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CE - Sentencia 11001031500020250117301

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250117301
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Iván Darío Bedoya Zuluaga Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01173-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01173-01

Demandante: IVÁN DARÍO BEDOYA ZULUAGA

Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Análisis del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. Revoca decisión de primera instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Iván Darío Bedoya Zuluaga contra la sentencia de 2 de abril de 20 25 proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado que negó la solicitud de solicitud de amparo de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Con escrito radicado el 28 de febrero de 2025, el señor Iván Darío Bedoya Zuluaga,

de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Con escrito radicado el 28 de febrero de 2025, el señor Iván Darío Bedoya Zuluaga, en nombre propio , presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia , con el fin de que se ampare n sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, al libre ejercicio de la profesión, a la libertad de conciencia, al buen nombre y «a no ser sancionado por responsabilidad objetiva».

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las providencias de 31 de agosto de 2023 y 25 de septiembre de 2024 dictadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado 05001-25-02-000-2021-02247-00/01.Demandante: Iván Darío Bedoya Zuluaga Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01173-01

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1.2. Pretensiones

Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes:

«[…] 1. Que se TUTELEN mis derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 CP), de libertad en el ejercicio de mi profesión (art. 26), de libertad de conciencia (art

Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes:

«[…] 1. Que se TUTELEN mis derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 CP), de libertad en el ejercicio de mi profesión (art. 26), de libertad de conciencia (art 18), al buen nombre (art. 15) y todos aquellos que se consideren vulnerados y, en consecuencia, SE DEJEN SIN EFECTO las sentencias del 31 de agosto de 2023 y 25 de septiembre de 2024, proferidas respectivamente por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2. Que se ordene el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso disciplinario.

3. Se ordene en consecuencia eliminar todos los antecedentes disciplinarios y sanciones anexas o registros de inhabilidad derivados de las decisiones judiciales cuya revocatoria se solicita. […]».1

1.3. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Del expediente se advierte que en el mes de octubre de 2021, el representante legal de Productos Químicos Panamericanos S.A. [en reorganización], presentó una queja contra el abogado Iván Darío Bedoya Zuluaga ante la autoridad disciplinaria, sustentada en que no cumplió con el deber para el cual fue contratado, esto es, para promover el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra el propietario del Centro de Producción de Detergentes de Procter & Gamble, aunado a que no lo informó a su cliente pese a los informes que le fueron solicitados.

El asunto lo conoció en primera instancia l a Comisión Seccional de Disciplina

contra el propietario del Centro de Producción de Detergentes de Procter & Gamble, aunado a que no lo informó a su cliente pese a los informes que le fueron solicitados.

El asunto lo conoció en primera instancia l a Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia que, en sentencia del 31 de agosto de 2023 declaró disciplinariamente responsable al señor Bedoya Zuluaga por la comisión de las faltas previstas en los numerales 1. ° y 2. ° del artículo 372 de la Ley 1123 de 20073,

1 Cita del texto original con énfasis y posibles errores. 2 «Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.

[...]».

3 «Por la cual se establece el código disciplinario del abogado».Demandante: Iván Darío Bedoya Zuluaga Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01173-01

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en la modalidad culposa y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses.

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en la modalidad culposa y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses.

El recurso de apelación lo desató l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial al expedir la providencia de 25 de septiembre de 2024 en el sentido de modificar la decisión del a quo, en tanto lo absolvió de la falta preceptuada en el numeral 2.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y le redujo la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de 4 a 2 meses , luego de co nsiderar que al no haberse promovido el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, el disciplinado no estaba en la obligación de rendir informe al finalizar la relación contractual.

1.4. Fundamentos de la solicitud

1.4.1. El señor Iván Darío Bedoya Zuluaga alegó que la vulneración de sus derechos fundamentales se concretó con la expedición de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por las autoridades disciplinarias demandadas, en tanto incurrieron en defecto fáctico.

Sustentó el mencionado yerro en que, a su juicio, la magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia «impidió» que durante la audiencia su apoderado recaudara la prueba a partir del testimonio rendido por Alejandro Gómez Arbeláez quien fungió en representación de la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A.

