CE - Sentencia 11001031500020250115600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250115600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Ana Milena Giraldo Zapata
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01156-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01156-00
Demandante: ANA MILENA GIRALDO ZAPATA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA,
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Tema: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional y niega por no existir vulneración del derecho a la igualdad frente al cargo de desconocimiento del precedente judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
La señora Ana Milena Giraldo Zapata, a través de apoderado judicial 1, presentó
de esta corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
La señora Ana Milena Giraldo Zapata, a través de apoderado judicial 1, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión 2, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, acceso a la administración de justicia y al principio constitucional pro homine.
Lo anterior, con ocasión de la sentencia del 2 de diciembre de 2024, proferida por autoridad judicial accionada, que confirmó l a providencia de primera instancia del 28 de mayo de 2024 dictada por Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 76001-33-33-021-2023-00061-00/01.
1 Poder debidamente conferido al abogado Alexander Montoya Barreto, el cual fue conferido a través de mensaje de datos. 2 Presentada el 3 de marzo de 2025 - Índice 02 de Samai.Demandante: Ana Milena Giraldo Zapata
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
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1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
[…]
2. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida en segunda instancia el 02DIC2024 por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral bajo Radicado 760013333021-202300061-01, a través de la cual confirmo la Sentencia No. 101 proferida en primera instancia el 28MAY2024 por el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI VALLE, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
3. ORDENAR al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, otorgándole un plazo prudencial perentorio, el que de resolución al Recurso de Apelación interpuesto por la actora el 12JUN2024 en contra de la Sentencia No. 101 proferida en primera instancia el 28MAY2024 p or el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI VALLE, dentro del expediente de Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral bajo Radicado 760013333021-202300061-00, en el sentido de que se le reconozca a la accionante ANA MILENA GIRALDO ZAPATA los derechos pensionales vigentes a la expedición de la ley 812 de 2003, esto es, con 55 años de edad, 20 años de servicio,
accionante ANA MILENA GIRALDO ZAPATA los derechos pensionales vigentes a la expedición de la ley 812 de 2003, esto es, con 55 años de edad, 20 años de servicio, con el promedio de los último año de ingresos salariales, con los factores salariales de ley y la compatibilidad entre salario y pensión al momento del retiro del servicio docente. […]3
1.3. Hechos probados y/o admitidos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
Manifiesta la accionante que durante varios periodos se desempeñó como docente, y prestó sus servicios en diferentes instituciones educativas correspondiente a los departamentos del Quindío y del Valle del Cauca, razón por la cual, solicitó a la Secretaría de Educación del Distrito especial de Santiago de Cali, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, por haber cumplido con los requisitos de ley.
Señaló que la anterior solicitud le fue resuelta de manera negativa mediante Resolución No. 4143.010.21.0.04878, la cual fue recurrida, y revocada a través de la Resolución No. 4143.010.21.0.00209 , reconociéndose a su favor la referida prestación, bajo los parámetros dispuestos en la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior, la señora Ana Milena Giraldo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , instauró demanda contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
3 Transcripción original del texto con posibles errores.Demandante: Ana Milena Giraldo Zapata
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
3 Transcripción original del texto con posibles errores.Demandante: Ana Milena Giraldo Zapata
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Magisterio – Fomag, a efectos de que se declarara la nulidad de los citados actos administrativos.
Así mismo, y a título de restablecimiento del derecho solicitó, se declarara que la accionante se vinculó al servicio de la docencia con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , por lo que tiene derecho a que su pensión le sea reconocida, con fundamento en lo dispuesto en la L ey 91 de 1989, 33 de 1985, y demás normas concordantes, en cuant ía equivalente a l 75% del promedio devengado en el último año del estatus pensional, entre ellos, la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación mensual, bonificación pedagógica, entre otras, además de gozar de la compatibilidad entre salario y pensión.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali que, mediante sentencia del 28 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, al estimar que, las primas de navidad, de vacaciones, de servicios y la bonificación pedagógica reclamadas, no se encuentran enlistadas en la norma que
pretensiones de la demanda.
Lo anterior, al estimar que, las primas de navidad, de vacaciones, de servicios y la bonificación pedagógica reclamadas, no se encuentran enlistadas en la norma que señala los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación.
En lo atinente a la bonificación mensual, señaló que de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario la misma sí fue tenida en cuenta en la liquidación de la pensión efectuada por la Fiduprevisora S.A.
