CE - Sentencia 11001031500020250114600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250114600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01146-00 Demandante: ÁLVARO DE JESÚS ORTEGA PORTO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Asunto: TARDANZA PARA PROFERIR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL. EL ACTOR NO ES PARTE NI INTERVINIENTE EN ESE PROCESO, POR LO QUE CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA RECLAMAR UNA SUPUESTA MORA JUDICIAL. Síntesis del caso: se cuestionó la mora judicial por parte de la autoridad judicial demandada para proferir la sentencia de primera instancia en el marco de unos procesos de nulidad electoral acumulados. La Sala declarará la falta de legitimación por activa del actor, tras verificar que no participó en ninguno de los procesos de nulidad electoral acumulados ni acreditó actuar en calidad de apoderado o agente oficioso. La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Álvaro de Jesús Ortega Porto en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba para la protección de su derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. I. ANTECEDENTES
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 12 de enero de 2024, en el marco del medio de control de nulidad electoral con radicación 23001-23-33-000-2024-00014-00, la señora Ana Karina Navarro García solicitó que se declarara la nulidad del acto de elección del señor Ramón Eduardo Calle Cadavid como alcalde del municipio de Planeta Rica (Córdoba) para el periodo 20241 28 de febrero de 2025.2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01146-00 Actor: Álvaro de Jesús Ortega Porto Acción de tutela 2027, contenido en el Formulario E26-ALC, emitido el 5 de noviembre de 2023 por la Comisión Escrutadora Municipal de Planeta Rica. 2) Lo anterior, porque el elegido presuntamente i) incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo para candidatos en consultas, ii) recibió apoyo de un candidato a la alcaldía de Planeta Rica, escogido mediante consulta partidista, lo que contraría el artículo 7 de la Ley 1475 de 2011 y iii) incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, porque su esposa ejerció autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores a la elección, en razón de su cargo como jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Universidad de Córdoba. 3) El 18 de enero siguiente, la demanda fue inadmitida y, una vez se subsanó, por auto del 6 de febrero del mismo año, el tribunal admitió la demanda y negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección. 4) Mediante auto del 30 de mayo de 2024 se decretó la acumulación de los
vez se subsanó, por auto del 6 de febrero del mismo año, el tribunal admitió la demanda y negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección. 4) Mediante auto del 30 de mayo de 2024 se decretó la acumulación de los procesos con radicaciones nos. 23001-23-33-000-2024-00008-002 y 23001-23-33-000-2023-00196-003 al proceso antes aludido, por cuanto en ellos también se pretendía la nulidad del acto de elección del alcalde del municipio de Planeta Rica para el periodo 2024-2027.
Fundamento de la vulneración El actor cuestionó la demora por parte de la autoridad demandada para expedir la aludida sentencia de primera instancia, sin justificar las razones del retardo. Las tres demandas de nulidad electoral no solo representan a los demandantes de los respectivos procesos, sino, también, a los 20.756 ciudadanos que votaron por candidatos distintos al actual alcalde, los cuales han visto afectado su derecho a la transparencia electoral y debido proceso. 2 Demandante: Domingo José Escobar Causil. 3 Demandante: Francisco Alberto López Lozano.3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01146-00 Actor: Álvaro de Jesús Ortega Porto Acción de tutela Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez, se ordene al Tribunal Administrativo de Córdoba y/o a quien haga sus veces, cumplir con la adopción y emisión de fallo de primera instancia en el proceso administrativo de la referencia y con ello, se demuestre cumplimiento del debido proceso y se despejen las dudas referentes al comportamiento transparente de los responsables de aplicar justicia”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 5 de marzo de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Córdoba y, como tercero con interés, se dispuso la vinculación del alcalde municipal de Planeta Rica (Córdoba), el secretario (a) del Tribunal Administrativo de Córdoba y a quienes obran como demandantes en los procesos acumulados, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
Intervenciones de las autoridades demandadas La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Córdoba remitió el expediente correspondiente al proceso de nulidad electoral con radicación no. 23001-23-33-000-2024-00014-00, acumulado con los procesos 23001-23-33-000-2024-00008-00 y 23001-23-33-000-2023-00196-00. Las autoridades y particulares restantes no rindieron informe de respuesta, pese a que fueron debidamente notificados. II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto, 3) la legitimación por activa en la acción de tutela y 4) análisis de la legitimación en la causa por activa en el caso concreto.4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01146-00 Actor: Álvaro de Jesús Ortega Porto Acción de tutela Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Córdoba con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por la mora judicial en la que ha incurrido la autoridad judicial demandada para proferir sentencia de primera instancia en los procesos acumulados en los que se demandó la nulidad del acto de elección del alcalde del municipio de Planeta Rica para el periodo 2024-2027. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la falta de legitimación por activa por las siguientes razones:
La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, sin embargo, su procedencia está sujeta al cumplimiento de ciertos presupuestos procesales, entre ellos, la legitimación por activa. De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pueden interponer una acción de tutela las siguientes personas i) el titular del derecho fundamental afectado, quien puede actuar directamente en defensa de su interés, ii) el representante legal, cuando el titular sea un menor de edad o una persona en situación de discapacidad que le impida5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01146-00 Actor: Álvaro de Jesús Ortega Porto Acción de tutela ejercer por sí mismo la acción; iii) un agente oficioso, cuando el titular del derecho se encuentre en una situación que le impida promover la tutela, caso en el cual la actuación deberá ser ratificada por el afectado en el proceso; iv) el defensor del pueblo y los personeros municipales, quienes pueden presentar la tutela en defensa de personas o grupos en situación de indefensión o vulnerabilidad y v) organizaciones defensoras de derechos humanos, cuando actúan en representación de colectivos poblacionales afectados. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela exige que el accionante tenga un interés directo y actual en la protección del derecho fundamental invocado, salvo en los casos en que opere la representación legal o la agencia oficiosa debidamente sustentada y, en cuanto a esta última, se requieren acreditar dos condiciones 1) imposibilidad del titular para actuar por sí mismo y 2) la existencia de un perjuicio iusfundamental.
Análisis de la legitimación en la causa por activa en el caso concreto 1) En cuanto a la legitimación del actor se advierte que este no aportó prueba –ni siquiera sumaria– que acredite que es parte o intervino en el proceso cuya resolución echa de menos, en consecuencia, no le asiste un interés legítimo en la emisión de la sentencia de primera instancia dentro de los procesos acumulados de nulidad electoral, dado que no participó en ellos ni como demandante, interviniente ni como coadyuvante. 2) Si bien el señor Ortega Porto alegó que se vulneraron derechos “colectivos”, los cuales pueden ser invocados por cualquier persona, lo cierto es que la acción de tutela no procede para la protección de derechos colectivos de manera general, ya que su propósito es la protección de derechos fundamentales individuales cuando estos sean transgredidos o amenazados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos establecidos por la Constitución y la ley, de modo que, aún si se acreditara la vulneración de tales derechos, este no sería el escenario procedente para buscar su protección; en todo caso, el derecho que estima vulnerado en esta oportunidad es el del debido proceso, garantía cuya titularidad recae única y exclusivamente en las partes del proceso. 3) Además, en el expediente tampoco se encuentran elementos de convicción que permitan establecer que el aquí demandante actúa en calidad de agente oficioso de los6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01146-00 Actor: Álvaro de Jesús Ortega Porto Acción de tutela 20.756 ciudadanos que, según afirmó, sufragaron por alguna de las cuatro propuestas políticas diferentes a la ganadora y tampoco acreditó que dichos ciudadanos se encuentran en imposibilidad de ejercer directamente la acción de tutela ni allegó poder alguno que lo autorice a actuar en su nombre y representación. 4) En principio, los únicos legitimados para promover la presente acción
políticas diferentes a la ganadora y tampoco acreditó que dichos ciudadanos se encuentran en imposibilidad de ejercer directamente la acción de tutela ni allegó poder alguno que lo autorice a actuar en su nombre y representación. 4) En principio, los únicos legitimados para promover la presente acción constitucional son las partes que participaron en los procesos acumulados de nulidad electoral, a saber, los demandantes Ana Karina Navarro García, Domingo José Escobar Causil y Francisco Alberto López Lozano; los coadyuvantes Joaquín Negrette Pérez y Karen Daianna Flórez Suárez y el demandado Ramón Eduardo Calle Cadavid. 5) Ahora bien, si en gracia de discusión se considerara que el accionante cumplió con el requisito de legitimación por activa –lo cual, se reitera, no ocurrió–, la Sala, a partir de la revisión oficiosa del expediente en el aplicativo SAMAI advierte que, el 29 de enero de 2025, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia de primera instancia (índice 093), en el sentido de negar las pretensiones de las demandas, decisión que fue notificada a las partes del proceso por la Secretaría General de esa Corporación el 10 de marzo siguiente (índice 095), por lo cual es forzoso concluir que en todo caso el asunto también perdió actualidad. 6) En esas condiciones, la Sala declarará la falta de legitimación por activa de quien funge como accionante, de conformidad con las consideraciones hasta aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º) Declárase la falta de legitimación por activa del señor Álvaro de Jesús Ortega Porto, de conformidad con las razones expuestas en la parte
B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º) Declárase la falta de legitimación por activa del señor Álvaro de Jesús Ortega Porto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01146-00 Actor: Álvaro de Jesús Ortega Porto Acción de tutela 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.