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CE - Sentencia 11001031500020250118700

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250118700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01187-00

Accionante: Misión Archipiélago de San Andrés Accionados: Presidente de la República y otro

Temas: Acción de tutela para que se mejore la capacidad y estructura del sistema de alcantarillado del Archipiélago de San Andrés, Provincia y Santa Catalina. Derechos a un amiente sano, salud y dignidad humana de los habitantes de las islas. SE DECLARA IMPROCEDENTE.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la Fundación Misión Archipiélago de San Andrés, a través de su representante legal, en contra del presidente de la República y el gobernador del departamento del Archipiélago de San Andrés.

ANTECEDENTES

La accionante pretende la protección de los derechos fundamentales al «ambiente sanocarencia o insuficiencia de alcantarillado» , salud y dignidad humana de los habitantes de las islas.

HECHOS

Manifiesta que el Archipiélago de San Andrés, Provincia y Santa Catalina carece de un sistema de alcantarillado eficiente que permita que las aguas servidas y aguas lluvias sean evacuadas de manera que no ponga n en peligro la salud de las

Manifiesta que el Archipiélago de San Andrés, Provincia y Santa Catalina carece de un sistema de alcantarillado eficiente que permita que las aguas servidas y aguas lluvias sean evacuadas de manera que no ponga n en peligro la salud de las personas y del ecosistema , pues debido a la capacidad del sistema, estas aguas circulan por las calles en diferentes sectores de la Isla de San Andrés.

Que el problema de los malos olores y el estancamiento de aguas servidas viene2

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desde que se estableció que la isla es un puerto libre en 1951, ya que esto generó «sobre poblamiento de personas y alteraciones a ecosistemas protegidos» ; que el Estado no evitó este daño, sino que otorgó permisos e incentivos para que «numerosas familias de continentales se fueran a vivir a las islas».

Que el presidente Juan Manuel Santos realizó un proyecto de saneamiento ambiental y sanitario e invirtió 5.117 millones de pesos de manera directa, con los trabajos que se llevaron a cabo se beneficiaron algunas viviendas y lotes residenciales y se construyó el sistema de alcantarillado núm. 4 que incluye la estación de bombeo y redes secundarias.

Que la infraestructura del alcantarillado que actualmente tiene el archipiélago se quedó corta, que debido a la sobrepoblación de la isla, la capacidad de evacuación de las alcantarillas “colapsó dado que la isla de San Andrés, se encuentra en

Que la infraestructura del alcantarillado que actualmente tiene el archipiélago se quedó corta, que debido a la sobrepoblación de la isla, la capacidad de evacuación de las alcantarillas “colapsó dado que la isla de San Andrés, se encuentra en algunos sectores por debajo del nivel del mar»

PRETENSIONES

Solicita que se ordene al presidente de la República 1) ordenar planes de contingencia de urgencia para evitar la circulación de aguas servidas o negras en las calles y diferentes sectores de la isla, que se presentan por la falta de capacidad para la evacuación de ellas, así no seguir contaminando el ambiente y ocasionando enfermedades a la comunidad y 2) dar solución a la falta de capacidad del sistema de drenaje de las aguas residuales ampliando la estructura.

Solicita igualmente, que se ordene a la Gobernación del Archipiélago garantizar las obras tendientes a dar solución al grave problema sanitario.

TRÁMITE DEL PROCESO

La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 7 de marzo de 2025 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación de las entidades accionadas.3

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POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS

La Presidencia de la República solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el ente territorial es el encargado de garantizar la

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POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS

La Presidencia de la República solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el ente territorial es el encargado de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios del Archipiélago de San Andrés, Provincia y Santa Catalina, conforme al principio de autonomía del territorio.

La Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Provincia y Santa Catalina , debidamente notificada de la acción de tutela, guardó silencio.

Se decidirá previa las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA

A efectos de decidir la presente acción de tutela se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedibilidad excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos y III) caso concreto.

  1. Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

  1. Procedibilidad excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos

La Corte Constitucional en la Sentencia SU 1116 de 2001 1 estableció que es

evitar un perjuicio irremediable.

