CE - Sentencia 11001031500020250116301 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250116301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01163-01
Accionante: Carlos Evelio Balanta Triviño Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección SegundaSubsección “B”
Tema: Tutela contra providenci a judicial proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adicionó la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda relacionadas con la nulidad de acto de reconocimiento de una pensión.
Decisión: Revoca providencia impugnada y, en su lugar, c oncede el amparo solicitado por encontrar demostrado el defecto sustantivo
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 10 de abril de 2025 emitida por el Consejo de Estado -Sección Quinta, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela por estimar que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.
de abril de 2025 emitida por el Consejo de Estado -Sección Quinta, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela por estimar que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en ejercicio del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad de la Resolución ISS 21612 de 15 de diciembre de 2009, a través de la cual le reconoció una pensión de vejez al señor Carlos Evelio Balanta Triviño y de la Resolución GNR165892 de 2 de julio de 2013 que reliquidó dicha prestación.
3. El proceso fue tramitado en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quien, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2022, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
4. Como fundamento de su decisión indicó que, aunque en principio es viable percibir simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una de vejez por parte del ISS (Colpensiones), siempre que ésta provenga de servicios prestados a particulares, en el proceso se encontrabaAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01163-01
Accionante: Carlos Evelio Balanta Triviño
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2 probado que la pensión reconocida por ésta última, tuvo en cuenta tiempos de
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2 probado que la pensión reconocida por ésta última, tuvo en cuenta tiempos de servicio laborados en el sector público , por lo que se incurrió en la prohibición constitucional prevista en el artículo 128 de la Constitución.
5. El Consejo de Estado - Sección SegundaSubsección “B” modificó la decisión de primera instancia y precisó que en el caso objeto de estudio se configuraba la denominada compatibilidad pensional, según la cual, la prestación estaría a cargo tanto del municipio, como del ISS , por lo que condicionó la nulidad de los actos administrativos para que Colpensiones profiera un nuevo acto de reconocimiento pensional teniendo en cuenta la resolución expedida por el municipio , así como las cotizaciones efectuadas con posterioridad a fin de que de termine si le corresponde subrogar a la entidad territorial en la obligación o si le corresponde a ésta sufragar parte del monto pensional.
2.2. Fundamento jurídico
6. La parte actora señaló que el tribunal en la providencia objeto de la acción de tutela incurrió en defecto sustantivo por inaplicación de lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, e n la medida que se debió declarar la caducidad del medio de control.
7. Asimismo, manifestó que se incurrió en un desconocimiento del precedente contenido en las sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018, SU-267 de 2019 y SU 273 de 2022 proferidas por la Corte Constitucional , de acuerdo con las
contenido en las sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018, SU-267 de 2019 y SU 273 de 2022 proferidas por la Corte Constitucional , de acuerdo con las cuales, los conflictos interpretativos que se susciten sobre las convenciones colectivas deben ser resueltos conforme al principio de favorabilidad.
2.3. Pretensiones
8. Con fundamento en lo anterior, solicitó:
«(…) Se protejan los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, la igualdad, la seguridad social, el mínimo vital y el principio de favorabilidad laboral del señor CARLOS EVELIO BALANTA, y en consecuencia, se proceda a DEJAR SIN EFECTO la S entencia emanada del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B, mediante Sentencia de segunda instancia del tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), y en consecuencia se ordene a esta Corporación emitir un nuevo fallo en el que tenga en cuenta los dispuesto en el Artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, respecto de la aplicación de la figura jurídica de la caducidad y atendiendo el principio de favorabilidad y de la condición más beneficiosa conforme a los lineamientos del artículo 53 de la Carta Política, que prescribe en su inciso final (no está en negrilla en el texto original): “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derecho s de los trabajadores.” y conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo y el precedente jurisprudencial fijado en Sentencias SU -241 de 2015 y SU-113 de 2018,
dignidad humana ni los derecho s de los trabajadores.” y conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo y el precedente jurisprudencial fijado en Sentencias SU -241 de 2015 y SU-113 de 2018, SU -241 de 2015 y SU 273 de 2022, revocando el fallo de primer grado y aplicando e l ordenamiento que actualmente impera y los pluricitados alcances de los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional.» (Sic) (aquí se citaron sentencias que no fueron incluidas en el fundamento de la vulneración. Se sugiere revi sar) muchas gracias, se acoge la sugerencia. Ver pág 2.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01163-01
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3 2.4. Intervenciones
9. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 14 de marzo de 2025 a través del cual se ordenó notificar al Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección “B ”, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Colpensiones como accionados.
