CE - Sentencia 11001031500020250114400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250114400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-01144-00

Accionante: DIEGO ARMANDO SALGADO ROMERO

Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL . Se declara improcedente el mecanismo por no cumplir con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El señor Diego Armando Salgado Romero solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 20 de febrero de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o de actos administrativos con radicado número 73001-23-33-000-2024-00214-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

cumplimiento de normas con fuerza de ley o de actos administrativos con radicado número 73001-23-33-000-2024-00214-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo

siguiente:

2.1. Indicó que promovió el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley con radicado núm. 73001-23-33-000-2024-00214-00/01 contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de las Fuerzas2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01144-00

Accionante: Diego Armando Salgado Romero

Militares - Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, al Ejército Nacional, para que se ordenara “[…] el cumplimiento de una norma contenida en el artículo 2.2.4.3.16 del Decreto 1417 de 2021 […]”.

2.2. Precisó que, mediante sentencia de 13 de diciembre 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda.

2.3. Refirió que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que, mediante sentencia de 20 de febrero de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia.

2.4. Señaló que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales por existir “[…] un mandato en cabeza de la demandada […]”, desconocido en la

Estado confirmó el fallo de primera instancia.

2.4. Señaló que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales por existir “[…] un mandato en cabeza de la demandada […]”, desconocido en la decisión cuestionada:

“[…] En el fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado, se argumenta que no resulta procedente acceder a las súplicas de la demanda, ya que el artículo 2.2.4.3.16 del Decreto 1417 de 2021 no establece un mandato claro a cargo de una autoridad específica para el cumplimiento de la obligación. […]

[…]

El Decreto 1417 de 2021, en su artículo 2.2.4.3.4, establece que los trámites relacionados con las armas se regirán estrictamente por las normas del Decreto Ley 2535 de 1993. Este Decreto establece a lo largo de su articulado que el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos (DCCAE) del Comando General de las Fuerzas Militares es la autoridad competente para autorizar cualquier solicitud relacionada con las armas, incluida la cesión de las mismas. Para ello, El DCCAE tiene a su cargo la plataforma SIAEM 2.0, en la cual se registran los permisos de las armas de fuego en Colombia, y se habilitan diferentes opciones de trámites como adquisiciones de armas, permisos, cesiones, compra de munición, descargos, etc.

Por su parte, el artículo 96 del Decreto Ley 0019 de 2012 aludido en la norma demandada establece en uno de sus apartes lo siguiente:

“Para este trámite de cesión debe anteceder solicitud por escrito para ser

Por su parte, el artículo 96 del Decreto Ley 0019 de 2012 aludido en la norma demandada establece en uno de sus apartes lo siguiente:

“Para este trámite de cesión debe anteceder solicitud por escrito para ser autorizada por la Dirección Departamento Control de Armas y Municiones del Comando General de las Fuerzas Militares” (subrayado fuera de texto).

Claramente se designa al Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos (DCCAE) como la autoridad encargada de autorizar la cesión de armas en Colombia. Esto fue puesto de presente en el escrito de impugnación a página 8 y 9, que se anexa a la presente:

[…]

Del mismo modo, en la contestación de la demanda, dicha entidad reconoce su responsabilidad en autorizar la cesión de armas. Asimismo, es un mandato legal y un hecho notorio que el monopolio de las armas lo tiene el Estado Colombiano3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01144-00

Accionante: Diego Armando Salgado Romero

a través del Comando General de las Fuerzas Militares, cuya dependencia encargada de dar trámite a todo lo relacionado con armas es el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Ministerio de Defensa Nacional.

Resulta entonces claro, que el extremo activo cumplió a cabalidad con la carga de establecer en cabeza de qué autoridad estaba la obligación contenida en la norma acusada. […]”.

2.5. Indicó, igualmente, que se incurrió en un defecto sustantivo “[…] al interpretar el

de establecer en cabeza de qué autoridad estaba la obligación contenida en la norma acusada. […]”.

2.5. Indicó, igualmente, que se incurrió en un defecto sustantivo “[…] al interpretar el artículo 2.2.4.3.16, no solo se considere dicho artículo aislado, sino que también se analice el marco normativo que lo complementa, y especialmente el Decreto Ley 2535 de 1993 y el artículo 96 del Decreto Ley 0019 de 2012 que lo modifica con relación al trámite de cesiones, y designa al DCCAE como la autoridad competente en asuntos relacionados con las armas de fuego. El análisis integral de la norma habría permitido al Consejo de Estado evitar arribar a la conclusión equivocada de que no existe una autoridad obligada a cumplir con la normativa sobre cesión de armas traumáticas y a la negación de la demanda. Esta interpretación errónea es especialmente grave, dado que, si tal afirmación fuera aceptada, se estaría desvirtuando el propósito del Decreto 1417 de 2021 y generando una laguna jurídica que impediría la realización de los trámites de cesión, afectando gravemente los derechos de los ciudadanos. […]”.

