CE - Sentencia 11001031500020250116100 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250116100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
BogotÆ D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01161-00
Accionante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo
Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección
Tercera-Subsección B y Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de BogotÆ Referencia: Acción de tutela
Tema: Acción de tutela contra sentencia dictada en sede de tutela. Improcedencia de la acción constitucional al no superarse la regla excepcional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada por Jorge E liecer Cuervo Cuervo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de BogotÆ.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Jorge Eliecer Cuervo Cuervo, actuando en nombre propio, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proc eso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la
en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proc eso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2025, que confirmó el fallo dictad o el 1 de noviembre de 2024 por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito d e BogotÆ, mediante el cual se declaró la improcedencia la acción de tutela identificada con el nœmero de radicado 11001-33-36-034-2024-00331-00/01.
2. Hechos probados de la solicitudRadicado: 11001-03-15-000-2025-001161-00
Accionantes: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo
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2.1. El 18 de octubre de 2024, Jorge Eliecer Cuervo Cuervo, formuló acción de tu tela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, que consideró vulnerados por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por no haber da do cumplimiento a la sentencia 02-7905 del 3 de septiembre de 2004, profe rida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que ordenó la reliquidación de su asignación de retiro.
2.2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que ordenó la reliquidación de su asignación de retiro.
2.2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de BogotÆ, bajo el radicado nœm. 1001-33-36-034-2024 -00331-00, autoridad judicial que, mediante sentencia del 1 de noviembre de 2 024, declaró improcedente el amparo por configurarse la cosa juzgada y condenó al actor a pagar una multa de un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv). Con sideró que el seæor Cuervo Cuervo hizo uso en diversas oportunidades de la acción de tutela con el propósito de hacer cumplir la sentencia 02-7905 proferida por el Tribuna l Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del m edio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la CREMIL para obtener la reliquidación de su asignación de retiro, decisiones que fueron desfavorables a sus pretensiones.
En este sentido, la autoridad hizo referencia al fallo del 18 de julio de 2023 dictado por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de BogotÆ, confirmado parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dictados en el marco del trÆmite de tutela identificado con el radicado nœm. 11 001-33-37-0422023-00202-00/01, que declaró la cosa juzgada constitucional po rque el solicitante había presentado otras acciones de tutela en contra de la CREMIL, cuyo propósito era
2023-00202-00/01, que declaró la cosa juzgada constitucional po rque el solicitante había presentado otras acciones de tutela en contra de la CREMIL, cuyo propósito era el cumplimiento en debida forma de la sentencia 02-79051.
2.3. Inconforme con la decisión, el accionante impugnó y seæaló que , segœn la sentencia T-006 de 1992, cuando una sentencia viola los derechos fundamentales del accionante, no puede hacer trÆnsito a cosa juzgada. En consecuencia, indicó: “Para el suscrito, las Sentencias T-1034 de 2015, C-483 de 2008, SU168 de 2017 y SU027 de 2021, Constituyen Prueba de que NO TODA TUTELA, hace Transito a Cosa Juzgada Constitucional, de ahí que la Honorable Corte en sentencias T-951 de 2013 y T -497
1 Identificadas con los radicados n°. 11001-33-43-063-2018-00350-00; 15238-33-33-2020-00032-00; 15238-31-05001-2021-00158-00; 11001-31-03-026-2023-00047-00 y 11001-33-35-021-2023-00220-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-001161-00
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de 2020 Seæala los Requisitos para que una Sentencia de Tutela, haga Transito a Cosa Juzgada Constitucional.”2
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de 2020 Seæala los Requisitos para que una Sentencia de Tutela, haga Transito a Cosa Juzgada Constitucional.”2
2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 7 de febrero de 2025, confirmó el fallo de prim era instancia al considerar que se encontró configurado el fenómeno de la temeridad, toda vez que el accionante hizo un uso desmedido e irracional de la acción de tutela con el fin de obtener un pronunciamiento favorable frente al supuesto incumplimiento d e la sentencia 02-7905 por parte de la CREMIL, siendo una actuación temer aria contraria a los principios de economía, eficacia y prevalencia del interØs general.
