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CE - Sentencia 11001031500020250114701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250114701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01147-01

Accionantes: Jairo López Morales y otros

Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

Temas: Impugnación. Reparación directa. Falta de legitimación en la causa por activa. Confirma decisión.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. La Sala1 decide la impugnación formulada por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 10 de abril de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

2. El 27 de febrero de 2025, Jairo López Morales 2, César Augusto Pineda Mendoza3, Felipe López Ospina4 y Martha Muñoz Burbano presentaron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa), petición, propiedad, acceso a la administración de justicia, igualdad y, junto con ellos, el principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal. Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente:

proceso (defensa), petición, propiedad, acceso a la administración de justicia, igualdad y, junto con ellos, el principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal. Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente:

«[S]e declare que existe VIA DE HECHO en las providencias de febrero 08 de 2024, proferida por el ] Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ, dentro del proceso #2500023-36-000-2014-01097-02, iniciado por la MASA DE LA QUIEBRA DE “INDUSTRIAS ANCON LTDA”, mediante la cual niega las pruebas solicitadas en segunda instancia y la providencia de fecha 7 de febrero de 2025, proferida por lo s HH. Magistrados ALBERTO MONTAÑA PLATA Y MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, mediante la cual revoca parcialmente y confirma la providencia denegatoria.

TERCERO: Para restablecer a los accionantes los derechos constitucionales fundamentales protegidos por esta tutela, se ordena a los accionados, para que sean

1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. 2 Actuando en calidad de «acreedor reconocido dentro de la Quiebra» 3Actuando como «subrogatario de los derechos que le pudieran corresponder al SOCIO MAYORITARIO de la firma en bancarrota, reconocido por el Juzgado mediante providencia ejecutoriada de junio 28 de 2002.

3Actuando como «subrogatario de los derechos que le pudieran corresponder al SOCIO MAYORITARIO de la firma en bancarrota, reconocido por el Juzgado mediante providencia ejecutoriada de junio 28 de 2002. 4 Actuando en calidad de «acreedor reconocido dentro de la Quiebra de “INDUSTRIAS ANCON LTDA” , conforme se demuestra con el auto que as í lo reconoce de fecha febrero 02 de 2008, aportado con el escrito de tutela. Igualmente invocando derechos para la Masa de la Quiebra de “INDUSTRIAS ANCON LTDA”Radicado: 11001-03-15-000-2025-01147-01

Accionantes: Jairo López Morales y otros.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideradas y valoradas legalmente en el fallo que decida la segunda instancia, tener como pruebas:

1º) El expediente que contiene el proceso de Quiebra de “INDUSTRIAS ANCON LTDA”, radicado hoy en el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, #110013103003198002064-01 solicitado en la demanda como antecedentes administrativos; toda vez que la misma guarda íntima relación con la causa petendi del asunto de la referencia y permitirá a la Sala esclarecer puntos dudosos al momento de estudiarse la presunta responsabilidad de la entidad demandada. Dentro del término de 15 días hábiles contados a partir de la fe cha de esta sentencia, el Magistrado Ponente pedirá al Juzgado 47 el link del expediente.

2º) El expediente que contiene el proceso de Restitución radicado con el # 2017-00264contados a partir de la fe cha de esta sentencia, el Magistrado Ponente pedirá al Juzgado 47 el link del expediente.

2º) El expediente que contiene el proceso de Restitución radicado con el # 2017-0026400 en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Funza, iniciado por la Masa de la Quiebra de “INDUSTRIAS ANCON LTDA”, incluyendo el despacho comisorio para la entrega de los inmuebles. Esta prueba es “procedente por tratarse de una prueba sobreviniente y versar sobre hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia.”. Dentro del término de 15 días hábiles contados a partir de la fech a de esta sentencia, el Magistrado Ponente pedirá al Juzgado 1º Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca el link completo del expediente, incluyendo el Despacho Comisorio para la entrega de los inmuebles [...]».

3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo , los accionantes afirmaron que el 25 de julio de 2014, la Masa de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda. promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se le declar ara responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de las autoridades judiciales que conocieron el proceso de insolvencia con radicado No. 11001-31-03-003-1980-02064-00/01.

4. El 7 de mayo de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al

11001-31-03-003-1980-02064-00/01.