  1. Procedibilidad excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos

La Corte Constitucional en la Sentencia SU 1116 de 2001 1 estableció que es procedente la acción de tutela, de forma excepcional , para proteger los derechos colectivos, siempre y cuando el juez constitucional encuentre acreditado lo

1Reiterada en sentencia T 250 de 20234

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siguiente:

«(…) (i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derech o colectivo". Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y "no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza». (negrilla fuera de texto original)

Frente al análisis específico del requisito de conexidad la Corte consideró que se

considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza». (negrilla fuera de texto original)

Frente al análisis específico del requisito de conexidad la Corte consideró que se debe exigir el cumplimiento de las siguientes condiciones:

«(…) (i) la perturbación de un derecho colectivo; (ii) la existencia prima facie, desde una perspectiva exclusivamente jurídica, de una amenaza o vulneración a un derecho fundamental –lo que no debe confundirse con el requisito de la prueba de la real amenaza o violación del derecho fundamental–; y (iii) la existencia de un nexo entre las dos afectaciones que evidencie (a) su simultaneidad y (b) su proximidad causal directa y no mediada por otros factores externos. El análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad formal se hace a título preliminar. Por consiguiente, cuando se analiza el fondo de la situación, sus conclusiones pueden ser desvirtuadas o confirmadas. (…)»

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional en cita, ha de examinarse el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela cuando se plantea la vulneración de derechos colectivos , para verificar que realmente se encuentren involucrados derechos fundamentales y que la afectación de estos se derive de la vulneración de aquellos de manera directa; pues solo por la protección de los derechos fundamentales va a ser procedente el examen de la afectación y eventual protección de los derechos colectivos.

  1. Caso concreto

La Fundación Misión Archipiélago de San Andrés, por conducto de su representante legal, solicitó la protección de los derechos fundamentales a un ambiente sano a la

de los derechos colectivos.

  1. Caso concreto

La Fundación Misión Archipiélago de San Andrés, por conducto de su representante legal, solicitó la protección de los derechos fundamentales a un ambiente sano a la salud y a la dignidad humana de los habitantes del archipiélago, los cuales estima5

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afectados por el presidente de la República y la Gobernación de San Andrés, por no garantizar una debida prestación de los servicios públicos domiciliarios, específicamente de agua y alcantarillado.

Al respecto, observa la Sala que lo pretendido mediante la acción de tutela es la protección de un derecho colectivo como lo es el ambiente sano ; sin satisfacer los presupuestos que consagra la jurisprudencia para que proceda de manera excepcional este mecanismo constituci onal. La fundación accionante tiene como objeto defender los intereses económicos, sociales y étnicos, entre otros de los habitantes de la isla , sin embargo, no identificó o individualizó a los titulares de la garantía aquí reclamada , sino que se refirió a la población en general del archipiélago.

Con ello se desconoce la finalidad del mecanismo, que no es otra que la protección de los derechos fundamentales cuya naturaleza es individual y subjetiva; lo que implica que la protección no puede darse en abstracto, sino que se hace necesaria su concre ción e individualización , al punto que la protección de los derechos colectivos solo es procedente al protegerse los derechos fundamentales

implica que la protección no puede darse en abstracto, sino que se hace necesaria su concre ción e individualización , al punto que la protección de los derechos colectivos solo es procedente al protegerse los derechos fundamentales involucrados. Además, por ser estos personalismos, se requiere acreditar la legitimación por activa, acorde a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

Alega la parte actora la existencia de vulneración de los derechos a la salud, a la dignidad humana y a un ambiente sano , como consecuencia de la deficiente infraestructura del sistema de agua y alcantarillado de la isla y la sobrepoblación del territorio; sin embargo, no acredit a la afectación subjetiva y concreta de esos derechos a un sujeto en específico y tampoco que ello ocurra como consecuencia del desconocimiento del derecho a un ambiente sano.

Advierte entonces la Sala que lo que se pretende con la acción de tutela es la protección de derechos colectivo s y no individuales , para lo cual cuenta la parte actora con el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos establecido en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, acorde con el artículo 88 de la Constitución Política y la L ey 472 de 1998 ; de manera que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad . En consecuencia, se declarará6

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improcedente la acción de tutela.

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improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente HAPC

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