10. El Consejo de Estado - Sección SegundaSubsección “B” solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional, o en su defecto, que se nieguen las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el presente asunto carece de relevancia constitucional, ya que el actor pretende que se estudie su caso en una instancia adicional.
nieguen las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el presente asunto carece de relevancia constitucional, ya que el actor pretende que se estudie su caso en una instancia adicional.
11. Estimó que no se configuraba el defecto sustantivo respecto de la inaplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 , ya que dicha disposición recae sobre demandas formuladas con posterioridad a la promulgación de la misma.
12. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió el expediente del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-0062018-00367-00/01.
13. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones señaló que las providencias judiciales objeto de discusión fueron proferidas conforme a la Constitución y la Ley en tanto: (i) se aplicaron las normas relativas en la materia
(ii) los preceptos constitucionales sobre el particular (iii) la jurisprudencia existente en la materia y (iv) las actuaciones del despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante.
14. De otra parte, indicó que la tutela no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho pretendido por el actor, pues no puede convertirse en una tercera instancia para analizar el litigio y estimó que debía declarase la improcedencia de la acción ante la existencia de cosa juzgada.
2.5 Sentencia Impugnada
15. El Consejo de Estado - Sección Quinta, mediante sentencia de 10 de abril de 2025, declaró la improcedencia de la acción de tutela por estimar que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional pues lo pretendido por
15. El Consejo de Estado - Sección Quinta, mediante sentencia de 10 de abril de 2025, declaró la improcedencia de la acción de tutela por estimar que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional pues lo pretendido por accionante es que se realice un nuevo estudio del caso concreto por estar inconforme con la interpretación realizada por la Sección Segunda de esta corporación frente a la compatibilidad de las pensiones que devengaba.
2.6 Impugnación
16. La parte accionante reiteró que en las sentencias que motivan la presente acción se incurrió en defecto mat erial o sustantivo pues se desconoció lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, que en virtud del principio de favorabilidad era aplicable al caso, ya que entró en vigencia el 16 de julio de 2024, es decir, dos meses antes de la expedición de la sentencia.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01163-01
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17. Estimó que, de haberse aplicado dicha norma, se habría declarado la caducidad del medio de control, pues la misma fue presentada excediendo el término dispuesto en esta, toda vez que la demanda se radicó más de 8 años después de haberse reconocido la pensión por parte del extinto ISS.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
18. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es
después de haberse reconocido la pensión por parte del extinto ISS.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
18. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.3. Problema jurídico
19. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Consejo de EstadoSección SegundaSubsección “B” al proferir la providencia del 3 de octubre de 20241, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social el mínimo vital y el principio de favorabilidad, por la configuración de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial del defecto sustantivo.
3.4. Procedencia de la acción de tutela
20. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de
2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
21. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
22. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de c iertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se
1 Radicado 760012-333-000-2018-00367-01.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01163-01
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5 inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del
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5 inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
23. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:
(i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensió n de amparo
devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensió n de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.
3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada.
3.4.1.4. Contrario a lo sostenido en la providencia impugnada, la Sala concluye que el presente asunto es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental del debido proceso, defensa e igualdad, como consecuencia de un defecto sustantivo y desconocimiento de normas aplicables al caso. En efecto, argumenta razonablemente la parte actora que la autoridad judicial accionada desconoció lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, norma que se encontraba vigente al momento de proferir la sentencia objeto de la presente tutela y que, según lo alega la parte actora, daba lugar a declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, no es cierto que
vigente al momento de proferir la sentencia objeto de la presente tutela y que, según lo alega la parte actora, daba lugar a declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, no es cierto que lo pretendido por el accionante sea la realización de un nuevo e studio del caso concreto.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01163-01
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24. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.
3.5. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
25. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los
siguientes términos:
«Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto su stantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»2.
26. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los
la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»2.
26. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:
«El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo ran go de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:
(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.
(ii) Cuando a pesa r del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso
las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.
Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que, si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cu entan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho».
«Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le
2 Corte Constitucional, sentencia T -1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01163-01
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7 reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso
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7 reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»3.
27. Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes.
3.5.1. Análisis de la presunta configuración del defecto sustantivo en el caso concreto
28. En el presente asunto la parte accionante alega que se desconoció lo preceptuado por inaplicación de l artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 pues, a su
concreto
28. En el presente asunto la parte accionante alega que se desconoció lo preceptuado por inaplicación de l artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 pues, a su juicio, se debió declarar la excepción de caducidad del medio de control teniendo en cuenta que la demanda no se presentó dentro del término de los 5 años establecidos en la norma.