3. Pretensiones y argumentos de tutela
3.1. En virtud del amparo, la parte actora solicitó:
“(...) REVOCAR Las Setencias proferidas en proceso de Tutela 1001-33-36-034-202400331-00/ 01 por el Juzgado 34 Administrativo de BogotÆ, Y Tribunal Administrativo de CundinamarcaSeccion Tercera -Subsecion B (sic).
DEJAR SIN EFECTO Las Setencias proferidas en proceso de Tutela 1001-33-36-034-202400331-00/01 por el Juzgado 34 Administrativo de BogotÆ, Y Tribunal Administrativo de CundinamarcaSeccion Tercera -Subsecion B.
ORDENAR Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Seccion Tercera -Subsecion B – Proferir Nueva Sentencia, en la Ordene el Cumplimiento de la sentencia 02-7905
Seccion Tercera -Subsecion B.
ORDENAR Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Seccion Tercera -Subsecion B – Proferir Nueva Sentencia, en la Ordene el Cumplimiento de la sentencia 02-7905 Considerando
(i) Que los Sueldos Basicos estan sustentados en la Ley providencias del Consejo de Estado (ii) Que los DemÆs Factores salariales o Partidas Computables y sus Porcentajes tienen su Fundamento en la Ley (Articulo 222 Literal B Decreto 089 de 1984 Ley 420 de 1998, Decreto 2863 de 2007), (iii) Que en sentencia 02-7905 se Ordeno Actualizar los Valores dejados de Liquidar y pagar (iv) Que Respecto de los Intereses Ordenados en sentencia 02-7905 , el suscrito esta Dispuesto a Desistir del cobro del 75% , Pero que Se Respeten la Constitucion y mi Drecho Fundamental al cumplimento de Sentencia; o que en su Defecto diga cual es el Fundamento, causa o Motivo para que el Poder Judicial, desconozca
- La Jurisprudencia y Precedentes del Consejo de Estado y corte Constitucional - Los Derechos de Personal de suboficiales de Fuerza Militares como el suscrito. ”3
(Transcripción literal del texto original, incluso con posibles errores).
2 Archivo electrónico identificado con el certificado 8129 8321578B9CC2 8A4059BF035FBDDF 4DFEE6B51553EE6A 64223DDE19958BBE ubicado en el índice 2 de SAMAI. 3 IbídemRadicado: 11001-03-15-000-2025-001161-00
Accionantes: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo
3 IbídemRadicado: 11001-03-15-000-2025-001161-00
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3.2 El accionante afirmó que las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de BogotÆ y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del trÆmite de la acción de tutela con radicado nœm. 11001-33-36-034-2024-00331-00/01, son producto de un fraude procesal e incurrieron en violación directa de la Constitución Política, al desconocer los artículos 1, 4, 29, 229, 86 y 230 del estatuto superior.
3.3. Sostuvo que, a pesar de que ha formulado varias acciones co nstitucionales en procura del cumplimiento de la sentencia 02-7905 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los diferentes pronunciamientos judiciales son contrarios a la Constitución y a la ley, y son violatorios de su derecho fu ndamental al debido proceso, por ello, conforme a la sentencia T-006de 1992, dichas providencias no hacen trÆnsito a cosa juzgada y tampoco son temerarias, pues a su juicio no existe otro medio de defensa judicial para hacer cumplir dicha decisión. En tal sentido seæaló que:
“(...) La sentencia de Tutela con Radicado 10013337-0422023-00202 00/01 N o
otro medio de defensa judicial para hacer cumplir dicha decisión. En tal sentido seæaló que:
“(...) La sentencia de Tutela con Radicado 10013337-0422023-00202 00/01 N o constituye Cosa Juzgada como equivocadamente lo Interpreta el Juzgado 34 Administrativo de BogotÆ sino Prevaricato por Acción pœes la Cosa Juzgada que en ella se Declara NO EXISTE
Respecto Los Radicados 11001-33-34-004-2023-00035-00; 2021 -00158 y 15001-3187003 -2020 -00 Porque de Conformidad Con Sentencia C-483 de 2008 Por Haber sido RECHAZADAS No hacían transito a Cosa Juzgada ; Sentencia C-483 de 2008 Que Expresa
“La decisión de rechazo de la acción de tutela no hace transito a cosa juzgada y, por tanto, el accionante estÆ legitimado para presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio de una actuación temeraria. De esta forma se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia y se descarta cualquier posibilidad de que el accionante se encuentre ante una situación de denegación de justicia.
