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CE - Sentencia 11001031500020250118001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250118001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001-03-15000-2025-01180-01

Demandante: Francisco Javier García Londoño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01180-01

Demandante: FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO

Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN

“A”

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Acción de tutela temeraria

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Francisco Javier García Londoño, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 3 de abril de 2025, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 3 de marzo de 2025, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 3 de marzo de 2025, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad , supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“QUE SE AMPAREN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS EN LA SENTENCIA JUDICIAL PROFERIDA EL 28 DE MARZO DE 2019 CON RADICADO 11001032500020120037200 COMO SON: : I) EL DERECHO A LA IGUALDAD. II) DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y III) DERECHO A LA

DIGNIDA HUMANA.

QUE, COMO CONSECUENCIA DEL AMPARO DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS, SE TOMEN LAS ACCIONES NECESARIAS CON EL OBJETO DE QUE SE

ME REINTEGRE A MI CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN SIN

SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD PARA TODOS LOS EFECTOS LABORALES Y LEGALES”.

2. Hechos

De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario se destacan como relevantes los siguientes hechos:

El señor Francisco Javier García Londoño fue vinculado a la Dirección de Impuestos mediante la Resolución No. 1553 de 25 de agosto de 1992, en el cargo de técnico tributario, nivel 30, grado 15, en calidad de supernumerario para prestar sus servicios en la Regional Noroccidente de Medellín. Posteriormente, a través de la

tributario, nivel 30, grado 15, en calidad de supernumerario para prestar sus servicios en la Regional Noroccidente de Medellín. Posteriormente, a través de la Resolución No. 00001 de 1° de junio de 1993, fue incorporado a la Dirección deRadicación: 11001-03-15000-2025-01180-01

Demandante: Francisco Javier García Londoño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el cargo de profesional I, nivel 30, grado 18 de la División de Cobranzas.

Mediante Resolución No. 2952 de 29 de diciembre de 1993, el director de la DIAN lo retiro del servicio. Durante los años 1999, 2000 y 2001, el señor Francisco Javier García Londoño se desempeñó laboralmente en el municipio de Yondó – Antioquia como tesorero de rentas municipales. Posteriormente, a través de la Resolución No. 7203 de 15 de agosto de 2001, el director general de la DIAN ordenó su reintegro al cargo de profesional de ingresos públicos I, nivel 30, grado 19, de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos de Medellín.

La Contraloría General de la República mediante autos No. 111 de 2001 y 099 de 14 de junio de 2002, inició una investigación fiscal en contra del accionante, en atención al trámite fiscal de cuentas del municipio de Yondó del año 1999 y mediante

14 de junio de 2002, inició una investigación fiscal en contra del accionante, en atención al trámite fiscal de cuentas del municipio de Yondó del año 1999 y mediante fallos No. 106 de 19 de junio de 2003 y 057 de 27 de diciembre de 2005 declaró al señor García Londoño responsable fiscalmente por el detrimento patrimonial causado al municipio de Yondó-Antioquia.

En ese orden de ideas, el director general de la DIAN mediante Resolución No. 04914 de 17 de mayo de 2006 retiró del servicio al accionante por encontrarse incurso en una inhabilidad sobreviniente, decisión que fue revocada por Resolución No. 05259 de 24 de mayo de 2006. Posteriormente, la División de Asuntos Disciplinarios de la regional Noroccidente de Medellín dio apertura de indagación preliminar en contra del señor García Londoño, por encontrars e incurso en una inhabilidad sobreviniente con ocasión de los fallos que lo declararon responsable fiscalmente.

Así las cosas, la División de Asuntos Disciplinarios de la regional Noroccidente de Medellín mediante Resolución No. 8300060-2009-01 de 30 de abril de 2007 declaró al señor Francisco Javier García Londoño responsable disciplinariamente y lo sancionó con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años. Contra di cha decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de Resolución No. 06027 de 24 de mayo de 2007 por el director general de la DIAN, confirmando la decisión inicial.

De conformidad con lo anterior, la parte actora interpuso demanda contra la

apelación, el cual fue resuelto a través de Resolución No. 06027 de 24 de mayo de 2007 por el director general de la DIAN, confirmando la decisión inicial.

