CE - Sentencia 11001031500020250115701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250115701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01157-01
Demandante: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL.
Síntesis del caso: la parte actora cuestionó la sentencia de única instancia mediante la cual se accedió a las pretensiones en un proceso de nulidad electoral. Se confirmará la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto el interés de la autoridad demandante es someter la controversia a una instancia adicional.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 27 de marzo de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de
Estado en la cual se resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por la actora contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (...)”. (mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 00016 del expediente de primera instancia en el aplicativo SAMAI).
II. ANTECEDENTES
(mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 00016 del expediente de primera instancia en el aplicativo SAMAI).
II. ANTECEDENTES
La parte actora promovió proceso de acción de tutela1 en contra de la sentencia de única instancia del 5 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la nulidad del acto administrativo que nombró en encargo al señor Baisser Jimenez Rivera en un cargo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) en el proceso acumulado de nulidad electoral no. 11001-03-28-000-2024-00011-00/00076-00, por cuanto, a su juicio,
1 Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 28 de febrero de 2025 (índice 00002 del expediente de primera instancia en el aplicativo SAMAI)Expediente: 11001-03-15-000-2025-01157-01
Demandante: Ministerio de Minas y Energía Acción de tutela – Impugnación de fallo
2 incurrió en los defectos fáctico y sustantivo y vulneró su derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- El 21 de noviembre de 2023, el presidente de la República expidió el Decreto no. 2005, por medio del cual encargó al señor Baisser Antonio Jiménez Rivera como experto comisionado de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), con
2005, por medio del cual encargó al señor Baisser Antonio Jiménez Rivera como experto comisionado de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), con el fin de atender la vacancia definitiva existente en dicho cargo; dicho acto no dispuso su desvinculación del cargo de asesor del Ministerio de Minas y Energía, función que ejerció de manera simultánea.
- El encargo se fundó en lo dispuesto por el Decreto 1083 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública) que regula el régimen general de provisión transitoria de empleos públicos, así como en el artículo 21 de la Ley 143 de 19942 que establece los requisitos para ocupar el cargo de experto comisionado.
- Ese acto de nombramiento fue demandado, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en dos procesos distintos promovidos por los ciudadanos Germán
Lozano Villegas y Daniel Currea Moncada3.
2 “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, trasmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética. (...)
Artículo 21. Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG. La Comisión de Regulación de Energía y Gas se organizará como Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía, que estará integrada de la siguiente manera: (...)
d) Por seis (6) expertos en asuntos energéticos de dedicación exclusiva, nombrados por el Presidente de la Republica para periodos de cuatro (4) años (...).”.
que estará integrada de la siguiente manera: (...)
d) Por seis (6) expertos en asuntos energéticos de dedicación exclusiva, nombrados por el Presidente de la Republica para periodos de cuatro (4) años (...).”.
3 En conjunto los demandantes plantearon que el Decreto 2005 de 2023 infringió el ordenamiento jurídico porque dispuso un encargo en un empleo de período fijo y dedicación exclusiva, modalidad que no es susceptible de ser provista temporalmente conforme a la interpretació n armónica del marco legal vigente; permitió que el designado continuara cumpliendo funciones como asesor del Ministerio de Minas y Energía, lo cual contravino el mandato de exclusividad funcional previsto por la ley, y que el señor Jiménez Rivera no cumplía con los requisitos legales exigidos, pues, no acreditó seis años de experiencia técnica reconocida en el sector energético en cargos de responsabilidad, consultoría o asesoría.Expediente: 11001-03-15-000-2025-01157-01
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3 4) Las demandas fueron acumuladas por identidad de objeto, fundamentos y partes demandadas, y fueron tramitadas en única instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado 4, quien, mediante sentencia anticipada del 5 de septiembre de 2024, anuló el Decreto 200 5 de 2023 por considerar que el nombramiento vulneró de forma manifiesta disposiciones sustantivas que regulan los requisitos y condiciones para ejercer el cargo de experto comisionado de la CREG.
- La autoridad judicial demandada consideró que, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 143 de 1994 , el empleo de “experto comisionado de la CREG ” fue creado
condiciones para ejercer el cargo de experto comisionado de la CREG.
- La autoridad judicial demandada consideró que, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 143 de 1994 , el empleo de “experto comisionado de la CREG ” fue creado para un período fijo de 4 años, por lo cual su designación por medio de encargo vulneró la naturaleza jurídica del mismo.
- Para la Sección Quinta de esta Corporación, el cargo referido exige dedicación exclusiva y no puede ser ejercido de forma simultánea con otro empleo público, como ocurrió con el señor Jiménez Rivera.
