CE - Sentencia 11001031500020250114300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250114300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01143-00
Accionante: EDILSON CAMPOS ANZOLA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Derecho fundamental al debido proceso / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Por cuanto ya se expidieron las copias solicitadas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por el señor Edilson Campos Anzola, actuando en nombre propio, en contra de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda
1. El 27 de febrero de 2025 la parte accionante presentó acción de tutela en contra de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Hechos relevantes
2. El señor Edilson Campos Anzola interpuso demanda en ejercicio del medio de
Cundinamarca con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Hechos relevantes
2. El señor Edilson Campos Anzola interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago d el reajuste salarial del 20%, de la prima de actividad y del subsidio familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000.
3. El proceso le correspondió al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá bajo el radicado núm. 11001 -33-35-015-2020-00177-01, autoridad que,
1 Que ingresó para fallo el 12 de marzo de 2025.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01143-00
Accionante: Edilson Campos Anzola Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
2 por medio de sentencia del 12 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la demanda.
4. Contra dicha decisión el accionante interpuso apelación, recurso que fue resuelto por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a través de providencia del 16 de febrero de 2023, confirmó lo fallado en primera instancia.
5. Posterior a la ejecutoria de la sentencia, el señor Edilson Campos Anzola solicitó a la parte accionada la expedición de la constancia electrónica de la ejecutoria de
fallado en primera instancia.
5. Posterior a la ejecutoria de la sentencia, el señor Edilson Campos Anzola solicitó a la parte accionada la expedición de la constancia electrónica de la ejecutoria de la sentencia y las copias auténticas de la misma, sin que a la fecha de la interposición de la tutela hubiese recibido respuesta.
Pretensiones
6. Solicita la parte accionante lo siguiente (transcripción literal):
“1. Se me tutele los derechos fundamentales del Debido Proceso, y se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D”, ha vulnerado el derecho fundamental mencionado a quien aquí tutela.
2. Con base en la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D”, proceder a entregarme copia de los siguientes documentos: 2.1. La certificación electrónica de constancia de ejecutoria de la sentencia. 2.2. las copias auténticas en formato electrónico de la (s) respectiva (s) sentencia (s). 2.3. Todos los documentos anteriores por separado cado uno de ellos y en copias simples y en formato digital”.
Fundamentos de la demanda de tutela
7. El demandante alega que la falta de expedición de los documentos solicitados le ha causado un daño por “pérdida de oportunidad” , por cuanto no ha podido “presentar la cuenta de cobro a la entidad” y está “perdiendo la causación de los intereses a que tiene derecho”.
Trámite en primera instancia
8. A través de auto del 4 de marzo de 2025, el despacho sustanciador admitió la
“presentar la cuenta de cobro a la entidad” y está “perdiendo la causación de los intereses a que tiene derecho”.
Trámite en primera instancia
8. A través de auto del 4 de marzo de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo d e Cundinamarca como accionado y al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.
9. De igual modo, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que interviniera si lo consideraba necesario.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01143-00
Accionante: Edilson Campos Anzola Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
3 Intervenciones
10. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá señaló que no le ha desconocido derecho alguno al se ñor Edilson Campos Anzola puesto que, una vez concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca sin que a la fecha haya sido devuelto, tal como se encuentra visible en el aplicativo Samai.
11. En ese sentido, señaló que no puede expedir la constancia de ejecutoria y las copias auténticas solicitadas por el apoderado del accionante, dado que esto corresponde al ad quem por encontrarse actualmente el expediente a su cargo.
11. En ese sentido, señaló que no puede expedir la constancia de ejecutoria y las copias auténticas solicitadas por el apoderado del accionante, dado que esto corresponde al ad quem por encontrarse actualmente el expediente a su cargo.
12. De otra parte, resaltó que el demandante no elevó solicitud alguna ante esa instancia judicial y, sí lo hizo ante la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que expidió y entregó las copias desde el 5 de marzo de 2023.
13. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el enlace de acceso al expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 11001 -33-35-0152020-00177-01.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
14. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuand o quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente de los particulares, en los casos específicamente previstos por la ley.
