CE - Sentencia 11001031500020250118100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250118100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01181-00

Referencia: Acción de tutela

Actor: REINALDO MANTILLA PARRA

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR

INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR EL ACCIONANTE ES

REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO

DISCIPLINARIO Y USAR LA ACCIÓN DE TUTELA COMO UNA

TERCERA INSTANCIA. LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE

ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA

AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor

contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE

SANTANDER1 y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL2.

1 En adelante la COMISIÓN SECCIONAL. 2 En adelante la COMISIÓN NACIONAL.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01181-00

1 En adelante la COMISIÓN SECCIONAL. 2 En adelante la COMISIÓN NACIONAL.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01181-00

Actor: REINALDO MANTILLA PARRA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

El señor REINALDO MANTILLA PARRA , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Polític a, solicitó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia , los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la COMISIÓN SECCIONAL y la COMISIÓN NACIONAL al haber proferido las providencias de 30 de agosto de 2023 y 14 de agosto de 2024, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 68001-11-02-0002019-00158-01.

I.2. Hechos

Refirió que los señores EVERARDO CORREA BARBOSA y EDELMA MARTÍNEZ presentaron queja en su contra ante la COMISIÓN SECCIONAL, con el fin de que se investigara su actuación como apoderado judicial dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicación 2010-00111-00 que cursó en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Descongestión de Bucaramanga.3

apoderado judicial dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicación 2010-00111-00 que cursó en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Descongestión de Bucaramanga.3

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Actor: REINALDO MANTILLA PARRA

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Indicó que los quejosos refirieron que en su calidad de apoderado judicial no les informó respecto de la sentencia de 29 de agosto de 2012 proferida dentro del mencionado proceso de reparación directa, la cual resultó favorable a sus intereses y mediante engaños les hizo firmar una cesión de derechos litigiosos, enterándose mas adelante que la Policía Nacional le desembolsó la suma de $558.821.617,88., sin que se les hiciera participes de los dineros que les correspondían.

Sostuvo que al proceso disciplinario le fue asignado el número único de radicación 2019 -00158-00 y le correspondió a la COMISIÓN SECCIONAL que, mediante sentencia de 30 de agosto de 2023, lo sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de 100 SMLMV, por incurrir de manera dolosa en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 3, en desconocimiento del deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 ibidem.

Relató que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de

numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 3, en desconocimiento del deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 ibidem.

Relató que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la COMISIÓN NACIONAL que, mediante sentencia de 14 de agosto de 2024, modificó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró terminada la acción respecto de la

3 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”.4

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conducta “ demorar la comunicación de ese recibo ” por haberse configurado la prescripción , confirmó la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión, “por no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dinero s recibidos en virtud de la gestión profesional” y modificó la multa a 50 SMLMV.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Afirmó qu e la s autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que no se aplicó la prescripción de la acción disciplinaria pese a que sí se encontró probada, lo que desconoce los principios rectores dispuestos en la Ley 1123 de 2007.

Advirtió que la COMISIÓN NACIONAL declaró la terminación de la

acción disciplinaria pese a que sí se encontró probada, lo que desconoce los principios rectores dispuestos en la Ley 1123 de 2007.

Advirtió que la COMISIÓN NACIONAL declaró la terminación de la actuación disciplinaria fundamentada en la prescripción, pero continúo con el proceso frente a una falta de que trata el mismo artículo, lo que resulta inadmisible, pues si era una única falta la que se estaba analizando se debió declarar la prescripción de toda la acción, máxime cuando los dineros que se le acusan fueron recibidos desde diciembre de 2014, superando de esta forma el término de 5 años a que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.5

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Destacó que la COMISIÓN NACIONAL erró al considerar que en la falta disciplinaria acusada no se configuró la prescripción de la acción por ser de carácter permanente, lo q ue no es de tal acierto, comoquiera que la falta endilgada es similar al tipo penal de abuso de confianza, el cual, de conformidad con la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, es de ejecución instantánea.

Aseveró que también se incurrió en violación directa de la Constitución, comoquiera que no se advierte imparcialidad por parte del juzgador dentro del proceso disciplinario.

Suprema de Justicia, es de ejecución instantánea.

