CE - Sentencia 11001031500020250118000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250118000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-01180-00
Accionante: FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO
Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A
Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. SE DECLARA
IMPROCEDENTE. Cosa Juzgada Constitucional.
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El señor Francisco Javier García Londoño solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, cuya vulneración le atribuy ó a la providencia de 28 de marzo de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 11001-03-25-000-2012-00372-00.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 11001-03-25-000-2012-00372-00.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Manifestó que fue vinculado a la DIAN, mediante Resolución núm. 00001 de 1.° de junio de 1993, en el cargo de profesional I, nivel 30, grado 18, de la división de cobranzas y posteriormente fue desvinculado a través de la Resolución núm. 2952 de 29 de diciembre de 1993.
2.2. Refirió que mediante la Resolución núm. 8300060-2009-01 de 30 de abril de 2007 la DIAN profirió fallo de responsabilidad disciplinaria que lo sancionó con destitución e inhabilidad general por doce (12) años.2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01180-00
Accionante: Francisco Javier García Londoño
2.3. Señaló que, con base en lo anterior, promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 11001-03-25-000-2012-00372-00 y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda.
2.4. Precisó que instauró el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de
Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda.
2.4. Precisó que instauró el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 28 de marzo de 2019, el cual fue resuelto por la Sala Especial de Decisión núm. 25 en sentencia de 20 de agosto de 2021 en el sentido de declararlo infundado.
2.5. Comentó que presentó la acción de tutela núm. 11001-03-15-000-2019-0344401 contra la sentencia de 28 de marzo de 2019 proferida dentro del proceso ordinario núm. 11001 -03-25-000-2012-00372-00 y que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 27 de agosto de 2019 negó la solicitud de amparo, decisión que fue confirmada por la Sección Primera de la misma Corporación a través de providencia de 12 de diciembre de 2019.
2.6. Informó que instauró acción de tutela núm. 11001 -03-15-000-2021-08662-00 contra la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, sin embargo, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 18 de febrero de 2022 declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, decisión que fue confirmada en segunda instancia mediante providencia de 26 de abril de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de la misma corporación.
2.7. Manifestó que presentó acción de tutela núm. 11001-03-15-000-2022-02768-01
Sección Tercera de la misma corporación.
2.7. Manifestó que presentó acción de tutela núm. 11001-03-15-000-2022-02768-01 contra los anteriores fallos y que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante fallo de 29 de julio de 2022 declaró improcedente la solicitud, al concluir que se trata de una tutela contra una sentencia de tutela. Decisión que fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante providencia de 6 de octubre de 2022.
2.8. Destacó que a pesar de haber presentado las siguientes acciones de tutela “[…] 2021-08662 00, 2021-08662 01, 2022-02768-00, 2022-02768-01, 2022-06171-00, 2022-06171-01, 2023-01080-00, 2023-01080-01, 2023-04221-00, 2023-04221-01, 2023-03293-00, 2023-03293-01, 2024-02493-00, 2024-05185-00, 2024-05185-01, 2024-06125-00, 2024 -06125-01, 2025 -00541-00 […] nunca ha existido un pronunciamiento de fondo […]” , motivo por el cual considera se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2.9. Estimó que la sentencia de 28 de marzo de 2019 incurrió en un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución.3
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01180-00
Accionante: Francisco Javier García Londoño
sustantivo y una violación directa de la Constitución.3
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Accionante: Francisco Javier García Londoño
2.10. Expuso como hechos nuevos a la presentación de la presente acción de tutela: i) el desconocimiento del artículo 53 de la Constitución, ii) la vulneración permanente, continua y actual de los principios “[…] pro libertate, pro persona y de favorabilidad en materia laboral […]”, iii) la inhabilidad sobreviniente desaparece con el pago total del fallo con responsabilidad fiscal, iv) derecho fundamental al desempeño de cargos y funciones públicas y su relación con el derecho fundamental a la dignidad humana y, v) desconocimiento del precedente judicial.
2.11. Adicionalmente manifestó como justificación para interponer la acción de tutela lo siguiente: “[…] 1) si el juez que falló la primera tutela no resolvió de fondo el problema jurídico puesto a consideración por el demandante al invocar razones de procedencia para apartarse del estudio sustancial. y 2.) se presentan hechos nuevos que no han sido debatidos ni esclarecidos en las anteriores acciones constitucionales, lo cual permite que el fallador analice bajo otro enfoque la acción constitucional […]”.
