CE - Sentencia 11001031500020250117701 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250117701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01177-01

Accionante: Damarys Lanziano Lemus y otros1

Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A

Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de reparación directa

Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia que negó el amparo por no encontrar acreditado los defectos deprecados

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia del 20 de marzo de 2025 proferida por Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual negó el amparo.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. El 28 de enero de 1994 el señor José Erminso Sepúlveda Sarabia, quien se desempeñaba como secretario de la alcaldía municipal de Aguachica, Cesar, y hacía parte del movimiento político denominado Acción Comunitaria (MAC), fue

desempeñaba como secretario de la alcaldía municipal de Aguachica, Cesar, y hacía parte del movimiento político denominado Acción Comunitaria (MAC), fue asesinado mientras almorzaba en un restaurante San Roque por el grupo paramilitar Los Prada, quienes presuntamente actuaban en coordinación con miembros de la Unidad Nacional Antisecuestro y Extorsión - UNASE.

3. En el marco de la investigación penal, la Fiscalía 44 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional mediante providencia del 3 de febrero de 2014 determinó no calificar dicho delito como de lesa humanidad. En sede de apelación la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del proveído del 21 de abril de 2014 , revocó la decisión, para, en su lugar declarar el asesinato del señor Sepúlveda Sarabia como un crimen de lesa humanidad.

4. El 22 de abril de 2016, la señora Damarys Lanziano Lemus junto con su grupo familiar interpuso demanda de reparación directa contra la Fiscalía General

1 Maryeny Sepúlveda Chinchilla, Erminso Sepúlveda Lanziano, Jorge Mario Sepúlveda Lanziano, Landi Fabiana Sepúlveda Lanziano y Carlos Alberto Sepúlveda LanzianoAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01177-01

Accionante: Damarys Lanziano Lemus y otros

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2 de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional para que se

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2 de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional para que se declararan administrativamente responsables por los perjuicios derivados por la muerte del señor José Erminso Sepúlveda Sarabia.

5. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dependencia judicial que mediante sentencia del 19 de marzo de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dado que el daño resultaba atribuible al Estado por omisión de adoptar medidas eficaces de protección respecto de la población civil en el marco del conflicto interno armado, pues, encontró probado que para 1994 en el municipio de Aguachica se presentaron diferentes actos delictivos en contra de los miembros del MAC, en los que varios de sus integrantes perdieron la vida.

6. En sede de apelación, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 13 de agosto de 2024 revocó la anterior decisión para, en su lugar, declarar probada la caducidad del medio de control de reparación directa, de conformidad con los parámetros fijados en la sentencia de unificación de esta corporación proferida el 29 de enero de 2020.

2.2. Fundamento jurídico

7. La parte actora señaló que en la providencia objeto de la acción de tutela se configuró un defecto fáctico porque se omitió decretar de oficio la prueba de contexto que, a su juicio, era fundamental para demostrar que la razón por la que

7. La parte actora señaló que en la providencia objeto de la acción de tutela se configuró un defecto fáctico porque se omitió decretar de oficio la prueba de contexto que, a su juicio, era fundamental para demostrar que la razón por la que no acudió a la administración de justicia obedeció al entorno hostil que limitó sus posibilidades de actuar de manera oportuna.

8. Destacó que dicha prueba era esencial, pues permitiría comprender la dinámica de la violencia cuando es sistemática, incluyendo los patrones de comportamiento de los actores armados y las barreras estructurales que han impedido a las víctimas acceder a la administración de justicia.

9. Asimismo, señaló una indebida valoración del material probatorio, particularmente, hizo referencia a la providencia del 21 de abril de 2014 proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga por medio de la cual se declaró el homicidio del señor Sepúlveda Sarabia como un delito de lesa humanidad. De modo que, era a partir la ejecutoria de esa providencia que se debió contabilizar el término de caducidad.

10. En ese sentido, para los accionantes no operó dicho fenómeno, en la medida que el 22 de abril de 2016 radicaron la solicitud de conciliación prejudicial, luego, el 28 de junio del mismo año, presentaron la demanda de reparación directa.

