CE - Sentencia 11001031500020250115301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250115301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-01153-01
Accionante: SOLUCIONES INMOBILIARIAS FUTURA S.A.S.
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado. Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 8 de mayo de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La sociedad Soluciones Inmobiliarias Futura S.A.S. solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración les atribuyó a las providencias de 31 de octubre de 2024, 13 de enero, 31 de enero
la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración les atribuyó a las providencias de 31 de octubre de 2024, 13 de enero, 31 de enero y 13 de febrero de 2025 proferidas por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con el número de radicación 11001-33-43-064-2023-00145-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Manifestó que promovió medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con el número de radicación 11001-33-43-064-2023-0014500/01 contra la Secretaría Distrital del Hábitat y la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, el Edificio Torre Cervantes P.H. y las sociedades Edificio H2 Ochenta y2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01153-01
Accionante: Soluciones Inmobiliarias Futura S.A.S.
Cuatro Siete S.A.S y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. vocera y administradora de los patrimonios autónomos Fideicomiso Garantía Calle 84, Fideicomiso Garantía Calle 84-2 y Fideicomiso Recursos Edificio H2, con el fin de que se protegiera el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos
84-2 y Fideicomiso Recursos Edificio H2, con el fin de que se protegiera el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando los marcos legales, debido a que la construcción del Edificio Torre Cervantes P.H. incluyó elementos que no fueron contemplados en las licencias urbanísticas.
2.2. Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia de 22 de marzo de 2024, negó las pretensiones de la demanda.
2.3. Refirió que presentó solicitudes de aclaración y adición de la sentencia y el Juzgado mediante auto de 24 de abril de 2024 resolvió negarlas.
2.4. Sostuvo que interpuso recurso de apelación contra la sentencia mencionada anteriormente y el Juzgado, mediante auto de 15 de mayo de 2024, lo concedió.
2.5. Señaló que mediante auto de 2 de agosto de 2024 la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el recurso de apelación.
2.6. Expuso que contra dicha decisión el Edificio Torres Cervantes P.H. interpuso recurso de reposición, frente a lo cual el Tribunal resolvió, mediante auto de 31 de octubre de 2024, reponer el auto de 2 de agosto de 2024 y, en consecuencia, rechazar por extemporáneo el recurso de apelación por considerar que “[…] como el 25 de abril de 2024 se notificó por estado el auto mediante el cual se negaron las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia del 22 de marzo de 2024, el
el 25 de abril de 2024 se notificó por estado el auto mediante el cual se negaron las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia del 22 de marzo de 2024, el término de ejecutoria de dicha providencia correspondió a los días 26, 29 y 30 de abril de 2024 […] Sin embargo, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, que se entiende presentado el 2 de mayo de 2024 […] se presentó por la parte actora mediante correo electrónico del 30 de abril de 2024 a las 6:20 p.m. […] las actuaciones que se realicen con posterioridad a la hora de finalización (sic), se entenderán surtidas al día hábil siguiente […]”. [Negrilla original del texto]
2.7. Afirmó que interpuso recurso de apelación y en subsidio queja por considerar que (i) “[…] debe aplicarse la regla prevista para contabilizar el término de conformidad con el contenido del artículo 205 del CPACA […] la notificación del auto que niega la adición o aclaración de una sentencia […] debe ser realizada tal cual se hace la de la sentencia, esto es de manera electrónica […]” y (ii) “[…] la presentación de recursos judiciales vía correo electrónico después de las 5:00 p.m. ha sido objeto de análisis por parte de las altas cortes, especialmente en relación con la figura del "exceso ritual manifiesto" […]”.3
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01153-01
Accionante: Soluciones Inmobiliarias Futura S.A.S.
2.8. Manifestó que el Tribunal mediante auto de 13 de enero de 2025 resolvió (i) rechazar por improcedente el recurso de queja interpuesto contra el auto de 31 de
2.8. Manifestó que el Tribunal mediante auto de 13 de enero de 2025 resolvió (i) rechazar por improcedente el recurso de queja interpuesto contra el auto de 31 de octubre de 2024, (ii) no reponer dicha providencia y (iii) ordenar a la Secretaría impartir el trámite como recurso de súplica al de queja.
2.9. Indicó que inconformes con lo decidido, el Edificio Torre Cervantes P.H. interpuso recurso de reposición, coadyuvado por la sociedad Acción Sociedad Fiduciaria S.A.S., con fundamento en que en el trámite de acciones populares únicamente son procedentes los recursos de reposición y apelación; por lo cual el Tribunal mediante auto de 31 de enero de 2025 repuso la orden tercera de dicha providencia.
2.10. Sostuvo que interpuso recurso de reposición y el Tribunal, mediante auto de 13 de febrero de 2025, lo rechazó por improcedente.
