CE - Sentencia 11001031500020250118901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250118901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01189-01

Referencia: Acción de tutela

Actores: JURI ELIZABETH SALAS Y OTROS

TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ

IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LO PRETENDIDO POR L A PARTE ACTORA ES QUE EL JUEZ DE TUTELA

HAGA UN NUEVO EXAMEN INTEGRAL A LAS PRUEBAS QUE FUERON

ALLEGADAS AL PROCESO ORDINARIO, ASÍ COMO DE CADA UNO DE

LOS ARGUMENTOS QUE PROPUSO EN ESTE, CON LA FINALIDAD DE

QUE SE CORRIJA EL ANÁLISIS QUE HIZO LA AUTORIDAD JUDICIAL

ACCIONADA Y SE ACOJA LA INTERPRETACIÓN QUE PROPONE.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 30 de abril de 2025 , mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO 1 declaró improcedente la solicitud de amparo.

1 En adelante la Sección Cuarta2

la sentencia de 30 de abril de 2025 , mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO 1 declaró improcedente la solicitud de amparo.

1 En adelante la Sección Cuarta2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01189-01

Actores: JURI ELIZABETH SALAS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

Los señores JURI ELIZABETH SALAS GUERRÓN y ERMES IGNCIO CALPA LARA, quien actúa en nombre propio y de su hija menor de edad KSCS2 y LEIDY DANIELA ESPINOSA SALAS , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia , los cuales estiman vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO3, al haber proferido la sentencia de 6 de septiembre de 2024, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-00177-01.

I.2.- Hechos

Comentaron que la señora JURI ELIZABETH SALAS GUERRÓN el 20 de octubre de 2014, se presentó ante el servicio de urgencias del

2 La Sala se reserva el nombre por protección a los derechos de la menor de edad. 3 En adelante el Tribunal3

20 de octubre de 2014, se presentó ante el servicio de urgencias del

2 La Sala se reserva el nombre por protección a los derechos de la menor de edad. 3 En adelante el Tribunal3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01189-01

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Centro de Salud San Juan Bosco ubicado en el municipio de La Llanada (Nariño, Colombia), por cuanto presentaba dolor abdominal agudo, por lo que fue remitida al Hospital E.S.E. Lorencita Villegas de Santos del municipio de Samaniego, en el cual fue sometida a una “[…] colecistectomía – operación quirúrgica que consiste en la extirpación de la vesícula biliar […]”.

Manifestaron que el 22 de octubre de 2014 fue remitida a urgencias al Hospital Civil de Ipiales E.S.E., en el que encontraron que durante la intervención quirúrgica que le fue realizada se presentó una perforación del intestino, por lo que nuevamente fue intervenida por padecer en ese momento de una “ […] grave peri tonitis […]”, dejándola en delicado estado de salud en cuidados intensivos.

Explicaron que desde tal fecha han sido incontables las veces que la señora JURI ELIZABETH SALAS GUERRÓN ha decaído en su humanidad, viéndose en la necesidad de ingresar en varias ocasiones al Hospital Universitario Departamental de Nariño , lo que ha cambiado negativamente la dinámica de la familia, pues en la

humanidad, viéndose en la necesidad de ingresar en varias ocasiones al Hospital Universitario Departamental de Nariño , lo que ha cambiado negativamente la dinámica de la familia, pues en la actualidad la paciente recibe atención en el hogar y las estadías en en el centro de salud son frecuentes.4

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Indicaron que, por lo anterior, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Hospital Lorencita Villegas de Santos E.S.E., con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial y administrativa por los perjuicios causados como resultado de las secuelas causadas por la intervención quirúrgica de colecistectomía.

Aseguraron que el citado proceso fue identificado con el número de radicación 2016-00177-00 y le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto4 que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2019, denegó las pretensiones.

Adujeron que inconformes con lo anterior, interpusieron recurso de apelación, que fue desatado por el TRIBUNAL que, en providencia de 6 de septiembre de 2024, confirmó la decisión del a quo.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

La parte actora afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues incurrió en defecto fáctico, toda vez

I.3.- Fundamentos de la solicitud

La parte actora afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues incurrió en defecto fáctico, toda vez

4 En adelante el JUZGADO.5

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que omitió valora r en debida formas las pruebas obrantes en el expediente, tales como la no habilitación del Hospital Lorencita Villegas de Santos para prestar el procedimiento de Colecistectomía, de acuerdo con la información suministrada por el Instituto Departamental de Nariño mediante oficio SH SCAH-1611258 de 8 de noviembre de 2016 y el dictamen de pérdida de la capacidad laboral núm. 27321678 expedido por la Junta de Calificación de Invalidez de Nariño de 13 de noviembre de 2018.

Agregaron que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial trazado por el Consejo de Estado5, en relación con el tratamiento de urgencias y oportunidad en los eventos de perforación de duodeno, lo que evidenciaba la falla en el servicio médico.

