CE - Sentencia 11001031500020250114500
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250114500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01145-00
Demandante: Juan Felipe Mariño Gasca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01145-00
Demandante: JUAN FELIPE MARIÑO GASCA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD NACIONAL
DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Durante el trámite de la acción de tutela se superó el hecho que la motivó: la autoridad demandada dio respuesta definitiva a la petición radicada por la parte actora , lo inscribió en el Registro Nacional de Abogados y le expidió la tarjeta profesional.
La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por Juan Felipe Mariño Gasca contra el Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda
1. El 27 de febrero de 20252, Juan Felipe Mariño Gasca instauró acción de tutela contra
Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda
1. El 27 de febrero de 20252, Juan Felipe Mariño Gasca instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura , a fin de obte ner el amparo de sus derechos
1 Se advierte que el 19 de marzo 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 La demanda de tutela fue remitida ese mismo día desde el Juzgado 34 de Familia de Bogotá, con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 . La radicación del escrito consta en el a rchivo 004CorreoGeneraciónDemanda del expediente de dicho juzgado, disponible en ExpedienteTutelaJ34FliaBogota.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01145-00
Demandante: Juan Felipe Mariño Gasca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2
fundamentales de petición, al debido proceso y al trabajo3. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (se transcriben):
1. Ordenar a la entidad accionada que, en el menor tiempo posible, [inscriba] y expida mi tarjeta profesional de abogado.
2. Ordenar a la entidad accionada que informe de manera clara y detallada las razones de la demora en la expedición de mi tarjeta profesional.
3. Adoptar las medidas necesarias para garantizar que en el futuro no se presenten
mi tarjeta profesional de abogado.
2. Ordenar a la entidad accionada que informe de manera clara y detallada las razones de la demora en la expedición de mi tarjeta profesional.
3. Adoptar las medidas necesarias para garantizar que en el futuro no se presenten demoras injustificadas en la expedición de tarjetas profesionales.
2. De la demanda de tutela se extraen los siguientes hechos y argumentos relevantes:
3. El 21 de noviembre de 2024, el joven Mariño Gasca solicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogado a través del Sistema de Información del Registro Nacional de
Abogados –SIRNA–.
4. El 29 de noviembre siguiente, se le requirió a fin de que presentara otros documentos necesarios para iniciar el trámite correspondiente. Sin embargo, debido a problemas de salud y al extravío de su cédula de ciudadanía, no atendió dicho requerimiento, por lo que se decretó el desistimiento tácito de su solicitud y se dispuso el archivo del expediente.
5. El 12 de febrero de 2025, presentó la documentación requerida, no obstante , el Consejo Superior de la Judicatura no expidió su tarjeta profesional ni emitió respuesta alguna.
6. Según el accionante, esa situación le ha impedido ejercer de su profesión y, por ende, ha vulnerado su derecho fundamental al trabajo . Igualmente, sostuvo que se han lesionado sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
B. Trámite impartido e intervenciones
7. Mediante auto del 10 de marzo de 20254, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar, como demandados, al presidente del Consejo Superior de la
B. Trámite impartido e intervenciones
7. Mediante auto del 10 de marzo de 20254, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar, como demandados, al presidente del Consejo Superior de la
3 Samai, índice 2, archivo 2ED_Demanda. 4 Samai, índice 4.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01145-00
Demandante: Juan Felipe Mariño Gasca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3
Judicatura y al director de la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
8. El director de la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia corroboró los hechos expuestos en la demanda de tutela 5 y añadió que, mediante acta 51.646 del 28 de febrero de 2025, inscribió al accionante en el Registro Nacional de Abogados y le asignó la tarjeta profesional 439.548, la cual fue enviada a su domicilio.
9. Con fundamento en lo anterior, el director sostuvo que, una vez el accionante presentó la documentación requerida, su petición fue atendida en el menor tiempo posible. En ese sentido, concluyó que la mora en el trámite se debió a su propia tardanza, motivo por el cual solicitó negar las pretensiones de la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES
C. Competencia
10. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para
cual solicitó negar las pretensiones de la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES
C. Competencia
10. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13 y 17 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del
Consejo de Estado).