- Se infringió la estructura funcional e independencia institucional de la CREG por permitir que un funcionario vinculado con el Ministerio de Minas ejerciera como comisionado sin separación jerárquica ni funcional de la entidad regulada; además, se estimó que el designado no cumplió con los requisitos mínimos exigidos por la ley, en atención a que los seis años de experiencia requeridos para ejercer el referido cargo no podían probarse mediante la suma de tiempos en cargos de responsabilidad con tiempos en asesorías o consultorías, por tratarse de supuestos excluyentes.
2. Los fundamentos de la vulneración
La autoridad ministerial demandante afirmó que la sentencia cuestionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
En relación con el defecto fáctico afirmó que la autoridad judicial demandada desconoció las pruebas allegadas al expediente que acreditaban el carácter técnico y especializado de la experiencia del señor Baisser Antonio Jiménez Rivera, en particular las múltiples certificaciones expedidas por entidades del sector
desconoció las pruebas allegadas al expediente que acreditaban el carácter técnico y especializado de la experiencia del señor Baisser Antonio Jiménez Rivera, en particular las múltiples certificaciones expedidas por entidades del sector
4 Procesos con radicación no. 11001-03-28-000-2024-00011-00 y 11001-03-28-000-2024-00076-00.Expediente: 11001-03-15-000-2025-01157-01
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4 energético, que daban cuenta del desempeño del funcionario en niveles profesionales especializados y de coordinación técnica por un término superior a los seis años exigidos legalmente para acceder al cargo.
Frente al defecto sustantivo el ministerio alegó que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en una interpretación irrazonable del artículo 21 de la Ley 143 de 1994 por concluir, sin un respaldo legal, que el cargo de experto comisionado de la CREG no podía ser provisto mediante encargo.
El legislador no prohibió expresamente el encargo para este tipo de cargos ni condicionó la experiencia exigida a haber sido adquirida únicamente en cargos de dirección o jefatura, como erróneamente lo entendió el fallo cuestionado.
Sobre el desconocimiento del precedente judicial , la parte actora afirmó que la decisión censurada se apartó , sin justificación , de los criterios vinculantes establecidos por la Corte Constitucional , según los cuales, en casos de interpretación ambig ua del ordenamiento jurídico, el juez debe optar por la alternativa que garantice de manera más amplia el ejercicio del derecho al acceso
establecidos por la Corte Constitucional , según los cuales, en casos de interpretación ambig ua del ordenamiento jurídico, el juez debe optar por la alternativa que garantice de manera más amplia el ejercicio del derecho al acceso a la función pública. En particular, invocó expresamente la sentencia SU -566 de 2019, en la que se reiteró el deber del juez de aplicar la interpretación “que en menor medida restrinja el acceso a los cargos públicos”.
3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO
del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la SENTENCIA DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2024 proferida por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, en el proceso de nulidad electoral identificado con el radicado 11001032800020240001100 (ppal).
TERCERO: ORDENAR a dicha autoridad judicial PROFERIR SENTENCIA de reemplazo mediante la cual valore el acervo probatorio obrante en el expediente en su integridad, interprete las normas aplicables al caso de manera razonable y conforme a la Constitución Política y aplique el precedente constitucional existente. ”. (archivo disponible enExpediente: 11001-03-15-000-2025-01157-01
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5 medio magnético en el índice 0002 del expediente de primera instancia en el aplicativo SAMAI – mayúsculas y negrillas del original).
4. Actuación en primer grado
Acción de tutela – Impugnación de fallo
5 medio magnético en el índice 0002 del expediente de primera instancia en el aplicativo SAMAI – mayúsculas y negrillas del original).
4. Actuación en primer grado
Mediante auto de 5 de marzo de 202 5 (índice 00005 del aplicativo Samai), la Sección Primera del Consejo de Estado admitió el proceso de acción de tutela , ordenó la notificación de los magistrados integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado y vinculó al presidente de la República y a los señores Germán Lozano Villegas, Daniel Currea Moncada y Baisser Antonio Jiménez Rivera , por asistirles interés en el resultado del proceso.
5. Sentencia de primera instancia
Mediante providencia del 27 de marzo de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por considerar que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional con fundamento en que la demanda pretendió reabrir el debate jurídico y probatorio concluido en el proceso ordinario, en el cual se discutió de forma integral la legalidad del encargo del señor Baisser Antonio Jiménez Rivera como experto comisionado de la CREG.
