CE - Sentencia 11001031500020250115700
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250115700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202501157-00 Actora: Nación – Ministerio de Minas y Energía Demandada: Sección Quinta del Consejo de Estado Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Nación – Ministerio de Minas y Energía contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I. ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora1 presentó acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 5 de septiembre de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “3_DemandaWeb_Poder_08Anexosrepresentaci(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.2 Núm. único de radicación: 110010315000202501157-00 Actora: NaciónMinisterio de Minas y Energía
con el número único de radicación 110010328000202400011-01 (Acumulado 110010328000202400076-00), vulneró su derecho fundamental invocado supra. Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, el señor Baisser Antonio Jiménez Rivera se desempeña como asesor 1020, grado 10 en el Ministerio de Minas y Energía. 4. Señaló que, el Presidente de la República expidió el Decreto núm.2005 de 21 de noviembre de 2023, por medio del cual nombró en encargo a Baisser Antonio Jiménez Rivera en el cargo de Experto Comisionado, Código 0090, de la planta de personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), por un periodo de tres (3) meses. 5. Señaló que en el Decreto acusado dispuso que el señor Jiménez Rivera continuaría ejerciendo las funciones de su empleo en el Ministerio de Minas y Energía. 6. Indicó que el 12 de enero de 2024, el señor German Lozano Villegas, promovió el medio de control de nulidad electoral, contra el Decreto núm. 2005 de 21 de noviembre de 2023, al considerar que el Decreto infringió las normas al desconocer3 Núm. único de radicación: 110010315000202501157-00 Actora: NaciónMinisterio de Minas y Energía
el literal c) del parágrafo 1 del artículo 212 de la Ley 143 de 19943 modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, por cuanto, en su opinión, el señor Baisser Antonio Jiménez Rivera, no cumple la dedicación exclusiva propia del empleo de experto comisionado prevista en el artículo. 7. Señaló que el señor Daniel Currea Moncada, promovió el medio de control de nulidad electoral contra el mismo Decreto, al considerar que infringió el artículo 21 de la Ley 143 de 1994 citado supra, por considerar que el señor Baisser Antonio Jiménez Rivera, no cumple con la experiencia exigida de seis (6) años en cargos de responsabilidad o como asesor, y agregó que el Decreto, desconoció la estructura de la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREGy la función reguladora, porque presuntamente, desatendió la separación entre los expertos comisionados y los integrantes del Gobierno Nacional. 8. Señaló que las dos demandas de nulidad electoral fueron admitidas y acumuladas, mediante autos de 23 de enero de 2024 y 16 de febrero de 2024, respectivamente, con el núm. de radicado 11001032800020240001100. 2 Artículo 21. Modificado por el art, 44. Ley 2099 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). La Comisión de Regulación de Energía y Gas se organizará como Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía, que estará integrada de la siguiente manera: a) Por el Ministro
de Minas y Energía, quien la presidirá; b) Por el Ministro de Hacienda y Crédito Público; c) Por el Director del Departamento Nacional de Planeación; d) Por seis (6) expertos en asuntos energéticos de dedicación exclusiva, nombrados por el Presidente de la República para períodos de cuatro (4) años. El superintendente de servicios públicos domiciliarios asistirá con voz, pero sin voto. La Comisión contará con el personal profesional, técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con lo que ella misma determine y. tendrá regímenes especiales en materia de contratación, de administración de personal, de salarios y de prestaciones y gozará de autonomía presupuestal. La Comisión manejará sus recursos presupuestales y operará a través del contrato de fiducia mercantil que celebrará el Ministerio de Minas y Energía con una entidad fiduciaria, el cual se someterá a las normas del derecho privado. Estas disposiciones regirán, igualmente, los actos que se realicen en desarrollo del respectivo contrato de fiducia. Los expertos tendrán la calidad que determine el Presidente de la República y devengarán la remuneración que él mismo determine. La Comisión de Regulación de Energía y Gas expedirá su reglamento interno, que será aprobado por el Gobierno Nacional, en el cual se señalará el procedimiento para la designación del Director Ejecutivo de entre los expertos de dedicación exclusiva. Parágrafo 1°. Los expertos deberán reunir las siguientes condiciones: a) Ser colombiano y ciudadano en ejercicio; b) Tener título universitario en ingeniería, economía, administración de empresas o similares, derecho y estudios de posgrado;