2.12. Mencionó que “[…] mi interés no es abusar ni desgastar a la Administración de Justicia, mi único interés es el que se le de prevalencia al derecho sustancial y la verdad material como lo consagra el artículo 228° de la Constitución Política y el artículo 3° del Decreto Ley 2591 de 1991; para lo cual solicitó de la manera mas
Justicia, mi único interés es el que se le de prevalencia al derecho sustancial y la verdad material como lo consagra el artículo 228° de la Constitución Política y el artículo 3° del Decreto Ley 2591 de 1991; para lo cual solicitó de la manera mas respetuosa que se estudie de fondo los supuestos fácticos y jurídicos en la presente acción constitucional […]” en ese sentido, señaló que “[…] no existe una actuación de mala fe […]”.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] QUE SE AMPAREN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES
VULNERADOS EN LA SENTENCIA JUDICIAL PROFERIDA EL 28 DE MARZO
DE 2019 CON RADICADO 11001032500020120037200 COMO SON: : I) EL
DERECHO A LA IGUALDAD. II) DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y III) DERECHO A LA DIGNIDA HUMANA.
QUE, COMO CONSECUENCIA DEL AMPARO DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS, SE TOMEN LAS ACCIONES NECESARIAS CON EL OBJETO DE QUE SE ME REINTEGRE A MI CARGO
DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD PARA TODOS LOS EFECTOS LABORALES Y LEGALES […]”. [Negrilla del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 6 de marzo de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincul ó en calidad de tercero s con interés directo en el resultado del proceso a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.4
del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincul ó en calidad de tercero s con interés directo en el resultado del proceso a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.4
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01180-00
Accionante: Francisco Javier García Londoño
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a la vinculada,
se allegaron los siguientes informes:
5.1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado informó que a partir de la revisión del aplicativo de gestión judicial SAMAI, se identificaron las acciones de tutela 2024-07030-00, 2024-05185-00/01 y 2024-06125-00/01 en las que se encuentra como accionante el señor Francisco Javier García Londoño, se solicitó las mismas pretensiones, las cuales fueron rechazadas por temeridad.
5.2. Refirió que la presente acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez.
5.3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela por existencia de cosa juzgada constitucional, inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, falta de inmediatez y por configurarse el fenómeno jurídico de temeridad de la acción.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.
VI.2. Problemas jurídicos
7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se
deberá determinar:
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.
del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.5
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01180-00
Accionante: Francisco Javier García Londoño
b) Si la providencia de 28 de marzo de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el número único de radicación 11001-0325-000-2012-00372-00, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
VI.3. El caso concreto
8. El señor Francisco Javier García Londoño , solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, cuya vulneración le atribuy ó a la providencia de 28 de marzo de 2019 , proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 11001-03-25-000-2012-00372-00.
VI.3.1. De la improcedencia de la acción de tutela por compartir identidad de partes, de objeto y de causa petendi con el proceso de tutela núm. 11001-0315-000-2019-03444-00/01.
VI.3.1. De la improcedencia de la acción de tutela por compartir identidad de partes, de objeto y de causa petendi con el proceso de tutela núm. 11001-0315-000-2019-03444-00/01.
9. En el presente asunto, la parte actora le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-03-25-000-2012-0037200.
10. El accionante refirió en su escrito de tutela que previamente a la presentación de la presente solicitud, ha interpuesto las acciones de tutela núm. 2019–03444– 00/01, 2021–08662–00/01, 2022–02768–00/01, 2022–06171–00/01, 2023–01080– 00/01, 2023–04221–00/01, 2023–03293–00/01, 2024–02493–00/01, 2024–05185 –00/01, 2024–06125–00/01, 2025–00541–00, sin embargo, considera que ninguna de estas estudió de fondo lo solicitado y la vulneración de sus derechos fundamentales es permanente en el tiempo.
11. En el informe rendido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al interior del presente proceso, se advirtió que el accionante ha
presentado las acciones de tutela 2024-07030-00, 2024-05185-00/01 y 202406125/00-01 con las mismas pretensiones y supuestos fácticos, en las cuales se rechazó la solicitud de amparo por temeridad de la acción constitucional.
