CE - Sentencia 11001031500020250117501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250117501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Edilson Rodríguez Campo y otros
Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No. 006
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01175-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01175-01
Demandantes: EDILSON RODRÍGUEZ CAMPO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE L CAUCA, SALA DE
DECISIÓN No. 006
Tema: Tutela contra providencia judicial. Confirma la improcedencia de la acción.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 8 de mayo de 2025, en virtud de la cual, el Consejo de Estado, Sección Cuarta , declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
Los señores Edilson Rodríguez Campo, Jesús Alfredo López Manquillo, quien a su
requisito de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
Los señores Edilson Rodríguez Campo, Jesús Alfredo López Manquillo, quien a su vez obra en nombre de su hija menor de edad VLV; Álvaro López, Teresa Manquillo de López, Luis Eduardo López Manquillo, Jorge Enrique Rodríguez, Flor M élida Campo Cometa, Javier Campo Cometa, Lisandro Rodríguez Campo, Roosevelt Rodríguez Campo, Griselda Rodríguez Viafara y Jarvi Rodríguez Campo, actuando a través de apoderado judicial 1, promovieron acción de tutela 2 contra el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No. 006, en la que solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la reparación integral a la víctimas y a la buena fe.
En criterio de la parte actora, la vulneración de su s garantías constitucionales se materializó con ocasión de la sentencia del 12 de septiembre de 2024 , por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No. 006 confirmó
1 Poder otorgado al abogado Amadeo Cerón Chicangana. 2 La tutela se radicó el 28 de febrero de 2025 a través del correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado.Demandantes: Edilson Rodríguez Campo y otros
Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No. 006
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01175-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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el proveído de primera instancia del 30 de noviembre de 2021, por el cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán negó las pretensiones incoadas por los accionantes dentro del medio de control de reparación directa con radicado 19001-33-33-007-2017-00353-00/01.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
[…] 3.3. Dejar sin efectos la sentencia No. 174 del 12 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca.
3.4. Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca para que, en un término improrrogable de 15 días posteriores a la notificación del fallo de tutela, expedida una nueva sentencia de segunda instancia conforme a las indicaciones del juez constitucional en materia de acción de tutela.
3.5. Vincular al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional3.
1.3. Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
Los señores Edilson Rodríguez Campo, Jesús Alfredo López Manquillo, quien a su
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
Los señores Edilson Rodríguez Campo, Jesús Alfredo López Manquillo, quien a su vez obra en nombre de su hija menor de edad VLV; Álvaro López, Teresa Manquillo de López, Luis Eduardo López Manquillo, Jorge Enrique Rodríguez, Flor Melida Campo Cometa, Javier Campo Cometa, Lisa ndro Rodríguez Campo, Roosevelt Rodríguez Campo, Griselda Rodríguez Viafara y Jarvi Rodríguez Campo, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para que fu era declarada responsable por las lesiones presuntamente causadas por miembros de dicha institución a los señores Edilson Rodríguez Campo y Jesús Alfredo López Manquillo en hechos ocurridos el 26 de octubre de 2015 e n el corregimiento d el Carmelo del municipio de Cajibío, Cauca.
El proceso se asignó a l Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán que, mediante providencia del 30 de noviembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda tras considerar que de los elementos probatorios obrantes en el proceso no se acreditó que el daño sufrido por los señores Rodríguez Campo y López Manquillo fuera imputable a la Policía Nacional.
3 Transcripción original del texto con posibles errores.Demandantes: Edilson Rodríguez Campo y otros
Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No. 006
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01175-01
3
Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No. 006
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01175-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Los demandantes apelaron el proveído anterior , cuyo recurso se desató por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No. 006 que , mediante sentencia del 12 de septiembre de 2024 confirmó la decisión del a quo.
Como fundamento indicó que, no se logró probar la falla en el servicio invocada, pues consideró que no existió un ilegítimo, injustificado o desproporcionado uso de la fuerza por parte de los miembros de la institución demandada en los términos expuestos por la parte actora, pues en su sentir, más allá de lo manifestado en el escrito de la demanda , no había ninguna prueba que le sirviera de sustento para acreditar el daño alegado.
Dicha decisión fue notificada electrónicamente el 19 de septiembre de 2024.
1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte accionante hizo un breve análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial para concluir que se encontraban satisfechos.