Para el a quo , los cargos formulados por el Ministerio de Minas y Energía se limitaron a reiterar los mismos argumentos jurídicos y fácticos que fueron expuestos por esa autoridad en la contestación que presentó durante el trámite del proceso de nulidad electoral, los cuales ya fueron decididos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y por tanto, la acción no se dirige a controvertir una vulneración autónoma de derechos fundamentales, sino a emplear el mecanismo de amparo
nulidad electoral, los cuales ya fueron decididos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y por tanto, la acción no se dirige a controvertir una vulneración autónoma de derechos fundamentales, sino a emplear el mecanismo de amparo para plantear un debate estrictamente legal que ya fue resuelto por el juez natural de la causa.
7. Impugnación
El demandante presentó impugnación (índice 00021 del aplicativo SAMAI en el proceso de primera instancia) y le fue concedida con auto del 11 de abril de 2025 (índice 00027 del aplicativo SAMAI en el proceso de primera instancia).Expediente: 11001-03-15-000-2025-01157-01
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6 En ese documento i nsistió en los planteamientos relacionados con la presunta configuración de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial y afirmó que no buscó discutir nuevamente la legalidad del encargo del señor Baisser Antonio Jiménez Rivera, sino controlar desde el plano constitucional una interpretación judicial que desconoció principios fundamentales del derecho público y afectó de manera directa el derecho fundamental del debido proceso.
Los argumentos jurídicos y probatorios presentados en la acción de tutela no se limitaron a reproducir lo alegado en sede ordinaria, sino que expusieron los efectos constitucionales de la decisión censurada, espe cialmente, en lo relativo a la limitación del acceso a cargos públicos por vía de interpretación judicial restrictiva, la afectación del principio de legalidad y la creación de una barrera institucional para el correcto funcionamiento de la CREG.
limitación del acceso a cargos públicos por vía de interpretación judicial restrictiva, la afectación del principio de legalidad y la creación de una barrera institucional para el correcto funcionamiento de la CREG.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.Expediente: 11001-03-15-000-2025-01157-01
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7 De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
7 De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sección Quinta del Consejo de Estado con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental del debido proceso , presuntamente vulnerado con ocasión de la sentencia de única instancia proferida por esa autoridad judicial el 5 de septiembre de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto sustantivo, un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente judicial.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constituc ional por las razones que procederán a exponerse:
- Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró necesario examinar varios elementos, siendo uno de ellos que la a cción de tutela no se erija en una instancia adicional a las del proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discre pancia que el actor tenga frente a la decisión judicial5.
- Para la parte actora en la providencia judicial atacada se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial, no obstante, para esta
tenga frente a la decisión judicial5.
- Para la parte actora en la providencia judicial atacada se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial, no obstante, para esta Sala resulta claro, como lo fue para la primera instancia, que los fundamentos que soportaron la acción de tutela se dirigieron de manera exclusiva a discutir argumentos que ya fueron planteados por el Ministerio de Minas y Energía en las contestaciones a las demandas de nulidad electoral que promovieron los señores
5 Sentencia de 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Expediente: 11001-03-15-000-2025-01157-01
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8 Germán Lozano Villegas y Daniel Currea Moncada y en los alegatos de conclusión presentados en el proceso acumulado , los cuales fueron decididos en el trámite procesal correspondiente.
- En efecto, los planteamientos de la acción de tutela para invocar la configuración de tales defectos son una insistencia de aquellos expuestos en el curso del proceso ordinario, lo cual evidencia que la finalidad de la demanda no fue la de lograr el amparo de una afectación concreta de derechos fundamentales, sino obtener una nueva valoración del asunto por vía excepcional.
- Así lo demuestra el hecho de que tales argumentos ya fueron expuestos por el Ministerio de Minas y Energía en sede ordinaria en los siguientes términos:
“Evidencia esta cartera ministerial que el demandante confunde los
- Así lo demuestra el hecho de que tales argumentos ya fueron expuestos por el Ministerio de Minas y Energía en sede ordinaria en los siguientes términos:
“Evidencia esta cartera ministerial que el demandante confunde los requisitos para un nombramiento definitivo y un nombramiento temporal en la interpretación del artículo literal d del 21 de la Ley 143 de 1994, al ignorar el carácter temporal propio del encargo y confundirlo con el carácter de permanencia para el ejercicio del cargo de experto comisionado de la CREG inherente a un nombramiento definitivo (...).