11. Por otra parte, indicó que la sentencia cuestionada adolece de un desconocimiento de precedente contenido en las sentencias SU 254 de 2013 , SU 167 de 2023 y SU 241 de 2024 proferidas por la Corte Constitucional, la cuales

11. Por otra parte, indicó que la sentencia cuestionada adolece de un desconocimiento de precedente contenido en las sentencias SU 254 de 2013 , SU 167 de 2023 y SU 241 de 2024 proferidas por la Corte Constitucional, la cuales abordan la importancia de valorar las condiciones de vulnerabilidad de las víctimas al momento de aplicar el término de caducidad, a fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01177-01

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12. Además, alegó un presunto desconocimiento de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 expedida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la medida que, si bien se estableció que los delitos de lesa humanidad no son imprescriptibles, lo cie rto es que «no puede tomarse como una camisa de fuerza para rechazar las demandas (…) ni transformarse en un parámetro de interpretación cerrado, porque es claro que, la caducidad se flexibiliza hasta que cesen los hechos victimizantes».

13. Finalmente, sostuvo que se desconoció el precedente contenido en la sentencia de unificación SU 081 de 2024 proferida por la Corte Constitucional, en la que se estableció que las autoridades judiciales deben garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos evitando los formalismos procesales o exigencias desproporcionadas.

la que se estableció que las autoridades judiciales deben garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos evitando los formalismos procesales o exigencias desproporcionadas.

2.3. Pretensiones

14. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«(…) PRIMERO.- Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de DAMARYS LANZIANO

LEMUS, MARYENY SEPÚLVEDA CHINCHILLA, ERMINSO SEPÚLVEDA

LANZIANO, JORGE MARIO SEPÚLVEDA LANZIANO, LANDI FABIANA

SEPÚLVEDA LANZIANO y CARLOS ALBERTO SEPÚLVEDA LANZIANO.

SEGUNDO.- Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia del 13 de agosto de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

TERCERO.- Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, considerando la doble condición de víctimas de un delito de lesa humanidad y de despla zamiento forzado de los solicitantes, emita una nueva decisión aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado frente a la flexibilización del conteo del término de caducidad en casos de graves violaciones de derechos humanos.» (Sic)

2.4. Intervenciones

15. La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Quinta del

a la flexibilización del conteo del término de caducidad en casos de graves violaciones de derechos humanos.» (Sic)

2.4. Intervenciones

15. La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante auto del 3 de marzo de 2025 , a través del cual se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A como accionado y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional como terceros con interés en el resultado del proceso.

16. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, en la medida que lo que pretende la parte actora con su interposición es reabrir un debate definido por el juez natural de la causa.

17. Por otra parte, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales invocados en protección, porque la decisión objeto de cuestionamiento fue proferida enAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01177-01

Accionante: Damarys Lanziano Lemus y otros

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4 aplicación de la normativa vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, con fundamento en el criterio de unificación del 29 de enero de 2020 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado y la sentencia SU -312 del mismo año

aplicación de la normativa vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, con fundamento en el criterio de unificación del 29 de enero de 2020 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado y la sentencia SU -312 del mismo año expedida por la Corte Constitucional.

18. Por otra parte, manifestó que contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, no era necesario que los interesados esperaran a la ejecutoria de la providencia que revocó la resolución de 3 de febrero de 2014, pues las decisiones adoptadas en los procesos penales no tienen efectos de cosa juzgada de cara al trámite de reparación directa ; así como tampoco, se constituyen como un requisito de procedibilidad para acudir a la justicia, pues basta el conocimiento sobre la posibilidad de imputación del daño al Estado.

19. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que en el presente asunto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional porque no se evidencia una vulneración de derechos fundamentales, por el contrario, se vislumbra que se está utilizando la acción de tutela como mecanismo para reabrir debate legal ya definido, terminado y ejecutoriado.