De conformidad con lo anterior, la parte actora interpuso demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones No. 8300060-2009-001 y 06027 de 30 de abril y 24 de mayo de 2007, proferidas por la División de Investigaciones Disciplinarias de la Dirección Regional Noroccidente y la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, respectivamente, por medio de las cuales se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el término de 12 años, y la Resolución No. 07319 de 21 de junio de 2007, emitida por el director general de la DIAN, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro, condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde cuando se ejecutó tal decisión hasta cuando sea reintegrado, así como los perjuicios materiales y morales a los que se vio sometido.

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 28 de marzo de 2019 1 negó las pretensiones de la demanda, al

materiales y morales a los que se vio sometido.

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 28 de marzo de 2019 1 negó las pretensiones de la demanda, al

1 Radicado No. 11001-03-25-000-2012-00372-00.Radicación: 11001-03-15000-2025-01180-01

Demandante: Francisco Javier García Londoño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 considerar que de conformidad con las pruebas aportadas dentro del expediente disciplinario, se acreditaron los elementos típicos de una falta grave por incumplimiento de un deber legal, de conformidad con lo despuesto en el numeral 1° del artículo 34 de l a Ley 734 de 2002, y de la falta gravísima consagrada en el numeral 17 del artículo 48 ibidem, a título de dolo, toda vez que su conducta estaba enmarcada dentro de los elementos de una conducta volitiva, es decir, con la intención, el conocimiento y la voluntad.

Precisó que frente a la anterior decisión, el accionante presentó recurso extraordinario de revisión que fue resuelto por la Sala Especial de Decisión núm. 25 en sentencia de 20 de agosto de 2021 2 en el sentido de declararlo infundado , al concluir que la causal segunda alegada no se configuró, toda vez que “ se edificó sobre la base del total desacuerdo con el análisis probatorio realizado por la Sección Segunda de esta Corporación, para insistir i) en que el demandante fue destituido

concluir que la causal segunda alegada no se configuró, toda vez que “ se edificó sobre la base del total desacuerdo con el análisis probatorio realizado por la Sección Segunda de esta Corporación, para insistir i) en que el demandante fue destituido e inhabilitado por una funcionaria que no tenía competencia; ii) en que la sanción fue desproporcionada, arbitraria y caprichosa; iii) en que el señor García Londoño actuó bajo la convicción de que no cometía una falta disciplinaria; iv) en que no se probó su actuar doloso y v) en que la DIAN ya lo había sancionado disciplinariamente por los mismos hechos, planteamientos que escapan a la causal de revisión alegada”.

Sostuvo que presentó la acción de tutela identificada con radicado No. 11001 -0315-000-2019-03444-01 contra la decisión de 28 de marzo de 2019 proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y que la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación mediante sentencia de 27 de agosto de 2019 negó la solicitud de amparo, decisión que fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado a través de la providencia de 12 de diciembre de 2019.

Agregó que interpuso otra acción de tutela3 contra la sentencia de 20 de agosto de 2021, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, no obstante, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante fallo de 18 de febrero de 2022 declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, decisión que fue confirmada en segunda instancia

Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante fallo de 18 de febrero de 2022 declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, decisión que fue confirmada en segunda instancia mediante providencia de 26 de abril de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de la misma Corporación.

Así las cosas, señaló que presentó acción de tutela 4 contra los anteriores fallos, y la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 29 de julio de 2022 declaró improcedente la solicitud, al concluir que se trataba de una tutela contra sentencia de tutela, decisión que fue confirmada por la Sección Cuarta de esta Corporación mediante providencia de 6 de octubre de 2022.