Esto, comoquiera que lo pretendido por el defensor del encartado era demostrar su teoría consistente en que el señor Bedoya Zuluaga había perdido la c onfianza que

Panamericanos S.A.

Esto, comoquiera que lo pretendido por el defensor del encartado era demostrar su teoría consistente en que el señor Bedoya Zuluaga había perdido la c onfianza que debe existir entre el abogado y el cliente, en atención a que descubrió «[...] que había sido víctima de una instrumentalización por parte mi cliente para consolidar una estrategia comercial contra su competidor, y no para entablar una acción en defensa del medio ambiente». Así, precisó:

La magistrada sustanciadora impidió, con las permanentes obstrucciones al testimonio, que mi abogado demostrara con la prueba testimonial que detrás del contrato de prestación de servicios profesionales se escondía un interés espurio, consistente en devaluar el valor de la planta de producción contra la que se pretendía instaurar la acción popular, para facilitar la compra de instalaciones a Pr octer and Gamble por parte de PQP.

La mencionada «obstrucción por parte de la magistrada sustanciadora», la hizo consistir en que la directora del proceso «no entendió, o no quiso entender , o simplemente aplicó un criterio inconstitucional» al momento de admitir las preguntas que su apoderado realizaba a los testigos en la audiencia , por cuanto le pidió deDemandante: Iván Darío Bedoya Zuluaga Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01173-01

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manera consistente que realizara cuestionamientos directamente relacionados con

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manera consistente que realizara cuestionamientos directamente relacionados con la conducta que se investigaba respecto del profesional del derecho Iván Darío Bedoya Zuluaga en relación con el contrato de mandato y el cumplimiento de las obligaciones adquiridas. También le requirió que evitara centrarse en la conducta precontractual de la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A., y en las razones que tuvo para pretender presentar una demanda, debido a que ello no era el objeto del proceso disciplinario.

Aseguró que en el expediente obra el chat de «10 de noviembre» que sostuvo con el abogado Juan Pablo Gonzalo Lopera [ de la empresa contratante], en el cual se advierte que él r econocía que el señor Bedoya Zuluaga tenía reparos éticos para presentar la acción popular.

También mencionó que con el chat de 16 de abril de 2020 se acreditaban las irregularidades que se presentaron después de la queja elev ada por Juan Pablo Gonzalo Lopera contra Procter & Gamble, así como el interés que tenía la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. en la adquisición del centro de producción relacionado con la acción popular, lo que le generó inquietudes sobre las verdaderas intenciones de su cliente.

Así, resaltó que el hecho de que la autoridad disciplinaria de primera instancia hubiese concluido que no se probó la justificación de las conductas constitutivas de falta disciplinaria, obedece «justamente a la negativa sistemática de la magistrada sustanciadora de permitirle a mi abogado recaudar la prueba testimonial dirigida a

hubiese concluido que no se probó la justificación de las conductas constitutivas de falta disciplinaria, obedece «justamente a la negativa sistemática de la magistrada sustanciadora de permitirle a mi abogado recaudar la prueba testimonial dirigida a verificar ese hecho».

En síntesis, aseguró que se configuró el defecto fáctico por : (i) una indebida valoración de las pruebas e indicios con los cuales se demostraba que «sí existía una intención celada de PQP en la presentación de la demanda; y (ii) por la omisión de la práctica de pruebas al haberse «negado a permitir que los testigos interrogados por mi de fensa se pronunciaran sobre las verdaderas intenciones del contrato de agencia jurídica [...]».