12. La institución procesal de la cosa juzgada constitucional ha sido ampliamente estudiada por la Corte Constitucional6, en el sentido de señalar que el objetivo de dicha figura consiste en dotar de la calidad de inmutables, vinculantes y definitivas
6 Al respecto ver las sentencias SU – 055 de 2018,6
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01180-00
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a las decisiones proferidas por las autoridades judiciales con ocasión de los procesos de tutela, con lo cual se garantiza la finalización de las controversias, así como la seguridad jurídica.
13. A través de la cosa juzgada constitucional, se previene, fundamentalmente, la existencia de decisiones judiciales contradictorias. En tal sentido, la Corte Constitucional ha visto en esta figura un límite legítimo al ejercicio de la acción de amparo, en la medida en que ningún ciudadano se encuentra facultado para promover dos o más veces una solicitud de tutela fundamentada sobre los mismos hechos.
14. La Corte Constitucional ha indicado que en materia de acciones de tutela: “[…] una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto, 7 de causa petendi 8 y de partes. 9 Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa
una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto, 7 de causa petendi 8 y de partes. 9 Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria […]”10.
15. En caso de comprobarse su configuración deberá optarse, por regla general, por la declaratoria de improcedencia de la acción con ocasión de la consolidación de cosa juzgada en el respectivo asunto11.
16. Se ha precisado que no se configura cosa juzgada entre dos acciones de tutela, “[…] si la nueva solicitud de amparo se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido analizados previamente por el juez, o cuando al interponer la primera acción el peticionario no conocíay no podía conocernuevos elementos fácticos o jurídicos para sustentarla […]”12.
7 “es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. Sentencia C-774 de 2001. 8 “es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis
8 “es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.” Sentencia C-774 de 2001. 9 “es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” Sentencia C-774 de 2001. 10 Sentencias T649 de 2011 y T280 de 2017. 11 Sentencia T019 de 2016. 12 Sentencia T-185 de 2013. En esta oportunidad la Sala Novena de Revisión resolvió el caso de una persona a la que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las V íctimas le negó la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia debido a que se encontraba afiliada en calidad de cotizante al sistema de salud en el régimen contributivo. Sin embargo, se constató que dicha controversia ya había sido resuelta mediante fallo emitido por otra autoridad judicial, por lo que se configuró la cosa juzgada constitucional. Al respecto se indicó: “la Sala considera que la nueva solicitud de amparo promovida por la demandante no se fundamentó en hechos nuevos. Es más todos supuestos fácticos afirmados por la señora Guerra David fueron tenidos en cuenta con anterioridad por el juez. Incluso, no alegó nuevos elementos fácticos
de amparo promovida por la demandante no se fundamentó en hechos nuevos. Es más todos supuestos fácticos afirmados por la señora Guerra David fueron tenidos en cuenta con anterioridad por el juez. Incluso, no alegó nuevos elementos fácticos o jurídicos que funden la solicitud actual”. Pese a ello se descartó la temeridad de la acción al considerarse que la actora se encontraba en un alto grado de indefensión como quiera que hacía parte de un grupo poblacional que es sujeto de especial protección constitucional y lo que pretendía era la entrega de ayuda humanitaria para satisfacer su mínimo vital, por lo que se descartó un actuar doloso de parte de la accionante.7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01180-00
Accionante: Francisco Javier García Londoño
17. En resumen, para la configuración de la cosa juzgada en acciones de tutela es indispensable que se encuentre acreditado una identidad de partes , de hechos y de causa petendi.
18. En ese orden de ideas, se destaca que el señor Francisco Javier García Londoño presentó la acción de tutela núm. 11001-03-15-000-2019-03444-00/01, frente a la cual existe identidad de partes, de causa petendi y de hechos; tal como se puede
observar en el siguiente cuadro comparativo:
Proceso núm. 11001-03-15-0002025-01180-00 (de la referencia) Proceso núm. 11001-03-15-0002019-03444-00/01
Partes
Accionante: Francisco Javier García
Londoño
Accionado: Consejo de Estado –
Proceso núm. 11001-03-15-0002019-03444-00/01
Partes
Accionante: Francisco Javier García
Londoño
Accionado: Consejo de Estado –
Sección Segunda Subsección A
Accionante: Francisco Javier García
Londoño
Accionado: Consejo de Estado –
Sección Segunda Subsección A
Pretensiones
“[…] QUE SE AMPAREN MIS
DERECHOS FUNDAMENTALES
VULNERADOS EN LA SENTENCIA
JUDICIAL PROFERIDA EL 28 DE
MARZO DE 2019 CON RADICADO 11001032500020120037200 COMO
SON: : I) EL DERECHO A LA
IGUALDAD. II) DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA Y III) DERECHO A LA
DIGNIDA HUMANA.
