CE - Sentencia 11001031500020250118801 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250118801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá DC, 17 de junio de 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01188-01
Demandante: Patricia Torres Hernández y otro
Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 7
Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto fáctico| Revocaniega.
Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago total de la obligación y terminó el proceso, en el marco de un proceso ejecutivo.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 27 de marzo de 2025 , proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado , mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado, por falta del requisito de relevancia constitucional2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación.
1.1. Posición de la parte actora
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 3 de marzo de 2025 , Patricia Torres Hernández y Gustavo Torres Hernández, en calidad de sucesores procesales de la señora María Cristina Hernández de Torres (Q.E.P.D) y a través de apoderada judicial, presentaron una acción de tutela contra la Sala de Decisión 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, “constituido por el principio de legalidad, de la seguridad jurídica, de igualdad, violación a los derechos fundamentales al acceso a la justicia, derecho a la buena fe, y confianza de los ciudadanos en las autoridades, principio universal de favorabilidad laboral y todos aquellos conexos a
1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción constitucional por no superar el requisito de relevancia constitucional.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-01188-01
Demandante: Patricia Torres Hernández y otro
Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 7
Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega _____________________________________________________________________________________________________
2 de 9 estos”. Lo anterior, con ocasión de la providencia de 29 de abril de 20243,
Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega _____________________________________________________________________________________________________
2 de 9 estos”. Lo anterior, con ocasión de la providencia de 29 de abril de 20243, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ejecutivo No. 13001-33-31-010-2010-00034-02.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):
“Con fundamento en los hechos relacionados y teniendo en cuenta que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, SALA DE DECISIÓN No. 7, vulneró los derechos fundamentales de mis representados, por configurarse VIA DE HECHO, que transgrede el derecho al DEBIDO PROCESO, constituido por el principio de legalidad, de la seguridad jurídica, de igualdad, buena fe, principio universal de favorabilidad labora l, al incurrir en DEFECTO SUSTANTIVO, VIOLACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, y DEFECTO FACTICO, POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL, valoración de las pruebas, solicito respetuosamente a los Señores Magistrados de tutela, dejar sin efecto la providencia proferida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, SALA DE DECISIÓN No. 7, de fecha 29 de abril de 2024, notificada a las partes con fecha 06 de septiembre de 2024.”
3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se
destacan los siguientes:
4. 1) Mediante Sentencia de 5 de diciembre de 2011, el Juzgado 10
3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se
destacan los siguientes:
4. 1) Mediante Sentencia de 5 de diciembre de 2011, el Juzgado 10
Administrativo de Cartagena condenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMILa reajustar la asignación de retiro de Gustavo Torres Hernández4, entre otras disposiciones, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 13001-33-31-01-2010-0003400. La decisión quedó ejecutoriada el 11 de febrero de 2012.
5. 2) Mediante la Resolución No. 4287 de 2012, CREMIL dio cumplimiento parcial a la Sentencia de 5 de diciembre de 2011 y dispuso el pago de esta, a partir de su fecha de ejecutoria . El pago se hizo efectivo en octubre de 2012, por un valor de $4.648.006 ; sin embargo, a juicio de la parte actora, este fue incompleto porque no incluía las mesadas de 1 de enero de 2005 a octubre de 2012.
6. 3) El 19 de diciembre de 2014, María Cristina Hernández de Torres, en calidad de cónyuge sobreviviente y beneficiaria de la pensión del señor Torres Hernández , a través de apoderado judicial , presentó demanda ejecutiva contra CREMIL para reclamar las diferencias de mesadas entre el 1 de enero de 2005 y el 11 de febrero de 2012.
7. 4) Mediante Auto de 19 de febrero de 2020, el Juzgado 10
Administrativo de Cartagena ordenó librar mandamiento de pago por valor
1 de enero de 2005 y el 11 de febrero de 2012.
7. 4) Mediante Auto de 19 de febrero de 2020, el Juzgado 10
Administrativo de Cartagena ordenó librar mandamiento de pago por valor de $ 52.666.461, más los intereses causados desde el 11 de febrero de 2012 y hasta que se efectuara el pago de la obligación.