A su vez , indicó que con la decisión enjuiciada se vulneró la Constitución Política porque, en su sentir, el tribunal accionado transgredió sus garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia , a la reparación integral a las víctimas y a la buena fe.
porque, en su sentir, el tribunal accionado transgredió sus garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia , a la reparación integral a las víctimas y a la buena fe.
Señaló que, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico en la decisión cuestionada, dado que no aplicó el precedente judici al correspondiente y, además, hizo una valoración irracional del material probatorio, pues no analizó en debida forma las siguientes pruebas: el testimonio de los señores Yamel Acosta Rengifo, Silvio Mosquera Ramos, Gerardo Antonio Rengifo Chavaco, porque supuestamente se encontraban en estado de embriaguez al momento de los hechos, cuya conclusión desatiende la jurisprudencia del Consejo de Estado que refiere que debe darse validez y eficacia a los testigos, aun cuando presentan algún grado de alicoramiento, pues estos elementos deben valorarse con el resto de pruebas.
Además, refirió que no se tuvo en cuenta lo plasmado en la historia clínica realizada por los médicos del Hospital Universitario de San José de Popayán, lo indicado en el informe rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y el contenido de la investigación disciplinaria DECAU -2015-122 adelantada por la oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional contra el agente Jonatan Tascón Arana, en el que sus compañeros declararon sobre los disparos con su arma de dotación oficial en la escena de los hechos.Demandantes: Edilson Rodríguez Campo y otros
Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No. 006
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01175-01
oficial en la escena de los hechos.Demandantes: Edilson Rodríguez Campo y otros
Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No. 006
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1.5. Trámite de la acción de tutela
Por auto del 9 de abril de 2025 4, el magistrado ponente de Consejo de Estado, Sección Cuarta , admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a la parte accionante5, como accionado al Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No. 0066, y vinculó como terceros con interés al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán 7 y al Ministerio de Defensa Nacional 8, Policía Nacional9. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado10.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán11
La juez presentó informe en el que refirió no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por los actores, ni durante el trámite del proceso ordinario, como tampoco al dictar la sentencia de primer grado, aspectos que, se pueden verificar en las actuaciones desplegadas que obran en el expediente electrónico , del cual aportó el enlace de acceso.
1.6.2. Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No. 00612
El magistrado ponente de la decisión enjuiciada solicitó que se nieguen las
del cual aportó el enlace de acceso.
1.6.2. Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No. 00612
El magistrado ponente de la decisión enjuiciada solicitó que se nieguen las pretensiones de los actores al no existir vulneración a las garantías invocadas, pues empleó en debida forma los parámetros jurisprudenciales vigentes aplicables a la materia y analizó en su integridad la prueba obrante en el expediente.
Por otro lado, señaló que la tutela es improcedente porque lo pretendido por la parte actora es reabrir un de bate respecto de una situación particular que desfavorece sus intereses, pues a su juicio, la intención de los accionantes es utilizar este como un me canismo alternativo, adicional o complementario al que en su momento adelantó ante la jurisdicción contenciosa.
Señaló que en la sentencia cuestionada se explicó que no existían elementos probatorios que dieran cuenta que las lesiones sufridas por los señores Ló pez Manquillo y Rodríguez Campo se ocasionaron por armas de dotación oficial o por golpes con objeto contundente de algún miembro de la Policía Nacional, por tanto,
4 Índice 016 de Samai. 5Índice 019 de Samai. La notificación fue realizada a: amadeoceronchicangana@hotmail.com; 6Índice 019 de Samai: La notificación fue realizada a: stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co; 7 Índice 019 de Samai: La notificación fue realizada a : jadmin07ppn@notificacionesrj.gov.co y j07admpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co.
7 Índice 019 de Samai: La notificación fue realizada a : jadmin07ppn@notificacionesrj.gov.co y j07admpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8 Índice 019 de Samai: La notificación fue realizada a: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co. 9 Índice 019 de Samai: La notificación fue realizada a : segen.consejo@policia.gov.co notificacion.tutelas@policia.gov.co. 10 Índice 019 de Samai: La notifi cación fue realizada a : notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co. 11 Índice 021 de Samai. 12 Índice 022 y 024 de Samai.Demandantes: Edilson Rodríguez Campo y otros
Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No. 006
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01175-01
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ante la ausencia de prueba del nexo causal entre el hecho y el daño no era posible atribuir la responsabilidad contra la demandada, como bien lo concluyó el a quo. Lo anterior, tras advertir que , más allá de las afirmaciones inmersas en el líbelo demandatorio no existía prueba alguna de la antijuricidad del daño invocado.
