CE - Sentencia 11001031500020250118800 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250118800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Patricia Torres Hernández y otro
Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 7
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01188-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01188-00
Demandantes: PATRICIA TORRES HERNÁNDEZ Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR , SALA DE
DECISIÓN 7
Temas: Tutela contra providencia judicia l - declara improcedente la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. Los señores Patricia y Gustavo Torres Hernández , sucesores procesales de la señora María Cristina Hern ández de Torres , por medio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Bolívar,
1.1. La tutela
1. Los señores Patricia y Gustavo Torres Hernández , sucesores procesales de la señora María Cristina Hern ández de Torres , por medio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Bolívar, Sala de Decisión 7 2. Con la solicitud de amparo pretende n la protección de su derecho fundamental al debido proceso «constituido por el principio de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, buena fe y el principio universal de favorabilidad laboral».
2. La anterior garantía constitucional la estimaron vulnerada con ocasión de la sentencia del 29 de abril de 2024, dictada por el tribunal accionado al interior del proceso ejecutivo con radicado 13001 -33-31-010-2010-00034-00/01/02.
Mediante esta decisión se revocó la providencia del 31 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago propuesta por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante, CREMIL).
1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Radicada el 3 de marzo de 2025.Demandantes: Patricia Torres Hernández y otro
Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 7
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01188-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.2. Pretensiones
3. La parte actora solicitó lo siguiente:
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1.2. Pretensiones
3. La parte actora solicitó lo siguiente:
Con fundamento en los hechos relacionados y teniendo en cuenta que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE DECISIÓN No. 7, vulneró los derechos fundamentales de mis representados, por configurarse VÍA DE HECHO, que transgrede el derecho al DEBIDO PROCESO, constituido por el principio de legalidad, de la seguridad jurídica, de igualdad, buena fe, principio universal de favorabilidad laboral , al incurrir en DEFECTO SUSTANTIVO, VIOLACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, y DEFECTO FACTICO, POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL , valoración de las pruebas, solicito respetuosamente a los Señores Magistrados de tutela, dejar sin efecto la providencia proferida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE DECISIÓN No. 7, de fecha 29 de abril de 2024, notificada a las partes con fecha 06 de septiembre de 2024. (Sic a toda la cita)
1.3. Hechos
4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la
referencia de la siguiente manera:
5. En sentencia proferida el 5 de diciembre de 2011 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, se ordenó a CREMIL el reajuste de la asignación de retiro del señor Gustavo Torres Hernández, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001 -33-31Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, se ordenó a CREMIL el reajuste de la asignación de retiro del señor Gustavo Torres Hernández, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001 -33-31010-2010-00034-003.
6. A través de la Resolución 4287 del 30 de abril de 2012, CREMIL resolvió lo siguiente: (i) reajustar la asignación de retiro del señor Torres Hernández para el periodo comprendido ent re el 1.º de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004 de conformidad con el IPC , (ii) ordenar que la nueva base prestacional se reajustará con posterioridad al 31 de diciembre de 2004 , según el principio más favorable entre el principio de oscilación y el IPC y, (iii) reconocer que, a partir del 10 de febrero de 20124 se pagarán, con cargo al rubro de la asignación de retiro del mes subsiguiente a la ejecutoria del acto administrativo , los valores que se causen con ocasión del cumplimiento de la sentencia del 5 de diciembre de 2011.
3En la providencia se ordenó, entre otras cosas, lo siguiente: «Tercero: Ordénese a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a realizar los reajustes de la Asignación de Retiro del señor GUSTAVO TORRES HERNÁNDEZ, con aplicación del porcentaje del Índica de Precios al Consumidor, para los años correspondientes a 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. Los valores que resulten serán tenidos en cuenta para aplicar los incrementos que deban realizarse con
Consumidor, para los años correspondientes a 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. Los valores que resulten serán tenidos en cuenta para aplicar los incrementos que deban realizarse con posterioridad. Cuarto: las sumas que resulten a favor del señor GUSTAVO TORRES HERNÁNDES, se actualizarán en su valor, de conformidad con la fórmula y términos señalados en la parte considerativa del presente fallo». 4 Fecha de ejecutoria de la sentencia declarativa.Demandantes: Patricia Torres Hernández y otro
Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 7
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7. A su vez, mediante Resolución No. 2646 del 4 de mayo de 2012, ordenó el pago de los haberes dejados de cobrar por el causante hasta el 7 de marzo de 2012, así como el reconocimiento y pago de la «pensión de beneficiarios » causada por el fallecimiento del señor Gustavo Torres Hernández, a partir del 8 de marzo de 2012, a favor de la señora María Cristina Hernández de Torres.
