CE - Sentencia 11001031500020250117800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250117800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01178-00

Accionantes: Estyma Estudios y Manejos SA y JMV Ingenieros SAS Accionado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01178-00

Accionantes: Estyma Estudios y Manejos SA y JMV Ingenieros SAS Accionado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado

Tema: tutela contra providencia judicial . Subtema 1: medio de control de controversias contractuales . Subtema 2: liquidación de perjuicios . Subtema 3: valoración de pruebas periciales y testimoniales. Subtema 4: defectos fáctico y sustantivo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por Estyma Estudios y Manejos SA y JMV Ingenieros SAS en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política .

I. SÍNTESIS DEL CASO

solicitud interpuesta por Estyma Estudios y Manejos SA y JMV Ingenieros SAS en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política .

I. SÍNTESIS DEL CASO

Estyma Estudios y Manejos SA y JMV Ingenieros SAS, en su condición de integrantes del Consorcio Avenida Usminia 003, presentaron escrito de tutela con la pretensión de que se amparen de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 2 3 de agosto de 2024, dentro del proceso con radicado núm. 25000-23-36-000-2015-02330-01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos relevantes

1. A partir d el escrito de tutela y demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2. El Consorcio Avenida Usminia 003 1 radicó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra de Metrovivienda 2 con la s pretensiones de que , en términos generales, se declarara que en la ejecución y liquidación del contrato CDTO -215-09 suscrito entre las partes se presentó un

1 Consorcio integrado por las sociedades Estyma Estudios y Manejos SA y JMV Ingenieros SAS. 2 Posteriormente, actuó como sucesora procesal de Metrovivienda la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01178-00

2 Posteriormente, actuó como sucesora procesal de Metrovivienda la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01178-00

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desequilibrio económico en contra del consorcio contratista por causas no imputables a este sino a la mencionada entidad, el cual no ha sido solucionado ni cubierto por la contratante.

3. Entre muchas otras pretensiones, pidió que se declarara que Metrovivienda actuó de mala fe, con abuso de la posición dominante; que desconoció los principios básicos de la contratación y los derechos del contratista al retener ilegalmente dineros ; que sufrió un perjuicio económico como consecuencia de la ruptura del equilibrio económico no menor de 1 297 722 904 pesos; y que se debía reconocer y pagar a su favor la totalidad de sumas que «generaron» dicha ruptura, que estimó en no menos de 2 386 226 788 pesos.

4. Además, solicitó que se declarara que Metrovivienda incumplió el contrato CDTO215-09 y omitió sus deberes establecidos en la Ley 80 de 1993 y en el artículo 83 de la Constitución Política, motivo por el que pidió el pago de cualquier daño o perjuicio que hubiera sufrido y quedara probado dentro del proceso.

215-09 y omitió sus deberes establecidos en la Ley 80 de 1993 y en el artículo 83 de la Constitución Política, motivo por el que pidió el pago de cualquier daño o perjuicio que hubiera sufrido y quedara probado dentro del proceso.

5. Fundamentó sus pretensiones del medio de controversias contractuales, en los

siguientes argumentos 3:

2.1.1. Como fundamento de hecho de las anteriores pretensiones, el demandante relató básicamente que, tras el agotamiento del correspondiente procedimiento licitatorio, el 16 de diciembre de 2009, Metrovivienda y el Consorcio celebraron el Contrato CDT 215-09, cuyo objeto fue la construcción de las obras de urbanismo de la “Avenida Usminia”. Que el plazo de ejecución fue estipulado de veintiún (21) meses, pero, durante su ejecución se convinieron suspensiones y prórrogas, que ampliaron la etapa de preconstrucción, por inconsistencias técnicas en los estudios, planos y diseños entregados por la entidad contratante, que fueron advertidas por el Consorcio. Al margen de lo anterior, el contrato fue suspendido para que las empresas de servicios públicos distritales aprobaran las modificaciones y ajustes hechas a los diseños. Posteriormente, ya en la etapa de construcción, las ampliaciones del plazo estuvieron relacionadas con el incremento de obras y la obtención de permisos ante autoridades ambientales. Por último, que, en la fase de entrega de obras, las entidades de servicios públicos y el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) se negaron a recibir las obras4.

6. El asunto correspondió conocerlo, bajo el radicado núm. 25000-23-36-000-2015Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) se negaron a recibir las obras4.