Carencia actual de objeto por hecho superado
16. Cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto. Esta situación ha sido definida por la Corte Constitucional como «carencia actual de objeto».
cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto. Esta situación ha sido definida por la Corte Constitucional como «carencia actual de objeto».
17. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.
18. El hecho superado ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable. La CorteRadicación número: 11001-03-15-000-2025-01143-00
Accionante: Edilson Campos Anzola Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
4 Constitucional2 ha aclarado que el hecho su perado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “ una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado ”, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional.
19. Al respecto, ha señalado el Tribunal Constitucional:
“20. La carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos”. Ell o implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Al respecto, esta Corporación ha señalado que el juez constitucional no es “no es un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobr e
caería en el vacío. Al respecto, esta Corporación ha señalado que el juez constitucional no es “no es un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobr e escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”. De ello se infiere que la intervención del juez de tutela solo procederá cuando sea necesario desde un punto de vista constitucional.
21. Bajo ese entendido, la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía le ha sido reclamada. Así las cosas, ha establecido que dicha figura se puede materializarse a través de los siguientes fenómenos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente.
22. El hecho superado ocurre cuando “(i) efectivamente se ha s atisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (iii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”.
20. En el presente asunto, el señor Edilson Campos Anzola solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la fa lta de expedición de la constancia electrónica de ejecutoria de la sentencia del 16 de febrero de 2023, proferida dentro del medio de control de
Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la fa lta de expedición de la constancia electrónica de ejecutoria de la sentencia del 16 de febrero de 2023, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 11001 -33-35-015-202000177-01, y las copias auténticas de la misma.
21. No obstante, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el 5 de marzo de 2025 la autoridad judicial accionada expidió las copias
auténticas solicitadas y resolvió:
“Atendiendo la solicitud de expedición de copias auténticas con constancia de ejecutoria, dentro del expediente con número de radicado 11001333501520200017701, del/la demandante EDILSON CAMPOS ANZOLA, en contra de MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO DE COLOMBIA , remito el corre spondiente archivo PDF firmado electrónicamente.
2 Corte Constitucional, sentencia T -344 de 2019. En el mismo sentido se encuentra la sentencia T104 de 2020.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01143-00
Accionante: Edilson Campos Anzola Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
5 De otro lado, para su ejecución y cumplimiento, de conformidad con lo previsto por el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 189 y 192 ibídem, SE COMUNICAN a la entidad demandada, las providencias
previsto por el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 189 y 192 ibídem, SE COMUNICAN a la entidad demandada, las providencias dictadas en el precitado expediente. […]”.
22. Esta decisión fue comunicada a las partes mediante correo electrónico3 enviado el 5 de marzo de 2025 a las 6:15 p.m., actuaciones que quedaron registradas en el aplicativo Samai, tal como puede verse a continuación:
23. Así las cosas, estamos en presencia de un evento en el cual la acción de amparo carece de objeto por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, puesto que los hechos que originaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante ya cesaron, haciendo imposible cualquier orden contra la Subsección D de la Sección Segunda
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
24. En ese sentido, es importante indicar que un hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, frente a lo cual, cualquier decisión emitida carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una decisión sobre un supuesto que en la actualidad se torna en inexistente.
25. Señalado lo anterior, esta Subsección considera que, dado que los supuestos fácticos que originaron la vulneración o amenaza de l os derechos fundamentales cuya protección solicita la parte accionante, ya se han superado y se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la demanda de la referencia, lo procedente es declarar la carencia de objeto por hecho superado.
cuya protección solicita la parte accionante, ya se han superado y se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la demanda de la referencia, lo procedente es declarar la carencia de objeto por hecho superado.
En mér ito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
3 Certificado 8A66A49C65928ED9 24AD06C9B3CE1ACD 3874EC2EED19534C 7D28504EB777691C, visible a índice 00038 de Samai.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01143-00
Accionante: Edilson Campos Anzola Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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III. R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela presentada por el señor Edilson Campos Anzola, actuando en nombre propio, en contra de la Subsección D de la Sección Segunda
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.