5 SENTENCIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA

SUBSECCION B Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., trece (13) de

5 SENTENCIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA

SUBSECCION B Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 05001 -23-31-000-1999-03218-01(31182) Actor: CARLOS ANDRES ROJAS LONDOÑO Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) (….) ACCION DE REPARACION DIRECTA - Responsabilidad médica: Reglas probatorias La actividad médica capaz de comprometer la responsabilidad de la administración es la falla probada; sin embargo, no solamente se estructura la responsabilidad cuando se contrarían los postul ados de la lex artis o, esto es, por funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico, sino también cuando la actividad que se despliega en condiciones normales o adecuadas puede dar lugar objetivamente a que ello ocurra. (…) Así las cosas, (…) en relación con la carga de la prueba tanto de la falla del servicio como del nexo causal, se ha dicho que corresponde exclusivamente al demandante, pero dicha exigencia se atenúa mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios”6

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I.4.- Pretensiones

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I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora pretende lo siguiente:

“[…] PRIMERA – DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO al dictar sentencia del 6 de septiembre de 2024, expediente 52-001-33-33-001-2016-00177-01 vulneró a la señora JURI ELIZABETH SALAS y su núcleo familiar compuesto por HERMES IGNACIO CALPA LARA, KELLY SHARICK CALPA SALAS Y LEIDY ESPINOSA SALAS los derechos fundamentales a: la igualdad , al debido proceso, al acceso a la administración de Justicia, al desconocer la responsabilidad del HOSPITAL LORENCITAS VILLEGAS DE SANTOS en los daños ocasionados en la cirugía de COLECISTECTOMIA practicada a la señora JURI ELIZABETH SALAS acaecida El 20 de octubre de 2014.

SEGUNDOEn consecuencia, DECLARAR que la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, carece de efectos judiciales.

TERCEROEn su lugar, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE NARIÑO para que realicen los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia fundamentada en que en la cirugía de COLECISTECTOMIA practicada a la señora JURI ELIZABETH SALAS acaecida El 20 de octubre de 2014 existió una responsabilidad médica para tal

fundamentada en que en la cirugía de COLECISTECTOMIA practicada a la señora JURI ELIZABETH SALAS acaecida El 20 de octubre de 2014 existió una responsabilidad médica para tal efecto teniendo en cuenta el precedente trazado por el Consejo de Estado SECCION TERCERA SUBSECCION B Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 05001 -23-31-000-1999-03218-01(31182) Actor:

CARLOS ANDRES ROJAS LONDOÑO Y OTROS Demandado:

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […]”.

I.5.- Defensa

I.5.- El TRIBUNAL indicó que la solicitud de amparo de la referencia7

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resulta improcedente, toda vez que no se acreditan los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencia judicial, especialmente , porque no se demostró que la sentencia acusada incurriera en defecto fáctico por indebida valoración de la prueba o desconocimiento del precedente.

Destacó que la prueba consistente en la no habilitación del hospital para realizar el procedimiento quirúrgico fue debidamente relacionado y analizado en la sentencia y, además, el dictamen de pérdida de la capacidad laboral no resultaba relevante para

Destacó que la prueba consistente en la no habilitación del hospital para realizar el procedimiento quirúrgico fue debidamente relacionado y analizado en la sentencia y, además, el dictamen de pérdida de la capacidad laboral no resultaba relevante para determinar los efectos de la imputación, sino la existencia del daño, tópico que no se encontraba en discusión.

Adujo que realizó un estudio correspondiente conforme a las normas reguladoras de su función judicial, con base en el material probatorio y realizando una interpretación fundamentada en los precedentes citados en la providencia, lo que se traduce en el eje rcicio de la autonomía funcional y goza de presunción de buena fe.

Sostuvo que los argumentos que soportan la acción de tutela fueron debidamente estudiados y resueltos en el fallo de segunda instancia, por lo que se evidencia que la parte actora esboza su inconformidad8

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con la decisión adoptada sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente se incurrió , por lo que lo pretendido es crear una instancia adicional al proceso ordinario.

En esa medida, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia o, en su defecto, denegar las pretensiones de la tutela.

I.6.- Intervinientes

En esa medida, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia o, en su defecto, denegar las pretensiones de la tutela.

I.6.- Intervinientes

I.6.1.- El JUZGADO refirió que en el curso del trámite dado al proceso de reparación directa objeto de debate no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, comoquiera que en el mismo se garantizaron los derechos fundamentales, pues la sentencia fue proferida con fundamento en la normativa aplicable al caso, así como la jurisprudencia relacionada con la materia, por lo que se efectuó un análisis concienzudo de la demanda, la contestación y las pruebas recaudadas en el curso del proceso, bajo un criterio razonado, objetivo y bajo la autonomía judicial.