1.4.2. En relación con la sentencia disciplinaria de segunda instancia, reprochó que el análisis realizado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial respecto de la actuación de la magistrada sustanciadora del primer grado es «meramente teórico e impide dilucidar si la funcionaria judicial en verdad obstaculizó el camino probatorio para evidenciar la tesis [...] la mala fe encubierta de mi cliente al pretender disfrazar de acción popular una actuación dirigida a consolidar una estrategia comercial [...]».Demandante: Iván Darío Bedoya Zuluaga Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01173-01

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Ello, por cuanto a su juicio el estudio del ad quem despachó el mencionado reproche

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Ello, por cuanto a su juicio el estudio del ad quem despachó el mencionado reproche al señalar que el juez es el director del proceso «sin ahondar en el contenido real de las preguntas de mi defensa y del criterio con el que se obstruyó el recaudo de las respuestas».

Agregó que la autoridad de la segunda instancia iteró que no se demostró la justificación para que el señor Bedoya Zuluaga no presentara la demanda, y omitió que la prueba no pudo ser recaudada por la «oposición» de la magistrada de primer grado.

Así, afirmó que la sentencia de segunda instancia no analizó si el a quo vulneró su derecho de defensa en virtud del ejercicio del rol de director del interrogatorio.

14.3. Planteó un defecto sustantivo por la inobservancia del artículo 8. ° de la Ley 1123 de 20074, en atención a que dentro de la causa disciplinaria se impidió que el defensor del encartado demostrara que existía un «interés velado del cliente en presentar la acción popula r» y con ello no se le permitió acreditar la buena fe e inocencia.

Por el contrario, indicó que se asumió su responsabilidad pese a que tenía «elementos probatorios suficientes para ratificar la inocencia que se presume por ley o por lo menos para introducir la duda sobre mi culpabilidad. Mi defensa se va al traste cuando se me presume culpable y se me impide presentar las pruebas que desarrollen duda en mi favor».

ley o por lo menos para introducir la duda sobre mi culpabilidad. Mi defensa se va al traste cuando se me presume culpable y se me impide presentar las pruebas que desarrollen duda en mi favor».

También adujo que se desconocieron los artículos 15 5 y 166 de la Ley de 1123 de 2007 debido a que el proceso disciplinario fue abordado como un asunto de responsabilidad civil contractual al haberse «bloqueado la defensa en su intento de presentar ante los jueces disciplinarios los aspectos éticos que subyacían al caso » y no ser sancionado por causa de una «responsabilidad objetiva».

4 «Artículo 8°. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla».

5 «Artículo 15. Interpretación. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verd ad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». 6 «Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho

y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario».Demandante: Iván Darío Bedoya Zuluaga Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01173-01

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Ello, puesto que las autoridades demandadas se limitaron a indagar si se había cumplido los acuerdos contenidos en un contrato de prestación de servicios y dejaron de lado «cualquier aproximación referida a qué significa ser abogado, cómo se ejerce esta profesión, qué derecho y qué libertades tiene un pro fesional del derecho al momento de asumir un encargo». En ese sentido, afirmó que no se dio prevalencia a los principios constitucionales y no incorpor ó en su análisis un ejercicio hermenéutico que correspondiera con los tratados de derechos humanos y los instrumentos que establecen en alcance para el ejercicio de la abogacía.

Para el efecto, acotó lo siguiente:

Como se desprende de lo anterior, la jurisprudencia constitucional 7 ha reconocido que las obligaciones contractuales del abogado pueden chocar con sus convicciones íntimas. La tensión que se puede presentar entre los deberes profesionales (y las correlativas exigencias del mandante) y los derechos del abogado, también est á llamada a ser resuelta a través de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Así, cuando un abogado firma un contrato no

del mandante) y los derechos del abogado, también est á llamada a ser resuelta a través de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Así, cuando un abogado firma un contrato no puede entenderse que empeña ciegamente sus convicciones éticas, quedando su fuero interno sometido a las obligaciones contractuales. [...].

Así, adujo que la importancia de la libertad en el ejercicio de la profesión y su nexo con la libertad de conciencia radica en que le permite aceptar, rechazar o renunciar a determinados asuntos, e impone el deber de actuar con buena fe y de forma responsable al momento de acudir ante la administración de justicia. En su criterio, es ético el abogado que renuncia a congestionar los despachos judiciales con acciones temerarias o cuestionables en virtud de sus convicciones personales.

