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CE - Sentencia 11001031500020250116701

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250116701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Gilberto Terán Fernández y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de decisión No. 003

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01167-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C. treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01167-01

Demandantes: GILBERTO TERÁN FERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR , SALA DE

DECISIÓN NO. 003

Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la providencia del 15 de mayo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por carecer de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1 Solicitud de amparo

Los señores Gilberto Terán Fernández, Sandra del Rosario Núñez Herrera,

acción de tutela impetrada por carecer de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1 Solicitud de amparo

Los señores Gilberto Terán Fernández, Sandra del Rosario Núñez Herrera, Valeria Terán Núñez, Valentina Terán Núñez, Bertha Isabel Fernández de Terán, Josefina Isabel Terán Fernández, Enith María Terán Fernández, Felipe José Terán Fernández, Luis Darío Terán Fernández, Patricia Elena Terán Fernández, Jorge Luis Terán Fernández, Edgardo Rafael Terán Fernández, Jhon Jairo Terán Fernández y Carlos Elías Terán Fernández , mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 003 con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima.

La presunta vulneración de tales derechos se atribuyó al fallo emitido por dicha corporación el 31 de agosto de 2023, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 13001 -33-33-011-2017-00134-00/01, que modificó el numeral tercero de la sentencia apelada 1 y confirmó en lo

1 Sentencia del 22 de octubre de 2019, Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena. (Radicado: 13-001-33-33-011-2017-00134-00/01)Demandantes: Gilberto Terán Fernández y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de decisión No. 003

Judicial de Cartagena. (Radicado: 13-001-33-33-011-2017-00134-00/01)Demandantes: Gilberto Terán Fernández y otros

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demás la misma.

1.2 Pretensiones

En concreto, solicitaron lo siguiente:

PRIMERA: Ruego al señor juez de tutela amparar los derechos fundamentales de mis clientes AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, BUENA FE, CONFIANZA LEGITIMA, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y en protección del principio constitucional de SEGURIDAD JURIDICA, y en consecuencia, ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, a proferir nueva sentencia, en el proceso de radicado 13 -001-3333-011-2017-00134-00, en la que se condene a la demandada en los mismos términos dictados por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO D E

CARTAGENA2.

1.3 Hechos

Expusieron que el señor Gilberto Manuel Terán Fernández estuvo privado de la libertad desde el día 24 de junio de 2008 hasta el 11 de diciembre de 2008 en cumplimiento de una orden de captura emitida por la Fiscalía 32 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos e Internacional

la libertad desde el día 24 de junio de 2008 hasta el 11 de diciembre de 2008 en cumplimiento de una orden de captura emitida por la Fiscalía 32 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos e Internacional Humanitario de Barranquilla por los delitos de « “[…] homicidio agravado en persona protegida y utilización de medios métodos de guerra ilícitos […]».

Señalaron que la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Terán Fernández generó graves perjuicios económicos a su grupo familiar, toda vez que él representaba su principal fuente de sustento. Como consecuencia de dicha situación, sus familiar es resultaron afectados tanto en el plano económico como en el emocional.

Indicaron que, con fundamento en los hechos previamente expuestos, promovieron la demanda del medio de control reparación directa identificada con el radicado núm. 13001 -33-33-011-2017-00134-00/01, dirigida contra la Nación –Fiscalía General de la Nación, con el propósito de obtener la indemnización de los perjuicios morales y materiales derivados de la privación de la libertad sufrida por el señor Terán Fernández.

Señalaron que el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 22 de octubre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda y condenó a la parte demandada al pago de una indemnización por los perjuicios morales ocasionados a los demandantes.

Manifestaron que la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No.

parte demandada al pago de una indemnización por los perjuicios morales ocasionados a los demandantes.

Manifestaron que la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 003, mediante sentencia del 31 de agosto de 2023, modificó parcialmente la

2 Transcripción literal con posibles errores.Demandantes: Gilberto Terán Fernández y otros

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decisión de primera instancia, reduciendo el monto de la condena impuesta.

1.4 Sustento de la vulneración

Subrayaron que la sentencia proferida por el tribunal vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima.