6. El asunto correspondió conocerlo, bajo el radicado núm. 25000-23-36-000-201502330-00, a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia del 7 de diciembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda sobre el desequilibrio económico y el incumplimiento contractual. Esta decisión fue apelada por la parte convocante.

7. En sentencia de segunda instancia del 23 de agosto de 20245, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el fallo del a quo. Desestimó las pretensiones respecto del desequilibrio económico por mayor permanencia en la obra que el consorcio imputó a Metrovivienda por inconsistencias técnicas en los estudios, planos y diseños, porque el contratista era el responsable de dichos insumos técnicos.

3 Ver sentencia del 23 de agosto de 2024 emitida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, página 6. 4 Se transcribe incluso con errores de texto. 5 Samai, exp. núm. 25000-23-36-000-2015-02330-01, índice 32, certificado 0B4338AED93B1520

17BF857E89ACDEFC 77D337DE29BD8441 F66FE021720FC196.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01178-00

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8. Por otra parte, luego de analizar las cláusulas del convenio CDTO -215-09 y el pliego de condiciones, el alto tribunal encontró que Metrovivienda incurrió en un abuso de su posición dominante al excluir de su responsabilidad asuntos que, por disposición legal, le correspond ían al contratante por la calidad de los estudios y diseños. En consecuencia, tuvo por no escritas dichas salvedades de responsabilidad contractual y procedió al estudio del restablecimiento económico del contrato. Al respecto, indicó

lo siguiente:

Resulta claro así que Metrovivienda no contó con los estudios y diseños que hacían viable el proyecto que se proponía realizar a través del Contrato CDTO 215-09, conforme a los términos que previó en el pliego de condiciones, lo cual se opone al artículo 25.12 de la Ley 80 de 1993. No obstante, estas falencias del ente contratante no generaron un perjuicio para el contratista en esta fase de preconstrucción, pues al prorrogarla, Metrovivienda asumió el pago de los sobrecostos ocasionados mediante actas de mayores y menores cantidades de obra. […] Por ende, ante la ineficacia de la exclusión de responsabilidad por los diseños, la imputación de la responsabilidad por los perjuicios ocasionados con las falencias en los diseños depende así de la diligencia con que cada una de las partes haya desempeñado

[…] Por ende, ante la ineficacia de la exclusión de responsabilidad por los diseños, la imputación de la responsabilidad por los perjuicios ocasionados con las falencias en los diseños depende así de la diligencia con que cada una de las partes haya desempeñado su labor de elaboración, revisión y ajuste, de acuerdo con los artículos 50 y 52 de la Ley 80 de 1993, y los artículos 1602 a 1604 del Código Civil6.

9. Respecto de los perjuicios, la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación concluyó que los peritajes en ingeniería civil y en contabilidad presentaron falencias, de manera que no permitieron al Consorcio cumplir con la carga de probar que las circunstancias que desencadenaron una mayor permanencia en obra fueran atribuibles al ente demandado, y de acreditar que se genera ron sobrecostos administrativos o por el stand by de maquinaria que no fueron cubiertos con el precio pagado.

10. Sobre el cargo de la ejecución de actividades ambientales imprevistas para el consorcio, consideró que se t rató de un desacierto en la modalidad de pago y en los ítems pactados, pues solo procedía el pago del volumen de ítems con precios unitarios ejecutados, y que el reconocimiento de las labores adicionales requería la suscripción de un convenio modificatorio por las partes contratantes, como lo ha reiterado la jurisprudencia administrativa. Por lo tanto , expuso que, como la imprevisión es imputable al contratista, no había lugar a declarar el desequilibrio económico.

11. Por último, indicó que la retención de pagos que reprochó el demandante fue el resultado del incumplimiento de sus obligaciones como contratista, en la medida en

imputable al contratista, no había lugar a declarar el desequilibrio económico.

11. Por último, indicó que la retención de pagos que reprochó el demandante fue el resultado del incumplimiento de sus obligaciones como contratista, en la medida en que no entregó las obras a las empresas de servicios públicos domiciliarios ni al IDU, y tampo co consiguió la aprobación de los planos récord por aquellas entidades.

Aseguró que, la «ejecución de estas prestaciones contractuales incumplidas termin ó siendo asumidas por la entidad contratante, como consta en el acta de liquidación bilateral125 y lo aceptó el mismo Consorcio Avenida Usminia 003, después de la firma del acuerdo parcial de liquidación».

