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CE - Sentencia 11001031500020250114200

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250114200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01142-00

Demandante: Ronal Andrés Guerrero Ceballos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01142-00

Demandante: RONAL ANDRÉS GUERRERO CEBALLOS

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Tema: Mora en expedir constancia de ejecutoria de sentencia. Deniega

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Ronal Andrés Guerrero Ceballos contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 27 de febrero de 20251, el señor Ronal Andrés Guerrero Ceballos, en nombre propio, interpuso acción de tutela para la protección d e su derecho fundamental al debido proceso.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta por la mora del Tribunal Administrativo de Boyacá en expedir constancia de la ejecutoria de la sentencia de segunda instan cia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta por la mora del Tribunal Administrativo de Boyacá en expedir constancia de la ejecutoria de la sentencia de segunda instan cia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 15001-33-33-012-2019-00219-01.

2. Pretensiones

La parte actora formuló, textualmente, la siguiente pretensión:

1. Se me tutele los derechos fundamentales del Debido Proceso, y se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 4, ha vulnerado el derecho fundamental mencionado a quien aquí tutela.

2. Con base en la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 4, proceder a entregarme copia de los siguientes documentos: 2.1 La certificación electrónica de constancia de ejecutoria de la sentencia. 2.2. las copias auténticas en formato electrónico de la(s) respectiva(s) sentencia(s). 2.3. Todos los documentos anteriores por separado cado uno de ellos y en copias simples y en formato digital.

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

1 Índice 1 de SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2025-01142-00

Demandante: Ronal Andrés Guerrero Ceballos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

El señor Ronal Andrés Guerrero Ceballos presentó demanda de nulidad y

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

El señor Ronal Andrés Guerrero Ceballos presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se declarara la nulidad del Oficio 20183112273841 MDN -CGFM-COEJCSEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 21 de noviembre de 2019, y del acto ficto negativo que se produjo en relación con la petición del 5 de oc tubre de 2018. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se or denara el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% de la prima de actividad y del subsidio familiar.

El proceso se adelantó bajo el radicado No. 15001-33-33-012-2019-00219-00 y le correspondió al Juzgado 12 Administrativo de Tunja que, mediante sentencia del 9 de junio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones. Ordenó el reajuste del subsidio familiar a partir del 9 de junio de 2017, y el pago de las diferencias sin prescripción.

Inconformes, las partes apelaron. Mediante providencia del 24 de mayo de 2023 2, el Tribunal Administrativo de Boyacá modificó la de primera instancia, declaró la prescripción respecto a las diferencias causadas antes del 5 de octubre de 2015.

El 14 de junio de 2023, el tribunal envió el expediente al juzgado de origen para lo de su trámite.

4. Fundamentos de la acción de tutela

El 14 de junio de 2023, el tribunal envió el expediente al juzgado de origen para lo de su trámite.

4. Fundamentos de la acción de tutela

Para el demandante el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues a la fecha de interposición de la acción de tutela , no había sido expedida la constancia de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33-012-2019-00219-00/01.

El demandante manifestó que la falta de expedición de la constancia de ejecutoria le ha impedido presentar la cuenta de cobro ante la entidad demandada y, por ende, perdió la causación de intereses.

5. Trámite procesal

Mediante auto del 4 de marzo de 2025, el magistrado ponente admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá; y en cal idad de terce ros con interés, al juez 12 Administrativo de Tunja, al ministro de Defensa Nacional y al comandante del Ejército Nacional. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 6 de marzo de 20253.

6. Intervenciones

El secretario general del Tribunal Administrativo de Boyacá, pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela. Dijo que en el proceso fue dictada sentencia el 24 de mayo de 2023 y notificada el 30 de

El secretario general del Tribunal Administrativo de Boyacá, pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela. Dijo que en el proceso fue dictada sentencia el 24 de mayo de 2023 y notificada el 30 de

2 Notificada electrónicamente el 30 de mayo de 2023. Índice 14 de Samai 3 Índice 7 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01142-00

Demandante: Ronal Andrés Guerrero Ceballos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

mayo de 2023 y que contra la misma no se presentó escrito de aclaración o corrección. Que, una vez en firme la sentencia de segunda instancia, el 14 de junio de 2023 devolvió el expediente al juzgado de origen. Que el 3 de junio de 2024 se registró un memorial con sustitución de poder presentado por el apoderado de la parte demandante, pero no se ha radicado ninguna solicitud de copias auténticas o constancias dentro del proceso. Por lo cual consideró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, más aún cuando los hechos descritos por el demandante respecto a la solicitud de constancia de la ejecutoria de la sentencia son inexistentes. La juez 12 administrativa de Tunja solicitó que se denegaran l as pretensiones de la acción de amparo.

Indicó que no existe ninguna solicitud de copias o de constancias de ejecutoria por parte de ninguno de los sujetos procesales. Que el 6 de agosto de 2024 se registró memorial

acción de amparo.

Indicó que no existe ninguna solicitud de copias o de constancias de ejecutoria por parte de ninguno de los sujetos procesales. Que el 6 de agosto de 2024 se registró memorial por parte del apoderado del demandante, en el que señaló reasumir el poder que había sustituido.