20. De otra parte, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

21. La Policía Nacional solicitó que se niegue el amparo porque no hay vulneración de los derechos fundamentales que se invocan protección . Maxime, cuando en el presente asunto no se acreditó la imposibilidad material para demandar. Además, que no se demostró un perjuicio irremediable o una amenaza inminente e injustificada que posibilite la procedencia de la acción de tutela

cuando en el presente asunto no se acreditó la imposibilidad material para demandar. Además, que no se demostró un perjuicio irremediable o una amenaza inminente e injustificada que posibilite la procedencia de la acción de tutela

22. No se rindieron más informes.

2.5. Sentencia Impugnada

23. La Sección Quinta del Consejo de Estado , mediante sentencia del 20 de marzo de 202 5, negó el amparo porque no encontró demostrados los defectos deprecados.

24. En cuanto a la omisión en el decreto de prueba de contexto, señaló que contrario a lo manifestado en la demanda de tutela se acreditó que, la autoridad judicial accionada mediante auto de 24 de enero de 2024 profirió un auto de mejor proveer en el que corrió traslado a la parte actora para que expusiera los motivos que le impidieron acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la fecha en la que presentó la demanda, de conformidad con los parámetros fijados en la sentencia del 29 de enero de 2020 . Sin embargo, se encontró de mostrado que, incluso desde el 3 de febrero de 2014 , los actores contaban con las herramientas para promover el medio de control.

25. Por lo tanto, encontró razonable el argumento del tribunal de cierre según el cual no existía duda o alguna situación de confusión, oscuridad o falta de certeza en relación con el momento en el que los actores pudieron tener conocimiento de la participación de agentes estatales en el hecho victimizante.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01177-01

Accionante: Damarys Lanziano Lemus y otros

la participación de agentes estatales en el hecho victimizante.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01177-01

Accionante: Damarys Lanziano Lemus y otros

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26. En tal sentido, sostuvo que exigir un ejercicio adicional en relación con las facultades oficiosas con las que cuenta el juez de lo contencioso administrativo, resultaría irrazonable en este caso. Esto, no solo por la amplitud y eventual indefinición de lo que significaría el decreto de «pruebas de contexto», que reprocha el accionante en los términos tan genéricos en los que lo hace, sino también porque ello supondría obligar al juez a cumplir con cargas que obstaculizarían su labor como administrador de j usticia. Esto, tomando en consideración que, como se ha puesto de presente, las pruebas obrantes le permitieron tener claridad sobre el litigio que conoció y, en particular, sobre la situación fáctica en relación con la demora por parte de los interesados en interponer la acción de reparación directa.

27. En cuanto a la omisión en la valoración del material probatorio allegado al proceso ordinario, manifestó que no fue inadecuada o arbitraria ni mucho menos, se incurrió en su desconocimiento, debido a que con fundamento en un estudio integral de las mismas se concluyó que la decisión acorde a derecho era dar por probada la excepción de caducidad de la demanda.

28. En relación con el desconocimiento de precedente estableció que no se

integral de las mismas se concluyó que la decisión acorde a derecho era dar por probada la excepción de caducidad de la demanda.

28. En relación con el desconocimiento de precedente estableció que no se incurrió en tal defecto por que la au toridad judicial accionada a tendió a las circunstancias fácticas y a la condición de vulnerabilidad de las víctimas reclamantes; asimismo, cumplió con los estándares constitucionales sobre el enfoque diferencial que debe aplicarse en procesos de reparación directa relacionados con graves vulneraciones a derechos humanos y con la comisión de delitos de lesa humanidad.

2.5. Impugnación

29. La parte actora después de insistir en los argumentos expuestos en la demanda de tutela solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en consecuencia se ampare los derechos fundamentales invocados en protección.

I. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

30. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Cuestión previa

31. De conformidad con el artículo 86 de la constitución política y el artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, de manera excepcional, contra particulares.

32. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere «a la aptitud legal de la persona contraAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01177-01

causa por pasiva en sede de tutela se refiere «a la aptitud legal de la persona contraAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01177-01

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6 quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental».2

33. Sobre el particular, se tiene que la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva porque no vulneró los derechos fundamentales invocados en protección.

34. No obstante, es menester señalar que la vinculación en el presente proceso obedeció porque el Fiscalía General de la Nación actuó en calidad de demandado.