8. Posteriormente, la señora Hernández de Torres, promovió un proceso ejecutivo contra CREMIL, con el fin de hacer efectivo el título ejecutivo contenido en la sentencia del 5 de diciembre de 2011 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena , al considerar que la entidad demandada cumplió parcialmente con la condena.
en la sentencia del 5 de diciembre de 2011 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena , al considerar que la entidad demandada cumplió parcialmente con la condena.
9. Al proceso se le asignó el radicado 13001-33-31-010-2010-00034-02 y fue conocido por el referido juzgado. Esa autoridad judicial, mediante auto del 19 de febrero de 2020, libró mandamiento de pago por la suma de $ 52.666.461 más los intereses moratorios causados desde el 11 de febrero de 2012, hasta que se efectuara el pago total de la obligación.
10. Mediante escrito del 11 de marzo de 2020, CREMIL propuso la excepción de pago total de la obligación . Sostuvo que dio cumplimiento a la sentencia condenatoria mediante la Resolución No. 4287 de 2012. Al respecto, indicó que la sentencia del 5 de diciembre de 2011 , proferida por ese juzgado , ordenó el reajuste de la asignación de retiro del señor Torres Hernández durante el periodo del 1.º de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004 y aplicó el fenómeno de la prescripción extintiva de las mesadas pensi onales generadas en dicho lapso.
11. No obstante, precisó que desde esa última fecha entró en vigencia la Ley 923 de 2004, en la que se dispuso que la asignación de retiro debía reajustarse con base en el principio de oscilación y no de conformidad con el IPC. En ese orden, reconoció y pagó el valor de $4.648.006 por concepto de reajuste de la asignación de retiro entre 1997 y 2004 , y aplicó la prescripción de dichas
orden, reconoció y pagó el valor de $4.648.006 por concepto de reajuste de la asignación de retiro entre 1997 y 2004 , y aplicó la prescripción de dichas mesadas pensionales.
12. Por auto No. 663 del 31 de octubre de 2022, el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena declaró no probada la excepción propuesta por la entidad demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución. Consideró que CREMIL desconoció que la sentencia declarativa delimitó la prescripción de las mesadas pensionales causadas entre el 1 .º de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2024.
13. Por lo anterior, la entidad demandada presentó recurso de apelación, mecanismo que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar , Sala de Decisión 7, en sentencia del 29 de abril de 20245. Mediante dicha decisión revocó
5 Notificada el 6 de septiembre de 2024.Demandantes: Patricia Torres Hernández y otro
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la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago propuesta por CREMIL.
14. Sostuvo que la entidad ejecutada realizó el reajuste de la asignación de retiro del causante aplicando el IPC para los periodos correspondientes a 1997, 1999, 2001, 2003 y 2004, de conformidad con el título ejecutivo contenido en la
14. Sostuvo que la entidad ejecutada realizó el reajuste de la asignación de retiro del causante aplicando el IPC para los periodos correspondientes a 1997, 1999, 2001, 2003 y 2004, de conformidad con el título ejecutivo contenido en la sentencia judicial. Refirió que, debido a que en los años en los cuales se ordenó realizar el reajuste , la prestación fue incrementada por decreto cuyo valor resultaba inferior al IPC, razón por la cual, con fundamento en el principio de favorabilidad, aplicó el régimen ordinario.
15. No obstante, a partir del año 2005, el reajuste d ebía liquidarse con base en el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, por medio del cual se estableció el principio de oscilación para el reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública. En ese orden, concluyó que CREMIL no podía realizar el reajuste con posterioridad al 31 de diciembre de 2004, máxime cuando el título judicial contenido en la sentencia no lo ordenó.
16. Mediante escrito allegado 8 de febrero de 2025, los accionantes le informaron al Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena sobre el fallecimiento de la señora María Cristina Hernández de Torres. Por lo anterior, por auto del 22 de febrero de 2025, fueron reconocidos como sucesores procesales dentro del proceso ejecutivo.