y c) Contar con una reconocida preparación y experiencia técnica, en el área energética y haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético, nacional o internacional, por un período superior a seis (6) años; o haberse desempeñado como consultor o asesor por un período igual o superior. Parágrafo 2°. Los expertos comisionados serán escogidos libremente por el Presidente de la República. En su elección, el Presidente propenderá por la formación de un equipo interdisciplinario, por lo que no podrá nombrar a más de un abogado como experto comisionado. Parágrafo 3°. Los expertos podrán ser reelegidos por una sola vez. Parágrafo 4°. Los expertos no podrán ser elegidos en cargos directivos en entidades públicas o privadas del sector energético durante el año siguiente al ejercicio de su cargo. Parágrafo 5°. Informes semestrales. Sin perjuicio del cumplimiento de la ley 1757 de 2015, la CREG deberá presentar ante las Comisiones Quintas del Congreso de la República, semestralmente un informe que sintetice las decisiones y actos administrativos expedidos indicando de forma clara y precisa la medida y el motivo de que provocó su aprobación. 3 “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, trasmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”4 Núm. único de radicación: 110010315000202501157-00 Actora: NaciónMinisterio de Minas y Energía
9. Indicó que fue vinculada en calidad de autoridad que intervino o expidió el acto administrativo demandado dentro del proceso referido supra. 10. Indicó que, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2024, resolvió: “[…] PRIMERO: DECLARAR la nulidad del nombramiento, en encargo, de Baisser Antonio Jiménez Rivera, como experto comisionado de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), contenido en el Decreto núm. 2005 de 21 de noviembre de 2023, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. […]”. 10.1. Como fundamento de su decisión consideró: “[…] Regulación del nombramiento de los comisionados expertos de la CREG y sus requisitos. El artículo 21 de la Ley 143 de 1994 dispuso que la CREG se integra: a) Por el Ministro de Minas y Energía, quien la presidirá; b) Por el Ministro de Hacienda y Crédito Público; c) Por el Director del Departamento Nacional de Planeación; d) Por seis (6) expertos en asuntos energéticos de dedicación exclusiva, nombrados por el presidente de la República para períodos de cuatro (4) años. El superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios asistirá con voz, pero sin voto. En lo que refiere a los expertos en asuntos energéticos, además de precisar que serán de dedicación exclusiva, que su periodo es de cuatro (4) años, el mismo precepto señala que «[…] tendrán la calidad que determine el presidente de la República y devengarán la remuneración que él mismo determine». […]”. […] “[…] En los términos de los artículos 1° y 5° de la Ley 909 de 2004, dentro de la clasificación de los empleos públicos se encuentran
tendrán la calidad que determine el presidente de la República y devengarán la remuneración que él mismo determine». […]”. […] “[…] En los términos de los artículos 1° y 5° de la Ley 909 de 2004, dentro de la clasificación de los empleos públicos se encuentran los denominados de periodo fijo. El primero clasifica los empleos públicos en: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales. Asimismo, el artículo 5 de la referida ley establece, como regla general, los empleos de carrera administrativa en los organismos y entidades de la administración pública, con excepción de «1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación» y «2. Los de libre nombramiento y remoción […]». […]”. […] “[…] Por lo tanto, resulta necesario indicar que no en todas las ocasiones los encargos deben ser comprendidos como una forma de proveer los empleos públicos, pues muchas veces se encargan las funciones, pero no el cargo, eventos en los cuales dicha situación administrativa no puede ser equiparada a un nombramiento. […]” […] “[…] Como se dijo, para la parte actora, el encargo del demandado en el empleo de experto comisionado de la CREG, mientras se desempeñaba como asesor, infringió5 Núm. único de radicación: 110010315000202501157-00 Actora: NaciónMinisterio de Minas y Energía