Finalmente, concluyó que «[...] las decisiones que hoy demando en tutela, cimentadas en un automatismo que ignoró las implicaciones constitucionales, de derechos fundamentales y humanos y –en últimas éticas - de la decisión que se estaba tomando, terminó no solo impidiendo que durante dos meses yo ejerciera mi profesión, sino manchando mi reputación para siempre, bien que tengo por muy preciado».

1.5. Trámite de la acción en primera instancia

Mediante auto de 4 de marzo de 20254 el magistrado ponente de primer grado admitió la acción de tutela de la referencia; ordenó notificar en calidad de

7 Para el efecto, citó apartes de las sentencias C-819 de 2011, C-138 de 2019, C-190 de 1996 y C393 de 2003. De igual forma, citó el principio 14 sobre la Función de los Abogados, documento aprobado por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas Sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente de 7 de agosto de 1990. También señaló el Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la independencia de los magistrados y abogados de 22 de abril de 2022, y el Código Deontológico de los Abogado de la Comunidad Europea.Demandante: Iván Darío Bedoya Zuluaga Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01173-01

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demandadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia ; y dispuso la vinculación en calidad de tercero con interés de Productos Químicos Panamericanos S.A.S.

1.6. Contestaciones

1.6.1. Productos Químicos Panamericanos S.A.

Indicó que la acción de la referencia es improcedente debido a que no cumple con el requisito de inmediatez, y porque no se acreditó la configuración de una irregularidad procesal que incida en el sentido de las decisiones dictadas en la causa disciplinaria, por lo que no se demostró la vuln eración alegada por la pa rte actora.

irregularidad procesal que incida en el sentido de las decisiones dictadas en la causa disciplinaria, por lo que no se demostró la vuln eración alegada por la pa rte actora.

1.6.2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia

El ponente de la decisión disciplinaria de primera instancia solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo , comoquiera que no satisface el requisito de relevancia constitucional por cuanto se trata de la reapertura de un debate que ya fue zanjado a través del mecanismo judicial idóneo a instancias del juez natural de la causa.

1.6.3. Comisión Nacional de Disciplina Judicial

El titular de ese despacho judicial , luego de referirse a las inconformidades expuestas en la demanda de tutela, solicitó negar las pretensiones con sustento en que no se demostró la vulneración de derecho fundamental alguno, puesto que, lo pretendido se circunscribe a insistir en el debate que se surtió dentro del proceso disciplinario en una especie de tercera instancia.

1.7. Fallo impugnado8

Mediante providencia de 2 de abril de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo luego de señalar que, al revisar el análisis efectuado en la sentencia que puso fin al proceso disciplinario se advirtió: (i) que las pruebas fueron estudiadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; (ii) que las inconformidades relacionadas con la magistrada sustanciadora de la primera instancia fueron expuestas en el recurso de apelación «al solicitarse la nulidad de lo actuado, lo cual fue considerado extemporáneo [...]» y sin perjuicio,

Judicial; (ii) que las inconformidades relacionadas con la magistrada sustanciadora de la primera instancia fueron expuestas en el recurso de apelación «al solicitarse la nulidad de lo actuado, lo cual fue considerado extemporáneo [...]» y sin perjuicio, la autoridad indicó que no se evidenciaba la concurrencia de ninguna circunstancia

8 La notificación de la decisión fue enviada electrónicamente el 5 de junio de 2025.Demandante: Iván Darío Bedoya Zuluaga Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01173-01

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que afectara el proceso , y, particularmente, al revisar las actuaciones e interrogatorios, «concluyó que aquella dirigió su comportamiento al ejercicio de la potestad correccional [...]»; (iii) también se tuvieron en cuenta los argumentos concernientes a la presunta competencia desleal de la empresa PQP, en el sentido de señalar que no se había acreditado «que presentar una acción popular contra un competidor, constituía un acto de esta naturaleza» ; y (iv) que si el accionante planteaba en sede de tutela una especie de objeción de conciencia, lo cierto es que tal reparo no fue propuesto en esos términos en el asunto disciplinario, razón por la cual el recurso de apelación se limitó a los argumentos expuestos en esa sede.