Finalmente, indicó que ha presentado múltiples acciones de tutela “ sin que haya existido un pronunciamiento de fondo ya que siempre han impuesto los requisitos formales de la acción de tutela sacrificando el derecho sustancial y la verdad objetiva”:

“11001-03-15-0002021-08662 00

Tutela

Tutela contra Sentencia del Recurso de Revisión

18 de febrero de 2022

Declara Improcedente

11001-03-15-0002021-08662 01

Impugnación de Tutela

26 de abril de 2022

Confirma Sentencia de Tutela

2 Radicado. No. 11001-03-15-000-2020-02925-00. 3 No. 11001-03-15-000-2021-08662-01

2022

Confirma Sentencia de Tutela

2 Radicado. No. 11001-03-15-000-2020-02925-00. 3 No. 11001-03-15-000-2021-08662-01 4 No. 11001-03-15-000-2022-02768-01.Radicación: 11001-03-15000-2025-01180-01

Demandante: Francisco Javier García Londoño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4

11001-03-15-000-202202768-00 Tutela Tutela contra fallo de tutela 29 de julio de 2022 Confirma sentencia de tutela 1001-03-15-000202202768-01

Impugnación de Tutela

6 de octubre de 2022

Confirma Sentencia de tutela

11001-03-15-0002022-06171-00

Tutela

Tutela contra Sentencia del Recurso de Revisión

26 de enero de 2023

Declara Improcedente

11001.03.15.000-202206171-01 Impugnación tutela 24 de abril de 2023 Confirma sentencia de tutela 11001-03-15-0002023-01080-00

Tutela

Tutela contra Sentencia del Recurso de Revisión 14 de abril de

2023 Confirma sentencia de tutela 11001-03-15-0002023-01080-00

Tutela

Tutela contra Sentencia del Recurso de Revisión 14 de abril de 2023

Declara Improcedente por Cosa Juzgada Constitucional

11001-03-15-0002023-01080-01

Impugnación de Tutela

8 de junio de 2023

Declara Cosa Juzgada y Rechaza por Temeridad

11001-03-15-000-202304221-00 Tutela Tutela contra fallo de tutela 23 de octubre de 2023 Declara improcedente y sanciona por temeridad 11001-03-15-0002023-04221-01

Impugnación de Tutela

Sin fallo a la fecha

Confirma Sentencia de tutela

11001-03-15-0002023-03293-00

Tutela

Tutela contra Fallo de Tutela

7 de noviembre de 2023

Declara Improcedente por Temeridad

11001-03-15-0002023-03293-01

Impugnación de Tutela

Tutela contra Fallo de Tutela

9 de diciembre de 2024

Confirma Improcedente por Temeridad

11001-03-15-000de Tutela

Tutela contra Fallo de Tutela

9 de diciembre de 2024

Confirma Improcedente por Temeridad

11001-03-15-0002024-02493-00

Tutela

Tutela contra Fallo de Tutela

5 de septiembre de 2024

Declara Improcedente

11001-03-15-0002024-05185-00

Tutela Tutela contra

Fallo

de N Y R

DERECHO

25 de octubre de 2024

Declara Improcedente

11001-03-15-0002024-05185-01

Impugnación de Tutela

12 de diciembre de 2024

Declarar la temeridad y la cosa juzgada constitucional 11001-03-15-0002024-06125-00

Tutela Tutela contra

Fallo

de N Y R

DERECHO

12 de diciembre de 2024 Declara Cosa Juzgada Constitucional y Temeridad

11001-03-15-0002024-06125-01

Impugnación de Tutela 21 de febrero de 2025

RECHAZARadicación: 11001-03-15000-2025-01180-01

Demandante: Francisco Javier García Londoño

Impugnación de Tutela 21 de febrero de 2025

RECHAZARadicación: 11001-03-15000-2025-01180-01

Demandante: Francisco Javier García Londoño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5

11001-03-15-0002025-00541-00

Tutela

Tutela contra

Fallo

de N Y R

DERECHO

21 de febrero de 2025

de 2025

RECHAZA”.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En relación con la relevancia constitucional indicó que se cumplen todos los criterios relevantes señalados en las sentencias C-590 de 2005, SU-573 de 2019, y SU-215 de 2022, pues en el presente caso “no se pretende que la acción de tutela sea una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia; el debate no se centra en la aplicación de una norma legal o reglamentaria, ni en la determinación de su sentido o alcance, ni en un aspecto meramente económico, sino que la controversia gira en torno al posible desconocimiento de los derechos fundamentales : i) el derecho a la igualdad. ii) derecho de acceso a la administración de justicia y iii) derecho a la dignidad humana.; con lo cual, se ha puesto en riesgo la garantía de los derechos fundamentales constitucionales de la parte accionante”.

fundamentales : i) el derecho a la igualdad. ii) derecho de acceso a la administración de justicia y iii) derecho a la dignidad humana.; con lo cual, se ha puesto en riesgo la garantía de los derechos fundamentales constitucionales de la parte accionante”.

