CE - Sentencia 11001031500020250117700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250117700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Damarys Lanziano Lemus y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01177-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01177-00

Demandantes: DAMARYS LANZIANO LEMUS Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por la señora Damarys Lanziano Lemus y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. El 28 de febrero de 2025, l a señora Damarys Lanziano Lemus y otros 1, actuando mediante apoderada judicial 2, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A . Con la solicitud de amparo pretenden la protección de sus derechos fundamentales «al acceso a la

actuando mediante apoderada judicial 2, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A . Con la solicitud de amparo pretenden la protección de sus derechos fundamentales «al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la no discriminación, a la protección de derechos humanos y garantía de no repetición y el derecho a la verdad, la justicia y la reparación».

2. Las anteriores trasgresiones se las adjudica n a la sentencia del 13 de agosto de 2024 , proferida por la autoridad judicial accionada en el proceso de reparación directa3 promovido por la parte actora contra la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional . Mediante dicha providencia, se revocó el fallo del 19 de marzo de 2021 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera , Subsección B que accedió

1 Maryeny Sepúlveda Chinchilla, Erminso Sepúlveda Lanziano, Jorge Mario Sepúlveda Lanziano, Landi Fabiana Sepúlveda Lanziano y Carlos Alberto Sepúlveda Lanziano. 2 Poder otorgado a la abogada Ana María Rodríguez Valencia, quien actúa como directora de la Comisión Colombiana de Juristas. 3 Proceso identificado con el radicado 25000-23-36-000-2016-01297-02.Demandantes: Damarys Lanziano Lemus y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01177-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01177-00

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parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

1.2. Pretensiones

3. La parte actora solicitó lo siguiente:

PRIMERO.- Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de DAMARYS LANZIANO

LEMUS, MARYENY SEPÚLVEDA CHINCHILLA, ERMINSO SEPÚLVEDA

LANZIANO, JORGE MARIO SEPÚLVEDA LANZIANO, LANDI FABIANA

SEPÚLVEDA LANZIANO y CARLOS ALBERTO SEPÚLVEDA LANZIANO.

SEGUNDO.- Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia del 13 de agosto de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

TERCERO.- Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, considerando la doble condición de víctimas de un delito de lesa humanidad y de despla zamiento forzado de los solicitantes, emita una nueva decisión aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado frente a la flexibilización del conteo del término de caducidad en casos de graves violaciones de derechos humanos.

1.3. Hechos

decisión aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado frente a la flexibilización del conteo del término de caducidad en casos de graves violaciones de derechos humanos.

1.3. Hechos

La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

4. El 28 de enero de 1994, el señor José Emilio Sepúlveda fue asesinado en un restaurante del municipio de Aguachica (Cesar). La víctima era secretario de la alcaldía municipal del ente territorial y hacía parte del Movimiento Acción Comunitaria (en adelante, MAC). En varias ocasiones, había denunciado ante la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de Aguachica una serie de amenazas y hostigamientos contra su vida e integridad debido a su militancia en dicha organización.

5. En el marco del proceso penal adelantado por el homicidio del señor Sepúlveda, la Fiscalía 44 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional profirió una providencia el 3 de febrero de 2014, mediante la cual determinó no calificar tal delito como de lesa humanidad. Esta decisión fue apelada y, como consecuencia de ello, el 21 de abril de 2014, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga declaró tal asesinato como crimen de lesa humanidad.

6. El 22 de abril de 2016, el núcleo familiar del señor Sepúlveda presentó solicitud de conciliación prejudicial y, de manera posterior, el 28 de junio de 2016, promovió demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación

solicitud de conciliación prejudicial y, de manera posterior, el 28 de junio de 2016, promovió demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. En tal sentido, solicitó que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios ocasionadosDemandantes: Damarys Lanziano Lemus y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01177-00

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como consecuencia del homicidio referenciado.

7. En sentencia del 19 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B , accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control. Como fundamento de la decisión, expuso lo siguiente: i) al tratarse de un delito de lesa humanidad, no resultaban exigibles los términos de caducidad de la acción; ii) si bien no estaba probada la participación activa de miembros del Ejército o la Policía Nacional en el crimen, el asunto debía estudiarse desde la imputación por la omisión de adoptar medidas eficaces de protección ; iv) encontró probado que en Aguachica se presentaron distintos actos delictivos contra los miembros del MAC en los que varios de sus integrantes perdieron la vida, lo que requería la intervención del Estado y, v) ante la omisión estatal del deber de protección respecto de las potenciales víctimas, entre quienes se encontraba el señor Sepúlveda, resultaba

varios de sus integrantes perdieron la vida, lo que requería la intervención del Estado y, v) ante la omisión estatal del deber de protección respecto de las potenciales víctimas, entre quienes se encontraba el señor Sepúlveda, resultaba el daño imputable a la administración.