Respecto de los Radicados 11001334306320180035000/01, y 15238-33-33001202000032 -00/01 Porque el Sustento de Estos Fue Una Cosa Juzgada Inexistente - las sentencias Proferidas en Proceso Ejecutivo 2010-0034 -00/01 _ PREVARICATO POR ACCIÓN, sustentado en Vergonsozas FALSEDADES
- las sentencias Proferidas en Proceso Ejecutivo 2010-0034 -00/01 _ PREVARICATO
POR ACCIÓN, sustentado en Vergonsozas FALSEDADES
Porque desde el Punto de Vista de la Triple Identidad – Respecto de los mismos NO Existía IDENTIDAD DE OBJETO Como a continuación de Sustenta
Respecto del Radicado 15238-33-33001-2020-00032 -00/01 por (1) carencia de identidad de Objeto (Se demandó solamente el 50’% de las partidas que de acuerdo a ley me corresponden) Y porque Dicha Sentencia 20230-0032 Fue negada Bajo la falsedad de Cosa Juzgada en Proceso Ejecutivo 2010 -0034 - Sustentado enRadicado: 11001-03-15-000-2025-001161-00
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Vergonsozas Falsedades. con el que Tampoco Existía Identidad de objetopor l os Motivos Expresados en el radicado 2024 -00331, y por que de Conformidad con sentencia T-006 de 1992 – la sentenencia del Proceso Ejecutivo Por Violar Derechos Fundamentales tanto de orden sustantivo como procesal, por no incorporar el mínimo de justicia material exigido por el ordenamiento constitucional, no puede pretender hacer tránsito a cosa juzgada”
Respecto 11001334306320180035000/01, por (1) carencia de identidad de ObjetoSe demandó el 78% Exceptuando la Bonificacion por Compensacion Creada por la
hacer tránsito a cosa juzgada”
Respecto 11001334306320180035000/01, por (1) carencia de identidad de ObjetoSe demandó el 78% Exceptuando la Bonificacion por Compensacion Creada por la ley 420 de 1998 ; sentencia Negada bajo la Fardad de cosa Juzgada en proceso ejecutivo 2010 -0034 Sustentado en Vergonsozas Falsedades . con el que Tampoco Existía Identidad de objetopor los Motivos Expresados en el radicado 2024 -00331, y por que de Conformidad con sentencia T-006 de 1992 – la sentencia del Proceso Ejecutivo Por Violar Derechos Fundamentales tanto de orden sustantivo como procesal, por no incorporar el mínimo de justicia material exigido por el ordenamiento constitucional, no puede pretender hacer tránsito a cosa juzgada”
Luego Absolutamente claro es que la sentencia Proceso 11001333704220230020201 sobre la cual el Juzgado 34 Administrativo de BogotÆ sustenta su sentencia, No Constituye Cosa Juzgada, sino Prevaricato Por Acción el cual es Definido por la Honorable Corte Constocioanl en sentencia C-335 de 2008 en los Siguientes Temimos
“los servidores públicos, incluidos los jueces y los particulares que ejercen funciones pœblicas, pueden incurrir en el delito de prevaricato por acción, por emitir una providencia, resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a los preceptos constitucionales, la ley o un acto administrativo de carácter general”4 (Se transcribe de manera literal, incluso con posibles errores).
una providencia, resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a los preceptos constitucionales, la ley o un acto administrativo de carácter general”4 (Se transcribe de manera literal, incluso con posibles errores).