A su vez, l a Secretaría General de esa Corporación aportó copia del expediente electrónico de segunda instancia, sin embargo, no hizo pronunciamiento alguno sobre las pretensiones de este mecanismo.
1.6.3. Policía Nacional13
A su vez, l a Secretaría General de esa Corporación aportó copia del expediente electrónico de segunda instancia, sin embargo, no hizo pronunciamiento alguno sobre las pretensiones de este mecanismo.
1.6.3. Policía Nacional13
La jefe del área jurídica de la Secretaría General de la entidad solicitó que se niegue el amparo al considerar que la presente acción se torna improcedente porque no se logró acreditar la vulneración de las garantías invocadas, sino que, por el contrario, en el caso sub examine se respetaron los derechos fundamentales de los actores , quiénes no lograron acreditar los elementos del daño antijurídico, la falla en el servicio y la actividad desplegada por las unidades de policía causante del hecho dañoso; necesarios para deducir la responsabilidad de la Policía Nacional.
Aunado a lo anterior indicó q ue el escrito no cumple con los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial dado que el problema planteado ya fue debatido dentro del proceso ordinario, además advirtió que no existe la causación de un perjuicio irremediable a los acci onantes, pues ello no se probó ni siquiera de forma sumaria.
1.6.4. Pese a que el Ministerio de Defensa Nacional fue debidamente notificado, guardó silencio.
1.7. Sentencia de primera instancia14
El Consejo de Estado, Sección Cuarta dictó sentencia el 8 de mayo de 2025 en la que declaró improcedente el amparo en atención a que, a su juicio, el asunto no goza de relevancia constitucional porque da continuidad al debate superado en el curso del proceso ordinario en el que el juez del proceso ordinario consideró que no
que declaró improcedente el amparo en atención a que, a su juicio, el asunto no goza de relevancia constitucional porque da continuidad al debate superado en el curso del proceso ordinario en el que el juez del proceso ordinario consideró que no existió responsabilidad por parte de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional por la falla en el servicio alegada.
Para el a quo, en el proceso de reparación directa se analizó el material probatorio para concluir que ni se acreditó que fueran los integrantes de la institución policial quienes causaron las heridas a los señores Edilson Rodríguez Campo y Jesús Alfredo López Manquillo con su arma de dotación policial.
La sentencia de primera instancia se notificó a las partes e intervinientes el 13 de mayo de 202515 mediante correo electrónico.
13 Índice 023 de Samai. 14 Índice 028 de Samai. 15 Índice 015 de Samai.Demandantes: Edilson Rodríguez Campo y otros
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Radicado: 11001-03-15-000-2025-01175-01
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1.8. Impugnación16
El apoderado de los accionantes remitió memorial de impugnación, en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia para que, e n su lugar , se amparen las garantías invocadas, argumentando que lo pretendido no es usar este mecanismo como una tercera instancia, sino conseguir la protección del derecho fundamental al debido proceso de sus poderdantes.
revocar la sentencia de primera instancia para que, e n su lugar , se amparen las garantías invocadas, argumentando que lo pretendido no es usar este mecanismo como una tercera instancia, sino conseguir la protección del derecho fundamental al debido proceso de sus poderdantes.
Señaló que, en la sentencia cuestionada el tribunal incurrió en el defecto fáctico al desconocer el principio de sana crítica en la valoración de la prueba , pues indicó que en la providencia se hicieron inferencias sin un respaldo técnico y se omitió examinar aquellas que eran decisivas para establecer la verdad material, tal como pasó con la historia clínica del señor Edilson Rodríguez Campo , donde se plasmó la información referente a que la herida que le fue perpetrada se causó con un arma de fuego, y no con un arma cortopunzante como lo concluyó el juez ordinario.