1.4. Sustento de la vulneración
17. La parte actora indicó que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 7 , incurrió en un defecto fáctico, debido a que no analizó la fórmula contenida en el título ejecutivo, pues la sentencia aportada como título ejecutivo
17. La parte actora indicó que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 7 , incurrió en un defecto fáctico, debido a que no analizó la fórmula contenida en el título ejecutivo, pues la sentencia aportada como título ejecutivo ordenó el reajuste del IPC concedido para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, el cual debía verse reflejado en la base de la asignación de retiro, a partir del 1.º de enero de 2005 en adelante.
18. Refirió que incurrió en un defecto sustantivo, debido a que la autoridad judicial accionada no realizó correctamente las operaciones matemáticas , teniendo en cuenta lo plasmado en el título ejecutivo y en la demanda. Al respecto, agregó un cuadro que, en su sentir, contiene la sumatoria correcta del reajuste en la asignación de retiro.
19. Indicó que la providencia reprochada no tomó en consideración el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, que establece que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documentos que provengan del deudor o en una sentencia judicial. En ese orden, consideró que el título ejecutivo aportado cumple con dichos requisitos.
20. Sostuvo que se desconoció el precedente jurisprudencial del máximo órgano de lo contencioso administrativo , «comoquiera que los reajustes de lasDemandantes: Patricia Torres Hernández y otro
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asignaciones de retiro, toman como referente el IPC para los años 1997 y 2004, esto implica una variación en la base salarial hasta el 31 de diciembre de 2004, la cual continúa proyectando sus efectos a partir del 1 de enero de 2005, con fundamento en el principio de oscilación».
21. En ese sentido, indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que a partir de la entrada en vigor del Decreto 4433 de 2004, al reajuste ya no le aplica el incremento con base en el IPC, sino el principio de oscilación. No obstante, la base de la asignación de retiro hasta el 31 de diciembre de 2004 debía incluir el reajuste a que se hubie se tenido derecho con fundamento en la variación porcentual del IPC desde 1997 hasta 2004 , pero la base de la asignación a 31 de diciembre de 2004 debía incluir el reajuste al que hubiese tenido derecho con base en el IPC6.
22. Finalmente, citaron extractos de diversas sentencias de la Sección Cuarta y la Sección Segunda, las cuales consideraron que resultaban aplicables a su caso.
1.5. Trámite de la tutela
23. Por medio del auto del 4 de marzo de 2025, el Despacho ponente de esta decisión admitió la tutela . En consecuencia, ordenó notificar en calidad de
caso.
1.5. Trámite de la tutela
23. Por medio del auto del 4 de marzo de 2025, el Despacho ponente de esta decisión admitió la tutela . En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 7 . Además, vinculó como tercero con interés al Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Igualmente, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del
Código General del Proceso.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Tribunal Administrativo de Bolívar
24. El magistrado ponente de la decisión reprochada, luego de hacer un recuento del trámite impartido al proceso ejecutivo, refirió que la solicitud de amparo es improcedente debido a no cumple con los requisitos específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales.
25. Sostuvo que la entidad ejecutada cumplió con la orden contenida en la sentencia del 5 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, debido a que realizó el reajuste de la asignación de retiro aplicando el porcentaje del IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, ordenado en el título ejecutivo y dando aplicación al principio de favorabilidad, por cuanto los años que habían sido reajustados inicialmente , de conformidad con los «decretos» expedidos por el Gobierno, resultaban inferiores al IPC.
y 2004, ordenado en el título ejecutivo y dando aplicación al principio de favorabilidad, por cuanto los años que habían sido reajustados inicialmente , de conformidad con los «decretos» expedidos por el Gobierno, resultaban inferiores al IPC.
6Consejo de Estado, Sección Segumda. Radicado núm. 25000-23-25-000-2010-00511-01.Demandantes: Patricia Torres Hernández y otro
Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 7
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01188-00
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26. Sin embargo, indicó que la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 volvió a establecer el principio de oscilación para el reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública, por lo que , a partir de enero de 2005, el reajuste se realiza de conformidad con el referido decreto. En ese orden, reiteró que tal como lo estableció la sentencia del 5 de diciembre de 2011 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, el reajuste con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 solo se efectúa hasta el 31 de diciembre de 2004.
