CE - Sentencia 11001031500020250114900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250114900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01149-00
Accionante: Ana Lucía Barreiro Cuenca
Accionado: Tribunal Administrativo del Huila
Temas: Tutela contra acción u omisión de autoridad pública. M ora judicial. Niega el amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. La Sala1 decide la acción de tutela formulada por Ana Lucía Barreiro Cuenca contra del Tribunal Administrativo del Huila.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
2. El 28 de febrero de 2025, Ana Lucía Barreiro Cuenca presentó una acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, planteó las siguientes
súplicas:
«1. Ordenar al Tribunal Administrativo del Huila darle prelación de turno para tramitar y dictar fallo en la segunda instancia, del proceso al cual se ha hecho alusión en este escrito de demanda de tutela, de radicado segunda instancia número 41001333300320160 008001, con el fin de evitarme un perjuicio irremediable teniendo en cuenta que soy una persona de ochenta y cinco años
alusión en este escrito de demanda de tutela, de radicado segunda instancia número 41001333300320160 008001, con el fin de evitarme un perjuicio irremediable teniendo en cuenta que soy una persona de ochenta y cinco años de edad (85) (persona de la tercera edad), diagnosticada con artrosis degenerativa, osteoporosis, tiroiditis autoinmune crónica e hipoti roidismo, e hipotensión, que requiere de la ayuda económica que le proveería la pensión de su esposo difunto a cuya sustitución tiene derecho, para sufragar los altos costos de tratamientos médicos complementarios no cubiertos por el POS, y que son los que le representan alivio a mis condiciones de salud además del pago de mi sustento personal, el pago de la persona que me ayuda en la casa debido a mis dificultades de movilidad, los gastos de mi transporte a citas médicas, pago de cuidadora o acompañante, deudas personales, entre otros.
2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo del Huila, modificar el orden cronológico del asunto.
1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01149-00
Accionante: Ana Lucía Barreiro Cuenca
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Accionante: Ana Lucía Barreiro Cuenca
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3. Retornar el proceso, a la ejecutoria del proveído, para tramitar de forma inmediata los recursos interpuestos contra la sentencia de 21 de junio de 2021, conforme lo previsto por el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.»
3. Como hechos relevantes , a partir del escrito de tutela y sus anexos, se
destacan los siguientes:
4. El 11 de marzo de 2016 , Ana Lucía Barreiro Cuenca , a través de apoderado judicial, instaur ó demanda2 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 001485 de 17 de enero de 2014, RDP 0003404 de 3 de enero de 2014, RDP 003850 de 5 de febrero de 2014 y RDP 004130 de 6 de febrero de 2014, con los que se negó el reconocimiento y pago de una pensión de superviviente a su favor con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el pensionado José Hilde Vargas Vargas.
5. El 21 de junio de 2021, el Juzgado 3 Administrativo de Neiva profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió otorgar el 50% de la pensión de sobreviviente a la señora Barreiro Cuenca y el otro 50% a María Edilma Losada Joven.
de primera instancia en la que resolvió otorgar el 50% de la pensión de sobreviviente a la señora Barreiro Cuenca y el otro 50% a María Edilma Losada Joven.
6. El 6 de julio de 2021, la UGPP presentó recurso de apelación contra la Sentencia de 21 de junio de 2021.
7. El 19 de abril de 2024 , Ana Lucía Barreiro Cuenca radicó una solicitud de trámite preferencial para dar impulso procesal al caso, en la que señaló que era una mujer de 85 años, diagnosticada con artrosis degenerativa, osteoporosis, tiroiditis autoinmune crónica, hipotiroidismo e hipotensión, por lo cual requería de la ayuda económica para sufragar los altos costos de los tratamientos médicos complementarios no cubiertos por el plan obligatorio de salud - POS.
8. El 12 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila negó el trámite preferencial solicitado. Adujo que la actora contaba con recursos para suplir sus necesidades y no evidenció que requiriera de tratamientos no cubiertos por el POS.
La señora Barreiro Cuenca no estaba en inferioridad o debilidad manifiesta que la hiciera sujeto de especial protección constitucional y ameritara la prelación del turno para fallo.
9. El 10 de diciembre de 2024, la hoy accionante solicitó nuevamente la prelación de turno para fallo. Señaló que es una mujer de más de 80 años y se encuentra con una enfermedad grave e irreversible. Además, citó el pronunciamiento del Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, en el que accedieron a su solicitud en
los siguientes términos:
una enfermedad grave e irreversible. Además, citó el pronunciamiento del Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, en el que accedieron a su solicitud en los siguientes términos:
«[…] “Acorde con lo anterior, y en el asunto bajo estudio, la demandante es una persona mayor de 95 años de edad, por lo que, dada su condición física y médica, la resolución para fallar preferentemente el presente asunto, constituye una garantía para satisfacer su mínimo vital, y asegurar las condiciones de protección, para ello, priorizar el trámite del recurso de apelación formulado por la parte demandante, frente a la sentencia proferida el 03 de septiembre de 2021, habida cuenta que la decisión que se adopte
2 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01149-00
Accionante: Ana Lucía Barreiro Cuenca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 repercutirá eventualmente en las condiciones económicas y de salud de la accionante” […]».