3 Notificada mediante mensaje de datos enviado el 6 de septiembre de 2024. 4 Padre de los accionantes.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01188-01
Demandante: Patricia Torres Hernández y otro
Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 7
Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega _____________________________________________________________________________________________________
3 de 9 8. 5) Mediante Sentencia de 31 de octubre de 2022 , el juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción de pago total de la obligación, ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito, entre otras disposiciones. Consideró que la entidad ejecutada le había dado un alcance erróneo a la prescripción declarada en el título ejecutivo, pues esta solo operaba hasta el 2004.
9. 6) La entidad ejecutada presentó recurso de apelación en el que insistió en que se declarara la excepción de pago total de la obligación 5 y, mediante Sentencia de 29 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar r evocó la decisión de primera instancia, por considerar que efectivamente, se había configurado dicha excepción.
10. 7) Debido a la muerte de María Cristina Hernández de Torres 6,
Bolívar r evocó la decisión de primera instancia, por considerar que efectivamente, se había configurado dicha excepción.
10. 7) Debido a la muerte de María Cristina Hernández de Torres 6, mediante Auto de 26 de febrero de 2025, el Juzgado 10 Administrativo de Cartagena reconoció como sucesores procesales a sus hijos Patricia Torres
Hernández y Gustavo Torres Hernández.
11. Como fundamento de la vulneración, se alegó la configuración de:
12. a) un defecto fáctico, por indebida valoración de la Sentencia de 5 de diciembre de 2011, que corresponde al título ejecutivo . Explicó que en esta se indicó que la prescripción aplicaba únicamente a las mesadas causadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2004 pero que, en todo caso, las mesadas prescritas debían tenerse en cuenta para recalcular la base pensional desde el 1 de enero de 2005, lo que generaba diferencias a favor de la parte actora.
13. Además, afirmó que hubo una “indebida valoración del precedente judicial del Consejo de Estado ”, concretamente de la Sentencia de 27 de enero de 2011 con radicado No. 2009-01479, en el que se estableció que, al ser la asignación de retiro una prestación periódica, los reajustes al ingreso base con el Índice de Precios al Consumidor -IPCdebían aplicarse de forma continua hacia el futuro.
5 Al respecto señaló: “La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al dar cumplimiento a los fallos, dividió el pago en dos fuentes, esto es, el rubro de SENTENCIAS y el de ASIGNACION DE RETIRO, lo que generó que el pago de capital
5 Al respecto señaló: “La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al dar cumplimiento a los fallos, dividió el pago en dos fuentes, esto es, el rubro de SENTENCIAS y el de ASIGNACION DE RETIRO, lo que generó que el pago de capital se efectuara con la respectiva indexación e intereses, por el primero de los mencionados rubros y el pago por los valores causados con posterioridad al 31 de diciembre de 2004 y en adelante fueran pagados con cargo al rubro de asignación de retiro, liquidados sobre la base prestacional resultante de la aplicación de las sentencias, proferida por ese despacho judicial, reajustándose su asignación según el principio de oscilación conforme a los decretos del orden nacional. 7. Ahora bien, es preciso señalar que los fallos condenatorios ordenaron el reajuste de las asignaciones de retiro con base en el IPC, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del decreto 01 de 1984, esto es, el Código Contencioso Administrativo anterior, mandato que fue cumplido en su totalidad, habida cuenta que esta norma dispone que únicamente serán objeto de indexación y pago de intereses los v alores liquidados con ocasión a la condena, es decir, el lapso correspondiente al capital, fecha de prescripción y el 31 de diciembre de 2004 (fecha de entrada en vigencia de la ley 923 de 2004 que volvió a establecer como sistema de reajuste de las asignaciones de retiro, el principio de oscilación). (…)”. 6 Hecho que fue puesto en conocimiento del juzgado por medio de su apoderada.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01188-01
Demandante: Patricia Torres Hernández y otro
Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 7
6 Hecho que fue puesto en conocimiento del juzgado por medio de su apoderada.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01188-01
Demandante: Patricia Torres Hernández y otro
Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 7
Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega _____________________________________________________________________________________________________
4 de 9 14. b) un defecto sustantivo, porque el tribunal desconoció el artículo 422 del Código General del Proceso, al ignorar una obligación clara, expresa y exigible contenida en la Sentencia de 5 de diciembre de 2011. Para la parte actora, no se tuvo en cuenta la sentencia objeto de ejecución al momento de analizar la excepción de pago total, pues la prescripción operaba sobre las mesadas anteriores al 31 de diciembre de 2004, pero no sobre el derecho al reajuste de la asignación de retiro . La sentencia ordenaba aplicar el IPC a las mesadas de 1997 a 2004 para reliquidar la base pensional a partir del 1 de enero de 2005 y omitió realizar las operaciones necesarias para verificar si el pago efectuado por la entidad cubría efectivamente ese reajuste.