Que en aras de garantizar los principios de colaboración, celeridad y la tutela judicial efectiva, el despacho, posterior al conocimiento de la presente acción de tutela, procedió a expedir constancia de ejecutoria de las providencias que resolvieron de fondo el asunto y notificó al apoderado judicial del demandante.

El Ministerio de Defensa y el comandante del Ejército Nacional no se pronunciaron pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Boyacá, incurrió en mora judicial injustificada por no expedir la constancia de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 15001-33-33-012-2019-00219-01.

La Sala anticipa que denegará el amparo solicitado, porque no está acreditado que el accionante hubiera elevado solicitud de constancia de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia ante el tribunal demandado.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de tutela, (ii) sobre la mora judicial, y finalmente, (iii) analizará el caso concreto.

2. Generalidades de la acción de tutela

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de tutela, (ii) sobre la mora judicial, y finalmente, (iii) analizará el caso concreto.

2. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01142-00

Demandante: Ronal Andrés Guerrero Ceballos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante.

3. Sobre la mora judicial

La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes

proponga la parte demandante.

3. Sobre la mora judicial

La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez4.

El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los

punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando:

  • Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportami ento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.

Así mismo, la Corte expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado); (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite5.

4 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020. 5 La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte

y T-441 de 2020. 5 La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas, tales como: a) la complejidad del asunto; b)Radicado: 11001-03-15-000-2025-01142-00

Demandante: Ronal Andrés Guerrero Ceballos

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4. Análisis del caso concreto

A juicio de la parte actora , el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró su derecho fundamental al debido proceso por cuanto para la fecha de presentación de la acción de tutela no había expedido la certificación de la ejecu toria de la sentencia del 24 de mayo de 2023 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 15001-33-33-012-2019-00219-01.

Para resolver, la Sala realizará un recuento de las actuaciones relevantes adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 15001 -33-33012-2019-00219-00/01.

  • El 14 de diciembre de 2022, el expediente ingresó por reparto al tribunal para resolver la apelación de la sentencia de primera instancia. - El 24 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá dictó sentencia de segunda instancia. - El 30 de mayo de 2023 la providencia fue notificada a las partes.

de la sentencia de primera instancia. - El 24 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá dictó sentencia de segunda instancia. - El 30 de mayo de 2023 la providencia fue notificada a las partes. - El 14 de junio de 2023 , el expediente fue remitido por la secretaría del tribunal al Juzgado 12 Administrativo de Tunja. - El 14 de junio de 2023, el expediente ingresó al despacho en el juzgado de primera de instancia. - El 26 de junio de 2023 el expediente pasó al despacho en primera instancia. - El 10 de agosto de 2023 , el Juzgado 12 Administrativo de Tunja dictó el auto de obedézcase y cúmplase. - El 11 de agosto de 2023, la providencia fue notificada a las partes - El 24 de enero de 2024 el proceso fue archivado. - El 3 junio de 2024, en el radicado de segunda instancia, se recibió memorial con sustitución de poder del apoderado del demandante. - El 6 de agosto de 2024 en el radicado del juzgado se allegó memorial con sustitución de poder del apoderado del demandante.

A partir de lo anterior, la Sala advierte que la parte demandante no ha elevado solicitud de copias o certificaciones ante el Tribunal Administrativo de Boyacá o el Juzgado 12 Administrativo de Tunja , autoridades que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese orden de ideas, la Sala no advierte que el tribunal demandado haya incurrido en mora de expedir la certificación de ejecutoria de la sentencia, por cuanto la parte actora nunca la solicitó. De acuerdo con lo establecido en los artículos 1146 y 1157 del Código

mora de expedir la certificación de ejecutoria de la sentencia, por cuanto la parte actora nunca la solicitó. De acuerdo con lo establecido en los artículos 1146 y 1157 del Código General del Proceso, el actor debe solicitar la certificación o copias del proceso y el secretario debe rá entregarlas, para lo cual debe utilizar los canales oficiales y establecidos durante el trámite del medio de control.

la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales. (Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991: Caso Ruiz Ma teos Vs España, sentencia de 23 de junio de 1993; Caso Genie Lacayo Vs Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997). 6 Artículo 114. Copias de actuaciones judiciales. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:

1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.

2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.

3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado.

4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se ut ilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación.

pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación.

5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte. 7 Artículo 115. Certificaciones. El secretario, por solicitud verbal o escrita , puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones, de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01142-00

Demandante: Ronal Andrés Guerrero Ceballos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Con todo, la Sala encuentra que, en el trámite de la acci ón de tutela, pese a la falta de solicitud, el Juzgado 12 Administrativo de Tunja el 7 de marzo de 2025 expidió la constancia de la ejecutoria de las providencias.

Así las cosas, en razón a que en el precitado expediente no se evidencia una solicitud de copias o certificaciones que fuera omitida por el del Tribunal Administrativo de Boyacá, debe denegarse el amparo deprecado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

debe denegarse el amparo deprecado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Ronal Andrés Guerrero Ceballos, conforme con lo expuesto en esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

4. Si no se impugna , enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

Presidente (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

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