10. Como fundamentos de la vulneración , la accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Huila vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al negar la solicitud de prelación de 10 de diciembre de 2024. Adicionalmente, alegó que a pesar de que en el caso se discuten graves violaciones de derechos fundamentales, e ra injusto que la autoridad judicial no considerara su deteriorado estado de salud y su condición especial de protección constitucional como adulto mayor para decidir
se discuten graves violaciones de derechos fundamentales, e ra injusto que la autoridad judicial no considerara su deteriorado estado de salud y su condición especial de protección constitucional como adulto mayor para decidir favorablemente la solicitud de prelación de fallo.
Intervenciones3
11. El Tribunal Administrativo del Huila se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y afirmó que Ana Lucía Barreiro Cuenca, que a pesar de su edad y enfermedades, no se encuentra en un inminente riesgo de perjuicio o vulneración de alguno de sus derechos fundamentales, toda vez que ella tiene su propia pensión para subsistir y activa en el sistema de seguridad social en salud, condiciones que le permite cubrir las todas necesidades básicas y especiales, por lo tanto, , el Tribunal señaló que no amerita la alteración de los turnos para fallar prioritariamente su proceso.
12. Adicionalmente, sostuvo que no ha podido emitir la sentencia con la diligencia requerida, porque presenta problemas de congestión de naturaleza estructural , al punto que desde el 2014 se vienen adoptando medidas de descongestión para la jurisdicción administrativa del Huila.
13. La UGPP solicitó su desvinculación de la acción de tutela por la falta de legitimación en la causa por pasiva , tras considerar que no es la autoridad competente para resolver la pretensión planteada por la parte actora.
II. CONSIDERACIONES
Cuestión previa
14. La Sala despachará de forma desfavorable la solicitud de desvinculación presentada por la UGPP, comoquiera que fue dicha vinculada a este proceso en calidad de tercero y, en todo caso, hace parte, como demandada, en el proceso
14. La Sala despachará de forma desfavorable la solicitud de desvinculación presentada por la UGPP, comoquiera que fue dicha vinculada a este proceso en calidad de tercero y, en todo caso, hace parte, como demandada, en el proceso ordinario respecto del cual se alegó la presunta mora judicial.
Problema jurídico
15. A la Sala le corresponde determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad, si el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en mora injustificada de cara a la solicitud de prelación de turno presentada por Ana Lucía Barreiro
3 Mediante Auto de 4 de marzo de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo del Huila y se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).Radicado: 11001-03-15-000-2025-01149-00
Accionante: Ana Lucía Barreiro Cuenca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Cuenca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 41001-33-33-003-2016-0008-01.
Procedibilidad de la acción de tutela
16. La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, porque Ana Lucía Barreiro Cuenca es la titular de las garantías constitucionales que se invocan como violadas, en su calidad de parte demandante
administración de justicia; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, porque Ana Lucía Barreiro Cuenca es la titular de las garantías constitucionales que se invocan como violadas, en su calidad de parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , y el Tribunal Administrativo del Huila es la autoridad judicial que conoce el proceso No. 4100133-33-003-2016-0008-001; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; y (4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela, si se tiene en cuenta que la presunta mora judicial es una situación actual.
Análisis de vulneración alegada
17. La Sala negará el amparo solicitado , al no haberse demostrado que la autoridad accionada haya incurrido en una mora judicial injustificada4, por las
razones que pasan a explicarse:
18. Una vez revisadas de manera detalladas las actuaciones judiciales descritas en la parte inicial de la presente providencia, se advierte que, si bien es cierto que el Tribunal Administrativo del Huila aún no ha dictado sentencia de segunda instancia, se debe aclarar que este retraso no obedece a una omisión injustificada, toda vez que se ha acreditado que el proceso se encuentra en curso dentro de los tiempos razonables, conforme a la congestión judicial que afronta dicha corporación judicial, lo que constituye una causal justificativa de la demora en la resolución del recurso de apelación.
19. Para dar claridad a las actuaciones procesales de segunda instancia , es importante mencionar que: (i) e l expediente lleg ó al despacho ponente en el
recurso de apelación.