4. El 7 de mayo de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que con el material probatorio recaudado no se acreditaba la existencia de un daño antijurídico sufrido por la parte actora y, por ende, tampoco el nexo causal que permitiera la imputación de la administración.

5. El 18 de junio de 2021, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, porque, en su criterio, la gran cantidad de pruebas documentales demostraban no solo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, p or las omisiones, irregularidades y actuaciones contrarias a la ley por parte de los jueces, magistrados y auxiliares de la justicia que causaron graves daños antijurídicos, por lo que solicitó al Consejo de Estado que revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

6. El 19 y 20 de enero de 2023, la Masa de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda. solicitó que se decretaran las siguientes pruebas: (i) el expediente digital identificado con el radicado No. 11001-31-03-003-1980-02064-01 adelantado ante el Juzgado 47 Civil de Circuito de Bogotá; (ii) la decisión del 20 de marzo de 2019, proferida dentro del proceso disciplinario No. 11001-01-02-000-2014-02755-00 que absuelve al «DR

47 Civil de Circuito de Bogotá; (ii) la decisión del 20 de marzo de 2019, proferida dentro del proceso disciplinario No. 11001-01-02-000-2014-02755-00 que absuelve al «DR JAIRO LÓPEZ MORALES, de los cargos por falta disciplinarias […]»; (iii) la sentenciaRadicado: 11001-03-15-000-2025-01147-01

Accionantes: Jairo López Morales y otros.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela del 18 de marzo de 2020, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicado STL3295 -2020 (87.257), parte demandante: César Augusto Pineda Mendoza, parte demandada: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; y (iv) el fallo del 16 de septiembre de 2021, dictado por el Juzgado 1 Civil de Circuito de Funza, que decreta la restitución de los inmuebles dados en arrendamiento «que demuestra los daños antijurídicos causados a la masa de la quiebra de Industrias Ancon Ltda, al no poder disfrutar los mismos por más de 6 años».

7. El 8 de febrero de 2024, el despacho ponente a cargo del proceso en segunda instancia negó la solicitud probatoria, al considerar que esta no se ajustaba a ninguna de las circunstancias que establece el artículo 2125 de la Ley 1437 de 2011

(CPACA), para decretar pruebas en segunda instancia. Además, aseguró que no

instancia negó la solicitud probatoria, al considerar que esta no se ajustaba a ninguna de las circunstancias que establece el artículo 2125 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), para decretar pruebas en segunda instancia. Además, aseguró que no podía determinar se la pertinencia, conducencia y utilidad del material probatorio solicitado, debido a que no se indicó con claridad el objeto de la solicitud.

8. Inconforme con la anterior decisión, el 21 de febrero de 2024, la parte demandante interpuso recurso de súplica, para lo cual insistió en que se incorporara al proceso el expediente con radicado 11001 -31-03-003-1980-02064-01, que se adelantó ante el Juzgado 47 Civil de Circuito de Bogot á́, y, además, aclaró que lo que pretendía con la petición era «probar los hechos constitutivos subsiguientes, es decir acaecidos con posterioridad a la presentación de la demanda y a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, los archivos aportados a este proceso, así́ como el link de los procesos: de Quiebra de “INDUSTRIAS ANCON LTDA”, del proceso de Restitución # 2017 -00264-00, que se tramita en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, así́ como del despacho comisorio # 2022 00232, que se tramita en el Juzgado primero promiscuo Municipal de Cota, para a creditar los hechos constitutivos de los daños antijurídicos que continuaron causando a la parte actora, después de presentada la demanda[…]».

9. El 7 de febrero de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo

los hechos constitutivos de los daños antijurídicos que continuaron causando a la parte actora, después de presentada la demanda[…]».

9. El 7 de febrero de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó parcialmente la providencia del 8 de febrero de 2024. Frente a la solicitud del expediente No. 11001-31-03-003-1980-02064-01, sostuvo que fue decretado por el tribunal en la audiencia inicial e incorporado al proceso en la

5 Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para s u perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01147-01

Accionantes: Jairo López Morales y otros.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co audiencia de pruebas, por lo que no se configuraban los supuestos establecidos por el artículo 212 del CPACA.

10. Sin embargo, en cuanto a la Sentencia del 16 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado 1 Civil de Circuito de Funza, en el marco del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, determinó que resultaba procedente decretarla, debido a que se trataba de una prueba sobreviniente que versaba sobre la situación fáctica objeto del litigio.