QUE, COMO CONSECUENCIA DEL
AMPARO DE MIS DERECHOS
FUNDAMENTALES INVOCADOS, SE
TOMEN LAS ACCIONES
NECESARIAS CON EL OBJETO DE
QUE SE ME REINTEGRE A MI
CARGO DE CARRERA
ADMINISTRATIVA EN LA DIAN SIN
SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD PARA TODOS LOS EFECTOS LABORALES Y LEGALES […]”. [mayúscula original del texto] […] 1. TUTELAR los derechos fundamentales [sic] Francisco Javier Garcia Londoño y Angela Maria Garcia Londoño al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad juridica, que han sido vulnerados por la Sección Segunda,
fundamentales [sic] Francisco Javier Garcia Londoño y Angela Maria Garcia Londoño al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad juridica, que han sido vulnerados por la Sección Segunda, Subsección A, Sala de lo Contencioso AdministrativoConsejo de Estado al expedir una decisión que vulnera los derechos constitucionales fundamentales de los accionan tes demandantes al ser constitutiva de una vía de hecho judicial.
2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia de dI
[sic] 28 de marzo de 2019 Radicado: 11001032500020120037200 Numero interno 1425. 2012 , notificada por edicto del 10 al 14 de mayo de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección A, Sala de lo Contencioso AdministrativoConsejo de Estado , mediante el cual este juez colegiado, actuando como juez de única instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Francisco Javier Garcia Londoño y Angela Maria Garcia Londoño en contra Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN.
3. Consecuente con lo anterior, se ordene al Sección Segunda,
Subsección A, Sala de lo8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01180-00
Accionante: Francisco Javier García Londoño
Contencioso AdministrativoConsejo de Estado dictar una nueva providencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Francisco Javier Garcia Londoño y Angela Maria Garcia
Contencioso AdministrativoConsejo de Estado dictar una nueva providencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Francisco Javier Garcia Londoño y Angela Maria Garcia Londoño en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN radicado con el número Radicado: 11001032500020120037200 Numero interno 1425 -2012, acogiendo la normatividad aplicable al caso concreto y la interpretación constitucional efectuada por la Corte Constitucional en la sentencia referenciadas , asi como efectuando una adecuada apreciación y valoración de las pruebas que acreditan dentro del proceso.
4. Que disponga en la sentencia de tutela que se adopten todas las medidas conducentes para hacer cesar cualquier efecto que se hubiere dado como consecuencia del cumplimiento del fallo que vulneró los derechos fundamentales de mi representada […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]
Hechos Los motivos por los cuales se promovió la presente acción fueron, en síntesis, los siguientes:
“[…] con posterioridad y mediante Resolución núm. 8300060-2009-01 de 30 de abril de 2007, la DIAN profirió fallo de responsabilidad disciplinaria que lo sancionó con destitución e inhabilidad general por un periodo de 12 años para desempeñar cargos públicos.
[…] La anterior resolución fue proferida por una “[…] supernumeraria […]” que no tenía competencia para expedir la decisión, situación que consideró
inhabilidad general por un periodo de 12 años para desempeñar cargos públicos.
[…] La anterior resolución fue proferida por una “[…] supernumeraria […]” que no tenía competencia para expedir la decisión, situación que consideró vulneradora de su derecho al debido proceso y en su criterio, quien debía pronunciarse era la jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinaria de la Regional Noroccidente.
[…] promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 11001-03-25-000-2012-00372-00 y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en única instancia, mediante sentencia de 28 de marzo de 2019 negó las pretensiones de la demanda. Los motivos por los cuales se promovió la presente acción fueron, en síntesis, los siguientes:
“[…] Adujo que, en contra de las decisiones que impusieron la sanción disciplinaria, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado núm. 2012-00372-00, correspondiéndole el conocimiento en única instancia a la Sección Segunda, Subsección "A" del Consejo de Estado.
EI28 de marzo de 2019, la Sección Segunda, Subsección "A" del Consejo de Estado, profirió sentencia en la cual negó las pretensiones del demandante, decisión que fue notificada por edicto el 10 de mayo de 2019.