Sostuvieron que en la sentencia se redujo los montos de las indemnizaciones reconocidas a la víctima, a su madre y a sus dos hijas, al aplicar los criterios cuantitativos establecidos por la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 20213, en lugar de los definidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado4.

Asimismo, precisaron que la decisión excluyó del reconocimiento indemnizatorio tanto a la compañera permanente como a los hermanos de la

agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado4.

Asimismo, precisaron que la decisión excluyó del reconocimiento indemnizatorio tanto a la compañera permanente como a los hermanos de la víctima, al considerar que, conforme a la nueva regla de unificación de 2021, debía probarse su convivencia o estrecha relación y no podía presumirse el daño moral sufrido por el cónyuge o compañero permanente ni por los familiares en segundo grado de consanguinidad.

Consideró que tal postura desconocía las reglas establecidas en el precedente de 2014, el cual debió ser aplicado por ser el vinculante para el momento en que se presentó la demanda y que sí permitía aplicar dicha presunción.

Afirmaron que el actuar del tribunal vulneró su derecho de defensa, así como los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, especialmente si se considera que, al momento de la práctica probatoria en primera instancia, regía la presunción del daño moral respecto de los mencionados familiares conforme a las reglas jurisprudenciales vigentes.

1.5 Trámite de la acción de tutela en primera instancia

Mediante auto del 26 de marzo de 2025, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la solicitud de amparo y dispuso tener como accionado al Tribunal Administrativo de Bolívar.

Igualmente, o rdenó vincular como terceros con interés en el resultado del proceso a la Nación - Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.

El 22 de abril de 2025, el Consejero de Estado Oswaldo Giraldo López,

proceso a la Nación - Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.

El 22 de abril de 2025, el Consejero de Estado Oswaldo Giraldo López, presentó manifestación de impedimento dentro del proceso de referencia , sin embargo, mediante auto del 24 de abril siguiente, la respectiva Sección

3 Radicado 18001-23-31-000-2006-00178-01 (46681) 4 Radicado 13001-33-33-011-2017-00134-00Demandantes: Gilberto Terán Fernández y otros

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declaró infundado dicho impedimento5.

Efectuadas las notificaciones respectivas6, se presentó la siguiente:

1.6. Intervención

Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación7

Indicó que, en relación con la pretensión de los accionantes dirigida a que se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar proferir una nueva sentencia dentro del proceso radicado núm. 13-001-33-33-011-2017-00134-00, en la que se condene a la parte demandada en los mismos términos establecidos por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, la Fiscalía General de la Nación carece de legitimación en la causa por pasiva.

Señaló que la presente acción de tutela se interpone con el propósito de

Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, la Fiscalía General de la Nación carece de legitimación en la causa por pasiva.

Señaló que la presente acción de tutela se interpone con el propósito de conjurar la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, respecto de la cual no está habilitada para emitir pronunciamiento alguno.

En este contexto, advirtió la inexistencia de un nexo causal entre las actuaciones de dicha entidad y la supuesta afectación de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, derivada de las decisiones adoptadas por la autoridad judicial cuestionada en el escrito de tutela. Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 19918.

En relación con los derechos en conflicto, señaló que la Fiscalía General de la Nación no ha realizado ni omitido actuación alguna que haya contribuido a la presunta vulneración, ni se encuentra en capacidad de adoptar medidas que permitan cesar dicha afectación o reforzar la protección solicitada por la parte accionante.

Por las razones anteriormente expuestas, solicit ó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.7. Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 15 de mayo de 2025,

5 Actuaciones 18 y 21 de Samai Radicado 11001-03-15-000-2025-01167-00. 6 Mediante comunicaciones del 31 de marzo de 202 5 a los correos electrónicos de la accionante, de las accionadas y del tercero con interés. Índice 14 primera instancia. Samai

6 Mediante comunicaciones del 31 de marzo de 202 5 a los correos electrónicos de la accionante, de las accionadas y del tercero con interés. Índice 14 primera instancia. Samai 7 Actuación 16 de Samai, Radicado 11001-03-15-000-2025-01167-00 . 8 Artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. «Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubie sen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pú blica, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».Demandantes: Gilberto Terán Fernández y otros

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declaró la improcedencia de la acción de tutela impetrada por los accionantes por considerar que esta carecía de relevancia constitucional.