el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, pues la referida figura no es aplicable a cargos de periodo fijo, dado que solo está prevista para aquellos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa y, además, se desatendió la dedicación exclusiva propia de dicho empleo. […]”. […] “[…] Para la Sala, en primer lugar, el encargo no es procedente en estos eventos, comoquiera que existen diversos preceptos normativos establecidos en las Leyes 142, 143 de 1994, como también en la 2099 de 2021, que aludieron a referencias normativas especiales que no pueden ser desatendidas por el nominador. Precísese, por ejemplo, lo expuesto para el nombramiento de esta clase de expertos que integran la CREG en las que se exigió dedicación exclusiva para un período de cuatro años. Estos aspectos que se resaltan, son relevantes, debido a que el legislador dotó al empleo de experto, de la condición de ser de período fijo y de dedicación exclusiva, las cuales, constituyen una garantía de independencia que debe caracterizar el ejercicio de la función reguladora que se predica de estas comisiones. […]”. […] “[…] En atención a lo dicho, el período fijo de los comisionados busca hacer menos probable que se encuentren sujetos a presiones por parte del gobierno de turno, en tanto supone un plazo específico para el ejercicio del empleo, sin que el titular pueda ser despojado del mismo, salvo por las razones legales específicamente establecidas para el efecto, que normalmente se relacionan con la existencia de decisiones judiciales o administrativas que así lo dispongan, razón por la cual, los cargos con dicha condición «ocupan una posición intermedia entre los empleos de carrera y los de libre nombramiento y remoción»[…]”. […] “[…] Bajo estas condiciones, la dedicación exclusiva también tiene como fin la garantía de independencia de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, buscando que los expertos comisionados que la
posición intermedia entre los empleos de carrera y los de libre nombramiento y remoción»[…]”. […] “[…] Bajo estas condiciones, la dedicación exclusiva también tiene como fin la garantía de independencia de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, buscando que los expertos comisionados que la integran solo atiendan al ejercicio de su función frente al mercado y a los usuarios, buscando la materialización de su independencia en el manejo de los servicios públicos domiciliarios que son de su competencia, privilegiando el interés general que se predica de ellos y la función que desempeñan en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho. […]”. […] “[…] Así las cosas, está claro que el aquí demandado ostenta el empleo en el Ministerio de Minas y Energía, entidad del Gobierno Nacional y, por otro lado, ocupa la posición de experto comisionado de la CREG, el cual, como ya se indicó no tiene la condición de agente del presidente de la República -mucho menos de sus ministrosy, por lo tanto, debe ejercer sus funciones por fuera del ámbito que se deriva de una relación legal y reglamentaria con aquellos. Por tal motivo, la mera vinculación con la cartera ministerial resulta suficiente para encontrar acreditado que el demandado tendría la representación de dos intereses, al ser funcionario del Gobierno Nacional y a la vez de la comisión, aspecto que conllevó a que el primero, tenga un asiento adicional de aquellos que por ley le corresponden (Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Director de Planeación Nacional). Bajo esta perspectiva, la inexistencia de una prohibición o limitación expresa de aplicar
la figura del encargo a este tipo de empleos, debe ceder ante la norma6 Núm. único de radicación: 110010315000202501157-00 Actora: NaciónMinisterio de Minas y Energía
particular, concreta y especial que, en punto de los expertos comisionados de la CREG, refiere a las condiciones en que deben ser nombrados, esto es, por un período fijo y con dedicación exclusiva. A lo anterior, se debe adicionar que los funcionarios públicos, entre ellos el presidente de la República, deben actuar conforme las competencias y autorizaciones constitucionales y legales, por lo que sus decisiones están vinculadas en un sentido positivo al principio de legalidad. […]. […] “[…] Así las cosas, la Sala concluye que, al encargar a Baisser Antonio Jiménez Rivera, como experto comisionado de la CREG, el periodo fijo que se estableció para esta clase de empleos se predica incompatible por cuanto: 1Una de las garantías que permiten el desarrollo de la función reguladora por parte de la comisión es que esta sea libre de presiones indebidas, como lo pueden ser las culminaciones de periodo súbitas, normalmente presentadas por criterios no técnicos. 2Esta clase de prerrogativas hacen que la discrecionalidad en el retiro quede limitada por cuanto, al existir una data exacta de finalización, sea ese el motivo de salida del empleo y no las situaciones administrativas pro tempore que normalmente caracterizan los encargos. 