Aseveró que también se incurrió en violación directa de la Constitución, comoquiera que no se advierte imparcialidad por parte del juzgador dentro del proceso disciplinario.

Comentó que la COMISIÓN NACIONAL también incurr ió en decisión sin motivación, toda vez que omitió dar respuesta a todas las inconformidades expuestas y no se pronunció respecto de las pruebas allegadas al expediente, especialmente, las que hacían parte del proceso civil iniciado en su contra y que resultó favorable a sus intereses, lo que conlleva igualmente a un defecto fáctico , por ausencia de valoración del acervo probatorio.

Finalmente, sostuvo que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, máxime cuando no pretende generar una tercera instancia dentro del proceso disciplinario ya clausurado.6

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I.4. Pretensiones

El actor solicitó que se ampare n sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, se ordene:

“[…] la nulidad de la sentencia final emitida por la CNDJ según lo sustentado en el numeral 2.1 del presente escrito, para que se rehaga esta sentencia en acato y respeto a los derechos fundamentales de mi asistido en es pecial el debido proceso con

sustentado en el numeral 2.1 del presente escrito, para que se rehaga esta sentencia en acato y respeto a los derechos fundamentales de mi asistido en es pecial el debido proceso con sus garantías fundamentales intrínsecas de aplicar plena y debidamente a la luz de la Constitución Nacional, las consecuencias jurídicas del instituto de orden público de prescripción, a fin de que se disponga por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la terminación plena y definitiva de la actuación disciplinaria, debidamente, a la luz de los derechos fundamentales y constitucionales, respecto de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 del año 2007.

Subsidiariamente, en caso de no ser de recibo la anterior petición, solicito atender las demás causales especiales de tutela […]”.

I.5. Defensa

I.5.1.- La COMISIÓN NACIONAL afirmó que no se cumple con el requisito de la inmediatez en el asunto, comoquiera q ue han transcurrido más de 7 meses desde que se profirió la sentencia de segunda instancia, sin que se ofrezcan razones v álidas que justifiquen la inactividad.7

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Sostuvo que tampoco se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en la medida en que la inconformidad de l actor se

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Sostuvo que tampoco se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en la medida en que la inconformidad de l actor se limita a un desacuerdo con los argumentos sobre los cuales se fundamentó la sanción impuesta , a partir de la cual atribuye una presunta vulneración al debido proceso que no se advierte de forma alguna y, por el contrario, lo pretendido es revivir una discusión convirtiendo la acción de tutela en una tercera instancia del proceso disciplinario.

Resaltó que no se configura el defecto sustantivo alegado en la acción de tutela de la referencia, comoquiera que la prescripción de la acción fue analizada conforme lo señalado en el texto del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, de lo cual concluyó que el supuesto fáctico de no entregar los dineros no había sido alcanzado por la prescripción al tratarse de una conducta permanente que no había cesado al momento de proferirse el fallo, mientras que la conducta por demorar la comunicación de lo recibo de los dineros si prescribió.

Adujo que el juzgador disciplinario actuó en cumplimiento de las normas establecidas por el legislador para este tipo de procedimientos, además, que el actor no argumentó en debida forma8

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las razones por las cuales se incurrió en violación directa de la Constitución.

Indicó que la sentencia objeto de censura analiz ó todas las pruebas relacionadas con la venta de los derechos litigiosas, de lo cual evidenció que los quejosos nunca fueron puestos en conocimiento del proceso de reparación directa , ni que los dineros producto de la indemnización fueron entregados a quien correspondía, lo que llevó a confirmar la responsabilidad establecida por el a quo.

Finalmente, manifestó que sí se pronunció y motivó cada uno de los reproches presentados por el disciplinable, por lo que solicitó denegar el amparo deprecado.

I.5.2.- La COMISIÓN SECCIONAL indicó que el proceso disciplinario objeto de debate se adelantó respetando las garantías de los derechos de contradicción y defensa del sujeto disciplinable, quien desde el inicio de las diligencias tuvo la posibilidad de participar activamente de las audiencias a las que siempre fue notificado, además de ejercer debidamente su defensa, al punto que siempre estuvo asistido de un profesional del derecho en todas las audiencias.9

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Destacó que la solicitud de amparo resulta improcedente, toda vez que la oportunidad procesal para alegar lo aquí pretendido feneció en el trámite adelantado dentro del proceso disciplinario , por lo que si el actor consideraba que se configuró la prescripción de la acción, debió ponerlo de presente dentro de la oportunidad para ello, no siendo este el escenario idóneo para el asunto.