3.4 Por œltimo, insistió en que la Cremil, al proferir la Resolución 4310 de 2024, no reliquidó ni reajustó su asignación de retiro con la prima de actualización para las vigencias 1992, 1994 y 1995 como se dispuso en la sentencia 02-7905 y, para lo cual, se ordenó revisar los reajustes anuales de la ley a partir del aæo 1996.
4. TrÆmite de tutela e intervenciones
4.1. Mediante auto del 5 de marzo de 20255 el Despacho admitió la acción de tutela y vinculó como terceros con interØs al Ministerio de Defensa Nacional y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL4.2. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de BogotÆ solicitó que se declare improcedente la acción de tutela e indicó que la providencia proferida el 1 de noviembre de 2024, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no vulneró los derechos invocados por el accionante, pues se profirió
4 Ibídem 5.Archivo electrónico identificado con el certificado DA1451 8A59B5424E E2D0F568B600D70F 32F989174C4BA61F 1BA106AE284B1FAF ubicado en el índice 04 de SAMAIRadicado: 11001-03-15-000-2025-001161-00
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conforme las pruebas allegadas y las normas aplicables al caso. Agregó que, segœn el material probatorio allegado al proceso, pudo advertir que el actor ha incurrido en una conducta temeraria que ha ocasionado el desgaste injustificado de la ad ministración de justicia.
4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, hizo un recuento de los fundamentos de la decisión y seæaló que encontró acreditado el fenómeno de la temeridad. Al oponerse a las pretensiones de la solicitud de tutela, consideró que no se demostró que las decisiones reprochadas fu eran producto de una situación de fraude y seæaló que tampoco se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Asimismo, indicó que el solicitante pretende, nuevamente, que se ordene la reliquidación de su asignación de retiro.
4.4. La Caja de Retiro de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMILal oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente porque las providencias reprochadas no vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante, ademÆs, que no se cumplen los requisitos previstos por la sentencia SU-627 de 2015 para interponer
vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante, ademÆs, que no se cumplen los requisitos previstos por la sentencia SU-627 de 2015 para interponer acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza, toda vez que los argumentos elevados por el accionante no demuestran la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo. Por œltimo, seæaló que m ediante Resolución 4310 del 27 de diciembre de 2004 la entidad dio cumplimiento la sentencia 02-7905 que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda , Subsección B, por lo que procedió a reliquidar la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización, acto administrativo que se encuentra ejecutori ado y que goza de presunción de legalidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acciónRadicado: 11001-03-15-000-2025-001161-00
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La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados
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La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pœblica o de u n particular, en los casos que establece la ley.
3. Legitimación en la causa
3.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Jorge Eliecer Cuervo Cuervo dada su condición de accionante en el trÆmite de tu tela identificado con el radicado nœm. 11001-33-36-034-2024-00331-00/0 , en el que se profirieron las decisiones que se consideraron lesivas para sus derechos.
3.2. TambiØn estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de BogotÆ, dado que son las autoridades judiciales que profirieron las providencias de tutela cuestionadas a travØs de esta acción constitucional.
4. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si se cumple el requisito de cosa juzgada fraudulenta alegado por el accionante para que proceda el amparo contra las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de BogotÆ y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del trÆmite de tutela identificado con el radicado nœm. 11001-33-36-034-2024-00331-00/01.
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del trÆmite de tutela identificado con el radicado nœm. 11001-33-36-034-2024-00331-00/01.