3El importante funcionamiento de la CREG y el desarrollo de las actividades de sus expertos, hacen que el periodo fijo, sea una condicionante para que los proyectos de regulación tengan una suerte de perennidad técnica en el tiempo, y eviten, como es lógico, la injerencia indebida de aspectos que no tienen esa pericia. 4La seguridad en la determinación de las funciones de la CREG a través de los estudios científicos que hacen sus expertos para aprobación de la comisión, permiten que estos funcionarios desarrollen sus habilidades en el periodo por el que fueron elegidos, sin que decisiones de otra índole afecten la pericia con que deben ser reguladas las materias de energía y gas. Así las cosas, al ser incompatible el
que hacen sus expertos para aprobación de la comisión, permiten que estos funcionarios desarrollen sus habilidades en el periodo por el que fueron elegidos, sin que decisiones de otra índole afecten la pericia con que deben ser reguladas las materias de energía y gas. Así las cosas, al ser incompatible el encargo con el periodo fijo de estos empleos, debe declararse la nulidad del acto enjuiciado. […]”. […] “[…] Dicho esto, debe determinarse si, dada la naturaleza de la CREG, esto es, de unidad administrativa especial, con autonomía, sin personería jurídica y adscrita al Ministerio de Minas y Energía, el encargo del demandado, como experto comisionado, sin desvincularse de su cargo de asesor en dicha cartera ministerial, afectó la estructura e independencia de la CREG. […]”. […] “[…] En este orden de ideas, no es posible concebir un «cargo de responsabilidad» sin que necesariamente se hable de aquellos empleos con la naturaleza que se viene exponiendo, cuyos titulares son servidores públicos con altas capacidades gerenciales, encargados de dirigir las acciones estratégicas, asesorar a la alta dirección y de administrar la óptima ejecución de las metas, cumpliendo los fines y funciones por las que se dio sustento a la CREG. […]”. […]7 Núm. único de radicación: 110010315000202501157-00 Actora: NaciónMinisterio de Minas y Energía
“[…] De lo anterior, resulta claro que, analizada la experiencia de la certificación de cumplimiento del ministerio y la identificada en el material probatorio, aportado al proceso, el demandado NO cumplió, el tiempo requerido, en el literal c) del parágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, en cargos de responsabilidad en el sector energético, […]”. […] “[…] En conclusión, el nombramiento, en encargo del demandado, como experto comisionado de la CREG vulneró el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, comoquiera que este NO cumplió, los requisitos de experiencia y preparación, previstos en el literal c) del parágrafo 1 de la misma norma, así mismo se afectó el periodo y la dedicación exclusiva del empleo que exige ser comisionado de la CREG, por lo que hay lugar a declarar la nulidad del acto acusado. […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 11. La actora solicitó en su escrito de tutela4: “[…] PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la SENTENCIA DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2024 proferida por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, en el proceso de nulidad electoral identificado con el radicado 11001032800020240001100 (ppal). TERCERO: ORDENAR a dicha autoridad judicial PROFERIR SENTENCIA de reemplazo mediante la cual valore el acervo probatorio obrante en el expediente en su integridad, interprete las normas aplicables al caso de manera razonable y conforme a la Constitución Política y aplique el precedente constitucional existente. […]”. 11.1 Como fundamento de su solicitud, la actora manifestó5: “[…] La interpretación manifiestamente irrazonable de la Sección
las normas aplicables al caso de manera razonable y conforme a la Constitución Política y aplique el precedente constitucional existente. […]”. 11.1 Como fundamento de su solicitud, la actora manifestó5: “[…] La interpretación manifiestamente irrazonable de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre el literal (c) del parágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021 ha impedido que el Ministerio de Minas y Energía cumpla con su función de asesorar, en coordinación con el Departamento Administrativo de la República (DAPRE), al presidente de la República para (i) nombrar en encargo a los comisionados expertos en asuntos energéticos de la CREG y (ii) escoger candidatos que, a pesar de cumplir con los requisitos previstos por la Ley, no satisfacen las exigencias que, de forma irrazonable, ha impuesto la Sección Quinta para que puedan ocupar el cargo. Dicho de otro modo, la grave vulneración que la sentencia atacada causa al derecho al 4 Transcripción literal del texto. 5 Transcripción literal del texto.8 Núm. único de radicación: 110010315000202501157-00 Actora: NaciónMinisterio de Minas y Energía