Ahora bien, la norma no contempla la situación relativa a comisionados que han sido nombrados en encargo transitoriamente, por lo que no le es dable al intérprete de la misma, exigir que estos deban contar con la dedicación exclusiva que es predica ble únicamente a los comisionados cuando han sido nombrados en propiedad.
Sin embargo, que sea posible interpretar la norma en el sentido de generarle la obligación de dedicación exclusiva a los expertos comisionados en encargo, no significa que los comis ionados que sean nombrados en encargo por un período inferior debido a su transitoriedad, no ejerzan el cargo en las mismas condiciones de responsabilidad y deberes que el empleo le exige (...).
El accionante parte bajo la premisa errada que una persona nombrada en encargo para fungir como experto comisionado de la CREG no puede desarrollar las funciones propias de su otro cargo, sin embargo, como se expondrá, el desempeño simultáneo de funciones correspondientes a dos empleos públicos no necesariamente ri ñe con normas superiores, si se hace en el marco de un encargo (...).
expondrá, el desempeño simultáneo de funciones correspondientes a dos empleos públicos no necesariamente ri ñe con normas superiores, si se hace en el marco de un encargo (...).
Ahora bien, para el caso en concreto, debe considerarse que aun cuando la Ley 909 de 2004 no prevé de forma expresa que el encargo pueda ser efectuado sin necesidad de desvinculación frente a las funciones propias del cargo de la persona que lo ejerce: (i) no existe disposición legal que lo prohíba y (ii) de tiempo atrás la reglamentación de esta figura ha contemplado que el encargo puede efectuarse con o sin desvinculación de las funciones propias del cargo en propiedad conforme a lo establecido en el artículo 34 del Decreto 1950 de 1973 (...).Expediente: 11001-03-15-000-2025-01157-01
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9 En esta línea, en sentencia SU -261 de 2021, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre las restricciones al acceso a cargos públicos que: (i) este acceso hace parte del derecho constitucional a la participación en la administración pública (política), y (ii) que “el intérprete de las normas que incluyen limitaciones o restricciones a los derechos de participación política debe hacer un ejercicio hermenéutico restrictivo. Su lectura no admite analogías o aplicaciones extensivas (...).
En este sentido, la interpretación de los requisitos para el ejercicio de un cargo público debe realizarse restringiendo la posibilidad de extender o incluir exigencias no incorporadas por el legislador, por lo que el demandante no puede darle interpretaci ones adicionales, a fin de evitar
En este sentido, la interpretación de los requisitos para el ejercicio de un cargo público debe realizarse restringiendo la posibilidad de extender o incluir exigencias no incorporadas por el legislador, por lo que el demandante no puede darle interpretaci ones adicionales, a fin de evitar interpretaciones extensivas que afecten el correcto funcionamiento de la administración pública. Por lo tanto, no es conforme a derecho que el demandante en su escrito interpretara que en el requisito “Contar con una reconocida preparación y experiencia técnica” deba referirse a un aspecto reputacional, de renombre o reconocido por un grupo de personas, más cuando el propio Consejo de Estado ha establecido que esta expresión debe entenderse como la necesidad de presentar la s respectivas certificaciones o documentos equivalentes para acreditar la preparación y experiencia exigida, y no como un elemento que se mida en punto de la opinión de una comunidad o grupo de personas determinadas, lo cual incluso se refleja en la definición de la RAE de la palabra reconocida que incluye el demandante, con el significado “acreditado” (...).
En este aspecto, el demandante se equivoca al afirmar que este cargo desempeñado por el señor BAISSER ANTONIO JIMENEZ en su calidad de contratista no era un cargo de responsabilidad, restándole la importancia debida a las funciones desempeñadas por el tipo de vinculación que en su momento tenía, indicando que es una vinculación precaria, como lo es un contrato de prestación de servicios, sin tener en cuenta que los contratos de prestación de servicios son una modalidad a través de la cual las entidades estatales pueden desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y sólo pueden celebrarse con personas naturale s cuando las actividades no
cuenta que los contratos de prestación de servicios son una modalidad a través de la cual las entidades estatales pueden desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y sólo pueden celebrarse con personas naturale s cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, guardando concordancia con lo establecido en el Artículo 123 de la Constitución Política en cuanto autoriza que los particulares temporalmente desempeñen funciones públicas.
Ahora bien, en la certificación de cumplimiento de requisitos, se observa que la Subdirectora de Talento Humano, realizó la debida validación de la experiencia aportada por el señor BAISSER ANTONIO JIMÉNEZ, con el cargo, fecha y descripción del empleo en el que se observa claramente que las funciones desempeñadas como asesor en la UPME iban enfocadas en temas del sector energético, y sólo con alguna de las experiencias obtenidas bastaba en su momento para la sumatoria total de experiencia requerida.