1.6.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL
27. La entidad refirió que los accionantes, reconocidos como sucesores procesales dentro del proceso ejecutivo mediante auto del 25 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, aceptaron el
27. La entidad refirió que los accionantes, reconocidos como sucesores procesales dentro del proceso ejecutivo mediante auto del 25 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, aceptaron el proceso en las condiciones en las que se encontraba.
28. En ese orden, indicó que el proceso culminó mediante la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Bolívar , Sala de Decisión 7 . No obstante, solo hasta febrero de 2025 solicitaron su vinculación como sucesores procesales debido a que dentro de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-05512-00/01 se declaró su falta de legitimación en la causa por activa, debido a que no fueron parte dentro del proceso ordinario.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
29. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 7. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de
Estado.
2.2. Cuestión previa: inexistencia de cosa juzgada y temeridad
30. La Sala advierte que los accionantes presentaron una tutela con un objeto, al parecer, similar al que se discute en este proceso. Al respecto, en el informe de CREMIL se advirtió de la existencia de la acción de tutela con radicado 1100130. La Sala advierte que los accionantes presentaron una tutela con un objeto, al parecer, similar al que se discute en este proceso. Al respecto, en el informe de CREMIL se advirtió de la existencia de la acción de tutela con radicado 1100103-15-000-2024-05512-00/01. En esa oportunidad, mediante sentencia del 13 de febrero de 2025, la Sección Primera de esta Corporación declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes por no haber sido parte del proceso ordinario.
31. Para la Sala, la presentación de esa solicitud de amparo previa noDemandantes: Patricia Torres Hernández y otro
Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 7
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01188-00
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configura cosa juzgada ni temeridad en este caso. Esto, comoquiera que la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por falta de legitimación por activa de los accionantes, dado que para ese entonces aún no habían sido rec onocidos como sucesores procesales de la señora María Cristina Hernández de Torres.
32. Pues bien, en virtud de lo anterior, mediante escrito del 8 de febrero de 2025, los señores Patricia y Gustavo Torres Hernández informaron sobre el fallecimiento de su madre y solicitaron al Juzgado Décimo Administrativo de l Circuito Judicial de Cartagena su reconocimiento como sucesores procesales. Y, mediante auto del 22 de febrero de 2025, el juzgado aceptó dicha solicitud.
fallecimiento de su madre y solicitaron al Juzgado Décimo Administrativo de l Circuito Judicial de Cartagena su reconocimiento como sucesores procesales. Y, mediante auto del 22 de febrero de 2025, el juzgado aceptó dicha solicitud.
33. En tales términos, los accionantes superaron la causal de improcedencia que fue declarada dentro de la referida acción de tutela . Esto los habilitó para presentar nuevamente una acción de tutela para controvertir la sentencia proferida el 29 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 7, en su condición de sucesores procesales de la señora Hernández de
Torres.
2.3. Legitimación en la causa
34. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
35. La Sala advierte que los señores Patricia y Gustavo Torres Hernández están legitimados en la causa por activa , porque fueron reconocidos como sucesores procesales de la parte demandante en el proceso ejecutivo en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía.
36. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 7 está legitimado en la causa por pasiva, por haber proferido la decisión reprochada mediante el presente mecanismo constitucional.
2.4. Problema jurídico
37. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el
decisión reprochada mediante el presente mecanismo constitucional.
2.4. Problema jurídico
37. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la Sala deberá
resolver los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales?
38. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente:Demandantes: Patricia Torres Hernández y otro
Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 7
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01188-00
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- ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar , Sala de Decisión 7 vulneró el derecho fundamental al debido proceso «constituido por el principio de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, buena fe y el principio universal de favorabilidad laboral» con ocasión de la sentencia proferida el 29 de abril de 2024?
39. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso en concreto.
2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
40. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias
2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
40. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 7. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 8. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9.
41. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 10. En esta sentencia establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 11 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial, de la siguiente
manera:
Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.
2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origin ó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate
fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.Demandantes: Patricia Torres Hernández y otro
Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 7
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01188-00
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que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origin ó la vulneración . iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
42. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los
siguientes requisitos generales de procedencia:
- que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad,
configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia:
- que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.
43. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o ne gación del amparo impetrado, se
requerirá:
- que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,
- que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
44. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
45. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.
2.6. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos
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