D. Problema jurídico
11. En virtud de lo expuesto en la demanda de tutela y en su contestación , la Sala determinará si la acción de tutela instaurada por el joven Juan Felipe Mariño Gasca carece actualmente de objeto , por haberse superado el hecho que motivó su presentación: la falta de respuesta definitiva frente a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado que aquel radicó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
5 Samai, índice 9.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01145-00
Demandante: Juan Felipe Mariño Gasca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4
E. Análisis de la Sala
12. Tanto en la solicitud de amparo como en la contestación se afirmó que, el 21 de noviembre de 2024, el joven Juan Felipe Mariño Gasca solicitó la expedición de su tarjeta
4
E. Análisis de la Sala
12. Tanto en la solicitud de amparo como en la contestación se afirmó que, el 21 de noviembre de 2024, el joven Juan Felipe Mariño Gasca solicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogado . También se indicó que, el 29 de noviembre siguiente, se le requirió la presentación de documentos faltantes para iniciar el trámite correspondiente.
Por consiguiente, uno y otro hecho no son objeto de discusión.
13. El accionante aseguró que, en tanto no cumplió dicho requerimiento, se decretó el desistimiento de su solicitud. Sin embargo, en el expediente no obra prueba alguna de esa decisión, razón por la cual se infiere que, antes de la presentación de la acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia no había adoptado determinación alguna sobre la petición.
14. Con todo, se advierte que, según lo previsto en el artículo 17 del CPACA, transcurrido un mes sin que el joven Mariño Gasca presentara los documentos requeridos, el Consejo Superior de la Judicatura debía decretar el desistimiento de la solicitud y archivar el expediente, decisión contra la cual procedía el recurso de reposición . Lo anterior, sin perjuicio de que el interesado pudiera presentar nuevamente la solicitud.
15. Ahora, con independencia del trámite a seguir en los eventos de peticiones incompletas y de desistimiento tácito, en el caso particular, los documentos aportados con la contestación de la demanda evidencian que, tan pronto como el joven Mariño Gasca presentó los documentos requeridos —hecho que tampoco está en discusión6—,
incompletas y de desistimiento tácito, en el caso particular, los documentos aportados con la contestación de la demanda evidencian que, tan pronto como el joven Mariño Gasca presentó los documentos requeridos —hecho que tampoco está en discusión6—, la autoridad demandada dispuso su inscripción en el Registro Nacional de Abogados7 y realizó el envío de su tarjeta profesional 8. Es decir, se superó la situación que dio lugar a la interposición de la acción de tutela.
16. Sobre el particular, es importante señalar que, en múltiples sentencias, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que, a su vez, sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el
6 La demanda de tutela y su contestación también coincidieron en que, el 12 de febrero de 2025, Juan Felipe Mariño Gasca presentó los documentos necesarios para la expedición de su tarjeta profesional de abogado. 7 Samai, índice 9, archivo 13RECIBEMEMORIAL_Memorial_Anexo3ActaNo51646de2. 8 Samai, índice 9, archivo 14RECIBEMEMORIAL_Memorial_Anexo4Guia472JuanFel.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01145-00
Demandante: Juan Felipe Mariño Gasca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5
daño consumado9. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho
www.consejodeestado.gov.co
5
daño consumado9. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado, sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»10.
17. Adicionalmente, se advierte que la carencia actual de objeto por hecho superado exige que la pretensión de amparo se satisfaga sin que medie orden judicial.
18. Esto último se materializó en el presente caso, pues la autoridad demandada brindó una respuesta definitiva a Juan Felipe Mariño Gasca. Como consecuencia de ello, lo inscribió en el Registro Nacional de Abogados y expidió su tarjeta profesional antes de que el juez constitucional interviniera o definiera la controversia . De ese modo, se satisfizo voluntariamente la principal pretensión de la demanda de tutela y, por ende, se declarará configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.
19. Finalmente, en cuanto a las pretensiones del joven Mariño Gasca relacionadas con la supuesta mora injustificada en la expedición de tarjetas profesionales, incluida la suya, no debe perderse de vista que en muchas ocasiones dicha demora responde a la conducta pasiva del propio solicitante —como ocurrió en este asunto— y, en todo caso, cualquier pronunciamiento en ese sentido se tornaría inocuo por haberse superado el hecho que motivó la presentación de la acción de tutela, a lo cual cabría agregar que se trata de afirmaciones ligeras y, por tanto, desprovistas del mínimo rigor probatorio.
cualquier pronunciamiento en ese sentido se tornaría inocuo por haberse superado el hecho que motivó la presentación de la acción de tutela, a lo cual cabría agregar que se trata de afirmaciones ligeras y, por tanto, desprovistas del mínimo rigor probatorio.
20. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
9 Ver, entre otras, las sentencias: T -988 de 2007 y T -585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 10 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01145-00
Demandante: Juan Felipe Mariño Gasca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Firmado electrónicamente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
VF