15. c) Un desconocimiento del precedente , porque en la decisión cuestionada se ignoró la línea jurisprudencial consolidada del Consejo de Estado sobre el reajuste de las asignaciones de retiro con base en el IPC. Citó la Sentencia de 15 de noviembre de 2012 con radicado No. 2010 -00511-01 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se indicó que, aunque el IPC dejó de aplicarse con el Decreto 4433 de 2004,
de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se indicó que, aunque el IPC dejó de aplicarse con el Decreto 4433 de 2004, la base de liquidación a 31 de diciembre de 2004 debía incluir los reajustes por IPC de los años anteriores.
16. d) Violación directa de la Constitución porque el tribunal desconoció el artículo 13 constitucional sobre el derecho a la igualdad, al decidir de manera distinta frente a casos con similares fundamentos fácticos y jurídicos en los que sí se ha reconocido el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC entre 1997 y 2004 con efectos hacia el futuro.
1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación
17. En Sentencia de 27 de marzo de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. Mencionó que los argumentos de los accionantes se centraban en cuestionar la interpretación del título ejecutivo y la liquidación realizada por CREMIL, lo cual constituía una controversia de naturaleza legal y patrimonial, no relacionada directamente con la afectación de un derecho fundamental. Además, indicó que los accionantes pretendían reabrir un debate ya resuelto por el juez natural, lo que convertiría la tutela en una instancia adicional, contraria a su naturaleza excepcional.
18. El juez de primera instancia consideró que los defectos alegados no fueron sustentados con la carga argumentativa requerida. Sobre el defecto fáctico y sustantivo, sostuvo que eran una mera inconformidad con los argumentos dados por el juez del proceso ordinario y no guardaban relación
fueron sustentados con la carga argumentativa requerida. Sobre el defecto fáctico y sustantivo, sostuvo que eran una mera inconformidad con los argumentos dados por el juez del proceso ordinario y no guardaban relación con la vulneración de derecho fundamental alguno. En relación con losRadicación: 11001-03-15-000-2025-01188-01
Demandante: Patricia Torres Hernández y otro
Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 7
Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega _____________________________________________________________________________________________________
5 de 9 demás defectos, estimó que la parte actora no explicó de qué manera las sentencias citadas como precedentes eran aplicables al caso concreto, ni identificó su ratio decidendi . También destacó que , en todo caso, los accionantes fueron reconocidos como sucesores procesales después de proferida la sentencia que puso fin al proceso ejecutivo, por lo que no podían controvertirla mediante tutela , sin embargo, no declaró su falta de legitimación activa en la causa. En consecuencia, consideró que no había lugar a u n pronunciamiento de fondo, al no evidenciarse una vulneración ostensible de derechos fundamentales.
19. La parte actora impugnó la providencia anterior. Además de reiterar los argumentos planteados en el escrito de tutela, alegó que la controversia sí tenía relevancia constitucional, pues lo que se pretendía no era de carácter patrimonial sino la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso , violación al precedente jurisprudencial, que fueron desconocidos por la Sentencia de 29 de abril de 2024 . Asimismo, aseguraron que, el hecho de haber sido reconocidos como sucesores
igualdad, debido proceso , violación al precedente jurisprudencial, que fueron desconocidos por la Sentencia de 29 de abril de 2024 . Asimismo, aseguraron que, el hecho de haber sido reconocidos como sucesores procesales dentro del proceso ejecutivo, los habilitaba para continuar con el proceso y solicitar la protección de los derechos vulnerados por la decisión enjuiciada.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 2.1. Identificación de los derechos y defectos alegados . 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial . 2.4.