2.11. Afirmó que las providencias de 31 de octubre de 2024, 13 de enero, 31 de enero y 13 de febrero de 2025 antes referidas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que “[…] hay un claro desconocimiento de un precedente constitucionalmente aplicable (3.1.1.), existe una aplicación desproporcionada al principio de inmediatez del recibo del recurso, configurando un exceso ritual manifiesto (3.1.2.) y finalmente el desconocimiento del principio pro homine en la interpretación de los términos procesales (3.1.3.) […]”.
principio de inmediatez del recibo del recurso, configurando un exceso ritual manifiesto (3.1.2.) y finalmente el desconocimiento del principio pro homine en la interpretación de los términos procesales (3.1.3.) […]”.
2.12. Señaló que “[…] La Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-487 de 2024, estableció de manera clara e inequívoca que la notificación de providencias por medios electrónicos se entiende surtida dos (2) días hábiles después del envío del mensaje, conforme al numeral 2 del artículo 205 del CPACA. A partir de esa fecha, los términos procesales comienzan a contarse desde el día siguiente a la notificación […] Por lo tanto, al resolver una solicitud de aclaración o adición de una sentencia, si la notificación de la providencia que decide dicha solicitud se realiza por medios electrónicos, se debe aplicar igualmente el término de dos días hábiles posteriores al envío del mensaje para que la notificación se entienda surtida […]”.
2.13. Expuso que “[…] El tribunal sostuvo que el recurso de apelación, enviado a las 6:20 p.m., debía considerarse radicado al día siguiente. No obstante, esta interpretación ignora que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han reconocido el exceso ritual manifiesto cuando se rechazan recursos judiciales únicamente por razones de horario, sin atender a las condiciones materiales del acceso a la justicia. […]”.
2.14. Refirió que “[…] El honorable despacho pasó por alto que el recurso de súplica no sólo procede contra aquellos Autos que por su naturaleza son apelables, e insisto la decisión es extraña porque se refirió el despacho al numeral 2 del artículo 246 del
sólo procede contra aquellos Autos que por su naturaleza son apelables, e insisto la decisión es extraña porque se refirió el despacho al numeral 2 del artículo 246 del CPACA, pero omitió [que] el numeral 3 de esa misma norma […]”.4
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01153-01
Accionante: Soluciones Inmobiliarias Futura S.A.S.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de mi mandante.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la protección del derecho fundamental al debido proceso de SOLUCIONES INMOBILIARIAS FUTURA S.A.S., que fue desconocido por la errónea contabilización del término para interponer el recurso de apelación.
TERCERA: Dejar sin efecto la decisión del tribunal que declaró extemporáneo el recurso de apelación y, en su lugar, disponer su admisión y trámite conforme a derecho.
CUARTA: Cualquier otra que considere el juez de tutela procedente con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de mi poderdante […]”.
[Mayúscula y negrilla original del texto]
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 14 de marzo de 2025, el Despacho de la Sección Quinta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo
Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a las sociedades Edificio H2 Ochenta y Cuatro Siete S.A.S - En liquidación y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. (Fideicomiso Garantía Calle 84, Fideicomiso Garantía Calle 84 -2, Fideicomiso Recursos Edificio H2) y Edificio Torre Cervantes PH.
5. Mediante auto de 28 de marzo y 10 de abril de 2025, el Despacho vinculó en calidad de tercero s con interés directo en el resultado del proceso al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Secretarías Distritales del Hábitat y de Planeación de Bogotá y ordenó la publicación del auto admisorio de la acción de tutela con el fin de que cualquier tercero interesado pudiera intervenir.
V. INTERVENCIONES
6. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas,
se allegaron los siguientes informes:
6.1. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar improcedente la acción de tutela por considerar que “[…] 1) no tiene relevancia constitucional, 2) no se configura ninguna irregularidad procesal y 3) no se configura ninguno de los defectos para su procedencia […]”.5
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01153-01
Accionante: Soluciones Inmobiliarias Futura S.A.S.
procedencia […]”.5
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01153-01
Accionante: Soluciones Inmobiliarias Futura S.A.S.
6.2. La Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda, en la medida en que “[…] las actuaciones atacadas NO derivan de la actuación de la Secretaría Distrital del Hábitat […]”.
6.3. La Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá solicitó su desvinculación por considerar que no ha vulnerado derecho alguno de la parte accionante.
6.4. La Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá solicitó la desvinculación de “[…] Bogotá Distrito Capital - Secretaría Distrital de Hábitat y la Secretaría Distrital de Planeación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva dentro de la presente acción de tutela […]”.
6.5. La Acción Sociedad Fiduciaria S.A. solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional o, en su defecto, negar la solicitud de amparo debido a que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.