Mencionó que no existe otro medio de defensa judicial para controvertir el fallo de segunda instancia, toda vez que ya se adelantaron los medios ordinarios y extraordinarios que procedían.

Respecto del requisito general de inmediatez , la parte actora afirmó que se cumple a cabalidad, pues se ha demostrado “ que la vulneración a los derechos fundamentales es permanente, continua y actual”. Como fundamento de lo anterior, mencionó las sentencias de unificación de 5 de agosto de 2014, la SU-391 de 2016, la SU-150 de 2021, la SU -288 de 2022, la SU -499 de 2016, y la sentencia T -1028 de 2010.

Por último, de conformidad con el requisito de que no se trate de sentencias de tutela, concluyó que la solicitud se presentó contra la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora bien, en lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicó que se configuró el defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución.

En relación con el defecto sustantivo consideró que se realizó una interpretación del numeral 4° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, que resulta contraria a los artículos 26 y 53 de la Constitución Política.

Señaló que “los consejeros desconocieron u omitieron, sin justificación alguna, que

del numeral 4° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, que resulta contraria a los artículos 26 y 53 de la Constitución Política.

Señaló que “los consejeros desconocieron u omitieron, sin justificación alguna, que la sentencia judicial tutelada con radicación 11001032500020120037200, omitió el siguiente hecho o evento, sin justificación alguna: la obligación desde el año 1991 de aplicar en las actuaciones adm inistrativas o en procesos judiciales, el artículo 53° de la constitución política, y por ende el principio pro persona (pro homine), pro libertate y favorabilidad en materia laboral (in dubio pro operario)”.

Respecto de la violación directa a la Constitución indicó que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en este defecto “al interpretar los artículos 1°, 2°, 29° y 93° de la Constitución y el numeral 4° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 no en forma sistemática y conforme a la Constitución, y en contravía de los principios pro persona, pro libertatis y de favorabilidad. Como consecuencia de lo anterior, violó el derecho de acceder y/o desempeñar cargos y funciones públicas de la Parte Accionante porque: (i) Desconoció el efecto útil delRadicación: 11001-03-15000-2025-01180-01

Demandante: Francisco Javier García Londoño

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6 numeral 4° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y (ii) lo privó del ejercicio del cargo

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6 numeral 4° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y (ii) lo privó del ejercicio del cargo para el cual fue seleccionado como funcionario de carrera administrativa en la DIAN”.

Sostuvo que “mi interés no es abusar ni desgastar la Administración de Justicia, mi único interés es el que se le de prevalencia al derecho sustancial y la verdad material como lo consagra el artículo 228° de la Constitución Política y el artículo 3° del Decreto Ley 2591 de 199; para lo cual solicitó de la manera más respetuosa que se estudie de fondo los supuestos fácticos y jurídicos en la presente acción constitucional (…)”.

Finalmente, precisó que se presentaron hechos nuevos que no habían sido debatidos en las anteriores acciones constitucionales presentadas, tales como: “ i) el desconocimiento del artículo 53 de la Constitución, ii) la vulneración permanente, continua y actual de los principios “[…] pro libertate, pro persona y de favorabilidad en materia laboral […]”, iii) la inhabilidad sobreviniente desaparece con el pago total del fallo con responsabilidad fiscal, iv) derecho fundamental al desempeño de cargos y funciones públicas y su relación con el derecho fundamental a la dignidad humana y, v) desconocimiento del precedente judicial”.

4. Oposición

4.1. Respuesta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

El apoderado judicial rindió informe en el que solicitó que se negara la acción de tutela “por improcedente, debido a la inexistencia de vulneración normativa alguna, existencia de cosa juzgada constitucional de algunas tutelas, inexistencia de

El apoderado judicial rindió informe en el que solicitó que se negara la acción de tutela “por improcedente, debido a la inexistencia de vulneración normativa alguna, existencia de cosa juzgada constitucional de algunas tutelas, inexistencia de vulneración de derecho fundamental, falta de inmediatez y configurarse el fenómeno de la temeridad de la acción, de acuerdo con el análisis, advertencia y sanción de la jurisdicción, hecho que debe ser revisado cada que impetra esta acción”.