Para reforzar su tesis indicó que, para que la autoridad judicial pudiera concluir cuál fue el tipo de arma que lesionó al señor Rodríguez Campo debía realizar una prueba de balística, además de valorar integralmente la prueba testimonial y documental aportada al proceso, lo cual, a su juicio, no se realizó, por lo que consideró que las inferencias que hizo el operador judicial no tuvieron el debido soporte, lo que transgrede las garantías invocadas.
Por lo anterior , indicó que el asunto sí goza de relevancia constitucional y , en consecuencia, pidió que se conceda el amparo.
1.9. Actuaciones en segunda instancia
Mediante auto del 19 de junio de 2025 17 se requirió al abogado Amadeo Cerón Chicangana, a fin de que aportara al proceso, la trazabilidad del otorgamiento de
1.9. Actuaciones en segunda instancia
Mediante auto del 19 de junio de 2025 17 se requirió al abogado Amadeo Cerón Chicangana, a fin de que aportara al proceso, la trazabilidad del otorgamiento de los poderes a través de mensaje de datos, en los términos que indica el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, o en su defecto, se constate la presentación personal del mandato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la ley 1564 de 2012.
A través del memorial allegado el 27 de junio de 202518, el señor Amadeo Cerón aportó la constancia de remisión de los poderes otorgados por los señores Edilson Rodríguez Campo, Jesús Alfredo López Manquillo, quien a su vez actúa en nombre de su hija menor de edad VLV; Álvaro López, Teresa Manquillo de López, Luis Eduardo López Manquillo, Jorge Enrique Rodríguez, Flor Mélida Campo Cometa, Javier Campo Cometa, Lis andro Rodríguez Campo, Roosevelt Rodríguez Campo, Griselda Rodríguez Viafara y Jarvi Rodríguez Campo desde el dominio de sus correos electrónicos de gmail.
16 Índice 032 de Samai. La sentencia se notificó el 14 de mayo de 2025 a través de correo electrónico y el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el día 21 del mismo mes y año, por lo que fue oportuna su interposición. El recurso se concedió en auto del 23 de mayo de 2025. 17 Índice 00 de Samai. 18 Índice 008 de Samai.Demandantes: Edilson Rodríguez Campo y otros
Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No. 006
17 Índice 00 de Samai. 18 Índice 008 de Samai.Demandantes: Edilson Rodríguez Campo y otros
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En consecuencia, el apoderado acreditó la legitimación en la causa por activa para interponer el presente mecanismo constitucional en representación de los actores.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Corporación es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, conforme con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia del 8 de mayo de 2025 dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, a efectos de lo anterior, se deben resolver los siguientes problemas jurídicos:
- Determinar si en el presente asunto, la parte actora se encuentra legitimada para promover la presente acción y, en consecuencia, si se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
En caso de superar los anteriores, se resolverá lo siguiente:
- ¿El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No 006 vulneró las
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
En caso de superar los anteriores, se resolverá lo siguiente:
- ¿El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No 006 vulneró las garantías invocadas por l a parte accionante con ocasión de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024, que confirmó la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda incoada dentro del medio de control de reparación directa identificado con radicado 1900133-33-007-2017-00353-00/01?
Para lo anterior, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial ; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y; (iii) el caso concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 19 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma
19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandantes: Edilson Rodríguez Campo y otros
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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Sala Plena habían adoptado p osturas diversas sobre el tema 20 y declaró su procedencia.21
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) su bsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir
debate de instancia.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.3.1. Relevancia constitucional
La Corte Constitucional en la Sentencia SU -215 de 2022 22 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente:
[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección
20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena a ntes reseñado.
tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección
20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena a ntes reseñado. 21 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 22 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandantes: Edilson Rodríguez Campo y otros
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del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia a dicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:
[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.
Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:
[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica
Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:
[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal23 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:
En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico 24; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional25.
[…]
En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
[…]
Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal 26”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera
de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal 26”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales27”.
En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
23 Sentencia SU-573 de 2019. 24 Sentencia SU-103 de 2022. 25 Sentencia SU-103 de 2022. 26 Sentencia SU-103 de 2022. 27 Sentencia SU-128 de 2021.Demandantes: Edilson Rodríguez Campo y otros
Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No. 006
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Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto28, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal29. (Resaltado de la Sala).
2.4. Caso concreto
representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal29. (Resaltado de la Sala).
2.4. Caso concreto
La parte actora pretende, vía acción de tutela, dejar sin efec
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