debido proceso del Ministerio es actual, en la medida en que producto de sus efectos no ha podido cumplir con sus funciones legales y constitucionales. (ii) El Consejo de Estado ha insistido en la ratio de la sentencia de 5 de septiembre de 2024, reiterando sus tesis y prolongando sus efectos en el tiempo. De ello dan cuenta las sentencias de 3 y 24 de octubre de 2024, en las que la Sección Quinta declaró la nulidad de los nombramientos en encargo de los ciudadanos […] y en las que reconoce, de forma expresa, que los argumentos allí planteados son “reiteración de la sentencia de Sala de 5 de septiembre de 2024”. En este sentido, la Sección Quinta replica, en términos generales, las reglas que motivaron la nulidad del nombramiento en encargo del señor BAISSER ANTONIO JIMENEZ RIVERA, y, en particular, las referidas a la improcedencia del encargo para el cargo de experto comisionado por su naturaleza de empleo de período fijo, por la exclusividad que el Legislador exigió para el cargo en propiedad, por el carácter “supletivo” de la regulación del encargo prevista por el Decreto 1083 de 2015 o por la prevención frente al uso arbitrario del encargo por parte del presidente de la República. […]”. […] “[…] En el caso sub judice, la interpretación manifiestamente irrazonable de la Sección Quinta ha comprometido el correcto funcionamiento de la CREG. Esto, en la medida en que dicha interpretación excluye a personas que, pese a contar con los conocimientos especializados y técnicos exigidos por la ley, no pueden asumir el rol de expertos comisionados
por el estrechísimo margen que, por fuera de los requisitos previstos por el Legislador, les ha dejado la jurisprudencia de la Sección Quinta. Esta situación ha dificultado la provisión de estos cargos en propiedad, lo que, sumado a la lectura manifiestamente irrazonable según la cual la provisión de estos empleos en encargo está prohibida, ha terminado por afectar el correcto funcionamiento de la administración, en tanto impone obstáculos desproporcionados para la debida, oportuna y correcta integración de la CREG. […]”. “[…] En el caso concreto, la Sección Quinta del Consejo de Estado fundó su decisión en una norma inexistente o inaplicable al caso concreto. Dichas normas fueron derivadas de interpretaciones manifiestamente irrazonables del literal (c) del parágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, para concluir que (i) existe una prohibición de nombrar en encargo a los expertos comisionados de la CREG, (ii) los expertos deben haber ocupado cargos directivos o gerenciales para acreditar su experiencia en “cargos de responsabilidad” y (iii) el tiempo de experiencia de seis (6) años previsto por la citada norma debe exigirse, de forma separada, para los dos supuestos allí previstos. […]”. […] “[…] La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 5 de septiembre de 2024, concluyó que el presidente de la República no podía proveer, mediante la figura del encargo, el cargo de experto comisionado de la Comisión de Regulación
de Energía y Gas. Esto, con fundamento en tres razones: (i) la improcedencia del encargo en el empleo de experto comisionado de la CREG, por tratarse de un cargo de período fijo; (ii) la dedicación exclusiva que la Ley exige para dicho empleo, que impide que un funcionario que cumpla sus tareas ordinarias asuma –sin renunciar a ellas– las responsabilidades como experto comisionado CREG y, por último, (iii) la afectación de la estructura e independencia de la CREG. Según la Sección Quinta, estas conclusiones derivan del literal (c) del parágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado. […]”. […]9 Núm. único de radicación: 110010315000202501157-00 Actora: NaciónMinisterio de Minas y Energía
“[…] En criterio del Ministerio, esta interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado es manifiestamente irrazonable. […]”. […] “[…] 1. De las características del cargo de experto comisionado en propiedad no deriva la prohibición de nombrar expertos comisionados en encargo. Ningún método de interpretación permite concluir que, de la naturaleza de un cargo en propiedad –para el que la ley exige dedicación exclusiva en un período fijo– se predique la imposibilidad de nombrar, de forma temporal y con las características propias de los encargos, personas que cumplan con los requisitos exigidos para el mismo. Ni las normas que regulan el encargo ni las que determinan los requisitos para ocupar el cargo de experto comisionado prohíben su provisión temporal mediante el nombramiento en encargo. En efecto, ni el Decreto 1083 de 2015, ni el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, ni el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, prevén dicha prohibición. 