29. Ahora bien, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 “por la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”, establece un término de caducidad de 5 años, para presentar acciones administrativas y contencioso administrativas frente
a las pensiones reconocidas. Se destaca:
«Artículo 86. Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas . Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser eje rcidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.
Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se
de la vigencia de esta ley.
Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.»
30. Dicha disposición entró en vigencia el 16 de julio de 2024, fecha de publicación en el Diario Oficial 52.819 4, es decir, 2 meses antes de la expedición de la
3 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=55e8e6ab1125b768d5f05f27de9eAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01163-01
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8 sentencia que es objeto de la presente acción de tutela, que fue proferida el 3 de octubre de 2024.
31. Sobre la aplicación de dicha disposición, esta subsección ha sostenido el criterio de que la misma resulta aplicable incluso, a los procesos que se encuentran en curso, sin embrago, dicha posición no ha sido unificada al interior
de la Corporación. Al respecto, se ha señalado:
«En los casos de reconocimiento pensional respecto a los que se hayan iniciado
encuentran en curso, sin embrago, dicha posición no ha sido unificada al interior de la Corporación. Al respecto, se ha señalado:
«En los casos de reconocimiento pensional respecto a los que se hayan iniciado acciones administrativas o contencioso administrativas, cuando hubiere expirado el término de 5 años, y que se encuentren en curso , se les aplicará el fenómeno de la caducidad a partir de la vigencia de la referida ley.»
32. Se observa que, en la Sentencia de 3 de octubre de 2024, la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación no emitió ningún pronunciamiento relacionado con dicha disposición y si bien, ello no fue objeto de controversia del proceso, esto obedece a que, como se ha reiterado, la norma entró en vigencia en julio de 2024, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda y del recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia.
33. Sin embargo, como la norma estaba vigente a la fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia, debió ser tenida en cuenta por el juez al proferir la decisión. En ese sentido, debió realizarse un análisis frente a la aplicabilidad la disposición al caso concreto, y en caso afirmativo, frente a la ocurrencia o no del fenómeno de la caducidad.
34. Bajo las anteriores consideraciones, la Sala estima que en el presente asunto se configuró el defecto sustantivo, pues el juez de instancia omitió pronunciarse sobre la aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 al caso concreto, razón por la cual, se deberá dictar sentencia de remplazo en la que se pronuncie sobre
se configuró el defecto sustantivo, pues el juez de instancia omitió pronunciarse sobre la aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 al caso concreto, razón por la cual, se deberá dictar sentencia de remplazo en la que se pronuncie sobre la excepción de caducidad teniendo en cuenta lo dispuesto en dicha norma y caso de que estime que la misma no resulta aplicable al caso, o que no encuentre probada la excepción, deberá pronunciarse de fondo sobre el asunto.
35. Es necesario precisar que, como se indicó anteriormente, la posición sobre la aplicación de dicha disposición a los procesos en curso, ha sido un criterio acogido por esta Subsección5, sin embargo, esta postura no ha sido objeto de unificación por parte de la Corporación, razón por la cual, al dictar la sentencia de remplazo, el juez decidirá sobre la aplicación de dicha norma conforme a la interpretación que estime razo nable jurídicamente, lo anterior, en atención a los principios de autonomía e independencia judicial.
(sugerimos citar a pie de página algunos de esos pronunciamientos de nuestra sala – solo identificaciones de las sentencias ) Muchas gracias, se acoge las sugerencias.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5 Ver entre otras las sentencias del Consejo de Esta do, Sección Segunda, Subsección A , con radicados
52001 23 33 000 2014 00485 02 (1819–2023); 25000-23-42-000-2020-00060-00 (5813-2022) y 18001 23 33 000 2015 00245 01 (3987–2023), magistrado ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01163-01
Accionante: Carlos Evelio Balanta Triviño
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FALLA
Primero: Revocar la sentencia de 10 de abril de 2025 proferida por el Consejo de EstadoSección Quinta dentro del proceso de la referencia y en su lugar, amparar los derechos fundamentales del señor Carlos Evelio Balanta Triviño.
Segundo: Dejar sin efectos la sentencia de 3 de octubre de 2024 proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación dentro del proceso de radicado 760012-333-000-2018-00367-00/01 adelantado por Colpensiones contra
el señor Carlos Evelio Balanta Triviño.
Tercero: En consecuencia, se ordena a esta autoridad judicial que en término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la prese
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