2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

12. Estyma Estudios y Manejos SA y JMV Ingenieros SAS, en su condición de integrantes del Consorcio Avenida Usminia 003, solicitaron en el escrito de tutela como

6 Se transcribe incluso con errores de texto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01178-00

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consecuencia de la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, l as siguientes pretensiones:

4.2. DÉJASE SIN EFECTO la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de

consecuencia de la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, l as siguientes pretensiones:

4.2. DÉJASE SIN EFECTO la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C el veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por ser violatoria del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. 4.3. ORDÉNESE al Consejo de Estado, que en el término de sesenta (60) días, contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela, profiera una nueva decisión sobre las pretensiones del proceso No. 25000 -23-36-000-2015-02330-01, en la cual corrija los defectos fácticos y materiales violatorios de los derechos fundamentales del accionante.

13. Como fundamento de sus pretensiones, la parte tutelante sostuvo que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo, puesto que, de manera ilegal y arbitraria, estableció unos requisitos no contenidos en la ley para establecer la validez del dictamen pericial contable, por cuanto los artículos 226, 227 y 232 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), y 219 de la Ley 1437 de 2011 ( CPACA), no exigen que el perito tenga estudios de postgrado, publicaciones en el campo de la experticia o dictámenes previos para que pueda rendir su concepto.

14. Agregó que es falso que la perita no revisó los soportes contables ni la contabilidad de los demandantes, pues esta: i) expuso sus conocimientos necesarios, idóneos y su

14. Agregó que es falso que la perita no revisó los soportes contables ni la contabilidad de los demandantes, pues esta: i) expuso sus conocimientos necesarios, idóneos y su experiencia para rendir el dictamen; ii) certificó que los soportes contables fuero n adjuntados en copia y verificados personalmente, y que su concepto estaría fundamentado y cuantificado en la contabilidad, los registros contables y soportes físicos; y iii) sustentó en audiencia de pruebas sus conclusiones y se pronunció sobre la objeción por error grave.

15. También afirmó que se configuró un defecto fáctico en la sentencia controvertida , pues la autoridad accionada no valoró el dictamen de ingeniería civil porque el perito hizo pronunciamientos en derecho y no fue objetivo. Adujo que no eran ciert as ni legales las anteriores consideraciones, al tener en cuenta que la ingeniera manifestó en reiteradas oportunidades que su concepto contenía exclusivamente su opinión desde el punto de vista técnico, por lo cual se inaplicó el artículo 232 del CGP.

16. Por otra parte, indicó que se configuró un defecto fáctico porque la Subsección C accionada no valoró las pruebas documentales y testimoniales aportadas al expediente ordinario, para lo cual mencionó las siguientes: i) contrato de obra CDTO215-09; ii) soportes contables por mayor permanencia en obra; iii) concepto técnico contable para la reclamación del desequilibrio económico; iv) la declaración de la ingeniera Azucena Mosquera, directora de obra del consorcio, de Sandra Milena Hurtado Montenegro, residente de obra, y del ingeniero Diego Mosquera Matiz, director de construcción del consorcio. Al respecto, consideró lo siguiente:

ingeniera Azucena Mosquera, directora de obra del consorcio, de Sandra Milena Hurtado Montenegro, residente de obra, y del ingeniero Diego Mosquera Matiz, director de construcción del consorcio. Al respecto, consideró lo siguiente:

Considerando esto, el fallador de instancia transgrede los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, al inaplicar las normas procesales y probatorias dispuestas en los artículos 187 del CPACA, 164 y 280 del CGP, y 55 de la Ley Estatutaria de Justicia, las cuales están relacionadas al deber del Juez de motivar la sentencia en el examen crítico de las pruebas, toda vez que el fallador de instancia no realizó ninguna mención ni valoración de las prueb as documentales y testimoniales, conllevando ello la omisión de su deber de valoración deRadicado: 11001-03-15-000-2025-01178-00

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dichas pruebas, las cuales son determinantes para probar los hechos presentados en la demanda del proceso y tiene relación directa con el desequilibrio económico reclamado.