2. Las normas que regulan el encargo tienen carácter supletivo de una normatividad inexistente, a saber: las normas específicas sobre el nombramiento en encargo de los comisionados de la CREG. No existe regulación específica que determine la procedencia y alcance de la figura del encargo en los empleos de período fijo en la CREG. Por esto, la normativa que la Sección Quinta estima “supletiva” es, en realidad, la única regulación aplicable al caso concreto. Son estas normas las que, en una lectura sistemática de la Ley 143 de 1994, dan cuenta
de la naturaleza temporal del encargo, así como de su alcance general dentro de la función pública. Lo anterior, máxime cuando, a la luz de la jurisprudencia constitucional, esta situación administrativa tiene fundamento en el artículo 123 de la Constitución Política, en tanto es “una medida de carácter excepcional que igualmente enfrenta situaciones excepcionales o de urgencia y que se cumple en lapsos cortos. 3. La sentencia inadvirtió que la regulación general del encargo permite su procedencia para proveer los cargos de expertos comisionados sin exigir exclusividad. Así las cosas, aun cuando el Decreto 1083 de 2015 es una norma aplicable para el empleo de experto comisionado de la CREG –razón por la cual los funcionarios nombrados en encargo pueden o no desvincularse de su cargo–, la Sección excluye de forma manifiestamente irrazonable su aplicación en el caso concreto. Esto, al estimar que la exigencia de exclusividad que el Legislador hizo para los nombramientos de los expertos comisionados en propiedad debe aplicar para quienes sean nombrados en encargo, por cuanto la norma no distinguió si la exclusividad “trataba de los nombramientos definitivos, provisionales o en encargos”. La Sección pierde de vista que, por su naturaleza, cada uno de estos nombramientos obedece a una finalidad distinta. En particular, el nombramiento en encargo tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de la CREG y las funciones asignadas al comité de expertos. Dicho de otro modo, en virtud de la interpretación inconstitucional de la Sección Quinta, las normas sobre el encargo se vuelven supletivas de una prohibición que no existe. 4. La interpretación del Consejo de Estado se funda en argumentos extrajurídicos y “ sesgos ” contra la eventual “ aplicación desviada ” de este modo de nombramiento por parte del presidente de la República. La tesis según el cual el presidente de la República podría desconocer la autonomía
existe. 4. La interpretación del Consejo de Estado se funda en argumentos extrajurídicos y “ sesgos ” contra la eventual “ aplicación desviada ” de este modo de nombramiento por parte del presidente de la República. La tesis según el cual el presidente de la República podría desconocer la autonomía de la CREG mediante los nombramientos en encargo no se basa en una lectura de la norma aceptable desde un punto de vista hermenéutico, sino que se sustenta en las creencias de los magistrados acerca de cómo puede ser usada la figura del encargo por el jefe de Estado. Esta lectura, además, es manifiestamente irrazonable, en la medida en que desconoce el principio de la buena fe previsto por el artículo 83 superior. Al respecto, como lo ha reiterado10 Núm. único de radicación: 110010315000202501157-00 Actora: NaciónMinisterio de Minas y Energía
desde sus inicios la Corte Constitucional, la buena fe “se presume, y dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente”. Así, las presunciones sobre la “aplicación desviada” de los nombramientos en encargo, además de contrarios al principio de buena fe, no se coligen en forma alguna del contenido normativo del literal (c) del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021. 5. El nombramiento en encargo no vulnera per se la independencia o autonomía de los empleos en los que se presenta. La conclusión contraria -a la que la Sección Quinta arribó- desconoce la naturaleza de los encargos. Esto sucede, por ejemplo, con los magistrados de las Altas Cortes, entre quienes el nombramiento en encargo no podría, en forma alguna, interpretarse como un atentado a su independencia, pues, además de atender las labores propias de su despacho, los magistrados tienen la tarea de tramitar, a través de la figura del encargo, los negocios de las magistraturas vacantes hasta que sean proveídas para garantizar el normal funcionamiento de la Corporación, sin que ello implique que deban renunciar a su empleo titular para acreditar el requisito de dedic
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