8. Inconformes con lo decidido, la parte actora y la Policía Nacional promovieron recurso de apelación.

9. El 24 de enero de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió auto por medio del cual solicitó a la parte actora que expusiera los motivos que le habrían impedido acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la fecha en la que presentó la demanda.

Esto, en consideración de las reglas de unificación determinadas en fallo del 29 de enero de 2020 por la Sala Plena de dicha Sección.

10. El 5 de febrero de 2024, en cumplimiento de tal requerimiento, la parte actora manifestó que no se promovió el medio de control con antelación por los siguientes motivos: i) temor a las retaliaciones de las que pudieran ser víctimas, dadas las condiciones de orden público; ii) la situación de madre cabeza de familia con hijos menores de edad de una de las demandantes y, iii) el desplazamiento forzado padecido . Con el escrito allegaron las pruebas que consideraron pertinentes para demostrar lo afirmado.

11. Mediante sentencia del 13 de agosto de 2024, la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. Fundamentó su providencia en las razones que se exponen a continuación.

accionada revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. Fundamentó su providencia en las razones que se exponen a continuación.

12. Desde el 28 de enero de 1994 , los demandantes conocieron del daño ocasionado y pudieron inferir la posibilidad de que se le imputara responsabilidad al Estado, bien fuera por acción4 o por omisión en el deber de protección.

13. De conformidad con las declaraciones rendidas en el proceso, desde el

4 Al respecto, en el medio de control los actores aseguraron que la población en general señalaba como autores del ilícito a miembros de la Unidad Antiextorsión y Secuestro, integrada en su momento por miembros de la Policía Nacional, el extinto DAS y el Ejército Nacional.Demandantes: Damarys Lanziano Lemus y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01177-00

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inicio de la investigación penal se contaba con indicios de la participación de agentes del Estado en el delito. En tal sentido, incluso desde el 3 de febrero de 2014, momento en el que la fiscalía se abstuvo de calificar el hecho victimizante como crimen de lesa humanidad, los actores contaban con las herramientas para promover el medio de control. Sin embargo, los actores no debían esperar a que se tramitara todo el proceso penal para acudir a la jurisdicción.

14. En relación con la imposibilidad de acceder a la justicia por temor de su

promover el medio de control. Sin embargo, los actores no debían esperar a que se tramitara todo el proceso penal para acudir a la jurisdicción.

14. En relación con la imposibilidad de acceder a la justicia por temor de su seguridad, el 3 de marzo de 2003 la señora Damarys Lanziano Lemus rindió declaración ante la Policía Judicial con respecto al homicidio de su esposo y a la participación de agentes del estado en dicho crimen. Para esta fecha, la actora tuvo libertad para acudir a la administración de justicia y, sin embargo, acudió hasta el 2016.

15. La sentencia de segunda instancia fue notificada vía correo electrónico el 28 de agosto de 2024.

1.4. Sustento de la vulneración

16. Como fundamentos de la acción constitucional, la parte actora formuló los argumentos que a continuación se presentan.

1.4.1. Defecto fáctico en su dimensión negativa por omisión en decretar pruebas de contexto.

17. De conformidad con la sentencia SU -599 de 2019 de la Corte Constitucional, el análisis probatorio debe considerar las condiciones propias de cada caso, con fundamento en los principios de buena fe , favorabilidad y pro persona. En tal sentido, según el alto tribunal, existe una presunción probatoria en favor de las víctimas, por lo que exigirles aportar elementos probatorios asociados a sus solicitudes es desproporcionado.

18. Según tal fallo, en casos asociados a violencias ejercidas en el marco del conflicto armado en donde exista duda en relación con el hecho victimizante, es necesario tener como verdaderas las pruebas que sean aportadas por la parte

18. Según tal fallo, en casos asociados a violencias ejercidas en el marco del conflicto armado en donde exista duda en relación con el hecho victimizante, es necesario tener como verdaderas las pruebas que sean aportadas por la parte actora. En estos asuntos, la Corte ha establecido que las autoridades tienen la obligación de llevar a cabo dicha valoración a la luz del contexto del conflicto armado, lo que implica el deber de ejercer sus facultades oficiosas para decretar las pruebas necesaria s que permitan un conocimiento adecuado del escenario concreto en el que se produjo el daño alegado.