Indicó que, previo a abordar la definición del problema jurídico objeto de resolución, resultaba necesario pronunciarse sobre la solicitud de

por considerar que esta carecía de relevancia constitucional.

Indicó que, previo a abordar la definición del problema jurídico objeto de resolución, resultaba necesario pronunciarse sobre la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Nación – Fiscalía General de la Nación.

En tal sentido, estimó que dicha entidad actuó como parte demandada en el medio de control de reparación directa que dio origen a la presente acción de tutela, motivo por el cual le asist ía un interés jurídico suficiente para ser vinculada al trámite constitucional , por lo que denegó la solicitud de desvinculación procesal elevada.

Expuso que, de conformidad con la jurisprudencia establecida por la Sala Plena del Consejo de Estado, la relevancia constitucional en el marco de una acción de tutela exige la concurrencia de dos elementos: (i) que del contenido argumentativo expuesto por el accionante pueda inferirse una presunta vulneración de derechos fundamentales, y (ii) que el debate planteado en sede constitucional no se circunscriba a una simple inconformidad respecto de la legalidad de la decisión judicial cuestionada, ni a aspecto s de valoración probatoria o apreciación judicial que no comprometan la afectación de derechos fundamentales.

Observó que, en el presente caso, la parte accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada, en los siguientes términos: (i) por no haber valorado que, a través de la declaración juramentada de Gilberto Terán Fernández y el testimonio de René Enrique Arriet a Pérez, se encontraba acreditada la calidad de compañera permanente de la señora Sandra del Rosario Núñez Herrera; y (ii) por haber

declaración juramentada de Gilberto Terán Fernández y el testimonio de René Enrique Arriet a Pérez, se encontraba acreditada la calidad de compañera permanente de la señora Sandra del Rosario Núñez Herrera; y (ii) por haber aplicado las reglas de unificación establecidas en la sentencia de 29 d e noviembre de 2021 del Consejo de Estado.

Concluyó que, a partir de los argumentos expuestos por la parte accionante, no se satisfacía el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que el escrito de tutela carece de una carga argumentativa suficiente, al no desarrollar de manera concreta y fundamentada los presuntos defectos en los que habría incurrido la decisión judicial objeto de reproche.

Adicionó que la insuficiencia argumentativa advertida no podía ser suplida por el juez constitucional, habida cuenta de que la presente acción de tutela se dirige contra una providencia judicial que ha adquirido firmeza y ha hecho tránsito a cosa juzgada, por lo que resulta exigible la formulación de una carga argumentativa mínima que permita habilitar el examen de fondo del caso en sede de tutela.

Adicionalmente, precisó que el debate sometido a consideración en esta sede constitucional ya había sido objeto de análisis por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que no se evidencia ba que la decisiónDemandantes: Gilberto Terán Fernández y otros

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proferida por dicha autoridad hubiera sido arbitraria, ni que en el curso del proceso se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

Por lo anterior, declaró la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

1.8. Impugnación

En el escrito de impugnación presentado el 23 de mayo de 2025 9, la parte actora expuso los siguientes fundamentos fácticos, legales y jurisprudenciales:

Adujó que la relevancia constitucional fue planteada a lo largo del escrito de tutela, desde la exposición de los hechos hasta el desarrollo del concepto de violación de derechos fundamentales, por lo que los derechos invocados fueron vulnerados de forma abrupta y arbitraria, dado que el Tribunal Administrativo de Bolívar aplicó reglas de unificación jurisprudencial posteriores a la presentación de la demanda, a la práctica de las pruebas y a la emisión del fallo de primera instancia.

Realizó una diferenciación entre las reglas de unificación jurisprudencial establecidas por el Consejo de Estado en las sentencias del 28 de agosto de 2014 y del 29 de noviembre de 2021, destacando las variaciones sustanciales en los criterios aplicables para la presunción del daño moral y la acreditación del vínculo afectivo entre la víctima y sus familiares.