Sin embargo, se aporta como prueba al presente documento, certificaciones laborales adicionales, que confirman los cargos de responsabilidad en temas del sector energético que fueron desempeñados por el señor BAISSER ANTONIO JIMÉNEZ, en donde en la certificación de fecha del 18 de marzo de 2021, la UPME certifica que está vinculado en provisionalidad desde el 9 de agosto de 2013 desempeñando el empleo de Profesional especializado grado 22 en la Subdirección de Energía Eléctrica – GIT de transmisión cuyo pro pósito principal es “Coordinar, evaluar, controlar, administrar y desarrollar losExpediente: 11001-03-15-000-2025-01157-01
Subdirección de Energía Eléctrica – GIT de transmisión cuyo pro pósito principal es “Coordinar, evaluar, controlar, administrar y desarrollar losExpediente: 11001-03-15-000-2025-01157-01
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10 estudios requeridos para la elaboración del Plan de Expansión de la Transmisión y Subtransmisión del Sistema Interconectado Nacional (…)” (archivo disponible en medio magnético en el índice 00003 del expediente de primera instancia en el aplicativo SAMAI).
- Tales planteamientos fueron abordados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien en ejercicio de los principios de independencia y autonomía judicial los resolvió en los siguientes términos (índice 00003 del expediente de primera
instancia en el aplicativo SAMAI):
“Para la Sala, en primer lugar, el encargo no es procedente en estos eventos, comoquiera que existen diversos preceptos normativos establecidos en las Leyes 142, 143 de 1994, como también en la 2099 de 2021, que aludieron a referencias normativas especiales que no pueden ser desatendidas por el nominador. Precísese, por ejemplo, lo expuesto para el nombramiento de esta clase de expertos que integran la CREG en las que se exigió dedicación exclusiva para un período de cuatro años.
Estos aspectos que se resaltan, son relevantes, debido a que el legislador dotó al empleo de experto, de la condición de ser de período fijo y de dedicación exclusiva, las cuales, constituyen una garantía de independencia que debe caracterizar el ejercicio de la función reguladora que se predica de estas comisiones.
dotó al empleo de experto, de la condición de ser de período fijo y de dedicación exclusiva, las cuales, constituyen una garantía de independencia que debe caracterizar el ejercicio de la función reguladora que se predica de estas comisiones.
Es de subrayar que la jurisprudencia constitucional ha referido que existen un conjunto de condiciones institucionales que deben cumplir los órganos de regulación, buscando que esta función sea atendida por instituciones que sean independientes del Gobierno Nacional y conforme con el perfil que el legislador establezca en el ámbito de su libertad de configuración, buscando que se cumpla con la finalidad de específica, de garantizar que las actuaciones de las comisiones de regulación respondan a las necesidades propias del sector regulado y no:
“[A] las presiones políticas, los motivos coyunturales, el acceso privilegiado de algunas fuerzas a los procesos decisorios, la captura del regulador por el regulado, entre otras contingencias que impiden que el órgano regulador actúe en aras del interés general con miras a proteger los derechos de los usuario s y asegurar la continuidad y calidad del servicio público correspondiente.”
El anterior razonamiento, se fundamenta específicamente en las siguientes características que se predican de las comisiones de regulación, entre ellas, la CREG: (i) su carácter c olegiado, (ii) su naturaleza técnica y especializada, (iii) su independencia patrimonial, (iv) el período fijo de sus comisionados y (v) el sometimiento a un régimen de conflicto de intereses, compatibilidades e inhabilidades. (...)
Como segundo aspecto, debe decirse que la Corte Constitucional indicó que los expertos comisionados no son agentes del presidente, debido a
conflicto de intereses, compatibilidades e inhabilidades. (...)
Como segundo aspecto, debe decirse que la Corte Constitucional indicó que los expertos comisionados no son agentes del presidente, debido a que:
“(...) Dicho cargo no ha sido calificado por ninguna norma constitucional o legal con esa naturaleza y la asignación del presidente de nombrar estos funcionarios obedece al margen de configuración legislativa para definirExpediente: 11001-03-15-000-2025-01157-01
Demandante: Ministerio de Minas y Energía Acción de tutela – Impugnación de fallo
11 el empleo público. Tampoco corresponde con el criterio sentado por la jurisprudencia de que sean subalternos del presidente y sometidos a sus órdenes y orientaciones para asegurar el cumpli
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