1.8. Impugnación

Con escrito radicado oportunamente el 10 de junio de 2025, la parte actora, por

cual el recurso de apelación se limitó a los argumentos expuestos en esa sede.

1.8. Impugnación

Con escrito radicado oportunamente el 10 de junio de 2025, la parte actora, por conducto de apoderado, impugnó la decisión del a quo al reprochar que la sentencia de 2 de abril de 2025 carece de argumentación 9 por cuanto, a su juicio, no se analizaron las piezas obrantes en el expediente disciplinario y, en solo una página, concluyó que la autoridad demandada no incurrió en un defecto fáctico.

Así, insistió en que las decisiones de la causa disciplinaria incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, los cuales, a juicio del accionante, no fueron abordados por el a quo constitucional, en ese sentido, solicitó que se revoque la sentencia de primer grado.

1.9. Otra actuación

El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal 1. º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que su cónyuge es magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y, en ese orden, su nominadora es la demandada, esto es, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.

Mediante providencia de 31 de julio de 2025 la Sala declaró infundada la referida manifestación de impedimento luego de señalar que no se acreditó el elemento subjetivo que radica en el interés directo de la cónyuge del magistrado Barreto Suárez en el resu ltado del proceso disciplinario « 05001-25-02-000-2021-0224700/01».

subjetivo que radica en el interés directo de la cónyuge del magistrado Barreto Suárez en el resu ltado del proceso disciplinario « 05001-25-02-000-2021-0224700/01».

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

9 Para el efecto, citó las sentencias T-267 de 2013, T-261 de 2013, SU-635 de 2015, SU-768 de 2014.Demandante: Iván Darío Bedoya Zuluaga Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01173-01

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Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Iván Darío Bedoya Zuluaga contra la sentencia 2 de abril de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 201 5, modificado por el Decreto 333 de 202110, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Cuestión previa

2.2.1. Es necesario precisar que, si bien el señor Iván Darío Bedoya Zuluaga demandó las providencias de 31 de agosto de 2023 y 25 de septiembre de 2024, lo cierto es que , en sede de tutela , el estudio se realizará respecto a la providencia que desató la segunda instancia en atención a que con esta decisión se puso fin al

demandó las providencias de 31 de agosto de 2023 y 25 de septiembre de 2024, lo cierto es que , en sede de tutela , el estudio se realizará respecto a la providencia que desató la segunda instancia en atención a que con esta decisión se puso fin al proceso disciplinario.

2.2.2. De otro lado, en el escrito de impugnación se solicitó el reconocimiento de la personería a los abogados Julio Andrés Ossa Santamaría y Armin Josef Sattler González, en calidad de principal y suplente, respectivamente.

Al revisar el poder allegado, se advierte que el documento no fue suscrito por el abogado Armin Josef Sattler González, en ese orden, se anuncia que solo se le reconocerá personería para actuar como apoderado del extremo accionante a Julio Andrés Ossa Santamaría.

2.3. Problema jurídico

En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la decisión de 2 de abril de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual negó la solicitud de amparo.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, solo en el caso de encontrarse superados ; (iii) el análisis del caso concreto.

2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

10 Vigente desde el 6 de abril de 2021. Antes de esa fecha, regía el Decreto 1983 de 2017.Demandante: Iván Darío Bedoya Zuluaga

2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

10 Vigente desde el 6 de abril de 2021. Antes de esa fecha, regía el Decreto 1983 de 2017.Demandante: Iván Darío Bedoya Zuluaga Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01173-01

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La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 11 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.5.1. La Sala precisa que , distinto a lo decidido por el juez de tutela de primera instancia, el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia frente a la providencia de 25 de septiembre de 2024, marco en el cual los argumentos expuestos por el señor Iván Darío Bedoya Zuluaga no cumplen con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 202215.

En el referido fallo la alta corte señaló que, tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto

11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fa

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