17. Por último, los tutelantes manifestaron que se configuró un defecto sustantivo toda vez que la sentencia reprochada incurrió en incongruencia entre las partes considerativa y resolutiva. Argument aron que la autoridad accionada negó todas las pretensiones de la demanda de controversias contractuales, pese a que encontró

vez que la sentencia reprochada incurrió en incongruencia entre las partes considerativa y resolutiva. Argument aron que la autoridad accionada negó todas las pretensiones de la demanda de controversias contractuales, pese a que encontró probado que Metrovivienda abusó de la posición dominante durante la ejecución del contrato y desconoció los principios de la contratación estatal.

2.3. Trámite procesal

18. El despacho ponente, mediante auto del 6 de marzo de 20257, admitió la solicitud de amparo; vinculó, como terceros con interés, a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a Metrovivienda y a los demás demandantes, demandados y terceros vinculados dentro del proceso con radicado núm. 25000 -23-36-000-2015-02330-00/01; requirió, en medio digital, el expediente ordinario; tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda de tutela ; y ordenó las notificaciones de rigor.

2.4. Intervenciones

19. La Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá 8 se opuso a las pretensiones de la tutela y aseguró que no están satisfechos los requisitos de procedibilidad. Afirmó que la solicitud de amparo no tiene relevancia constitucional y que la autoridad accionada realizó una valoración de los dictámenes perici ales aportados al expediente ordinario , de manera que la sentencia reprochada estuvo sustentada debidamente.

20. Indicó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque la tutela busca subsanar la falta de solidez, exhaustividad, precisión y claridad de los dictámenes

sustentada debidamente.

20. Indicó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque la tutela busca subsanar la falta de solidez, exhaustividad, precisión y claridad de los dictámenes periciales. Agregó que tampoco se acreditó la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, para lo cual citó apartes de la sentencia cuestionada. Solicitó que se declare improcedente la tutela y se nieguen las pretensiones de amparo 9.

21. El Instituto de Desarrollo Urbano contestó que se abstenía de pronunciarse frente a los hechos de la tutela, se opuso a las pretensiones de amparo y pidió su desvinculación del trámite constitucional. Adujo que no se superó el requisito de relevancia constitu cional y que no se vulneraron derechos fundamentales de los accionantes10.

22. El Ministerio Público presentó memorial 11, por conducto de la «Procuraduría Delegada de Intervención 7: Segunda ante el Consejo de Estado », en ejercicio de sus

7 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-01178-00, índice 5, certificado 488C10E0D572A28B C1564FF71B024BA5 705CDA576C733337 622B547E210E7359. 8 Como sucesora de Metrovivienda. 9 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-01178-00, índice 11, certificado A640F701EF3A016F

C5FD106DC8FBA6CD 50B953FE7F426FE7 9911CE2AEA18D872. 10 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-01178-00, índice 1 7, certificado AA8D3467FF41636B 126337C9C9249B4D 4AE1748EADD28740 31F64B67DF7EBB34. 11 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-01178-00, índice 20, certificado 66C7C7C8BC2B4400

1640EB7283B3A2AC 8ADD59EAEA74E404 FA0D9EB9D1DC17E1.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01178-00

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facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente, dirigidas a la protección del patrimonio público. Consideró que la solicitud de amparo cumple con todos los requisitos de la tutela contra providencia judicial, excepto frente al cargo de incongruencia de la sentencia, que no supera la subsidiariedad dado que puede ser discutido a través del recurso extraordinario de revisión.

23. Respecto de los cargo s del defecto fáctico atinentes a las pruebas periciales contable y de ingeniería civil, expresó que la autoridad accionada no incurrió en esta

discutido a través del recurso extraordinario de revisión.

23. Respecto de los cargo s del defecto fáctico atinentes a las pruebas periciales contable y de ingeniería civil, expresó que la autoridad accionada no incurrió en esta causal, toda vez que el estudio que hizo de las pruebas se fundamentó en las disposiciones del CGP y del CPACA que regulan la materia.

24. En particular, destacó que la sentencia objeto de reparos explicó que el dictamen contable no computó los ingresos del consorcio por administración y por mayores cantidades de obra, y que la perit a-ingeniera civil hizo pronunciamientos sobre la responsabilidad de las partes contratantes pese a que son puntos de derecho que escapan de su competencia técnica.

25. Frente a los cargos del defecto fáctico concerniente a las pruebas documentales y testimoniales, expresó que , si bien el fallo controvertido no hizo referencia específica a estas pruebas, lo cierto es que los argumentos del juez evidencian un estudio detallado del contrato, su ejecución y de los dictámenes periciales. Por último, solicitó que se declare improcedente el amparo reclamado por los tutelantes.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

26. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta en contra de la Subsección C de la Sección

Tercera del Consejo de Estado.