19. La práctica de tales pruebas era esencial debido a que proporcionan un contexto que permite al fallador comprender la dinámica de la violencia cuando es sistemática y cuando existen patrones de los actores armados que impiden a las víctimas acceder a la just icia dentro del tiempo oportuno, en el marco de las normas procesales. Esto hubiera brindado un marco de referencia para la aplicación de las reglas de la experiencia a una situación compleja como la delDemandantes: Damarys Lanziano Lemus y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01177-00

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conflicto armado.

20. El decreto de las pruebas de contexto era fundamental para acreditar que la omisión en acudir a la administración de justicia no fue producto de la negligencia de las víctimas, sino del entorno hostil que limitó sus posibilidades de

20. El decreto de las pruebas de contexto era fundamental para acreditar que la omisión en acudir a la administración de justicia no fue producto de la negligencia de las víctimas, sino del entorno hostil que limitó sus posibilidades de actuar. Esta situación se enmarcaba tanto en el conflicto armado experimentado en la región donde habitaban – con énfasis, en especial, en la presencia de grupos paramilitares en el departamento del Cesar –, como en la situación particular de amenaza y hostigamiento que experimentaron los actores.

21. Constituye una situación de revictimización el hecho de que a los actores les hubieran trasladado la carga de la prueba en el sentido de demostrar las situaciones de hecho que les impidió acudir oportunamente al medio de control.

Ante la duda con respecto a estos elementos de juicio, debió cumplir con el deber de hacer uso de sus facultades oficiosas y decretar la práctica de pruebas contextuales necesarias para el estudio de las posibilidades reales con las que contaban los tutelantes para acceder a la administración de justicia.

1.4.2. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria

22. Al tomarse el 3 de febrero de 20145 como inicio del cómputo para la caducidad, se incurrió en una indebida valoración probatoria, pues no se tomó en consideración que la decisión adoptada por la fiscalía en tal oportunidad fue apelada. Se desconoció que, mediante providencia del 21 de abril de 2024, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga declaró el asesinato del señor Sepúlveda como crimen de lesa humanidad y que, a su vez, se destacó que este delito hacía parte de un patrón sistemático de violencia contra los integrantes del MAC.

del señor Sepúlveda como crimen de lesa humanidad y que, a su vez, se destacó que este delito hacía parte de un patrón sistemático de violencia contra los integrantes del MAC.

23. Es a partir de la ejecutoria de la providencia de segunda instancia dictada por la fiscalía que debe contarse el término de caducidad. No se valoró que, a la fecha en que se solicitó la conciliación prejudicial –22 de abril de 2016– no había operado el fenómeno de caducidad. Esto implicó una ausencia de estudio integral del material probatorio obrante en el expediente.

1.4.3. Desconocimiento del precedente

24. Se desatendió la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional en sentencias como la SU -254 de 2013, SU-167 de 2023 , y SU-241 de 2024, de conformidad con las cuales, las autoridades judiciales tienen el deber de valorar las circunstancias particulares de cada caso con el fin de determinar el término de caducidad.

25. En tales sentencias se estableció que , en el cómputo de este fenómeno, debe atenderse a la situación en que se pueden encontrar los actores como

5 Fecha en la que la Fiscalía 44 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos no reconoció el hecho victimizante como delito de lesa humanidad.Demandantes: Damarys Lanziano Lemus y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01177-00

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sujetos de especial protección constitucional al haber sufrido graves violaciones a derechos humanos. En virtud de lo anterior, el juez de lo contencioso administrativo debe estudiar esta condición de vulnerabilidad que es un factor que les impide tener un acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad.

26. Se inaplicó un criterio de flexibilidad que debía tenerse en cuenta según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, la situación de la señora Lanziano Lemus como mujer, cabeza de hogar, cuidadora y proveedora económica de sus hijos y víc tima de un delito de lesa humanidad. Esto significó desconocer las barreras materiales y simbólicas que impedían acudir a la reparación integral por parte del Estado.

27. Contrario a ello, se incurrió en formalismos al aplicar las normas procesales sobre la caducidad del medio de control, con lo que se incumplió con el deber de adoptar una decisión de favorecer a los actores que se encontraban en una situación de vulnerabilidad manifiesta.