Añadió que la falta disciplinaria por la cual se sancionó al actor es una conducta de carácter continuado o permanente en lo que atañe al verbo rector “ no entregar a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional ”, pues tal omisión permanece de forma indefinida en el tiempo cuando el abogado no hace entrega de lo que le corresponde a su cliente, solo en el instante en que se reintegra el dinero se empezaría a contar el término de 5 años establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, de l o contrario no.

Afirmó que la sentencia de segunda instancia fue clara en explicar la causal por la cual era visible decretar la prescripción , haciendo alusión al hecho de que el actor demoró la comunicación del recibo del dinero obtenido a sus clientes, hecho totalmente disímil a la falta de entrega de los emolumentos debidos a su cliente.10

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del dinero obtenido a sus clientes, hecho totalmente disímil a la falta de entrega de los emolumentos debidos a su cliente.10

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I.6. Intervinientes

I.6.1.- Los señores EVERARDO CORREA BARBOSA y EDELMIRA MARTÍNEZ destacaron que no es de tal acierto que hayan celebrado con el señor WILLIAM COLMENARES ORDOÑEZ un contrato de venta de cesión de derechos litigiosos, como erradamente lo hizo ver el actor, máxime cuando no lo conocen ni han tenido algún tipo de trato o convenio con él, por lo que no entienden por qué su apoderado debía entregarle su dinero a un desconocido , sin que hayan recibido retribución alguna.

Destacó que no es de tal acierto que la sentencia civil haya sido favorable al actor, por lo que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales , pues el proceso disciplinario se surtió con todas las etapas procesales , en las cuales se observaron los principios de contradicción, inmediación y debida representación.

Adujo que no es posible usar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso disciplinario , por lo que solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia.11

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adicional del proceso disciplinario , por lo que solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia.11

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actor : Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose12

unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose12

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observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.13

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b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de

no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los

de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no14

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pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para

selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y

a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pro cede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución. […]” . (Destacado fuera del15

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texto).

En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 30 de agosto de 2023 y 14 de agosto de 2024 , proferidas por la COMISIÓN SECCIONAL y la COMISIÓN NACIONAL, respectivamente, por medio de la s cuales se le declaró responsable dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2019-00158-01.

La controversia tiene origen en la queja presentada por los señores

la COMISIÓN NACIONAL, respectivamente, por medio de la s cuales se le declaró responsable dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2019-00158-01.

La controversia tiene origen en la queja presentada por los señores EVERARDO CORREA BARBOSA y EDELMIRA MARTÍNEZ contra el actor, por la no entre ga en el menor tiempo posible de dineros recibidos en virtud de la gestión profesional , mientras actuó en calidad de apoderado judicial dentro de un proceso de reparación directa en el que se sustrajo de informar la sentencia favorable a los intereses de los quejosos y se valió de engaños para firmar una cesión de derechos litigiosos y así abstenerse de entregar dineros que correspondían a los mencionados señores.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos16

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sustantivo, fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, por lo que se debió decretar la prescripción de la acción disciplinaria.

En este punto es del caso advertir que, si bien la acción de tutela se

sustantivo, fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, por lo que se debió decretar la prescripción de la acción disciplinaria.

En este punto es del caso advertir que, si bien la acción de tutela se presentó contra la COMISIÓN SECCIONAL y la COMISIÓN NACIONAL, lo cierto es que la providencia de 14 de agosto de 2024 fue la que puso fin al proceso , razón por la que la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados a la sentencia proferida por el ad quem.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la COMISIÓN NACIONAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución , al haber proferido la providencia de 14 de agosto de 2024 dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 201900158-01.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos17

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Actor: REINALDO MANTILLA PARRA

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generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte

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generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la

4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.18

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01181-00

Actor: REINALDO MANTILLA PARRA

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejo

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