En orden de ideas, se le notificó de la acción de tutela por tener interés en el resultado del proceso para garantizar su derecho de defensa.

35. Así las cosas, la Sala procederá a negar la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.

3.3. Problema jurídico

36. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la S ubsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 13 de agosto 2024, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al incurrir en los defectos fáctico y desconocimiento de precedente.

proferir la sentencia del 13 de agosto 2024, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al incurrir en los defectos fáctico y desconocimiento de precedente.

3.3. Procedencia de la acción de tutela

37. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

38. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello , en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

2 Sentencia T1051 de 2006, MP . Álvaro Tafur Galvis.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01177-01

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39. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisito s generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

40. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

(i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia

40. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

(i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la ac ción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.

3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de

recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada.

3.3.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad como consecuencia de los defectos fáctico y desconocimiento de precedente.

41. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.

3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicialAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01177-01

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42. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional3 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:

a. Una dimensión negativa 4, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la

a. Una dimensión negativa 4, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, compr ende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

b. Una dimensión positiva 5, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

43. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de

carácter extremadamente reducido, toda vez que:

«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionar io, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»6.

44. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

3.4.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico

45. La parte accionante so stiene que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un defecto fáctico porque se omitió decretar de oficio la prueba de

3.4.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico

45. La parte accionante so stiene que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un defecto fáctico porque se omitió decretar de oficio la prueba de contexto que, a su juicio, era fundamental para demostrar que la razón por la que no acudió a la administración de justicia obedeció al entorno hostil que limitó sus posibilidades de actuar de manera oportuna.

46. Asimismo, señala una indebida valoración del material probatorio, particularmente, hizo referencia a la providencia del 21 de abril de 2014 proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga por medio de la cual se declaró el homicidio del señor Sepúlveda Sarabia como un delito de lesa humanidad. En ese sentido, sostiene que, era a partir de la ejecutoria de esa providencia que se debió contabilizar el término de caducidad.

47. En cuanto al primer reparo , esto es, que se omitió decretar la prueba de

3 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU -632 de 2017, SU-195 de 2012, T -143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 4 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 5 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.Acción De Tutela

5 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01177-01

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9 contexto, se observa que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia objeto de cuestionamiento proferida el 20 de marzo de 2024 indicó lo siguiente:

«(…)

24. Encontrándose el proceso para fallo, el 24 de enero de 2024, se profirió auto para mejor proveer, mediante el cual se dio traslado a la parte demandante para que expusiera los motivos que le impidieron acudir a esta jurisdicción antes de la fecha en qu e presentó la demanda, teniendo en cuenta que las reglas determinadas en la sentencia de unificación dictada por el pleno de la Sección Tercera el 29 de enero de 2020 fueron adoptadas con posterioridad a la fecha de presentación del libelo inicial.

25. El 5 de febrero del año en curso, los apoderados de la parte actora allegaron un memorial en el que manifestaron que no presentaron la demanda de reparación directa en tiempo debido: i) al temor a las retaliaciones de las que pudieran ser víctimas dadas las condiciones de orden público, ii) la situación de madre cabeza de familia con hijos menores de edad, iii) el desplazamiento forzado y la

directa en tiempo debido: i) al temor a las retaliaciones de las que pudieran ser víctimas dadas las condiciones de orden público, ii) la situación de madre cabeza de familia con hijos menores de edad, iii) el desplazamiento forzado y la estigmatización del apellido Sepúlveda en la región. Con el memorial allegaron algunos documentos para probar tales hechos. (…)

68. En el escrito presentado por los representantes de los actores para explicar las razones por las cuales no demandaron en tiempo, se indicó que la señora Damarys Lanziano, quien se desempeñaba como profesora en un colegio de la región, recibía permanentes amenazas, de ahí que se vio obligada a enviar a sus hijos todos menores de edada otros municipios mientras que ella tuvo que permanecer en Aguachica hasta el 2001, fecha en la que se produjo su traslado oficial de institución educativa para poder sali r del lu

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