11. Finalmente, con respecto a la solicitud relacionada con el despacho comisorio a cargo del Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Cota, advirtió que dicha solicitud probatoria no fue objeto de pronunciamiento en el auto recurrido, por lo que no le era posible pronunciarse sobre esta.

12. Como fundamentos de derecho, los actores afirmaron que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al expedir las providencias del 8 de febrero de 2024 y 7 de febrero de 2025, vulneraron sus derechos fundamentales de

12. Como fundamentos de derecho, los actores afirmaron que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al expedir las providencias del 8 de febrero de 2024 y 7 de febrero de 2025, vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la propiedad, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Para el efecto, manifestaron que aquella autoridad interpretó erróneamente el artículo 212 del CPACA, al no con siderar que las pruebas solicitadas eran «útiles para la verifi cación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos objeto de la controversia».

Actuación procesal en primera instancia

13. El 4 de marzo de 2025 , la Sección Quinta de esta corporación inadmitió la acción de tutela, debido a que no obraban en el expediente los documentos que acreditaran la calidad de representante legal del señor Jairo López Morales en relación con la Masa de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda. Además, no existía claridad de que los señores César Augusto Pineda Mendoza, Felipe López Ospina y la señora Martha Muñoz Burbano estuvieran actuando a título personal o si actuaban representados por el abogado Jairo López Morales.

14. Por lo anterior, requirió a la parte accionante para que (i) allegara n los documentos que acreditaran la representación legal del primero de los mencionados en relación con la Masa de la Quiebra de Industrias Ancon Ltda. y dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-36-000-2014-01097-02; y (ii) precisaran si los demás actores formulaban la solicitud de amparo a título personal o por medio del

de reparación directa No. 25000-23-36-000-2014-01097-02; y (ii) precisaran si los demás actores formulaban la solicitud de amparo a título personal o por medio del señor López Morales, como su apoderado. En este último evento, debían aportar los respectivos poderes que acreditaran esa condición en este trámite constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01147-01

Accionantes: Jairo López Morales y otros.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

15. El 10 de marzo de 2025 6, la parte actora aclaró que, cada uno de los mencionados anteriormente, acudían en nombre propio a este trámite constitucional. En particular, el señor Jairo López Morales precisó que actuaba como acreedor reconocido dentro del proceso de insolvencia No. 11001-31-03-0031980-02064-01, pero, no allegó ningún documento que acreditara su calidad de representante legal o apoderado judicial de la Masa de la Quiebra de Industrias

Ancón Ltda.

16. El 17 de marzo de 2025, se admitió la acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y se vincularon, como terceros con interés en los resultados del proceso, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y a la Nación – Rama Judicial –

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Intervenciones

17. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial afirmó que lo

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Intervenciones

17. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial afirmó que lo pretendido por el accionante es convertir la acción de tutela en una instancia adicional, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, lo cual desconoce los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico, que no permiten la revisión permanente de las decisiones judiciales.

18. Sin perjuicio de lo anterior y en caso de que decida estudiarse el asunto de fondo, indicó que las providencias cuestionadas fueron emitidas dentro de los marcos normativos establecidos para tal efecto. Además, precisó que las autoridades accionadas realizaron una interpretación razonable, orientada a la aplicación y exégesis de principios constitucionales, que la llevó a concluir que en el cas o no debía declararse la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, por lo que no se trata de una deci sión caprichosa o irracional que implique la vulneración de derechos fundamentales invocados.

19. De otra parte, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que los derechos alegados por la parte actora como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a esa entidad, de manera que debe

6 1º) El suscrito CÉSAR AUGUSTO PINEDA MENDOZA, actúa directamente, (sin necesidad de abogado) como subrogatario