Realizó un recuento de las acciones de tutela instauradas por el actor:

  • Acción de tutela No. 11001-03-15-000-2021-08662 01 contra el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 25, con ocasión de la sentencia de 20 de agosto de 2021 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. “En esta confirman su improcedencia al no encontrar satisfecho el requisito de relevancia constitucional”.
  • Acción de tutela No. 11001-03-15-000-2022-02768-01 contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones A y B. “ El fallo confirma su improcedencia al no cumplir con los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza”.
  • Acción de tutela No. 11001-03-15-000-2022-06171-00 contra el Consejo de Estado, Sección Tercera y Cuarta. “Que en fallo de primera instancia el Consejo de Estado

Sala de lo Contenciosos Administrativo Sección Primera C.P. Dr. OSWALDO

Sección Tercera y Cuarta. “Que en fallo de primera instancia el Consejo de Estado Sala de lo Contenciosos Administrativo Sección Primera C.P. Dr. OSWALDO GIRALDO LOPEZ consideró que no se cumple con el requisito de la inmediatez, tampoco el amparo es procedente cuando está dirigida en contra de un fallo de tutela”.

  • Acción de tutela No. 11001-03-15-000-2023-01080-00 contra la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 25, Subsecciones “A”, “B” y “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y Sección Cuarta del Consejo de Estado. “ En esta acción en primera instancia se declara la cosa juzgada constitucional respecto de la vulneración atribuida en las sentencias dictadas en el marco de los procesos radicados números 110010315000202002925 00, 11001-03-15-000-2021-08662 00/01: y 11001 -0315-000-2022-02768-00/01 y la improcedencia de la acción respecto de la Sentencia original, esto es la radicadaRadicación: 11001-03-15000-2025-01180-01

Demandante: Francisco Javier García Londoño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No 110010325000201200372-00. Modificada en segunda instancia, declarando la cosa juzgada constitucional respecto a los expedientes 11001 -03-15-000-2021-08662

7 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No 110010325000201200372-00. Modificada en segunda instancia, declarando la cosa juzgada constitucional respecto a los expedientes 11001 -03-15-000-2021-08662 00/01; 11001-03-15-000-2022-02768-00/01 y RECHAZAR los demás cargos de la solicitud de amparo por configurarse el fenómeno de la temeridad”.

  • Acción de tutela No. 11001-03-15-000-2023-04221-00 contra la Sección Primera y Quinta del Consejo de Estado. En primera instancia se declaró improcedente el amparo y se le impuso una sanción pecuniaria al accionante. “En segunda instancia la Subsección B Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela por haberse configurado la temeridad y sanción con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta al señor Francisco Javier

García Lodoño”.

  • Acción de tutela No. 11001-03-15-000-2023-03293-00. “La Sala de Conjueces, Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia de fecha 7 de noviembre de 2023, nuevamente encuentra acreditada la temeridad”.
  • Acción de tutela No. 05001 -31-10-007-2023-00738-00. “Con el argumento, que no cuenta con otro mecanismo o medio de defensa judicial, impetra nuevamente otra acción para revisar los actos administrativos que hacia el año 2007 decidieron la destitución en el cargo y así reabrir un caso que fue debidamente estu diado y

cuenta con otro mecanismo o medio de defensa judicial, impetra nuevamente otra acción para revisar los actos administrativos que hacia el año 2007 decidieron la destitución en el cargo y así reabrir un caso que fue debidamente estu diado y decidido por la justicia competente. Negada mediante sentencia del 11 de enero de 2024”.