28. Según el criterio reiterado por el alto tribunal, a las mujeres víctimas de desplazamiento forzado, como a la señora Lanziano Lemus, se les priva de su entorno social, económico y cultural y se les fragmenta su núcleo familiar. Esta condición se agrava cuando el desplazamiento es originado por otros crímenes de lesa humanidad, pues las mujeres deben asu mir el rol de protección de sus

entorno social, económico y cultural y se les fragmenta su núcleo familiar. Esta condición se agrava cuando el desplazamiento es originado por otros crímenes de lesa humanidad, pues las mujeres deben asu mir el rol de protección de sus hijos mientras asumen la pérdida de sus demás seres queridos, como en el caso en concreto.

29. En la sentencia SU -241 de 2024, la Corte Constitucional resaltó la necesidad de aplicar un enfoque diferencial al cómputo de la caducidad en casos de reparación directa en los que las mujeres son víctimas de desplazamiento en el marco del conflicto armado. En dicho caso, se determinó que el juez de lo contencioso administrativo incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al contabilizar dicho término de manera neutral, si n atender a las circunstancias de vulnerabilidad de la demandante como madre, mujer y proveedora económica.

30. Se desconoció el precedente establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 2020. Si bien este fallo estableció que los delitos de lesa humanidad en materia contenciosoadministrativa no son imprescriptibles, no puede ser tomado como una camisa de fuerza para rechazar las demandas que puedan suscitar estos crímenes en el uso del medio de control de reparación directa . La caducidad debe flexibilizarse hasta que cesen los hechos victimizantes y no puede ser adoptada desde una postura formalista y exegética.

31. De tal forma, en la sentencia SU -167 de 2023 la Corte Constitucional decidió sobre una sentencia contra la Sección Tercera del Consejo de Estado en

postura formalista y exegética.

31. De tal forma, en la sentencia SU -167 de 2023 la Corte Constitucional decidió sobre una sentencia contra la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se declaró la caducidad de la demanda de reparación directa por la muerteDemandantes: Damarys Lanziano Lemus y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01177-00

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de un joven que fue ejecutado extrajudicialmente. La demanda fue radicada en 2010, pero dicha autoridad declaró la caducidad del proceso al considerar que los familiares tuvieron conocimiento del hecho desde el 2007, fecha en la que se les entregó el cuerpo, lo que habría activado el término para presenta r la demanda. En tal proceso, los demandantes argumentaron que no tuvieron claridad sobre la naturaleza extrajurídica de los hechos hasta el 2007, cuando la Fiscalía les informó sobre la posibilidad de que la muerte fue en el marco de las ejecuciones extrajudiciales perpetradas por agentes del Estado.

32. En tal caso, la Corte Constitucional determinó que se incurrió en los defectos fáctico y procedimental, al aplicar estrictamente el término de caducidad sin valorar las barreras que impidieron a las víctimas acceder a la justicia. Según el alto tribunal, en estos casos la caducidad no debe computarse desde la ocurrencia del hecho, sino desde que los afectados tuvieron conocimiento claro

sin valorar las barreras que impidieron a las víctimas acceder a la justicia. Según el alto tribunal, en estos casos la caducidad no debe computarse desde la ocurrencia del hecho, sino desde que los afectados tuvieron conocimiento claro de la imputabilidad del daño al Estado. El alto tribunal estableció que , en casos de graves vulneraciones a los derechos humanos, el acceso a la administración de justicia debe primar sobre el cumplimiento formal de los términos procesales, especialmente cuando existan barreras objetivas que hayan impedido a las víctimas ejercer oportunamente sus derechos. El criterio dispuesto por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación no constituye un estándar normativo rígido, pues el juez debe analizar las particularidades del asunto al momento de valorar el cumplimiento de la caducidad.

33. En la sentencia SU-081 de 2024, se resolvió una tutela promovida contra una providencia del Consejo de Estado , por un concejal que fue asesinado el mismo día que Luis Carlos Galán Sarmiento. En este caso, dicha autoridad judicial estableció que la caducidad debía contarse desde la fecha del hecho victimizante, por lo que había operado el fenómeno de caducidad. La Corte Constitucional concluyó que se incurrió en defecto sustantivo al aplicar un estándar ordinario en un caso de graves violaciones a los derechos humanos y sostuvo que, en estos eventos, los jueces debían interpretar las normas procesales de manera f avorable a las víctimas. En estos asuntos, es necesario que prime el derecho sustancial sobre los rigorismos procesales, puesto que las víctimas pueden contar con la dificultad de reunir las pruebas necesarias para acreditar el daño.