3.2. Legitimación en la causa

27. La legitimación en la causa por activa de Estyma Estudios y Manejos SA y JMV

Tercera del Consejo de Estado.

3.2. Legitimación en la causa

27. La legitimación en la causa por activa de Estyma Estudios y Manejos SA y JMV Ingenieros SAS se encuentra acreditada, en su condición de integrantes del Consorcio

Avenida Usminia 003, por cuan to dicho consorcio fue la parte demandante dentro del proceso de controversias contractuales que finalizó con la sentencia de segunda instancia del 23 de agosto de 2024 objeto de tutela, y, por lo tanto, son titulares de los derechos que consideraron fueron vulnerados.

28. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque fue la autoridad que profiri ó la sentencia del 23 de agosto de 2024 que, según afirmaron los tutelantes, vulneró sus derechos fundamentales.

29. En cuanto a la solicitud de desvinculación formulada por el Instituto de Desarrollo Urbano, no resulta procedente, en la medida en que su comparecencia al presente asunto se hizo en calidad de tercero interesado y no como responsable de la alegada afectación de garantías fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01178-00

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3.3. Problema jurídico

30. Al tener en cuenta los argumentos expuestos en las intervenciones dentro del

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3.3. Problema jurídico

30. Al tener en cuenta los argumentos expuestos en las intervenciones dentro del trámite de tutela, en particular, la del Ministerio Público, en primera medida le corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo supera el requisito de subsidiariedad ante la existencia del recurso extraordinario de revisión como escenario judicial idóneo para discutir la posible falta de congruencia del fallo del 23 de agosto de 2024 objeto de reparos.

31. En caso positivo, se deberá verificar el cumplimiento de los demás requisitos generales y, si a ello hay lugar, establecer si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Estyma Estudios y Manejos SA y JMV

Ingenieros SAS.

32. De manera concreta, se tendrá que analizar si la autoridad accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo en la sentencia del 23 de agosto de 2024, proferida dentro del proceso de controversias contractuales con radicado núm. 25000 -23-36000-2015-02330-01.

3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

33. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 12 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional13.

excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional13.

34. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante

debe acreditar los siguientes:

  1. Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.

35. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales14 y, por lo tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la

12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 13 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.

núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 13 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01178-00

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decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

36. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, un o de l os siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución 15.

3.5. Análisis del requisito de subsidiariedad

37. En el asunto bajo estudio, Estyma Estudios y Manejos SA y JMV Ingenieros SAS presentó escrito de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues consideró que la sentencia del 23 de agosto de 2024 incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. F rente al primero, afirmó que la autoridad accionada no valoró debidamente el peritaje de la ingeniera civil, el peritaje contable,

en los defectos fáctico y sustantivo. F rente al primero, afirmó que la autoridad accionada no valoró debidamente el peritaje de la ingeniera civil, el peritaje contable, los documentos aportados y los testimonios practicados dentro del proceso contractual.

38. Respecto del defecto sustantivo, consideró que el fallo objeto de reparos incurrió en incongruencia entre las partes considerativa y resolutiva, en la medida en que la Subsección accionada reconoció que Metrovivienda abusó de su posición dominante durante la ejecución del contrato CDTO -215-09, pero negó todas las pretensiones formuladas en la demanda contractual.

39. Sobre este punto , el requisito de subsidiariedad presupone, en los términos del artículo 86 constitucional y 6 del Decreto 2591 de 1991 16, que el juez constitucional, por un lado, verifique que el accionante no cuente con otros mecanismos judiciales de protección de sus derechos fundamentales; y, por otro lado, que valore si dichos mecanismos resultan idóneos y eficaces para garantizar de f orma oportuna el amparo solicitado, de acuerdo con las particularidades de cada caso 17.

40. Así pues, en el evento de que existan otros medios de defensa judicial pero que estos no sean idóneos o eficaces, procede la tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, así como en los eventos en que se configura un perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente y grave, y sus medidas de protección impostergables18.

41. Cuando se trata de una tutela interpuesta en contra de providencia judicial, la Corte Constitucional ha indicado que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios

impostergables18.

41. Cuando se trata de una tutela interpuesta en contra de providencia judicial, la Corte Constitucional ha indicado que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen ví

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