de los derechos del SOCIO MAYORITARIO de la firma en bancarrota, reconocido mediante la providencia de junio 28 de 2002, aportado con el escrito de tutela; invocando derechos para la Masa de la Quiebra de “INDUSTRIAS ANCON LTDA”. 2º) El suscrito FELIPE LÓPEZ OSPINA, actúa directamente, (sin necesidad de abogado) como Acreedor reconocido dentro de la Quiebra de “INDUSTRIAS ANCON LTDA”, conforme se demuestra con el auto que así lo reconoce de fecha febrero 02 de 2008, aportado con el escrito de tutela. Igualmente invocando derechos para la Masa de la Quiebra de “INDUSTRIAS ANCON LTDA”. 3º) La suscrita MARTHA E. MUÑOZ BURBANO, actúa directamente, como presidenta de la Junta Asesora de la Quiebra de “INDUSTRIAS ANCON LTDA”, conforme se demuestra con las actas aportadas con el escrito de tutela. Igualmente invocando derechos para la Masa de la Quiebra de “INDUSTRIAS ANCON LTDA”. 4º) El suscrito JAIRO LOPEZ MORALES, actúa directamente a la par invocando derechos para la Masa de la Quiebra de “INDUSTRIAS ANCON LTDA”, como ACREEDOR reconocido dentro de la Quiebra, según constancia de los créditos a mi nombre, que aportamos con este escrito para suplir la prueba que como apoderado de la Masa de Quiebra dentro del proceso #250002336000201401097-02 me pide el H. Consejo de Estado, ante la dificultad para obtenerla. Sin embargo, rogamos al H. Consejo de Estado, solicitar a los accionados el expediente que contiene el proceso de

#250002336000201401097-02 me pide el H. Consejo de Estado, ante la dificultad para obtenerla. Sin embargo, rogamos al H. Consejo de Estado, solicitar a los accionados el expediente que contiene el proceso de Quiebra de la Masa de la Quiebra de “INDUSTRIAS ANCON LTDA”, #250002336000-2014-01097-02, donde aparecen: reconocida mi calidad de apoderado judicial de la demandante; la solicitud de pruebas en segunda instancia; así como las providencias denunciadas como VIA DE HECHO.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01147-01

Accionantes: Jairo López Morales y otros.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prescindirse de librar cualquier orden de apremio en ese sentido. En esos términos, solicitó declarar probada la excepción mencionada y, adicionalmente, la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse con los requisitos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

20. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no rindieron el informe solicitado, a pesar de haber sido notificados en debida forma.

Sentencia impugnada

21. El 10 de abril de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela porque no se encontraba acreditada la legitimación por activa de Jairo López Morales, César Augusto Pineda Mendoza, Felipe López

21. El 10 de abril de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela porque no se encontraba acreditada la legitimación por activa de Jairo López Morales, César Augusto Pineda Mendoza, Felipe López Ospina y la señora Martha Muñoz Burbano, comoquiera que estos no son parte en el proceso de reparación directa en el que fueron proferidas las decisiones judiciales cuestionadas.

22. Asimismo, negó la solicitud formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial consistente en declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que dicha entidad no fue vinculada en calidad de accionada, sino como tercero con interés.

Impugnación

23. Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia , para lo cual afirmaron que el juez de primera instancia no consideró los memoriales presentados, mediante los cuales (i) se reiteró que Jairo López Morales actuaba como apoderado judicial de la Masa de la Quiebra de «Industrias Ancon Ltda.» en el proceso de reparación directa; (ii) se indicó que el señor López Morales también tenía la condición de acreedor, lo que le otorgaba doble legitimidad para intervenir en el proceso en defensa de los intereses de la Masa; y (iii) se señaló que César Augusto Pineda Mendoza intervenía como subrogatario de los derechos del socio mayoritario de la empresa en quiebra; Martha Muñoz Burbano, como presidenta de la Junta Asesora de la Quiebra; y Felipe López Ospina, como acreedor, «todos con interés legítimo en el proceso».

24. Asimismo, manifestaron que en el memorial del 10 de marzo de 2025, que se

la Junta Asesora de la Quiebra; y Felipe López Ospina, como acreedor, «todos con interés legítimo en el proceso».

24. Asimismo, manifestaron que en el memorial del 10 de marzo de 2025, que se allegó para complementar el escrito de subsanación, se indicó que según la jurisprudencia7 «los socios y acreedores de la Quiebra [están] legitimados para reclamar en favor de los intereses generales de Quiebra». Adicionalmente,

7 Al respecto, citó los fallos de tutela proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los expedientes con radicado 25899-31-001-2010-00566-01, 25286-31-03-001-201000661-01, 25286-31-03-001-2010-00651-01, 25000-22-13-000-2011-00018-01, 25286-31-03-001-2011-00004-01, 25286-3103-001-2010-00200-01, 25286-31-03-001-2012-00003-01 y 11001-22-03-000-2012-00892-01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01147-01

Accionantes: Jairo López Morales y otros.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalaron que en el expediente de reparación directa consta la calidad de apoderado de l abogado López Morales, por lo que su participación era no solo válida, sino obligatoria en defensa de su representado.

www.consejodeestado.gov.co señalaron que en el expediente de reparación directa consta la calidad de apoderado de l abogado López Morales, por lo que su participación era no solo válida, sino obligatoria en defensa de su representado.