1.5. Trámite de la acción de tutela

que prime el derecho sustancial sobre los rigorismos procesales, puesto que las víctimas pueden contar con la dificultad de reunir las pruebas necesarias para acreditar el daño.

1.5. Trámite de la acción de tutela

34. Mediante auto del 3 de marzo de 2024, el magistrado ponente admitió la acción constitucional. En consecuencia, se ordenó notificar como accionado al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A . De igual forma, vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Esta última, en los términos del artículo 610 del Código General del

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1.6. Intervenciones

1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A

35. En la contestación de tutela, formuló los argumentos que a continuación se exponen.

36. La acción no cumple con el requisito de relevancia constitucional, puesto que el objetivo de los actores es que se estudien los presupuestos fácticos y jurídicos que fundamentaron el fallo cuestionado. Esta sentencia resolvió los argumentos de la apelación presentada por las entidades demandadas, con

que el objetivo de los actores es que se estudien los presupuestos fácticos y jurídicos que fundamentaron el fallo cuestionado. Esta sentencia resolvió los argumentos de la apelación presentada por las entidades demandadas, con sustento en los presupuestos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso. Una simple inconformidad no permite que el juez constitucional estudie una tercera instancia en el trámite de amparo.

37. En la providencia cuestionada se aplicó el criterio establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el fallo de unificación del 29 de enero de 2020 y por la Corte Constitucional en la sentencia SU -312 de 2020. En la sentencia T-210 de 2022, el tribunal constitucional estableció que el órgano de cierre en la materia había establecido su postura frente a la caducidad del medio de control en casos de delitos de lesa humanidad y cuyo criterio es vinculante para estas situaciones.

38. Contrario a lo afirmado por la parte actora, en el asunto estudiado se valoraron las circunstancias particulares de los demandantes en consonancia con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU -167 de

2023. De tal forma, se tomó como punto de partida el 3 de febrero de 2024, momento en el que la fiscalía se abstuvo de calificar el delito como de lesa humanidad. Se consideró que desde dicha fecha se tuvo conocimiento del hecho dañoso y los accionantes se encontraban en condiciones de inferir la posibilidad de imputarle responsabilidad al Estado.

1.6.2. Fiscalía General de la Nación

39. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por los motivos que se presentan a continuación.

de imputarle responsabilidad al Estado.

1.6.2. Fiscalía General de la Nación

39. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por los motivos que se presentan a continuación.

40. El criterio unificado sobre la materia establece que el conocimiento de los actores sobre la injerencia del Estado en la causación del daño es el punto de partida del término de caducidad , por lo que la declaración judicial para señalar que una conducta constituye un delito de lesa humanidad y su firmeza no definen dicha pauta.

41. En el asunto no se evidencian vulneraciones a las garantías cuya protección solicita la parte actora.Demandantes: Damarys Lanziano Lemus y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01177-00

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1.6.3. Policía Nacional

42. Por las razones que a continuación se exponen, solicitó que se negara lo pretendido por la parte actora ante la improcedencia de la acción de tutela, puesto que no existió una vulneración a sus derechos fundamentales.

43. Para los demandantes siempre existió la posibilidad de acudir a la administración de justicia y tuvieron oportunidad de instaurar la respectiva demanda. Sin embargo, solo hasta el 22 de abril de 2016 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial. No se observó prueba alguna que justificara la imposibilidad material de demandar, puesto que los actores desplegaron una

demanda. Sin embargo, solo hasta el 22 de abril de 2016 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial. No se observó prueba alguna que justificara la imposibilidad material de demandar, puesto que los actores desplegaron una serie de acciones judiciales para el restablecimiento de sus derechos.

44. En el caso en concreto no se está ante algún perjuicio irremediable o una amenaza inminente e injustificada que posibilite la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones formuladas.

1.7. Manifestación de impedimento

45. El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez , mediante escrito del 18 de marzo de 2025 , manifestó́ estar impedido para conocer de la acción constitucional del asunto. Consideró que estaba inmerso en las causales 1.º y 5.º del del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

46. Al respecto, la Sala por auto de la misma fecha de la presente providencia declaró infundada la causal, pues no se encontró́ acreditado los supuestos de hecho establecidos en la norma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

47. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del

Consejo de Estado.

2.2. Legitimación en la causa

por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Legitimación en la causa

48. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).Demandantes: Damarys Lanziano Lemus y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01177-00

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49. La Sala advierte que l a señora Damarys Lanziano Lemus y ot

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