Sostuvo que la anterior providencia judicial, que ahora cuestiona, incurrió en defecto sustantivo, defecto fáctico y desconoció los criterios
decisión que fue notificada por edicto el 10 de mayo de 2019.
Sostuvo que la anterior providencia judicial, que ahora cuestiona, incurrió en defecto sustantivo, defecto fáctico y desconoció los criterios jurisprudenciales establecidos en las sentencias C -077 de 2007, C -101 de 2018 y T-132 de 2019.
Detalló que la providencia atacada incurre en el defecto sustantivo al interpretar erróneamente las normas9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01180-00
Accionante: Francisco Javier García Londoño
[…] instauró el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 28 de marzo de 2019, el cual fue resuelto por la Sala Especial de Decisión núm. 25 en sentencia de 20 de agosto de 2021 en el sentido de declararlo infundado.
[…] estimó que la sentencia enjuiciada incurrió en un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución.
Expuso como hechos nuevos a la presentación de la presente acción de tutela: i) el desconocimiento del artículo 53 de la Constitución, ii) la vulneración permanente, continua y actual de los principios “[…] pro libertate, pro persona y de favorabilidad en materia laboral […]”, iii) la inhabilidad sobreviniente desaparece con el pago total del fallo con responsabilidad fiscal, iv) derecho fundamental al desempeño de cargos y funciones públicas y su relación con el derecho fundamental a la dignidad humana y, v) desconocimiento del
desaparece con el pago total del fallo con responsabilidad fiscal, iv) derecho fundamental al desempeño de cargos y funciones públicas y su relación con el derecho fundamental a la dignidad humana y, v) desconocimiento del precedente judicial […]”. que consagran la inhabilidad sobreviniente derivada de la responsabilidad fiscal, dando al numeral 4 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 un alcance diferente a la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en las sentencias C-077 de 2007, C -101 de 2018 y T-132 de 2019.
En relación con el defecto fáctico sostuvo que la providencia acusada incurrió en una valoración indebida de la prueba, al expresar que: (i) El . juez no valoró adecuadamente las pruebas, al no considerar que el hoy accionante efectúo el pago antes de que el fallo de consulta quedará ejecutoriado; (ii) no se valoró la incompetencia de quién profirió la sanción disciplinaria, al ser firmada por la profesional de ingresos Públicos 130-20 Y NO por la Jefe de la Oficina de Investigación Disciplinaria DIAN; (iii) Agregó que correspondia al juez ordinario la valoración integral del material probatorio que obra en el expediente antes de tomar una decisión de fondo, lo que implica un control judicial integral involucrando la revisión de todos los principios que rigen la acción disciplinaria […]”.
19. Conforme con lo anterior, para la Sala no existe duda en torno a que, entre la presente acción de tutela y el proceso de tutela número 11001-03-15-000-2019rigen la acción disciplinaria […]”.
19. Conforme con lo anterior, para la Sala no existe duda en torno a que, entre la presente acción de tutela y el proceso de tutela número 11001-03-15-000-201903444-00/01 existe identidad de partes, de objeto y de causa petendi13. Esto es así porque en síntesis se alega la vulneración de los mismos derechos fundamentales
[debido proceso y acceso a la administración de justicia], el presunto hecho constitutivo de la vulneración es la sentencia de 28 de marzo de 2019, dictada en el marco del proceso de única instancia número 11001-03-25-000-2012-00372-00, y los fundamentos de ambas acciones son similares.
20. Aunado a lo dicho, se destaca que los defectos enunciados en ambas acciones de tutela tienen el mismo fundamento jurídico, referente a la estructuración del defecto sustantivo, toda vez que se alega que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado al emitir la decisión contenida en su sentencia del 28 de marzo de 2019, realizó una indebida interpretación del numeral 4° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002.
13 Se pretende que se deje sin efectos la decisión de 28 de marzo de 2019, proferida por el la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-03-25-000-2012-00372-00/01.10
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01180-00
Accionante: Francisco Javier García Londoño
11001-03-25-000-2012-00372-00/01.10
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01180-00
Accionante: Francisco Javier García Londoño
21. Si bien en esta oportunidad la parte accionante señaló, como un hecho nuevo, que en la sentencia cuestionada se incurrió en una violación directa de la constitución, en criterio de la Sala dicho argumento no devela la existencia de un hecho nuevo.
22. Por último, la Sala se abstendrá de imponer las sanciones previstas en la Ley porque no se encuentra acreditada la
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