Y con relación a la pretensión tendiente a que se declare que el salario por ella devengado como docente, era compatible con la pensión de jubila ción que le fue reconocida, señaló que, teniendo en cuenta que su vinculación al servicio de la docencia se dio con posterioridad a la Ley 812 de 2003, le es aplicable la prohibición constitucional de devengar doble asignación estatal, por lo que, el pago de dicha prestación se encuentra supeditado a la fecha en que se retire del servicio.
La anterior decisión fue recurrida por l a parte actora, y confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión , mediante fallo del 2 de diciembre de 2024.
Como sustento de la decisión, dicha corporación refirió que, conforme a las pruebas allegadas al proceso, se logró demostrar que, si bien la señora Ana Milena, estuvo vinculada a la docencia oficial, dicha vincul ación se interrumpió por el lapso comprendido entre el año de 1978 hasta diciemb re de 2003, por lo cual no podía ser beneficiaria de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 91 de 1989..
comprendido entre el año de 1978 hasta diciemb re de 2003, por lo cual no podía ser beneficiaria de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 91 de 1989..
De acuerdo con lo expuesto, concluyó que, el derecho pensional de la demandante se rige por el régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 ,Demandante: Ana Milena Giraldo Zapata
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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como bien lo determinó la entidad demandada a través de la Resolución No. 4143.010.21.0.00209 del 12 de enero de 2023.
En los mismos términos indicó que, dada la connotación anterior, a la demandante le es aplicable la prohibición constitucional de devengar doble asignación estatal, por lo que la pensión de jubilación que le fue reconocida es incompa tible con el salario, por ello el pago de dicha prestación solo puede ser efectivo al momento del retiro del servicio de la beneficiaria.
La anterior decisión, fue notificada a las partes a través de correo electrónico el 15 de diciembre de 20244.
1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo
La accionante manifestó que, tanto el a quo, como el ad quem, en sus decisiones interpretaron que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la señora Giraldo Zapata debía estar vinculada como docente en servicio activo;
La accionante manifestó que, tanto el a quo, como el ad quem, en sus decisiones interpretaron que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la señora Giraldo Zapata debía estar vinculada como docente en servicio activo; afirmación que es contraria a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y, la jurisprudencia del Consejo de Estado , pues a su juicio, lo correcto es determinar que a la señora Ana Milena le so n aplicables las disposiciones previstas en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que incorpora como derechos la s Leyes 71 de 1978 y 33 de 1985; y no la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, como de manera errónea lo indicó la autoridad judicial accionada.
Refirió que, el anterior planteamiento recoge entre otras, la sentencia emitida el 18 de septiembre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, identificada con el radicado 66001-23-33-000-2017-00470-01 (3514 - 2019); y en la que se reconoció una pensión de jubilación con fundamento en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, a una docente que prestó sus servicios con anterioridad a la entrada en rigor de la Ley 812 de 2003 y que se vinculó nuevamente al servicio, con posterioridad a la expedición de dicha norma, tal y como acontece en su caso particular.
Por lo anterior, precisó que, al existir un caso con identid ad jurídica y fáctica ; el hecho de que la reliquidación de su pensión de jubilación le hubiera sido negada,
Por lo anterior, precisó que, al existir un caso con identid ad jurídica y fáctica ; el hecho de que la reliquidación de su pensión de jubilación le hubiera sido negada, con el promedio del 75% de los factores salariales devengados en el último año anterior a la adquisición de su status pensional , resulta contrario al derecho a la igualdad.
Reiteró que, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente establecido por el Consejo de Estado, ya que se apartó de la línea jurisprudencial enunciado en las sentencias que se relacionan a continuación:
4 Índice 14.Demandante: Ana Milena Giraldo Zapata
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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- CONSEJO DE ESTADO, SALA DE L O CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020), consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter – radicado 6600123-33-000-201700470-01 (3514-2019).
• CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO A DMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá
D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación número:
SECCIÓN SEGUNDA consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 6800123-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-CE-S219 Actor: ABADÍA REYNEL TOLOZA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG - Sentencia de unificación Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019.
• CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A consejero po nente: WILLIAM
HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001 -23-33-000-2019-00103-01 (3083 -2022) Demandante :
CÉSAR EDUARDO MARTÍNEZ CUEVAS. Demandada: NACIÓN, MINISTERIO
DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
Indicó que, en las citadas providencias el Consejo de Estado fue enfático en establecer que, el docente que haya laborado o que hubiese estado vinculado como tal al servicio del Estado al momento de la entrada en vigencia de la L ey 812 de 2003, le sigue como consecuencia pensionarse con el régimen pensional anterior a dicha norma; tesis jurisprudencial que le fue negada a la accionante vulnerándole el derecho al debido proceso y el principio pro homine.
2003, le sigue como consecuencia pensionarse con el régimen pensional anterior a dicha norma; tesis jurisprudencial que le fue negada a la accionante vulnerándole el derecho al debido proceso y el principio pro homine.
Así mismo, refirió que, con la decisión adoptada se trasgredió de manera flagrante el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 superior, y el cual establece de manera literal la existencia de dos regímenes pensionales para el magisterio, cuya titularidad depende de la fecha de vinculaci ón a la docencia, lo cual presupone una violación directa de la Constitución.
Por último, hizo referencia de forma genérica a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Mediante providencia del 11 de marzo de 20255, la magistrada ponente de esta decisión avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión6, como, como autoridad judicial accionada, y vinculó como terceros
5 Índice 4 de Samai. 6 Notificación realizada al correo electrónico: s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co ; índice 7 de Samai.Demandante: Ana Milena Giraldo Zapata
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interesados en el resultado del proceso, a l Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali 7, al Ministerio de Educación Nacional8, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio9 y al Distrito especial de Santiago de Cali10.
1.6. Intervenciones.
1.6.1. Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali11
El titular del Despacho allegó escrito en el que manifestó que, teniendo en cuenta que la razón de inconformidad de la accionante se resume en que no se accedió a las pretensiones de la demanda, se remite a los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, toda vez que en la misma quedaron plasmados los elementos y razones de hecho y de derecho que lo llevaron a adoptar la decisión que motiva la presente acción; y en al que se indicó que, a la tutelante no le era aplicable el régimen pensional contemplado en la Ley 91 de 1989 al no haber acreditado una vinculación con el sector docente oficial durante la vigencia de dicha norma, pues, su primera vinculación con el sector finalizó con anterioridad a la misma (1978) y su posterior ingreso fue en el mes de diciembre del año 2003, es decir, con posterioridad a la Ley 812 de 2003.
1.6.2. Fiduprevisora S.A.12
misma (1978) y su posterior ingreso fue en el mes de diciembre del año 2003, es decir, con posterioridad a la Ley 812 de 2003.
1.6.2. Fiduprevisora S.A.12
Allegó escrito en el que manifestó que, no está legitimada en la causa por pasiva para atender el presente asunto, toda vez que, en su calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, la información que reposa en sus registros viene trasladada de las secretarías de educación a nivel nacional.
Refirió que, en virtud de lo anterior, dicha entidad no tiene la facultad para expedir, modificar o revocar sentencias y/o providencias judiciales, ya que no tiene competencia para tal efecto.
Indicó que, la presente acción resulta improcedente, toda vez que, las autoridades judiciales que conocieron el proceso, actuaron conforme a la normativa establecida sin que se pueda aducir que los jueces de cada instancia hayan desconocido entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda.
7 Notificación realizada al corre o electrónico: adm21cali@cendoj.ramajudicial.gov.co ; índice 7 de Samai. 8 Notificación realizada al correo electrónico: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co ; gestiondocumental@mineducacion.gov.co ; índice 7 de Samai. 9 Notificación realizad a al correo electrónico: tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co ; índice 7 de Samai. 10 Notificación realizada al correo electrónico: notificacionesjudiciales@cali.gov.co; notificacion.tutelas@cali.gov.co ; índice 7 de Samai. 11 Índice 9 de Samai.
Samai. 10 Notificación realizada al correo electrónico: notificacionesjudiciales@cali.gov.co; notificacion.tutelas@cali.gov.co ; índice 7 de Samai. 11 Índice 9 de Samai. 12 Índice 11 de Samai.Demandante: Ana Milena Giraldo Zapata
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Por lo anterior, señaló que, no es dable afirmar que se haya presentado trasgresión alguna en contra de las garantías fund amentales de la accionante, y que se han observado las normas en garantía al principio del debido proceso, es decir, que la actuación fue adelantada en debida forma y atendiendo los procedimientos legales, razón por la cual, a su juicio, no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Acorde con lo expuesto solicitó, se ordene su desvinculación de la presente acción, y se declare de declare improcedente la misma.