Argumentó que la demanda presentada en ejercicio del medio de control de

en los criterios aplicables para la presunción del daño moral y la acreditación del vínculo afectivo entre la víctima y sus familiares.

Argumentó que la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa era del año 2017 y que, al momento de su radicación, del decreto y práctica de pruebas, así como del fallo de primera instancia del 22 de octubre de 2019, se encont raba vigente la regla de unificación jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2014, acorde a dicha regla, se presumía el perjuicio moral respecto de los cónyuges o compañeros permanentes y de los familiares hast a el segundo grado de consanguinidad, como en el caso de los hermanos.

Sostuvo que no le era exigible a la parte accionante acreditar la existencia de una relación afectiva estrecha entre la víctima y sus hermanos, puesto que dicha presunción se encontraba amparada por el precedente vigente al momento de la práctica probatoria.

Precisó que, si bien la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por el Consejo de Estado el 29 de noviembre de 2021 eliminó la presunción del perjuicio moral respecto de los cónyuges o compañeros permanentes y de los familiares en segundo grado de consa nguinidad, ello no faculta ba al tribunal para aplicar dicha providencia de manera directa en el presente proceso.

9 El escrito fue presentado oportunamente, ya que el envío de la notificación del fallo fue efectuado el 23 de mayo siguiente y la impugnación se radicó ese mismo día.Demandantes: Gilberto Terán Fernández y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar,

efectuado el 23 de mayo siguiente y la impugnación se radicó ese mismo día.Demandantes: Gilberto Terán Fernández y otros

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Indicó que el actuar del juzgador vulneró su derecho de defensa, así como los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, al aplicar reglas jurisprudenciales posteriores a la etapa de práctica probatoria en primera instancia, pues en ese momento se encontraba vigente el precedente que presumía el daño moral respecto de los familiares mencionados, por lo que existía una expectativa legítima sobre la suficiencia probatoria conforme a las reglas entonces aplicables.

En relación con la exclusión de la señora Sandra Núñez como compañera permanente de la víctima, sostuvo que el órgano judicial omitió valorar las pruebas que acreditaban la convivencia entre ambos , y a ñadió que dichas pruebas no fueron controvertidas, desconocidas ni tachadas de falsas por la Fiscalía General de la Nación dentro del trámite del proceso contencioso administrativo.

Aunado a lo anterior, aseguró que los montos indemnizatorios reconocidos en la sentencia de primera instancia no fueron objeto de cuestionamiento por parte de la entidad demandada en su recurso, como tampoco lo fue la relación afectiva entre la víctima y su compañera permanente ni el víncu lo con sus

la sentencia de primera instancia no fueron objeto de cuestionamiento por parte de la entidad demandada en su recurso, como tampoco lo fue la relación afectiva entre la víctima y su compañera permanente ni el víncu lo con sus hermanos, por lo que el Tribunal Administrativo de Bolívar excedió el ámbito de su competencia al pronunciarse sobre aspectos no recurridos, incurriendo en una extralimitación que vulnera el principio de congruencia procesal.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se conceda el amparo de sus garantías fundamentales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Competencia

Esta Sección es competente para conocer la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la providencia del 15 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por l os accionantes contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 003 , por considerar que esta carecía de relevancia constitucional.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones

carecía de relevancia constitucional.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad – relevancia constitucional; y finalmente, de encontrarse superado se analizará,Demandantes: Gilberto Terán Fernández y otros

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  1. el caso concreto.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales12.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “ fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la

estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “ fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

2.4. Del requisito de relevancia constitucional

La Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, indicó:

40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instanci a o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: ( i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra

10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp . No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN

razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra

10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp . No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandantes: Gilberto Terán Fernández y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de decisión No. 003

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una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) (Énfasis de la Sala)

La Sala en sentencia del 29 de septiembre de 202214, modificó la postura que

una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) (Énfasis de la Sala)

La Sala en sentencia del 29 de septiembre de 202214, modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda adv ertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.

De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a:

  1. Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la vulneración de aquellos;
  1. Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
  1. Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces o rdinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.

advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces o rdinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.

Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectaci ón desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria.

Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo c onstitucional contra una sentencia de un órgano de cierre15.

Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular.

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