2.6. Señaló que se desconocieron sus derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso por “[…] no hacer un análisis exhaustivo y sistemático de las normas que regulan la cesión de armas […]”.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la parte actora, en virtud de la vulneración derivada de la sentencia de segunda instancia proferida por el

“[…] PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la parte actora, en virtud de la vulneración derivada de la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Consejo de Estado.

SEGUNDO: Declarar que la norma acusada establece un mandato imperativo e inobjetable a cargo del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos (DCCAE) del Comando General de las Fuerzas Militares, por lo que es la llamada a su acatamiento.

TERCERO: Ordenar al Honorable Consejo de Estado corregir la interpretación errónea que vulneró el derecho de la parte actora a obtener una resolución justa y conforme a derecho, y en su lugar, profiera una nueva providencia en la que se realice un análisis de fondo y se garantice el acceso efectivo a la justicia. […]”.4

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01144-00

Accionante: Diego Armando Salgado Romero

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 4 de marzo de 2025, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de las Fuerzas Militares - Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, al

Ejército Nacional y al Tribunal Administrativo del Tolima.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las

vinculadas, se allegaron los siguientes informes:

Ejército Nacional y al Tribunal Administrativo del Tolima.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las

vinculadas, se allegaron los siguientes informes:

5.1. El Tribunal Administrativo del Tolima, a través del magistrado ponente de la decisión de primera instancia, manifestó “[…] considero que los argumentos de las providencias atacadas resultan suficientes para soportar la defensa en la acción de tutela, por cuanto la misma deviene en improcedente. […]”.

5.2. La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la magistrada ponente de la decisión objeto de esta acción, solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela porque carece de relevancia constitucional.

5.3. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional solicitó, a través de apoderado judicial, negar las pretensiones de la acción de tutela porque no se configuraron los defectos enunciados.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia de la Sala

6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.

de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.5

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01144-00

Accionante: Diego Armando Salgado Romero

VI.2. Problemas jurídicos

7. De acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer lo

siguiente:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia de 20 de febrero de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.

8. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de

Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.

8. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

10. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción

inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción

5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.6

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01144-00

Accionante: Diego Armando Salgado Romero

no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8.

13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una

13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros.

14. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

15. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.

7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el fun cionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el fun cionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrad a una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando e l funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y juríd icos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.7

normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.7

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01144-00

Accionante: Diego Armando Salgado Romero

VI.4. El caso concreto

16. El señor Diego Armando Salgado Romero solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 20 de febrero de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o de actos administrativos con radicado número 73001-23-33-000-2024-00214-00/01.

17. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional.

VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

18. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11.

19. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido

guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11.

19. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidenc ie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13.

20. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, sostuvo que:

“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vi sta: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El primer elemento dic e relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia

10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial.

2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012 -02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.8

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01144-00

Accionante: Diego Armando Salgado Romero

constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]

21. La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202215 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los

deberes del juez constitucional:

21. La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202215 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los

deberes del juez constitucional:

“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o vio latoria de derechos fundamentales. […]

a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental

42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

[…]

b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal

45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administració n de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la

acceso efectivo a la administració n de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

[…]

c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica

15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.9

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01144-00

Accionante: Diego Armando Salgado Romero

65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular . Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii ) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales ( …) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la

pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

[…]

d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y su brayado fuera del texto]

22. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de

202316.

23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales17.

24. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.

25. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de

atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.

25. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus

16 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015 -00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016 -01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administra tivo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016 -02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017.10

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01144-00

Accionante: Diego Armando Salgado Romero

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01144-00

Accionante: Diego Armando Salgado Romero

derechos fundamentales indicados supra por existir “[…] un mandato en cabeza de la demandada […]”, desconocido en la decisión cuestionada

26. Indicó, igualmente, que se incurrió en un defecto sustantivo “[…] al interpretar el artículo 2.2.4.3.16, no solo se considere dicho artículo aislado, sino que también se analice el marco normativo que lo complementa, y especialmente el Decreto Ley 2535 de 1993 y el artículo 96 del Decreto Ley 0019 de 2012 que lo modifica con relación al trámite de cesiones, y designa al DCCAE como la autoridad competente en asuntos relacionados con las armas de fuego. El análisis integral de la norma habría permitido al Consejo de Estado evitar arribar a la conclusión equivocada de que no existe una autoridad obligada a cumplir con la normativa sobre cesión de armas traumáticas y a la negación de la demanda. Esta interpretación errónea es especialmente grave, dado que, si tal afirmación fuera aceptada, se estaría desvirtuando el propósito del Decreto 1417 de 2021 y

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