I.6.2.- El Hospital Florecita Villegas de Santos E.S.E., manifestó que no se cumple con el requisito de la inmediatez en el presente9

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asunto, pues la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 6 de septiembre de 2024 y, además, se evidencia que tiene como finalidad crear una tercera instancia en el proceso ordinario, lo que desvirtúa la naturaleza excepcional de la acción de tutela.

Aseguró que no puede la parte actora demostrar que los jueces naturales de conocimiento hayan incurrido en una violación de los

ordinario, lo que desvirtúa la naturaleza excepcional de la acción de tutela.

Aseguró que no puede la parte actora demostrar que los jueces naturales de conocimiento hayan incurrido en una violación de los derechos fundamentales incoados, pues las decisiones adoptadas fueron proferidas con plena capacidad de sus competencias y con l a valoración objetiva de la norma y las pruebas que fueron decretadas y practicadas dentro del proceso.

Finalmente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, pues no se cumple con los requisitos para ser estudiada de fondo.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 30 de abril de 2025 , la SECCIÓN CUARTA declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que10

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los argumentos expuestos en el escrito de tutela son una continuación del debate planteado en el proceso ordinario sobre la falla en la prestación del servicio médico, ahora bajo los cargos de defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

Aseveró que en el escenario que propone la parte actora, se estaría en la obligación de examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial accionada, finalidad para la que no

Aseveró que en el escenario que propone la parte actora, se estaría en la obligación de examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial accionada, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional , toda vez que la sentencia alegada como desconocida no contiene las mismas circunstancias fácticas.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, manifestando que el asunto se reviste de verdadera relevancia constitucional, pues están involucrados derechos fundamentales de una mujer , la cual acude a las instancias judiciales buscando la reparación ante el daño ocasionado a su humanidad en un procedimiento quirúrgico que le ha generado secuelas en su cuerpo.

Sostuvieron que el a quo desconoció que la autoridad judicial11

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accionada vulneró los derechos fundamentales invocados al realizar un indebido análisis de los elementos probatorios que demostraban la falla en el servicio y, además, desconoció la jurisprudencia trazada por el Consejo de Estado respecto a la responsabilidad médica , el tratamiento de urgencia y la oportunidad en los eventos de perforación del duodeno.

Afirmaron que resulta evidente la falla en el servicio médico por parte del Hospital Lorencita Villegas de Santos E.S.E., pues este no se

tratamiento de urgencia y la oportunidad en los eventos de perforación del duodeno.

Afirmaron que resulta evidente la falla en el servicio médico por parte del Hospital Lorencita Villegas de Santos E.S.E., pues este no se encontraba en la capacidad técnica de atender el servicio de cirugía de colecistectomía , por lo que tuvo que ser remitida tardíamente después de la perforación.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 202112

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y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello,

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de13

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unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los

Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicci ones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones

mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían14

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los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de

en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.15

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b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente caso, la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 6 de septiembre de 2024 , mediante la cual el TRIBUNAL confirmó la decisión de denegar sus pretensiones tendientes a que se declarara la falla en el servicio médico , dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-00177-0116

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La controversia tiene origen en el procedimiento quirúrgico denominado colecistectomía practicada a la señora JURI ELIZABETH SALAS GUERRÓN en el Hospital Lorencita Villegas de Santos E.S.E., el cual le produjo múltiples complicaciones de salud derivadas de una perforación en el duodeno.

El disenso de los actores radica en el hecho de que, en su sentir, el TRIBUNAL incurrió en el defecto fáctico por no valorar en debida forma las pruebas allegadas al expediente, tales como la no habilitación del Hospital Lorencita Villegas de Santos para prestar el procedimiento de Colecistectomía, de acuerdo con la información suministrada por el Instituto Departamental de Nariño mediante oficio SH SCAH-1611258 de 8 de noviembre de 2016 y el dictamen de pérdida de la capacidad laboral núm. 27321678 expedido por la Junta de Calificación de Invalidez de Nariño de 13 de noviembre de 2018.

Adujeron que, adicionalmente, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial trazado por el Consejo de Estado6, en relación con el tratamiento de urgencias y

6 SENTENCIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA

SUBSECCION B consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., trece (13) de

6 SENTENCIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA

SUBSECCION B consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 05001 -23-31-000-1999-03218-01(31182)17

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oportunidad en los eventos de perforación de duodeno, lo que evidenciaba la falla en el servicio médico.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA de esta Corporación que declaró improcedente la solicitud de amparo, al estimar que no se cumplió con el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido era crear una instancia adicional del proceso ordinario.

En la impugnación la parte actora manifestó que , contrario a lo advertido por el a quo , el asunto s í reviste verdadera relevancia constitucional, pues están involucrados derechos fundamentales de una mujer, la cual acude a las instancias judiciales buscando la reparación ante el daño ocasionado

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