Verificación de defectos y/o vulneración alegada. 2.5. Conclusión.
2.1. Identificación de los derechos y defectos alegados
20. Pese a que los demandantes también señalaron como vulnerados “el principio de legalidad, de la seguridad jurídica, de igualdad, violación a los derechos fundamentales al acceso a la justicia, derecho a la buena fe, y confianza de los ciudadanos en las autoridades, principio universal de favorabilidad laboral y todos aquellos conexos a esto”, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario . Asimismo, la vulneración de l as demás garantías invocadas por la parte actora surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo.
de l as demás garantías invocadas por la parte actora surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo.
21. En relación con los defectos alegados por la parte actora, esto es, defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente yRadicación: 11001-03-15-000-2025-01188-01
Demandante: Patricia Torres Hernández y otro
Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 7
Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega _____________________________________________________________________________________________________
6 de 9 violación directa de la Constitución. la Sala analizará sus reparos bajo la óptica del defecto fáctico . Lo anterior, en consideración a que los argumentos relacionados con el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución tienen relación directa con la valoración del título ejecutivo.
22. De igual manera, dado que el defecto sustantivo se fundament ó en el desconocimiento del artículo 422 del Código General del Proceso, al no considerar la obligación clara, expresa y exigible contenida en el título ejecutivo, este argumento será abordado dentro del análisis del defecto fáctico, al examinar si existió una indebida valoración del título. Es así como, de superarse los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala abordará únicamente el defecto fáctico.
2.2. Fijación de la controversia
23. Determinar si el asunto de la referencia satisface, o no, el requisito de
contra providencia judicial, la Sala abordará únicamente el defecto fáctico.
2.2. Fijación de la controversia
23. Determinar si el asunto de la referencia satisface, o no, el requisito de la relevancia constitucional. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, la Sala deberá establecer, luego de verificados los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Sala de Decisión 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar, como juez ejecutivo, incurrió en un defecto fáctico (indebida valoración probatoria). En consecuencia, se procederá a revocar, modificar o confirmar la decisión del juez de tutela de primera instancia.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
24. La Sala advierte que , se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (10/9/24)7 y la interposición de la presente acción de tutela (3/3/25)8. No se enjuició un fallo de tutela , pues la c ontroversia está relacionada con una sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso ejecutivo. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.
25. Contrario a lo que sostuvo la Sección Quinta del Consejo de Estado, la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta
comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.
25. Contrario a lo que sostuvo la Sección Quinta del Consejo de Estado, la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales del demandante, en el marco de un proceso ejecutivo, respecto del cual se alegó un defecto fáctico, por
7 Al consultar SAMAI, se constató que el mensaje de datos se envió el 6 de septiembre de 2024. Ver índice No. 13 del expediente digital del presente proceso. 8 Según acta individual de reparto.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01188-01
Demandante: Patricia Torres Hernández y otro
Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 7
Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega _____________________________________________________________________________________________________
7 de 9 indebida valoración del título ejecutivo . La parte actora desarrolló las razones por las cuales estimó necesaria la intervención del juez de tutela y no se trató de una reiteración de argumentos de aquellos que se alegaron en el trámite del proceso ordinario.
26. En ese orden, existen razones suficientes para revocar la sentencia de tutela de primer grado, y, en consecuencia, se procederá a realizar el respectivo estudio de fondo.
2.4. Verificación de defectos y/o vulneración alegada
27. La Sala negará el amparo solicitado, por las razones que pasan a
explicarse:
28. En este caso, la parte accionante consideró que en la sentencia que puso fin al proceso ejecutivo se incurrió en un defecto fáctico, al valorar de
explicarse:
28. En este caso, la parte accionante consideró que en la sentencia que puso fin al proceso ejecutivo se incurrió en un defecto fáctico, al valorar de forma incorrecta el título ejecutivo -Sentencia de 5 de diciembre de 2011 -, pues, a su juicio, no se acreditó el pago total de la obligación.