  • Acción de tutela No. 05001 31 03 021 2024 00051-00 “ante el juzgado veintiuno civil del circuito de oralidad de Medellín reclamando nuevamente la presunta vulneración de los actos de la entidad 8300060-2009-01 de 30 de abril de 2007, 6027 de 24 de mayo de 2007 y 7319 de 21 de junio de 2007. Ya revisados por la jurisdicción en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho original. La jurisdicción encontró que si existen pronunciamientos de fondo con respecto a la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Dian que determinaron su destitución e inhabilidad”.
  • Llevando hasta el pronunciamiento del Tribunal Superior de Medellín Sala Primera de Decisión Civil que identifica el desgaste injustificado de la jurisdicción constitucional y el deshonesto de buscar a como de lugar o cueste lo que cueste la nulidad de las tantas veces mencionadas resoluciones y de allí sancionar por temeridad al accionante”.
  • Acción de tutela No. 11001 -02-03-000-2024-00909-00 “donde solicita de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil, Agraria y Rural otro pronunciamiento, argumentando no haberse configurado ni la cosa juzgada constitucional ni la

Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil, Agraria y Rural otro pronunciamiento, argumentando no haberse configurado ni la cosa juzgada constitucional ni la temeridad. Resolviendo declararse su improcedencia ya que los argument os expuestos para sustentar la configuración de un fraude en la providencia no exhiben ninguna circunstancia constitutiva de la referida figura jurídica, dado que se funda en conjeturas carentes de apoyo jurídico. En segunda instancia confirmando su improcedencia al amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma Índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de casa juzgada y seguridad jurídica”.

  • Acción de tutela No. 11001-03-15-000-2024-02493-00.
  • Acción de tutela No. 11001-03-15-000-2024-05185-00. “El consejo de estado Sala de lo Contenciosos Administrativo - Sección Tercera -Subsección A CP. Dr.

Fernando Alexi Pardo Flórez mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2024 concedió impugnación en la acción Contra Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A y otro (…). En esta acción mediante sentencia de primera instancia de fecha 25 de octubre de 2024, se DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada el 26 de septiembre de 2024, por Francisco Javier García Lodoño”.Radicación: 11001-03-15000-2025-01180-01

Demandante: Francisco Javier García Londoño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8

Demandante: Francisco Javier García Londoño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 • Acción de tutela No. 11001-03-15-000-2024-06125-00. “El consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B, en providencia notificada el día 28 de febrero de 2025 rechazó la solicitud y EXH ORTO al accionante para que se abstenga de presentar más acciones de tutela por los mismos hechos”.

  • Acciones de tutela simultaneas. “Radicación No 11001 -03-15-000-2025-01026-00 contra Consejo de Estado Sala Especial de decisión No 25 exp. 11001-03-150002020-02925-00revisión Y Radicación No 11001-03-15-000-2025-01180-00 contra la Subsección A Sección Segunda del -Consejo de Estado: Radicado con motivo del mismo pronunciamiento del 28 de marzo de 2019 exp.11001 -03-25-000-201200372-00”.

Manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, pues en el caso concreto los actos administrativos cuestionados fueron expedidos en el año 2007, por lo tanto, no se supera ese requisito.

Adicionalmente, indicó que de conformidad con lo analizado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se pudo constatar que los reproches de la parte actora en todas las acciones de tutela presentadas son de la misma naturaleza, pues busca la nulidad de los actos administrativos proferidos en el proceso disciplinario.

del Consejo de Estado, se pudo constatar que los reproches de la parte actora en todas las acciones de tutela presentadas son de la misma naturaleza, pues busca la nulidad de los actos administrativos proferidos en el proceso disciplinario.

Por último, concluyó que “el fallo No 11001-03-15-000-2023-01080-01 advierte que en todos los procesos referidos en esta providencia, los argumentos no constituyen justificación alguna, por el contrario un actuar sistemático y desproporcionado para exponer una misma situación jurídica, la cual ya ha sido definida. Lo anterior contrario a lo que expone el accionante no puede tomarse como un actuar de buena fe que pregona para justificar su actuar”.

4.2. Respuesta de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado

El titular del despacho rindió informe en el que indicó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, pues no existió un plazo razonable entre la notificación de la providencia enjuiciada y la presentación de la acción de tutela, toda vez que transcurrieron más de 6 meses entre una y otra, y no se evidenciaron razones que justificaran la inactividad de la parte actora.

Asimismo, mencionó que se identificaron otros procesos de tutela en que el accionante ha reclamado las mismas pretensiones, entre ellos se destac

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