6.6. El Edificio Torre Cervantes PH solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo porque “[…] no cumple ni con los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela, ni mucho menos con los requisitos particulares de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales […]”.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
7. Mediante fallo de tutela de 8 de mayo de 2025, la Sección Quinta del Consejo de
procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales […]”.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
7. Mediante fallo de tutela de 8 de mayo de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió (i) negar las solicitudes de desvinculación de la Secretaría Distrital del Hábitat y la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá y (ii) declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
8. Al respecto consideró que “[…] lo pretendido por la parte actora es que se reabra el debate ordinario y constituir una tercera instancia. Lo anterior en razón a que los argumentos planteados en la acción de tutela, y que giran en torno a un presunto defecto procedimental por excesivo ritual manifiesto, son una reiteración de las inconformidades planteadas por la parte actora en los recursos de reposición interpuestos contra los autos que profirieron una decisión contraria a sus intereses
[…]”.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
9. La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, con base en los siguientes argumentos:6
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01153-01
Accionante: Soluciones Inmobiliarias Futura S.A.S.
“[…] La sentencia impugnada concluye que la acción de tutela es improcedente porque no se superó el requisito de relevancia constitucional. Sin embargo, tal afirmación desconoce el verdadero alcance del caso:
- La acción se dirige en contra de una providencia que revocó el trámite a un
porque no se superó el requisito de relevancia constitucional. Sin embargo, tal afirmación desconoce el verdadero alcance del caso:
- La acción se dirige en contra de una providencia que revocó el trámite a un recurso del demandante que había sido inicialmente admitido para estudio. Por lo tanto, esta acción abre la puerta para que se delimiten los estándares necesarios de protección al derecho fundamental al debido proceso cuando se tomen este tipo de decisiones que evidencien las tensiones ocasionadas por la interpretación del conteo de los términos cuando las providencias son notificadas a través de la remisión al correo electrónico.
- Se evidencia la violación de los derechos fundamentales como consecuencia de las contradicciones entre la decisión tomada vs los criterios donde debe adecuarse la interpretación armónica de los dos días de que trata del artículo 205 del CPACA […]”.
[…]
“[…] En virtud de los criterios de procedencia de la tutela contra providencia judicial bajo los presupuestos de relevancia constitucional, es claro que la accionante:
- cuestiona la aplicación de normas procesales en términos que afectan directamente el derecho fundamental al debido proceso.
- Pone en evidencia el desconocimiento del precedente constitucional (SU-487 de 2024), lo cual encuadra en el defecto por violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente.
- Desplegó una carga argumentativa suficiente frente al Juez en función constitucional, para justificar su intervención […]”.
VIII. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
10. El Consejero de Estado sustanciador manifestó impedimento en el proceso de la referencia y mediante auto de 10 de julio de 2025 la Sección lo declaró infundado.
VIII. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
10. El Consejero de Estado sustanciador manifestó impedimento en el proceso de la referencia y mediante auto de 10 de julio de 2025 la Sección lo declaró infundado.
IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA
IX.1. Competencia de la Sala
11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”.7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01153-01
Accionante: Soluciones Inmobiliarias Futura S.A.S.
de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.
IX.2. Cuestión previa
12. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por la Secretaría Distrital del Hábitat y la
Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá.
13. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte
desvinculación procesal presentadas por la Secretaría Distrital del Hábitat y la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá.
13. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20065, señaló lo siguiente:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].
14. En el caso objeto de estudio, se observa que la Secretaría Distrital del Hábitat y la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá integraron la parte demandada dentro medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con el número
14. En el caso objeto de estudio, se observa que la Secretaría Distrital del Hábitat y la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá integraron la parte demandada dentro medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con el número de radicación 11001-33-43-064-2023-00145-00/01. Por lo tanto, la Sala considera que les asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional.
15. Por lo anterior, se confirmará negar las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01153-01
Accionante: Soluciones Inmobiliarias Futura S.A.S.
IX.3. Problemas jurídicos
16. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado6, la Sala debe establecer:
16. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado6, la Sala debe establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar:
b) Si las providencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
17. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
IX.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
18. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
19. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
19. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
20. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01153-01
Accionante: Soluciones Inmobiliarias Futura S.A.S.
21. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación,
constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9.
22. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros.
23. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
24. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
IX.5. El caso concreto
25. La sociedad Soluciones Inmobiliarias Futura S.A.S. solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a
IX.5. El caso concreto
25. La sociedad Soluciones Inmobiliarias Futura S.A.S. solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración les atribuyó a las providencias de 31 de octubre de 2024, 13 de enero, 31 de enero
8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.
lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.10
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01153-01
Accionante: Soluciones Inmobiliarias Futura S.A.S.
y 13 de febrero de 2025 proferidas por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con el número de radicación 11001-33-43-064-2023-00145-00/01.
26. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional.
IX.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
27. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe
especial el de relevancia constitucional.
IX.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
27. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12.
28. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14.
29. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que:
“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibili
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