1.6.3. Secretaría de Educación del Distrito Especial de Santiago de Cali13
Allegó escrito en el que realizó un recuento de las actuaciones administrativas adelantadas por la tutelante ante dicha entidad, señalando adem ás que, bajo el principio de separación de poderes, consagrado en el artículo 113 de la Constitución Política, que establece la división de funciones entre las ramas del poder público: legislativa, ejecutiva y judicial, dicha entidad carece de competencia para intervenir
principio de separación de poderes, consagrado en el artículo 113 de la Constitución Política, que establece la división de funciones entre las ramas del poder público: legislativa, ejecutiva y judicial, dicha entidad carece de competencia para intervenir en decisiones que sean de resorte exclusivo de la rama judicial.
Por lo anterior, señaló que, di cha autoridad no está facultada para participar, modificar o desconocer las decisiones de los juzgados, ya que ello constituiría una violación de la independencia judicial y una transgresión de los principios constitucionales de separación de poderes y autonomía judicial, por lo que, cualquier inconformidad con una decisión judicial debe ser canalizada a través de los mecanismos legales previstos, como los recursos judiciales, y no mediante acciones administrativas o de gobierno local, por lo que solicitó, se desvincule del presente trámite constitucional, toda vez que no se ha conculcado derecho fundamental alguno.
1.6.4. Nación - Ministerio de Educación Nacional14
Refirió que, en el presente asunto no se demuestra que , la vulneración a las garantías procesales y fundamentales invocadas comprometan gravemente la existencia o superviv encia de la accionante, ni el acceso a la administración de justicia.
Así mismo, señaló que, como debate procesal se plantea una controversi a de naturaleza estrictamente económica, situación que excede la competencia del juez de tutela, por carecer de absoluta relevancia constitucional, lo cual torna improcedente la presente acción.
13 Índice 12 de Samai. 14 Índice 10 de Samai.Demandante: Ana Milena Giraldo Zapata
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
improcedente la presente acción.
13 Índice 12 de Samai. 14 Índice 10 de Samai.Demandante: Ana Milena Giraldo Zapata
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1.6.5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, pese a estar debidamente notificada del presente trámite, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la señora Ana Milena Giraldo Zapata, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión , conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019.
2.2. Cuestión previa
La Fiduprevisora S.A., y la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Santiago de Cali , solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que, no se encuentra n legitimadas en la causa por pasiva para comparecer al presente asunto.
No obstante, la Sala no accederá a dicha petición comoquiera que su vinculación al
considerar que, no se encuentra n legitimadas en la causa por pasiva para comparecer al presente asunto.
No obstante, la Sala no accederá a dicha petición comoquiera que su vinculación al proceso obedeció a que ambas integraron la parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-0212023-00061-00/01, instaurado por la hoy accionante.
2.3. Problema jurídico
Conforme lo establecido en los antecedentes, la s pretensiones invocadas por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la sala resolver el siguiente problema jurídico:
- ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?
En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:
- ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión ; vulneró los derechos fundamentales de la accionante , con ocasión de la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2024, al interior del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 7600133-33-021-2023-00061-00/01, a través de la cual se confirmó la providencia proferida en primera in stancia por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que negó las pretensiones de la demanda?Demandante: Ana Milena Giraldo Zapata
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Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto alegado y, iv) el estudio del caso concreto.
2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 15 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 16 y declaró su procedencia.17
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad
2.5.1. Relevancia constitucional
15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena a ntes reseñado. 17 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Demandante: Ana Milena Giraldo Zapata
reseñado. 17 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Demandante: Ana Milena Giraldo Zapata
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01156-00
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
La accionante expuso que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, en la providencia del 2 de diciembre de 2024, incurrió en una violación directa a la constitución y desconocimiento del precedente.
Así mismo, y revisado el escrito de amparo, se evidencia que mediante el presente asunto la parte actora pretende entre otros, se declare que la señora Ana Milena Giraldo Zapata, tiene derecho a disfrutar de la compatibilidad existente entre el salario por ella devengado en su calidad de docente, y la pensión de jubilación que le fue reconocida.
De manera preliminar, la Sala adelanta que el estudio de los yerros será sepa rado en atención a que el presente requisito no se encuentra satisfecho en uno de ellos; para lo cual , resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202218, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este prersepuesto.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales
Constitucional en la sentencia SU-215 de 202218, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este prersepuesto.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión
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