19. Para dar claridad a las actuaciones procesales de segunda instancia , es importante mencionar que: (i) e l expediente lleg ó al despacho ponente en el Tribunal el 20 de septiembre de 2021; (ii) el 3 de diciembre de 2021, se admitió el recurso de apelación; (iii) el 13 de diciembre de 2021 , el expediente pas ó al despacho para fallo; (iv) el 29 de febrero de 2024, la UGPP presentó sustitución de poder y solicitó impulsar el proceso; (v) el 18 de abril de 2024 , el Tribunal negó la solicitud de impulso procesal; (vi) el 19 de abril de 2024 , la accionante solicitó dar trámite pref erencial al caso ; (vii) e l 25 de abril de 2024 , el expediente pasa nuevamente al despacho para fallo; (viii) el 12 de julio de 2024, el Tribunal negó la solicitud de trámite preferencial; (ix) el 18 de julio de 2024 , el expediente pas ó al despacho para fallo; y (x) e l 10 de diciembre de 2024 , la accionante solicitó prelación de turno para fallo.
4 Sobre el concepto y tipología mora judicial, así como su relación con el plazo razonable y el derecho al debido proceso, pueden consultarse: Corte Constitucional, Sentencias SU-333 de 2020, SU-179 de 2021, SU-297 de 2023, T-183 de 2024 y T-015 de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01149-00
Accionante: Ana Lucía Barreiro Cuenca
T-015 de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01149-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 20. (xi) El 7 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Huila resolvió la solicitud de 10 de diciembre de 2024 y sostuvo que la señora Barreiro Cuenca no era sujeto de especial protección, pues cuenta con una pensión como docente para garantizar su mínimo vital, así como por el hecho de que tiene activos los servicios de salud , por lo que sus derechos no están sufriendo desmedro alguno. Por lo anterior, negó la solicitud en comento. Asimismo, sostuvo que el despacho ponente en esa corporación cuenta con un retraso desde 2019, lo que impide la pronta expedición de la sentencia. Finalmente, (xii) el 14 de marzo de 2025 , pasó nuevamente el expediente al despacho para continuar en el turno para proyectar la sentencia correspondiente.
21. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la mora judicial solo configura una vulneración a los derechos fundamentales cuando no existe una justificación objetiva y razonable de la dilación. En este caso, la demora en la decisión responde a una carg a procesal excesiva y no a negligencia o falta de diligencia del Tribunal. En otras palabras, la mora injustificada se presenta cuando no hay una causa legítima que justifique la tardanza y esta es atribuible a la omisión sistemática del funcionario judicial, lo cual no se configura en el presente asunto.
diligencia del Tribunal. En otras palabras, la mora injustificada se presenta cuando no hay una causa legítima que justifique la tardanza y esta es atribuible a la omisión sistemática del funcionario judicial, lo cual no se configura en el presente asunto.
22. Adicionalmente, el respeto del orden cronológico de fallos garantiza que los procesos sean resueltos en el mismo orden en que ingresaron al despacho, evitando tratamientos preferenciales o discrecionales. Este principio asegura la igualdad de los ciudadanos ante la justicia y previene alteraciones injustificadas en la tramitación de los casos.
23. Aunado a ello, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la tutela como mecanismo de amparo transitorio. Si bien la accionante es una persona de la tercera edad con unas condiciones de salud particulares, también es titular de una pensión de jubilación, lo que le permite garantizar su sustento y tener acceso al sistema de seguridad social en salud5.
24. En consecuencia, tras haber revisado las circunstancias del caso, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en mora judicial, pues ha actuado de manera diligente, garantizando que se realicen todas las actuaciones necesarias para continuar con el trámite en segunda instancia . Por lo anterior, se negará el amparo deprecado por la señora Barreiro Cuenca.
25. Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que la parte actora ostenta la calidad de adulta mayor y, por esta razón, se exhorta al Tribunal Administrativo del Huila para que, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, imprima la mayor celeridad posible para dar resolución al caso.
Conclusión
calidad de adulta mayor y, por esta razón, se exhorta al Tribunal Administrativo del Huila para que, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, imprima la mayor celeridad posible para dar resolución al caso.
Conclusión
26. Comoquiera que no se estructuraron los elementos de la mora judicial injustificada, la Sala negará la solicitud de amparo presentada por Ana Lucía Barreiro Cuenca y se exhortará a la autoridad judicial para que proceda con la
5 Información confirmada mediante el aplicativo del Registro Único de Afiliados (RUAF).Radicado: 11001-03-15-000-2025-01149-00
Accionante: Ana Lucía Barreiro Cuenca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 mayor celeridad posible para fallar el asunto bajo estudio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPP.
SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por Ana Lucía Barreiro Cuenca, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo del Huila para que, en el
través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo del Huila para que, en el ejercicio de su autonomía e independencia judicial, imprima la mayor celeridad posible para resolver lo que en derecho corresponda en el proceso No. 41001-3333-003-2016-0008-01.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Firmado Electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Firmado Electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA