el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en tanto que esta se dirigió a obtener la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
24. Libardo Rivera Rivera tiene legitimación activa en la causa por ser titular del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en su calidad de parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2013 -00003-00. Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado , despacho del entonces magistrado Hernando Sánchez Sánchez ostenta legitimación pasiva al ser al que se le atribuye la omisión y vulneración alegadas.
25. Frente al requisito de subsidiariedad se tiene por satisfecho, ya que no existe en el ordenamiento jurídico un medio ordinario de defensa judicial idóneo para reclamar la presunta vulneración relacionada con la presunta
7 Ibidem.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01141-01
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6 de 9 mora judicial en programar la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
26. En relación con requisito de inmediatez, este se tiene por cumplido, ya que la situación que motiva esta acción corresponde a una presunta
en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
26. En relación con requisito de inmediatez, este se tiene por cumplido, ya que la situación que motiva esta acción corresponde a una presunta vulneración de carácter continuado, derivada de la omisión en fijar nueva fecha para la audiencia inicial a pesar de múltiples solicitudes de impulso procesal, incluida la más reciente del 11 de diciembre de 2024.
2.4. Verificación de la vulneración alegada
27. Para el caso concreto, la Sala considera que se configur ó la mora judicial injustificada alegada, por las razones que sustentan a continuación:
28. Por un lado, la Corte Constitucional ha identificado los supuestos en los que la mora judicial se considera justificada, a saber: “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”8.
29. Por otro lado, la misma corporación ha precisado que la mora judicial configura una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia cuando se presentan situaciones como: “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con
adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador, debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos. (…)”9.
30. En virtud de lo anterior, la Sala encuentra que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2013 -00003-00: (1) fue radicado el 5 de febrero de 2013 10 y admitido por el magistrado Guillermo Vargas Ayala, mediante Auto de 28 de octubre de 201311; (2) el 18 de febrero de 201412 se corrió traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada , término que fue descorrido el 21 del mismo mes 13; (3) el 7 de noviembre de
8 Corte Constitucional Sentencia SU179 de 2021. 9 Corte Constitucional Sentencia T-1249 de 2004. 10 índice 2 de SAMAI del proceso ordinario. 11 índice 9 de SAMAI del proceso ordinario. 12 Índice 18 de SAMAI del proceso ordinario. 13 Índice 19 de SAMAI del proceso ordinario.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01141-01
Demandante: Libardo Rivera Rivera Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________
7 de 9 201414 se convocó a audiencia inicial para el 12 de diciembre de 2014 a las
Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________
7 de 9 201414 se convocó a audiencia inicial para el 12 de diciembre de 2014 a las 10:45 am; (4) en Auto de 25 de noviembre de 201415, se suspendió el trámite y se canceló la audiencia, con el fin de requerir interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; ( 5) el 31 de marzo de 201616, el Tribunal Andino emitió su interpretación; (6) el 20 de septiembre de 201617, la parte actora presentó solicitud de ampliación de dicha interpretación; (7) el 25 de enero de 2018 18, el magistrado Oswaldo Giraldo López manifestó impedimento y este se declaró fundado, por lo que el despacho del magistrado Hernando Sánchez Sánchez asumió el conocimiento del proceso en 201819; (8) el 17 de mayo de 201920, 24 de junio de 202221 y 10 de diciembre de 202422, la parte actora presentó memoriales de impulso procesal.
31. (9) La última actuación fue el Auto de 28 de febrero de 2025, notificado mediante mensaje de datos enviado el 4 de marzo de 2025 , en el cual la autoridad accionada sostuvo que “previo a decidir sobre la convocatoria a audiencia inicial o sentencia anticipada ”, negaba la solicitud de ampliación del concepto prejudicial emitido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, con fundamento en que “(…) el acto acusado, la demanda y las contestaciones de esta, que se encuentra en el expediente del proceso de la referencia, es la documentación necesaria
Justicia de la Comunidad Andina, con fundamento en que “(…) el acto acusado, la demanda y las contestaciones de esta, que se encuentra en el expediente del proceso de la referencia, es la documentación necesaria requerida para que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profiera la respectiva interpretación prejudicial y que este interpretó los artículos 165, 166, 167 y 170 Decisión 486 de 2000, normas comunitarias andinas que son objeto de aplicación o controversia en el caso sub examine”.
32. Respecto de lo anterior, la Sala considera que el término de casi 5 meses que ha transcurrido, desde que se resolvió la solicitud de 20 de septiembre de 2016 sobre la ampliación de la interpretación prejudicial –28 de febrero de 2025 – hasta la fecha, resulta injustificado, pues la autoridad accionada omitió dar cuenta de las razones por las cuales se ha presentado dicha mora, más allá de las actuaciones anteriores a 2016 y a una congestión judicial estructural , sin estimar que la cancelación de la audiencia inicial ocurrió desde el 25 de noviembre de 2014, más de 10 años.
33. Aunado a ello, no puede pasarse por alto que aunque la última actuación judicial fue reciente –Auto de 28 de febrero de 2025–, en aquella la autoridad judicial accionada no se pronunció expresamente sobre la
14 Índice 21 de SAMAI del proceso ordinario. 15 Índice 27 de SAMAI del proceso ordinario. 16 Índice 36 de SAMAI del proceso ordinario. 17 Índice 39 de SAMAI del proceso ordinario. 18 Índice 42 de SAMAI del proceso ordinario. 19 Índice 48 y 49 de SAMAI del proceso ordinario.
16 Índice 36 de SAMAI del proceso ordinario. 17 Índice 39 de SAMAI del proceso ordinario. 18 Índice 42 de SAMAI del proceso ordinario. 19 Índice 48 y 49 de SAMAI del proceso ordinario. 20 Índice 52 de SAMAI del proceso ordinario. 21 Índice 64 de SAMAI del proceso ordinario. 22 Índice 67 de SAMAI del proceso ordinario.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01141-01
Demandante: Libardo Rivera Rivera Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________
8 de 9 reprogramación de la audiencia inicial pretendida, es más, aunque el expediente, luego de la negativa de la solicitud de ampliación del concepto prejudicial, volvió a ingresar al despacho, el 25 de marzo de 202523, después de eso tampoco lo ha hecho, pues no ha determinado ni ha informado si convocará a audiencia inicial o proferirá sentencia anticipada, como lo puso de presente en la aludida providencia.
34. De lo anterior, se concluye que sí existe un retardo en el pronunciamiento frente a la audiencia inicial, que puede entenderse como vulnerador de derechos fundamentales de la parte actora y que amerita la intervención del juez de tutela.
2.5. Conclusión
35. La Sala revocará la sentencia de tutela de primera instancia, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, ya que no se acreditó la cesación del hecho que dio origen a la acción de
mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, ya que no se acreditó la cesación del hecho que dio origen a la acción de tutela y se constató la configuración de una mora judicial injustificada, conforme con los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional. En consecuencia, amparará el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la parte actora y ordenará a la autoridad accionada que, si no lo ha hecho, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, defina y se p ronuncie frente a las actuaciones pendientes en el proceso No. 2013-00003-00.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 4 de abril de 2025, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto.
SEGUNDO: En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de Libardo Rivera Rivera, por las razones expuestas en esta providencia.
23 Índice 75 de SAMAI del proceso ordinario.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01141-01
Demandante: Libardo Rivera Rivera Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________
9 de 9
Demandante: Libardo Rivera Rivera Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________
9 de 9
TERCERO: ORDENAR a la Sección Primera del Consejo de Estado que, dentro del término de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión y si aún no lo ha hecho , defina y se pronuncie frente a las actuaciones pendientes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 11001-03-24-000-2013-00003-00, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin24.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.
Firmado electrónicamente
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
24 secgeneral@consejodeestado.gov.co