25. Finalmente, estimaron que el fallador de primer grado no «comprendió el contenido de los escritos que demuestran todo lo contrarios que los actores sí estaban legitimados para invocar el amparo y que, además, no solicitaron que los efectos jurídicos derivados de la eventual prosperidad de sus pretensiones se materializaran exclusivamente en su favor, sino que muy claramente piden que se haga en favor de la masa de la quiebra, donde son acreedores».

II. CONSIDERACIONES

Problema jurídico

26. Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos de procedencia , en particular, el de legitimación en la causa por activa y, en caso de una respuesta afirmativa, si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al expedir las providencias del 8 de febrero de 2024 y 7 de febrero de 2025 en el medio de control de reparación directa No. 2014-01097-02.

Procedibilidad de la acción de tutela

27. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, ante la ausencia de legitimación en la causa por activa8, por las razones que pasan a explicarse:

28. Jairo López Morales, César Augusto Pineda Mendoza, Felipe López Ospina y Martha Muñoz Burbano solicitaron la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estimó vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo

28. Jairo López Morales, César Augusto Pineda Mendoza, Felipe López Ospina y Martha Muñoz Burbano solicitaron la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estimó vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al expedir las providencias del 8 de febrero de 2014 y del 7 de febrero de 2025, comoquiera que aquella autoridad interpretó erróneamente el artículo 212

8 En el artículo 86 de la Constitución Política se establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. A su vez, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se dispone la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela. La norma indica que esta puede ser presentada: (1) directamente por la persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales; (2) a través de su representante legal; (3) por medio de apoderado judicial; (4) por agente oficioso; y (5) mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales. En ese orden de ideas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien presenta la acción de tutela se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de no ser así deberá declararlo en la sentencia y no habrá lugar a analizar el fondo del asunto. En relación con la representación judicial, de relevancia para el caso bajo estudio, es preciso indicar, que para que el profesional del derecho pueda reclamar la protección de los derechos fundamentales que estima le están siendo vulnerados o amenazados a su poderdante, es necesario que allegue poder conferido específicamente para instaurar la

que el profesional del derecho pueda reclamar la protección de los derechos fundamentales que estima le están siendo vulnerados o amenazados a su poderdante, es necesario que allegue poder conferido específicamente para instaurar la acción de tutela, pues de lo contrario no se entendería legitimado para actuar y, por tanto, no podría estudiarse de fondo los argumentos que motivaron la solicitud de amparo. Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-194 de 2012, reiteró los elementos que deben cumplirse para ejercer la acción de tutela a través de abogado, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se e ntiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial y (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación activa se configura si quien presenta la demanda de tutela, acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial. En ese orden de ideas, el juez debe verificar que si se actúa mediante apoderado, se allegue el poder que cumpla con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01147-01

Accionantes: Jairo López Morales y otros.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Accionantes: Jairo López Morales y otros.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Ley 1437 de 201 1, al no considerar que las pruebas solicitadas son «útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos objeto de la controversia».

29. En la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de esta corporación declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que los actores no gozaban de legitimación en la ca usa por activa , puesto que no fueron partes dentro del proceso de reparación directa en el que fueron proferidas las decisiones cuestionadas.

30. Por su parte, en el escrito de impugnación, los accionantes manifestaron que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta los memoriales de subsanación presentados por los actores, en los cuales se indicaba que (i) Jairo López Morales actuaba como apoderado judicial de la Masa de la Quiebra de "Industrias Ancon Ltda." en el proceso de reparación directa y, además, se indicaba que aquel también tenía la condición de acreedor, lo que, a juicio de los accionantes, le otorgaba doble legitimidad para intervenir en el proceso en defensa de los intereses de la masa ; y

(ii) César Augusto Pineda Mendoza intervenía como subrogatario de los derechos del socio mayoritario de la empresa en quiebra; Martha E. Muñoz B

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