29. Revisada la providencia cuestionada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Bolívar analizó la Sentencia de 5 de diciembre de 2011, la Resolución No. 4287 de 30 de julio de 2012 , mediante la cual se dio cumplimiento a dicha orden judicial, así como la tarjeta de liquidación de la obligación por parte de CREMIL y, con base en ello , concluyó que la entidad demandada cumplió con la obligación contenida en el título ejecutivo.
30. Explicó que, en la Sentencia de 5 de diciembre de 2011 se ordenó el reajuste de la la asignación de retiro del señor Gustavo Torres Hernández con base en el IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, pero declaró la prescripción de las mesadas causadas durante ese período . Por ello, únicamente se dispuso que los valores resultantes de la reliquidación fueran tenidos en cuenta para efectos del reajuste de la base pensional, lo cual así se hizo.
31. Asimismo, el tribunal consideró que, en relación con las mesadas causadas a partir del año 2005, no era procedente aplicar el reajuste con base en el IPC, dado que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, el régimen aplicable era el del principio de oscilación. En
causadas a partir del año 2005, no era procedente aplicar el reajuste con base en el IPC, dado que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, el régimen aplicable era el del principio de oscilación. En consecuencia, precisó que el reajuste ordenado en la Sentencia de 5 de diciembre de 2011 solo era exigible respecto del período comprendido entre 1997 y 2004, y que las diferencias correspondientes a ese lapso fueron debidamente reconocidas y el reajuste se veía reflejado en la nueva base pensional de la asignación de retiro.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01188-01
Demandante: Patricia Torres Hernández y otro
Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 7
Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega _____________________________________________________________________________________________________
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32. Por otra parte, destacó que mediante la Resolución No. 2646 de 4 de mayo de 2012, CREMIL ordenó el pago de los haberes dejados de percibir por el señor Gustavo Torres Hernández hasta la fecha de su muerte, así como el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente s a favor de la señora Hernández de Torres a partir de dicha fecha , de manera que la entidad ejecutada cumplió con la obligación derivada de la Sentencia de 5 de diciembre de 2011.
33. Por lo anterior, se concluye que la valoración de las pruebas fue adecuada y completa, sin que se advierta una omisión manifiesta o arbitraria en la apreciación del material probatorio. Tampoco se desconoció el artículo 422 del C ódigo General del Proceso , pues, como resultado de
adecuada y completa, sin que se advierta una omisión manifiesta o arbitraria en la apreciación del material probatorio. Tampoco se desconoció el artículo 422 del C ódigo General del Proceso , pues, como resultado de dicha valoración, el Tribunal consideró que la obligación ya había sido cumplida, de manera que no subsistía una obligación clara, expresa y exigible.
34. Del mismo modo, no se desconoció precedente alguno, ya que, de conformidad con el título ejecutivo y la jurisprudencia vigente, respecto de las mesadas causadas a partir del año 2005, no era procedente aplicar el reajuste con base en el IPC, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, que estableció el principio de oscilación para el incremento de la mesada pensio nal. En consecuencia, al no configurarse el defecto fáctico alegado ni acreditarse vulneración al derecho fundamental al debido proceso, se negará el amparo solicitado.
2.5. Conclusión
35. Por las consideraciones expuestas, esta Sala revocará la Sentencia de 27 de marzo de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y negará la acción de tutela por no encontrar configurado el defecto fáctico alegado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 27 de marzo de 2025 , mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la
de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 27 de marzo de 2025 , mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01188-01
Demandante: Patricia Torres Hernández y otro
Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 7
Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega _____________________________________________________________________________________________________
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SEGUNDO: En su lugar, NEGAR el amparo solicitado por Gustavo Torres Hernández y Patricia Torres Hernández, por los motivos dados.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.
CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA
9 secgeneral@consejodeestado.gov.co