5. Caso concreto
La Sala estima que corresponde declarar la improcedencia de la acción de tutela, dado que no se satisfacen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para su procedencia frente a una sentencia de la misma índole. E n respaldo de esta determinación, se expondrÆn las siguientes razones:Radicado: 11001-03-15-000-2025-001161-00
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En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicia l, la doctrina constitucional6 determinó que es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general 7 para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, proceder al pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, previo el estudio de los defectos aducidos por la parte actora conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8.
Uno de los requisitos a los que se hace alusión en el pÆrrafo anterior es e l que exige que la acción de tutela no se dirija contra una sentencia dictada en sede de tutela. El requisito en comento9 persigue como objetivo evitar que la controversia se prolongue
que la acción de tutela no se dirija contra una sentencia dictada en sede de tutela. El requisito en comento9 persigue como objetivo evitar que la controversia se prolongue indefinidamente10, pues ello iría en contra del principio de seguridad jurídica y del goce efectivo de los derechos que converjan en el asunto11.
Al respecto, en la sentencia SU-1219 de 2001, la Corte Constitucional estab leció la regla jurisprudencial de no admitir el amparo constitucional contra las sentencias de tutela12, pues de lo contrario, se prolongaría indefinidamente la resolución de conflictos en quebranto de la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos
6 Corte Constitucional C-590 de 2005. 7 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimació n en la causa como una exigencia preliminar en cualqu ier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demÆs requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes tØrminos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión jud icial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela.
una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 8 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en lo s defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestio nada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrÆ ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del proce dimiento establecido; c) defecto fÆctico, esto es, cuando e l juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y l a decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaæo por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) d ecisión sin motivación, que implica el incumplimient o de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fÆcticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario
que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental , conforme al mandato consagrado en el artículo 4” de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-218 de 2012. En esta sentenc ia se reconstruyó el camino argumentativo que recorrió la Corte Constitucional desde la primera vez que seæaló que, para efectos de cuestionar una sentencia de tutela, estaba dispuesto el mecanismo de revisión ante l a citada Alta Corporación. En esa tesis descansa la improcedibilidad de la tutela contra tutela. 10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, citada. 11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-1219 de 2001. 12 Regla reiterada en las sentencias: T-021, T-174, T-192, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de2003. Ver tambiØn la sentencia SU-627 de 2015.Radicado: 11001-03-15-000-2025-001161-00
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fundamentales13. Sin embargo, el Alto Tribunal Constitucional replanteó el anterior criterio a partir de la sentencia SU-627 de 2015, desde la cual ha reconocido que en algunos supuestos se pueden presentar afectaciones del derecho al deb ido proceso que, excepcionalmente, hacen procedente la acción. En particular, esta provid encia distinguió entre cuestiones relativas a la sentencia de tutela reprochada, o a actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, y estableció requisi tos distintos para cada caso14.
La Corte Constitucional ha admitido de manera excepcional que las acciones de tutela procedan para solicitar el amparo frente a una sentencia de tutela que no haya sido objeto de revisión por parte de la referida Alta Corporación, siempre que se fundamenten en el reproche de situaciones fraudulentas y graves que deben detenerse o revertirse15.
Para efectos de estudiarse si es procedente una acción de tutela dirigida contra una providencia adoptada en sede de amparo, debe agotarse, entonces, el siguiente examen, propuesto por la mÆs reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional 16: i) Que la solicitud de amparo presentada no tenga identidad procesal con la se ntencia
examen, propuesto por la mÆs reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional 16: i) Que la solicitud de amparo presentada no tenga identidad procesal con la se ntencia de tutela atacada; ii) que la decisión adoptada en la acción de tutela que se reprocha
13 Corte Constitucional sentencia SU 116 de 2018 y en este sen tido las sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de 1999. 14 La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, se refirió al tema en los siguientes tØrminos: “4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la Repœblica, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y po r tanto, se estØ ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, ademÆs de cumplir con los requisitos genØricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue
providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si Østas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la se ntencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumple n los requisitos generales de procedibilidad de la acció n de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no pro cede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trÆmite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”. 15 Corte Constitucional
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